|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 13:58:10 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Defensa Del Consumidor Compraventa De Automotor Defectos De Fabrica Responsabilidad Del Fabricante Y Del VendedorJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Defensa del consumidor. Compraventa de automotor. Defectos de fábrica. Responsabilidad del fabricante y del vendedor.
Se confirma la sentencia que condenó a la concesionaria y al fabricante de un automotor a abonarle a la actora una suma en concepto de reintegro de gastos y privación de uso, a raíz de los desperfectos del motor del vehículo adquirido, rechazando el daño moral, el lucro cesante y el rubro desvalorización del rodado.
En Buenos Aires a los 19 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “TEXTIL ROMA S.R.L. CONTRA PEUGEOT CITROEN ARGENTINA S.A. Y OTRO SOBRE ORDINARIO” Expte. N° 14298/2012 en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: vocalía N°16, 17 y 18. Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 513/30? La Sra. Juez de Cámara Doctora Alejandra N. Tevez dice: I. Antecedentes de la causa. a. Textil Roma S.A. (en adelante, “Roma S.A.”) inició demanda por incumplimiento contractual y daños contra Peugeot Citroen Argentina S.A. (en adelante, “Peugeot S.A.”) y Drago Beretta y Cia. SACIF e I. (en adelante, “Drago S.A.”) por $ 76.959,55 y/o lo que en más o en menos pudiera surgir de la prueba a rendirse, intereses y costas. Relató que adquirió en la concesionaria Drago S.A. el 30.01.07 un rodado marca Peugeot, modelo Partner Furgon; que el 31.12.08 mientras circulaba con el vehículo sufrió un desperfecto que inmovilizó el motor; que ante lo ocurrido lo dejó en la concesionaria para su revisión; que ésta el 6.1.09 le informó que el motor estaba quebrado como consecuencia de una rotura de una válvula; y que a fin de evitar mayores daños solventó él de su peculio el cambio del motor. Adujo que ante el desperfecto se comunicó con Peugeot S.A. quien le ofreció un descuento del 15% para el cambio y montaje de la nueva pieza pues había cumplido con todos los services de mantenimiento exigidos por la garantía. Explicó que lo rechazó pues la falla tenía origen en la mala calidad de los componentes provenientes de fábrica y no en el uso y desgaste de la unidad. Refirió que reparó en la concesionaria el motor; que abonó el precio; que retiró el vehículo el 10.2.09; y que existió cierto intercambio epistolar con Peugeot S.A. quien le explicó los motivos de la rotura. Arguyó que el rodado padecía un vicio oculto o redhibitorio que de haberlo conocido no lo hubiera comprado; aludió genéricamente a lo previsto en el art. 2174 del CCiv. y las alternativas que la norma contiene. Tras estas expresiones generales, la actora destacó que en este caso concreto iniciaba demanda por incumplimiento de contrato de compraventa. Señaló que éste nacía del vicio oculto de la cosa, vicio que era de tal gravedad que hacía imposible se cumpliera con su objeto, por lo que exigía su cumplimiento mediante la devolución de las sumas abonadas para la reparación del cambio de motor, gastos y daños. Aclaró que hacía uso de esta opción porque era la más beneficiosa al no pretender la resolución del vínculo, pues alegó que al tratarse de un contrato comercial y, en concordancia con la buena fe, pretendía su subsistencia. En este sentido, manifestó que al haber ejercido la opción de mantener vigente el vínculo y reclamar por incumplimiento y los daños originados, era aplicable el plazo decenal del 4023 del CCiv. para los supuestos de demandas por acciones personales por deuda exigibles. Aclaró que si bien no desconocía que la pretensión de daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de compraventa que iniciaba tenía causa en los vicios redhibitorios de la cosa, la acción resarcitoria, per se, tenía una naturaleza autónoma respecto de la de vicios redhibitorios. Sobre estas bases, reclamó: i) $13.106,31 en concepto de reintegro de gastos por cambio de motor, ii) $7.361,63 en concepto de privación de uso, iii) $28.191,61 en concepto de lucro cesante, iv) $20.000 en concepto de daño moral y, v) $ 8.300 en concepto de desvalorización del rodado. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. b. Drago S.A. contestó demanda a fs. 144/152. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. Negó todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de inicio y dio su versión. Expuso que el inconveniente que denunció la actora en el motor ocurrió luego de 2 años de su compra tras haber realizado 50.000 km. y una vez transcurrido un año del vencimiento de la garantía que otorgaba el fabricante. En este escenario, destacó que no era posible alegar la existencia de vicio alguno pues el bien había cumplido el uso al que había sido destinado y la falla pudo haber sido consecuencia del desgaste de la cosa, agravada por el uso indebido y negligente. Alegó que para el eventual supuesto que se demostrara la existencia de un vicio, no puede imputársele responsabilidad. Así pues, al no ser el fabricante, la causa le es totalmente ajena. Señaló que conforme los principios de la carga de la prueba y por haber funcionado el rodado 2 años desde su adquisición, era la demandante quien debía demostrar que el vehículo tenía un vicio al tiempo de su entrega. Impugnó la procedencia y cuantía de los daños. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. c. Peugeot S.A. contestó demanda a fs. 250/66. Opuso excepción de prescripción. Solicitó el rechazo de la acción con expresa imposición de costas. En relación a la prescripción opuesta, adujo que al tratarse de una compraventa mercantil debía aplicarse el plazo de 6 meses previsto en el art. 473 del CCom.; término que debía computarse desde la entrega del bien. Señaló que al haber sido adquirido el automotor el 30.1.07 y los desperfectos aparecidos el 31.12.08; la acción estaba prescripta. Con base en jurisprudencia alegó, que en tanto se citaba la existencia de vicios, la acción correcta era la prevista en el art. 473 y 2174 del CCom. y no aquella que entabló la actora por daños por el incumplimiento del contrato; ello pues ésta era una consecuencia de la anterior. Subsidiariamente contestó demanda. Expuso que la accionante adquirió el vehículo el 30.1.07 y que los vicios que se alegaron ocurrieron fuera del período de garantía de fábrica; ergo, su obligación de reparar los desperfectos que pudieran haber aparecido ya no existe. Añadió que la garantía tampoco cubría los daños que pudieron haberse producido en el vehículo por agentes externos, pues rompía el nexo causal. Manifestó que no existía defecto de fabricación pues el vehículo había sido utilizado durante 23 meses sin inconveniente alguno. Impugnó la cuantía y procedencia de los rubros reclamados. Ofreció pruebas y fundó en derecho su pretensión. d. A fs. 268/69 contestó Textil S.A. el traslado de la excepción opuesta. Negó que fuera aplicable el término del art. 473 del CCom. pues inició demanda por incumplimiento contractual; ergo, el plazo correcto era el decenal. Así, aclaró que la acción por incumplimiento del contrato, nacía del vicio oculto de la cosa que era de tal gravedad que hacía imposible que se hubiese cumplido con el objeto, por lo que exigía el cumplimiento del negocio mediante la devolución de las sumas que abonó para la reparación con más los gastos y los daños. e. A fs. 274/75 se difirió para el tiempo de dictar sentencia la excepción de prescripción. II. La sentencia de primera instancia. La sentencia de fs. 513/530 hizo lugar parcialmente a la demanda contra Peugeot S.A. y Drago S.A. y las condenó a abonarle a la actora $ 20.467,94 en concepto de reintegro de gastos y privación de uso; todo ello con más los intereses y costas. Rechazó el daño moral, lucro cesante y el rubro desvalorización del rodado. Liminarmente se introdujo en la excepción de prescripción. Decidió que el plazo aplicable era el decenal previsto en el 846 del CCom. y no el de 6 meses del art. 473 del CCom. para supuestos de acciones que tuvieran por objeto vicios redhibitorios. Para así concluir, meritó que conforme lo había decidido esta Sala en la resolución de fs. 128 y también surgía del relato del escrito de inicio; no fue promovida demanda por vicios redhibitorios sino por indemnización por los daños y perjuicios nacidos del incumplimiento contractual incurrido. Así y en tanto que los hechos sometidos a debate habían acaecido en diciembre de 2008 y la demanda iniciada en junio de 2012; la acción interpuesta no estaba prescripta. Tras ello y luego de decidir que no era aquí aplicable la LDC pues la actora no estaba comprendida bajo las disposiciones de los arts. 1 y 3 de esa norma (al haber sido el bien integrado en forma directa o indirecta a la actividad comercial), se introdujo en el fondo de la cuestión. Expuso el primer sentenciante que Textil S.A. no inició la acción redhibitoria prevista en el art. 2174 del CCiv. que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato retornando la cosa al vendedor y restituyendo el precio abonado ni tampoco aquella otra que persigue la reducción del precio del vehículo adquirido en razón de los vicios denunciados. Así, dijo que la demanda entablada perseguía la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual que se imputó a las defendidas en razón de los desperfectos que exhibió el rodado que les había adquirido. Sobre esta premisa, dijo que conforme lo preveía el art. 377 del Cpr., debía analizar si la actora había acreditado el presupuesto de hecho en que basaba su acción. Para ello analizó la pericial de ingeniería mecánica y dijo que el experto dictaminó que el motor no estaba apto para funcionar pues tenía rotura de una válvula del cilindro, la que había provocado las deformaciones en cilindro, pistón y tapa de válvula; que la rotura de la válvula con la antigüedad y kilómetros recorridos del rodado solo podía inferirse de una falla en el proceso de fabricación; y que no podía adjudicarse el desperfecto a un uso indebido o negligente mantenimiento. Desechó las impugnaciones de las demandadas al dictamen pericial. Así, sobre la base del informe técnico, concluyó que ambas codemandadas eran responsables por los perjuicios sufridos en el motor del vehículo que adquirió la actora, fabricado y comercializado por Peugeot S.A. y Drago S.A. Determinada la responsabilidad de las defendidas, analizó la procedencia de los daños y otorgó: i) $ 13.106,31 por reintegro de gastos por cambio de motor y, ii) $7.361,63 por privación de uso. Rechazó el lucro cesante, la pérdida de valor del rodado y el daño moral. Impuso las costas a las demandadas sustancialmente vencidas. III. Los recursos. A fs. 531 y fs. 533 apelaron Drago S.A. y Peugeot S.A.; sus recursos fueron concedidos libremente a fs. 532 y fs. 534, respectivamente. Las incontestadas expresiones de agravios de Peugeot S.A. y Drago S.A. corren a fs. 564/71 y fs. 572/75. A fs. 588 se llamaron autos para dictar sentencia y el sorteo se practicó a fs. 589. Ello así, se encuentran estos autos en condiciones de dictar pronunciamiento conclusivo. IV. Los agravios. Las quejas de Peugeot S.A. transcurren por los siguientes carriles: i) rechazó el a quo la excepción de prescripción, ii) sin fundamento se apartó del término del art. 473 CCom. y aplicó el art. 846 CCom. pues juzgó que la actora había iniciado demanda por indemnización por daños por el incumplimiento del contrato y no una por vicios ocultos o redhibitorios, iii) a todo evento y en el supuesto que se considerara que esta demanda perseguía el incumplimiento contractual y no era una acción rescisoria por vicios ocultos, al no ser autónoma la primera de la segunda, debió justificar y fundamentar la decisión por la cual según argumentó la actora que la acción se basaba en un vicio oculto de la cosa, iv) no fundamentó el a quo la existencia de los 4 presupuestos de responsabilidad civil, en particular la relación de causalidad entre el defecto y la fabricación; vi) interpretó erróneamente el dictamen pericial vii) desechó las impugnaciones que efectuó al dictamen y omitió considerar diversos aspectos de su contenido que impiden tener por acreditado su incumplimiento y rompen la relación de causalidad entre el daño y el defecto de fabricación y, viii) le impuso las costas del proceso. Drago S.A., de su lado, se queja pues: i) valoró el a quo erróneamente el informe pericial, ii) desechó las impugnaciones a la pericia, iii) no meritó el primer sentenciante que el experto indicó que para que se pudiera llegar a la conclusión de que era un error de montaje, debía verificarse que el motor no hubiera sido intervenido por terceros ajenos a las demandadas antes de la rotura ni tampoco que el auxiliar había expuesto que no había constancia ni método para determinar si la chaveta o seguro faltante había sido colocada al momento de la fabricación y, iv) era la actora quien debía acreditar que el faltante de la chaveta había acontecido al momento de su fabricación. V. La solución. a. Excepción de prescripción. a.1. El magistrado de la anterior instancia juzgó que aquella acción que la actora había iniciado era una de incumplimiento contractual y no alguna de las previstas en el art. 2174 del CCiv. Sobre tal base, consideró aplicable el plazo decenal del art. 846 del CCom. y, en consecuencia, rechazó la excepción de prescripción. Contra esa decisión se agravió Peugeot S.A. En sustancia, sostiene que la actora entabló una demanda por vicios redhibitorios y, en consecuencia, el plazo que debía utilizarse era el de 6 meses previsto en el 473 del CCom. y no el decenal del art. 846 del CCom. que incorrectamente -a su modo de ver- utilizó el a quo. a.2. Recuerdo que esta Sala, como argumento para revocar el rechazo “in limine” de esta acción decidida en la instancia anterior -la que se había fundado en la ausencia del ofrecimiento de la pericia arbitral prevista en el 476 del CCom. -v. fs. 120/21- juzgó que la demanda instada no era una por vicios redhibitorios sino, de acuerdo a la liquidación practicada y los rubros pretendidos, una de daños y perjuicios (v. fs. 128). Sentado lo anterior y por aplicación del principio de la cosa juzgada material; es claro que no puede ser aquí la cuestión nuevamente objeto de tratamiento, tal como lo plantea Peugeot S.A. en sus agravios. Recuérdese que este Tribunal ya dijo que Textil S.A. no pretendió ninguna de las acciones clásicas y expresamente previstas en el art. 2174 del CCiv. Desde esta perspectiva procesal, meritando el contenido del objeto de la demanda, las pretensiones que la integran y las propias aclaraciones, términos y expresiones que fueron plasmados en el escrito de inicio y en posteriores presentaciones de Textil S.A. (v. fs. 57/63, v. fs. 123 y, v. fs. 268/69); cabe concluir que fue aquí entablada una acción de contenido más general -de aquellas otras reguladas en el art. 2174 del CCiv.-. En efecto, se reclama el efectivo cumplimiento del contrato a través de la reparación del defecto de la cosa frente al alegado incumplimiento de la obligación del vendedor y fabricante de entregar el bien en perfecto estado, cuya viabilidad debe juzgarse procedente a partir de los principios generales en materia contractual (conf., CCiv.: 505, inc. 2; Wayar, Ernesto, C., “Evicción y vicios redhibitorios”, Ed. Astrea, T. 2, p. 161, 1992, Bs. As.; Stiglitz, Rubén S., “Contratos. Teoría General”, T. II, Ed. Depalma, Bs.As., 420 y ss.; conf. Gregorini Clusellas, Eduardo L., “Vicios redhibitorios en el derecho de consumo”, La Ley, 2011-D, 1158 ss. con cita conteste de Borda, Guillermo A., "Tratado de Der. Civil. Contratos", ob. cit., t. I, n° 244.; Zavala Rodríguez, Juan C., Código de Comercial y Leyes complementarias. Comentados y Concordados”, Ed. Depalma, Bs.As., 1972; T. 2, p. 130; en este sentido, esta Sala, “Acosta Alejandra Rita c/ Fiat Auto Argentina S.A. s/ ordinario”, del 24.10.17; v. Bueres-Higthon, “Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial”; T. 4. D, Ed. Hammurabi, Bs.As., 2003, p. 753/54 y sus cita). Bajo estas premisas, con el objeto de dar respuesta final al agravio de la defendida, considerando que -como ya fue dicho- aquí no se instó ninguna de las acciones reguladas en el art. 2174 del CCiv. (conf. art. 207 CCom.), sino que aquella incoada corresponde a una de contenido más general a partir de la cual se pretende el cumplimiento del contrato, debe considerarse como término de prescripción aplicable el decenal contemplado en el art. 846 del CCom. Así las cosas, propondré rechazar su agravio y confirmar el rechazo de la excepción de prescripción. b. Defecto del motor. En sustancia, se quejan ambas codemandadas pues sostienen que el primer sentenciante juzgó acreditada la falla. Arguyen que el experto dictaminó que para que pudiera afirmarse que la rotura del motor se había producido por la ausencia de una chaveta a causa de un error de montaje del fabricante, debió, como premisa necesaria, probarse que el motor no había sido intervenido antes de la rotura (v. fs. 568 y v. fs. 573). Sobre esta base pericial, alegan que la actora no demostró la no intervención previa del motor y, en consecuencia, no se probó que la rotura les fuera imputable. Adelanto que por aplicación al proceso de la teoría de las cargas dinámicas y la prueba del hecho negativo; rechazaré sus agravios. Es que juzgo que eran las defendidas (en especial, la concesionaria) quienes debieron acreditar, pues se encontraban en mejor posición para hacerlo, que el motor del rodado había sido desarmado antes de la falla y no, tal como lo invocan, sostener que pesaba sobre la actora demostrar que ello no había sucedido. Me explico. El art. 377 del Cpr. establece que cada una de las partes deberá probar el sustento de hecho de las normas que invoquen como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, sin interesar la condición de actora o demandada asumida por cada parte. Ello así, los sujetos procesales tienen la carga de acreditar los hechos alegados o contenidos de las normas cuya aplicación aspiran a beneficiarse sin que interese el carácter constitutivo, impeditivo o extintivo de tales hechos. Tal normativa impone a los magistrados reglas procesales. Ellas permiten establecer qué parte sufrirá las consecuencias perjudiciales por la probatoria incertidumbre acerca de los hechos controvertidos, de forma tal que, el contenido de la sentencia será desfavorable para quien debía probar y omitió hacerlo. Así, sólo los hechos positivos -en principio- y no los negativos necesitan ser acreditados. Por consiguiente, la carga de la prueba incumbe a la parte que afirma un hecho y estará exento de la carga quien introduce en el proceso una negativa; es decir la afirmación de un “no hecho”. Un “no hecho” no podría probarse directamente sino sólo deducirse de que se percibe algo que no debería percibirse si el hecho existiera (ver mi voto en autos “Copan Coop. De Seguros Ltda. c/ Ford Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 31.07.12 y cita allí efectuada a Rosemberg Leo, “La carga de la prueba”, Ed. B d F, Bs. As., 2002). Desde esta perspectiva procesal, y tal como lo hubiera adelantado, no debe ser la actora quien cargue con las disvaliosas consecuencias de la ausencia de prueba de que el motor no fue intervenido con anterioridad; pues al tratarse el antecedente fáctico cuya prueba aquí se requiere de un hecho negativo, solo basta para tenerlo por cierto la falta de otros elementos que permitan inferirlo. Agrego que las partes son contestes respecto a que: i) realizó el actor todos los services (v. fs. 55 y v. fs. 256) de mantenimiento exigidos por la garantía en la misma concesionaria; y ii) que el perito mecánico indicó que por el estado en que se encontraban los componentes no afectados, podía inferir que el vehículo no había sido sometido a un uso indebido (v. fs. 379). Así, no puedo concluir sin otra prueba que lo permita, que hubiera existido intervención previa del motor. En este mismo sentido y en conexión con la teoría de las cargas dinámicas de la prueba, bien pudieron las accionadas a fin de demostrar que el motor había sido previamente desarmado tal como pretenden que aquí se decida, acompañar aquellos instrumentos que son de práctica comercial emitir cuando se lleva adelante los “services” y/o cuando existe otra intervención del taller. Vease que esta prueba estaba a su alcance arrimar, mas extrañamente no fue traída al proceso (conf. arg. art. 386 y 377 del Cpr.; 163 inc. 5 del Cpr.). A mayor abundamiento, aun cuando no se compartiera esta posición -y desde otra línea de análisis que también permite rechazar su agravio-; advierto que el perito mecánico indicó que la ausencia de la chaveta producida “básicamente” por un error de montaje sumó y adicionó una causa al suceso “rotura de válvula” (v. fs. 348, pto.“d”). Así el auxiliar del tribunal indicó que aquella -ausencia de chaveta por error de montaje- no era determinante dado las deformaciones por impacto que presentaba dicho sector (v. fs. 349). Obsérvese, en tal orden de ideas, que el experto al responder la impugnación de Drago S.A. en la que requería que aclarara si era posible que un vehículo funcionara 50.000 km. solo con una chaveta o seguro (v. fs. 356 vta.), dijo que el motor podía funcionar con un solo seguro. Y si bien expresó que no podía conocer cuánto tiempo y bajo qué régimen (v. fs. 376/77); en consonancia con su primera afirmación, indicó que bajo el microscopio observaba las improntas que poseía el vástago, las que inferían el funcionamiento del motor con una sola chaveta (v. fs. 377). Así las cosas y aun cuando no se compartiera aquella posición según la cual eran las defendidas quienes debían acreditar, por tratase de un hecho negativo, que el motor no había sido intervenido antes de la rotura; lo cierto es que, en tanto que el experto dictaminó que la ausencia de la chaveta atribuible a un posible error de montaje solo vino a adicionar una causa a la rotura del motor (la que básicamente se produjo por la fractura de una válvula a causa de una falla en el proceso de fabricación; (v. fs. 348, pto. b. y pto. “d” y v. fs. 349) la ausencia de la prueba de aquel hecho que alegan las defendidas en sus agravios, carece de virtualidad técnica, fáctica y procesal para achacar consecuencias negativas a la actora frente al origen del desperfecto que provocó luego la rotura del motor. Tras todo lo anterior, rechazaré los agravios de las accionadas. Así pues, en definitiva, juzgo que fue acreditado con la prueba pericial mecánica que la rotura del motor se produjo por una falla de fabricación; y, en tal sentido, debe considerarse al vendedor y fabricante responsables del incumplimiento de su obligación de entregar un bien en perfecto estado (conf. arg. art. 505 inc. 3, 519, 1198 y art. 1423 del CCiv.). c. Costas. Por último, se agravió Peugeot S.A. de que la sentencia de primera instancia le hubiera impuesto las costas en su totalidad. Resulta de plena aplicación en el “sub lite” el inveterado criterio que sostiene que, en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, según una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado hayan progresado parcialmente respecto de la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (CNCom., Sala C, “Enrique R. Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”, del 14.02.91; “Martín, Oscar C. c/ Toyoparts S.A. s/ sumario”, del 11.02.92; “Levi, Raúl Jacobo c/ Garage Mauri Automotores s/ ordinario”, del 23.03.94; “Alba de Pereira, Victorina c/ Morán, Enrique Alberto s/ daños y perjuicios”, del 29.03.94; “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, del 02.02.99; entre otros; esta Sala, “Fernández Blanco Guillermo Eduardo c/ Volkswagen Argentina S.A. y otros s/ ordinario”, del 07.04.15; íd., “Fernández Jorge Eduardo c/ La Caja de Seguros S.A. s/ ordinario”, del 26.11.15). Como ha sido dicho, la noción de vencimiento ha de ser establecida -a los efectos de distribuir las costas del trámite- con sujeción a una visión sincrética de lo sucedido en el juicio (CNCom., Sala D, “Lanci c/ Costa”, del 30/6/1982) y no mediante una simple comparación aritmética entre lo pretendido y su resultado (conf. esta Sala, “Escandón Ghersi Gonzalo Arturo c/ Martinelli Guillermo y otro s/ ordinario” del 21.03.13). Desde dicha perspectiva y en tanto la interposición de la litis resultó necesaria para el reconocimiento del derecho del actor (ver esta Sala, “Bebebino Anabella Karina c/ Ford Argentina y otro s/ ordinario”, del 06.12.11; entre otros), corresponde confirmar la imposición de costas a la defendida (cfr. arg. art. 68 del Cpr.; en igual sentido, ver mis votos en los autos “Barreiro Manuel Jorge c/ Repsol YPF S.A. s/ ordinario”, del 08.06.17 y “Peitiado Nerio Alfredo c/ Industrias Plásticas Australes S.A. s/ ordinario”, del 22.08.17). Es que no puede soslayarse, pese al progreso parcial de la acción, que el obrar antijurídico de la accionada fue el antecedente lógico que tornó necesaria la promoción de la demanda. d. Costas de Alzada. Las costas de alzada se imponen a las defendidas vencidas (conf. art. 68 del Cpr.). VI. Conclusión. Por todo lo expuesto y si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas del Tribunal, propongo al Acuerdo: (i) rechazar los agravios de Peugeot Citroen Argentina S.A. y Drago Beretta y Cia. SACIF e I. y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Cpr.). Así voto. Por análogas razones el Dr. Ernesto Lucchelli adhiere al voto que antecede. El doctor Rafael F. Barreiro dice: Con expresa remisión a los propios fundamentos de la decisión cuestionada, en especial respecto de la valoración de la pericial mecánica cumplida en la causa hecha en el apartado IV.b. (fs. 522/524) que no ha sido eficazmente desvirtuada con la argumentación recursiva, emitiré mi voto en igual sentido que mis distinguidos colegas. Sólo señalaré que ni el fabricante ni el vendedor del bien defectuoso han aportado elementos de análisis distintos de aquellos oportunamente presentados al juez. Destaco, en relación a lo dicho, que si los datos brindados por los peritos no son compartidos por los litigantes, deben estos probar la inexactitud de lo informado, resultando insuficientes las meras objeciones, pues es necesario algo más que disentir, es menester probar, arrimar evidencias capaces de convencer al Juez que lo dicho por el especialista es incorrecto, que sus conclusiones son erradas o que los datos proporcionados como sostén de sus afirmaciones son equivocados..." (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 07.06.05, “Esso SAPA c/ Norpetrol SA”, LLBA 2005-1260). Y en este trámite, más allá de las extensas e inconducentes manifestaciones en contrario de las partes, nada se comprobó en punto a la exactitud de las conclusiones a que llegaron los peritos. Obsérvese que, aunque el perito desarrolle conclusiones personales, si sus afirmaciones obedecen a elementos de juicio que ha tenido en cuenta y se apoyan suficientemente en los antecedentes de la causa y en sus conocimientos técnicos específicos, quedará satisfecha su labor como auxiliar de la justicia a la que contribuye con su saber, ciencia y conciencia (CSJN, 01.12.92, “Pose, José Daniel c/ Chubut, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios”, Fallos 315:2834, cons. 5°). Por tal motivo, no corresponde desechar el asesoramiento pericial cuando éste carece de deficiencias, no siendo razonable descartar la idoneidad probatoria del informe. Para ser atendible, la impugnación de la pericia debe tener suficientes fundamentos para evidenciar la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se funda el dictamen (CNCom., Sala B, 10.10.06, “Peñaflor S.A. c/ Del Virrey SRL”, LL 2006-F-743). He aplicado ese criterio reiteradamente (ver los antecedentes de esta Sala en autos “Silvestri Pedro Carlos c/Renault Argentina SA y Otro s/Ordinario” del 28.03.12; “Bovina Giorgio Vanesa Paula c/Peugeot Citroen Argentina SA y Otros s/Ordinario” del 29.11.16; “Lopez Bausset Matias c/Automilenio SA y Otro s/Ordinario” del 12.07.18; entre otros). La función jurisdiccional tiene como misión específica la de solventar conflictos de intereses -con contenidos patrimoniales en este Fuero en lo Comercial- cometido que se cumple en base a los hechos relevantes que, invocados oportunamente por los litigantes y acreditados, se encuentren dotados de suficiente eficacia convictiva. Ello conlleva necesariamente la reconstrucción de acontecimientos y situaciones que deben juzgarse en oportunidades muy posteriores al contexto histórico que enmarcó dichos sucesos. Las dificultades para emitir un juicio valorativo con referencia a la razón de las alegaciones de las partes, particularmente cuando como acontece en esta causa se contradicen en grado tal que se excluyen recíprocamente, resultan evidentes y justifican la regulación legal de los medios y modos de comprobar la veracidad de lo que se afirmó. En esta línea de pensamiento, es claro que no puede desconocerse la importancia que asume la actividad que las partes deben desplegar para crear la convicción judicial acerca de la sinceridad de sus respectivas posturas adoptadas en el proceso. Que el juez debe tener por propósito, dentro del cauce procesal adecuado, desentrañar la verdad jurídica objetiva y, por consiguiente, indagar en base a los hechos que surgen de la causa cuál es la versión más probable de lo que realmente sucedió, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace más de medio siglo, pues fue formulada contundentemente en el conocidísimo precedente “Colalillo” hace más de medio siglo (Fallos 238:550). Pero en el proceso civil la verdad puede estar sujeta sólo a lo que se quiso o pudo evidenciar y sometida a la regulación probatoria. Es usual, entonces, que aparezca retaceada, oculta o parcialmente aludida. Adviértase que, como se ha producido en el caso presente, cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuada suficientemente para formular esa interpretación. Ello excluye que, como he juzgado (véase la decisión recaida en la causa de esta Sala caratulada “IFT Networks Argentina S.R.L. c/ NEC S.A.” del 25.11.15, entre muchos otros), la sentencia que aquí se revisa pueda reputarse arbitraria. En consecuencia, procede el rechazo de los agravios formulados. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria
Buenos Aires, 19 de marzo de 2019. Y Vistos: I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: (i) rechazar los agravios de Peugeot Citroen Argentina S.A. y Drago Beretta y Cia. SACIF e I. y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Cpr.). II. Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez Ernesto Lucchelli Rafael F. Barreiro María Florencia Estevarena Secretaria de Cámara
Bernáldez Enrique Guillermo c/Peugeot Citroen SA y otro s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala B - 05/09/2018 037566E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |