JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Denuncia calumniosa. Sobreseimiento. Ausencia de dolo o culpa. Rechazo de la demanda Se confirma el rechazo de la demanda de daños por denuncia calumniosa, pues no existen elementos que permitan encuadrar la denuncia efectuada por el demandado en un obrar doloso y/o negligente, puesto que lo aportado en las actuaciones penales estaba sustentado en la creencia de un obrar delictivo por parte del actor. Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de Septiembre de 2019, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:" I. J. G. Y OTROS C/B. R. D. L. P. S.A (B. S. R. S.A) S/DAÑOS Y PERJUICIOS” EXPTE. N°56307/2007”, respecto de la sentencia corriente a fs. 966/973, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GALMARINI. RACIMO. A la cuestión propuesta el Sr. juez de Cámara Dr. Galmarini dijo: I. Los actores A. M. C. y J. G. I., por derecho propio, promovieron demanda por daños y perjuicios contra B. R. d. 1. P. S.A.(hoy B. S. R.A.), J. L. E. C., G. L. C., V. S. Z., D. F. G., G. B. S. y S. A. L., por haber ensuciado su buen nombre y honor al iniciar todos ellos en carácter de partícipes necesarios querella criminal por delitos de amenaza, tentativa de extorsión y estafa basada en hechos y documentales falsas sin prueba alguna en los autos caratulados: “I., J. G.s/ amenazas”, expte. N° 26.913/2003. Reclamaron la suma de U$S 300.000 en concepto de daño emergente, la suma de U$S 700.000 por lucro cesante y la de U$S 24.000.000 en concepto de daño moral, con más los intereses y las costas del juicio. Puntualizaron que ambos eran socios gerentes de C. Ch. S. R.L y, en esa calidad iniciaron los expedientes caratulados “C.C. S.R.L y otro d B. R.de la P. s/ ordinario” Expte. N°25368 y “C. Ch. S.R.L y otro c/ B. R. de la P. s/incidente de medidas cautelares” Expte. N°28.043. En aquellas actuaciones se ordenó como medida precautoria, la anotación de litis en los libros contables del demandado -B T. S.Ay luego su continuador, B. R. de la P. S.A, por los honorarios devengados a favor de la Dra. A. M. C. y por la totalidad del expediente comercial. Además indicaron que de las pruebas periciales contables practicadas en el expediente comercial, surgía que a febrero del año 2006 el monto del proceso ascendía a la suma de U$S 4.573.059.622,47 (cuatro mil quinientos setenta y tres millones cincuenta y nueve mil seiscientos veintidós con cuarenta y siete centavos) y que los honorarios ya devengados por incidentes ganados por la Dra. C. ascendían a U$S 1.371.917.886,74 (un mil trescientos setenta y un millones novecientos diecisiete mil ochocientos ochenta y seis con setenta y cuatro centavos). Asimismo precisaron que en el expediente comercial se demostró que el B. T. S.A no tenía en su balance de fusión con el B. R.de la P. S.A, anotadas en sus libros las medidas cautelares dictadas a su favor, ni tampoco la previsión contable para el proceso comercial. Ello dio origen al inicio de la causa N° 50.448/2001 en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°42, Sec. N° 106, que posteriormente quedaría tramitando por ante el Juzgado de Instrucción N°21, Sec. N°165, en la cual se encontraba denunciado el Dr. S., apoderado del B. Posteriormente, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal, Sala IV, determinó que omitir previsionar dichos montos y consignar las medidas cautelares, configuraba el delito de estafa procesal como así también estafa a los tenedores de obligaciones negociables del B. .R. de la P S.A y ordenó que se llevara a cabo la investigación del hecho ilícito. Esbozaron que la omisión dolosa de la anotación de las medidas precautorias y de la correspondiente previsión necesaria para el juicio comercial, componen un derecho adquirido, en particular los honorarios devengados a favor de la Dra. C. Señalaron que intimaron a la demandada al pago de la suma de dólares doscientos cincuenta millones (U$S 250.000.000) por los daños y perjuicios por dicha omisión. Asimismo intimaron al B. R. inscribir las medidas, la previsión y los honorarios en el balance a aprobarse al 31/12/2001, con la finalidad de que los tenedores de obligaciones negociables y los Chentes del Banco no se vieran afectados. Expresaron que el día 11/04/2003, el apoderado en aquel entonces del B. R. Sr. G. C., radicó una denuncia por delito de amenaza y tentativa de extorsión contra el Sr. I.. En la denuncia se indicó que la Sra. V. S. de Z., empleada del banco, había recibido una llamada en la cual el coactor amenazaba con publicar una solicitada si no le pagaban. Ello dio origen a la causa penal N° 26.913/2003, que tramitó por ante el Juzgado Criminal de Instrucción N°24, Sec. N°131, donde intervinieron en representación del B.R.de la P., los Dres. D. F. G, G. B. S. y S. A. L. y el presidente de la entidad, L. E. C., a título personal. Sostuvieron que los profesionales convirtieron la denuncia en querella, incluyendo también como imputada a la Dra. C., incriminándolos en la comisión del delito de amenazas y extorsión. Señalaron respecto al origen de la causa penal N°26.913/2003 que el día 07/04/2003 enviaron una CD suscripta por la Dra. C. por su propio derecho, al banco, intimándolo a consignar en el balance del día 31/12/2003 las medidas cautelares y la previsión para el juicio, solicitando asimismo que se informara a los accionistas tal acontecimiento. Según relataron, el día 08/04/2003, el coactor I.concurrió al diario L. N., socio del B. R. en el Fideicomiso que poseen en el edificio del diario en la calle Bouchard, para publicar una solicitada, dejando una copia con su teléfono a fin de que se le avisara sobre la posibilidad de su publicación. Los actores aducen que algún empleado informó los hechos a la institución, y que por medio de su apoderado C., con la participación de la Sra. V. S. Z., fraguaron la denuncia por supuestas amenazas incurriendo en el error de atribuírselas al Sr. I., quien había suscripto la solicitada. Por ende, y en virtud de que todos se iban a enterar de la situación patrimonial y legal del banco, realizaron la falsa denuncia para tratar de intimidarlos a abandonar sus reclamos. Finalmente, indicaron que la Cámara de Casación Penal declaró la inexistencia del delito y fueron sobreseídos. El Sr. juez de primera instancia rechazó la demanda incoada, con costas. El pronunciamiento fue recurrido por los actores. Fundaron la nulidad y la apelación a fs. 1008/1056 y 1058. Las réplicas de los codemandados, S. R., C. y S. de Z., obran a fs. 1060/1071 y las correspondientes a los codemandados, G, S. y L., obran a fs. 1073/1081, respectivamente. Sin perjuicio de señalar la extensión de los agravios de la parte actora, los fundamentos de la nulidad y apelación concedida giran, en lo esencial, en torno a: 1) la falta de concordancia entre los demandados por la actora y los demandados mencionados por el a quo en la sentencia, específicamente se agraviaban por no haberse expedido en la parte dispositiva respecto del codemandado J. L. C.; 2) la incongruencia entre los hechos descriptos como base de la demanda y los relatados por los actores; 3) la incorporación en la sentencia de una parte codemandada citada en garantía inexistente (F. P. de S. SA) y la confusión total sobre las constancias y fojas de autos; 4) el desconocimiento y falta de análisis de la pruebas de autos al momento de sentenciar; 5) el apartamiento del derecho aplicable por parte del juez de grado y 6) por haber sido firmada por un magistrado subrogante, cuando en realidad ya se había designado por el poder Ejecutivo un juez titular. II. Nulidad Es dable señalar que el art. 253 del Código Procesal establece que el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia. Sin embargo, la nulidad no procede cuando las omisiones pueden ser reparadas por medio del recurso de apelación. La nulidad del fallo sólo procede cuando aquél adolece de vicios o defectos de forma que lo descalifican como acto jurisdiccional válido, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos de tiempo, lugar o forma prescriptos por la ley adjetiva (arts. 34, inciso 4o, 163 y 253 del Código Procesal), más no en la hipótesis de errores in iudicando que pueden ser reparados por medio del recurso de apelación en el que el Tribunal de Alzada puede examinar los hechos y el derecho con plena jurisdicción. (CNCiv, Sala “I”, mayo 6/1994, autos “Bedaumine de Corbetta, Nelly Elena d Koufati, Susana Esther s/ desalojo”). Asimismo, se ha considerado que la omisión de pronunciamiento sobre algún capítulo o punto materia de la litis no es causal de nulidad de la sentencia en razón de lo explícitamente previsto en el art. 278 del Código Procesal que "el tribunal podrá decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria, siempre que se solicitare el respectivo pronunciamiento al expresar agravios” (Loutayf Ranea- Femando Virgili, “Recurso de nulidad”, publicado en la “Revista de Derecho Procesal”, “Nulidades” 2007, Santa Fe, Rubinzal y Culzoni, pág. 183). En el caso de autos, si bien es cierto que en los resultandos de la sentencia de primera instancia se incluyó erróneamente a F. P. S. S.A, quien no ha sido demandada ni citada como tercero o en garantía, así como que se omitió incluir el nombre del codemandado J. L. E. C. en la parte dispositiva, la nulidad de la sentencia pretendida no resulta procedente puesto que la omisión bien puede ser subsanada por el Tribunal con sustento en el recurso de apelación Como el error indicado en los agravios puede, además, ser superado mediante el recurso de apelación, corresponde desestimar la nulidad de la sentencia. III. Sobre el fondo del asunto es dable precisar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos fundamentos y elementos de convicción que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, CPCCN). Se destaca que el objeto de la acción consiste en los daños y perjuicios cuyo resarcimiento reclaman los actores, invocando que se ha ensuciado su buen nombre y honor, mediante la falsa denuncia y posterior querella contra los aquí actores por el delito de amenaza y de extorsión, de los que fueron sobreseídos, en razón de haberse declarado la inexistencia de delito. Cabe precisar que luego de la denuncia formulada en la causa penal n° 26.913/2003, se presentó una ampliación de denuncia (v. fs. 46/58) en la que solo se mencionó a la Dra. C., no fue incluida en la denuncia por amenazas ni en la querella, razón por la cual no mereció impulso fiscal ni judicial en su contra, por lo que no fue incluida en el sobreseimiento dictado por el Sr. juez del juzgado penal (v. fs. 129/132) como así tampoco en las sentencias de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, ni de la sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. Por otro lado, la queja de la actora referida a que la sentencia fue firmada por un juez subrogante y no por un el magistrado designado por el Poder Ejecutivo (v. punto l.f.6. de fs. 1034/1034 vta), es inadmisible, en virtud de que la sentencia obrante a fs. 966/973 fue suscripta el día 8/08/2018 por quien en esa fecha tenía jurisdicción para hacerlo como juez subrogante -Dr. Marcelo Luis Gallo Tagle- mientras que la toma de posesión del cargo en el juzgado por el Dr. Javier Santamaría fue con fecha 09/08/2018. IV. - En primer lugar, es oportuno puntualizar ciertos principios de carácter general en tomo a la figura de la acusación calumniosa que ha señalado el Dr. Calatayud en su voto en la causa “M., D. E. c. I., A. A.” del 22-11-00 (pub. en LL 2001-F, 1003). Allí señaló, con sólidos fundamentos, que el art. 1090 del Código Civil regula la sanción a quien cometiere el delito apuntado, tutelando el honor como bien o derecho de una persona, en tanto la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes en señalar que los requisitos para que se configure son los siguientes: a) la existencia de una denuncia o acusación, alternativa que evita los inconvenientes prácticos derivados de la distinta terminología, es decir, que no es necesario constituirse en "querellante", sino que basta con ser simplemente "denunciante", sin que sea menester que la denuncia reúna las formalidades de la ley procesal penal, siendo suficiente "la notitiacriminis" con el mínimo de idoneidad para excitar la actividad judicial; b) efectuada ante autoridad competente, sea judicial, policial o simplemente administrativa, pues lo que interesa es que el sumario pertinente pueda concluir con una derivación a la justicia penal; c) relativa a la imputación de un delito de acción pública; d) que la denuncia sea falsa y e) efectuada a persona determinada (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, "Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado", t. 5, p. 255 y sigtes., N° 6; Llambías, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", t. IV-A p. 142 y sigtes., N° 2390; Zavala de González, "Resarcimiento de daños - Daños a las personas (Integridad espiritual y social) t. 2c, ps. 384 y sigtes.). Aun cuando se ha discutido la necesidad de que exista un requisito subjetivo: el factor de atribución o dolo en la denuncia por el pleno conocimiento que el acusador tenía de la inocencia del acusado, sí existe coincidencia en el ámbito civil en que la disposición del art. 1090 no enerva el principio establecido en el art. 1109, según el cual todo aquél que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, se encuentra obligado a reparar el perjuicio causado. Vale decir, la acción indemnizatoria podría resultar procedente cuando el denunciante ha actuado culposamente (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loe. cits., p. 259 y doctrina y jurisprudencia citadas en nota 30; Aguiar, "Hechos y actos jurídicos en la doctrina y en la ley"; t. V, vol. 2, p. 115; Cazeaux y Trigo Represas, "Derecho de las Obligaciones", 2a ed., t. 4, p. 297; Borda, "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", 8a ed., t. II, p. 231 N° 1354, ap. f, 2; Pecach, "Responsabilidad civil por denuncia o querella precipitada o imprudente", en JA, 65-117-5; Parellada, "Responsabilidad emergente de la denuncia calumniosa o negligente", en JA, 1969-III- 694, ap. IX; Zavala de González, op. y loe. cits., p. 408, letra ñ). Y agregó que el Código Civil no requiere que haya habido un previo pronunciamiento penal sobre la conducta del acusador o denunciante (conf. Parellada, op. y loe. cits., p. 690 ap. V; Zavala de González, op. y loe. cits., p. 422 N° 2; CNCiv, sala A, en ED, 116-258). Aun cuando en antecedentes relacionados con supuestos de falsa denuncia he adherido al criterio jurisprudencial según el cual para la procedencia de la acción indemnizatoria es exigióle la existencia de culpa grave o grosera, juzgo conveniente aclarar que lo substancial ha de encontrarse en que no toda denuncia es apta para generar responsabilidad civil en la eventualidad de que los denunciados resultasen ajenos al hecho o los hechos referidos no constituyesen delito (CNCiv. Sala I, abril 18/2002, “Ormanoglou de Blum, Alicia d González Arzac, Alberto y otros s/ daños y perjuicios”); y aunque la jurisprudencia se ha inclinado por el criterio de que sólo procedela reparación de los perjuicios derivados de una denuncia o querella cuando el denunciante actúa con temeridad o al menos con ligereza culpable (CNCiv. Sala C, marzo 18/1993, autos "Falbo, Oscar Horacio y otro c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios", L. 122.061; id. Sala C, abril 18/2000, “Canavides, Juan Carlos d Banco Central de la República Argentina s/ daños y perjuicios”, L. 283.100; id. Sala F, julio 18/2005, “Silva Horacio Carlos y otro d Meda Silvia Mónica s/ daños y perjuicios”), criterio que se ha fundado en que es “...imprescindible preservar el interés social en la investigación y represión de los delitos penales” (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci en “Código Civil y leyes complementarias”, dirigido por Augusto César Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni vol. 5, coment. art. 1090, pág. 259 y sgtes., núm. 6, apart. F), en cada caso deben apreciarse las circunstancias que rodearon la formulación de la denuncia o querella, el tipo de delito denunciado, el interés público o privado comprometido, y en supuestos de acusación concreta la seriedad del planteamiento, teniendo especialmente en mira ese interés social en la investigación y represión de los delitos (CNCiv. Sala F, marzo 16/2006, “Ataide, Oscar Alejandro d Máxima AFJP S.A. s/ daños y perjuicios” L. 434.588). V. Establecido ello, analizaré las constancias de las copias certificadas de la causa penal caratulada “I. J.s/Amenazas” n°26913/2003 proveniente del juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 24, Sec. 131, que en este acto tengo a la vista, de la cual se desprende a fs. 1 la denuncia efectuada por Sr. G. L. C., en su carácter de apoderado del B. R.de la RS.A, quien señaló que tomó conocimiento mediante un mail que le remitió la empleada V. S., que el día 9 de abril del 2003, en horas de la mañana, recibió en el B. R.de la P. un llamado telefónico de una persona que se identificó como J. I., quien habría efectuado manifestaciones que constituirían delito. A fs, 4 obra copia del correo electrónico enviado por la Sra. V. Sal Sr. G. C. A fs. 7 obra la declaración brindada por la Sra. V. S.de Z.en sede policial, quien señaló que “...es empleada del B. R. Casa Central sita en Bme. Mitre ... de esta Capital cumpliendo funciones labores como secretaria del Presidente de la entidad. En relación al contenido de las presentes actuaciones manifiesta que el día 9 del cte, en horas de la mañana recibió un llamado telefónico por conmutador n° 4341-1000, siendo derivado a la dicente a través del interno 1565, por el cual una persona del sexo masculino quien dijo llamarse .1., le solicitó hablar con su jefe, el Sr. C, contestándole la declarante que su jefe no se encontraba en ese momento, manifestándole esta persona que era uno de los principales acreedores del banco, que tenía que hablar en ese momento con urgencia y que si no iba a sacar una solicitada en la prensa en relación a este tema, refiriendo que eran unos mafiosos y que habían falsificado los últimos tres balances. Que estos dichos fueron en tono bastante amenazante, recalcándole a la dicente que no se olvidara de avisar a su jefe de la llamada, porque iba a sacar la solicitada, cortando luego el masculino la comunicación. Que la declarante pudo observar por el identificador de llamadas que el llamado provenía del teléfono celular N° .... Seguidamente, comunicó al Sr. C., quien es abogado del Banco. Asimismo, señala que ese mismo día alrededor de las 16.00 horas esta persona volvió a llamar, no pudiendo determinar del teléfono que ingresaba la llamada, dado que salía sin identificación a través del visor. Que este hombre le preguntó qué había dicho su jefe, respondiéndole la dicente que todavía no había podido pasar el mensaje, acotando el masculino que seguramente no lo querían atender porque iba a publicar todo, no agregando nada más. Posteriormente puso en conocimiento de esta última llamada al abogado de la entidad, no habiéndose comunicado la dicente en ningún momento con su jefe” (y. fs. 7). A fs. 10 obra la ampliación de la declaración de la Sra. S. de Z. ante el Sr. fiscal. Refirió que . .el día 24/04/03, aproximadamente a las 12:45, llamó nuevamente el mencionado acreedor refiriéndole que era I. y que le dijera a su jefe que mirara el diario la Nación, Página 4 y que si lo quería llamar tenía el número de teléfono... ”. A fs. 46/58 obra la ampliación de denuncia efectuada por el apoderado del B. R. Sr. G.L. C. A fs. 62 los Dres. D. F. G., G. B. S. y S. L. apoderados especiales del B. R. consideraron que los dichos efectuados por el Sr. I. revestían un carácter intimidatorio y por este motivo solicitaron ser tenidos como querellante. A fs. 75/84 obra la presentación efectuada por el Sr. I. conjuntamente con su letrada patrocinante la Dra. A. M. C., en la cual negó los hechos y solicitó que se desestime la acción. En la sentencia dictada a fs. 129/131 el 3 de octubre de 2003, el Sr. juez de instrucción tras señalar que de los dichos de la persona que atendió el teléfono no se evidencia que la exigencia fuese otra distinta que la de la mera circunstancia de que C. entable una comunicación telefónica con el imputado en esa causa, se pregunta si una persona jurídica puede ser sujeto pasivo de un delito contra la libertad y con sustento en la doctrina que cita concluye que el B. R. de la P. en sí mismo, no puede ser sujeto pasivo de amenazas coactivas. Por las razones que expone sostiene que la maniobra tampoco constituye el delito de extorsión, destacando que no se reúnen los elementos típicos previstos por el art. 168 C.P.. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el art. 336 inc. 3o del Código Procesal Penal de la Nación resolvió sobreseer a J. G. I. en orden al delito que se le dirigiera por parte de los apoderados del B. R.de la P., haciendo mención que la formación de la causa en nada afecta el buen nombre y honor del que hubiera gozado previo a su iniciación (ver fs. 131 vta.). Luego de dictada esa decisión, el día 7 de octubre del mismo año los mismos letrados -G., S. y L.- solicitaron ser tenidos por parte querellante en representación de L. E. C. (fs. 133/141), pretensión a la que el Sr. juez no hizo lugar (fs. 292/293). La Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional emite pronunciamiento a fs. 341 y vta. el 17 de junio de 2004, destacando que para que se configure delito de amenazas coactivas se requiere que mediante su empleo se anule, o cuanto menos se intente mediante la exteriorización de un medio idóneo, la libertad de determinación del sujeto pasivo; por ello -agrega- “más allá de lo cuestionable que puede resultar que un acreedor se comunique con un presunto deudor reclamando el cobro de su deuda, utilizando como argumento el publicar una solicitada difamándolo, cierto es que, en la especie, la presunta coacción fue dirigida hacia una persona de existencia ideal, sujeto éste que, en modo alguno tiene capacidad por sí de intelección para comprender que se lo amenaza, ni tampoco por sí efectuar lo que se le exige, razón por la cual, aparece ajustado a derecho, el sobreseimiento dispuesto por inexistencia de delito...”. En dicho pronunciamiento la Cámara decidió confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto dispuso el sobreseimiento de Julio Gerardo Invento, en orden al delito de amenazas coactivas que denunciaran los apoderados del B. R. de la P.. También confirmó el auto de fs. 291/293 en cuanto no hizo lugar a la pretensión de ser tenidos como parte querellante a los Dres. D. G., G. S. y S. L. en representación de L. C. (fs. 341 vta. de la causa penal). Finalmente, el 12 de mayo de 2005, la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal, tras considerar formalmente admisible el recurso de casación (fs. 446, considerando II) y destacar que dos de los agravios introducidos por la querella estaban relacionados con cuestiones atinentes al desarrollo del proceso y el restante vinculado con la errónea calificación con el que fueron tipificados los hechos investigados, concluyó que en todos los casos debían ser rechazados (fs. 446, considerando III). El mencionado tribunal puso de resalto que las expresiones que la empleada de la institución bancaria calificó de “amenazantes” no parecen estar dirigidas a L. C., sino que su razonable destinatario resulta ser la institución bancaria, ya que lo que en definitiva se pretendía era que ésta reconociera la supuesta deuda mantenida con el acreedor y por consiguiente el presunto perjuicio únicamente debía ser soportado por ésta. En definitiva concluyó que B. R.de la P. S.A. habría sido la destinataria de la presunta coacción, la que por tratarse de una persona jurídica carece de discernimiento, y por lo tanto no puede ser sujeto pasivo del presunto delito. En lo atinente a la cuestión relacionada con la pretensión de los mismos letrados apoderados de la institución bancaria que requirieron, con posterioridad al sobreseimiento de I., asumir el rol de querellantes por C., el tribunal también propició el rechazo del recurso. De tal forma la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal resolvió rechazar los recursos de casación interpuestos por la querella del B. R.de la P. y el de adhesión por el pretenso querellante, respectivamente, con costas (fs. 443/448 de la causa penal). El perjuicio que puede haber derivado de la investigación penal hacia la persona de J. G. I., no genera necesariamente responsabilidad en la denuncia y posterior querella, si no se configuran los presupuestos de la falsa denuncia o de la acusación calumniosa, especialmente que la alegación de amenazas coactivas de extorsión haya, nacido de la “imprudencia grave o ligereza inexcusable o temeridad o culpa grave o grosera” y estos presupuestos no se han demostrado en la causa para hacer surgir la responsabilidad de la demandada. Es de advertir por un lado que el fundamento central del sobreseimiento dictado en sede penal se sustenta en que la destinataria de la presunta coacción era una persona jurídica que no puede ser sujeto pasivo del presunto delito, sin soslayar que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional pese a considerar que el fundamento del sobreseimiento está en quela presunta coacción fue dirigida hacia una persona de existencia ideal, también hizo referencia a “lo cuestionable que puede resultar que un acreedor se comunique con un presunto deudor reclamando el cobro de su deuda, utilizando como argumento el publicar una solicitada difamándolo”. Ese mismo tribunal tuvo en cuenta con respecto a las costas judiciales que en atención a que existió impulso del Ministerio Público en la investigación, se exime de costas a la vencida, por considerar que existió razón plausible para litigar (fs. 341 de la causa penal), lo cual fue reiterado en la decisión de fs. 543, en la que se puso de resalto que esa cuestión no ha sido sometida a revisión por las diferentes partes actuantes en el sumario, ni motivo de casación, por lo cual correspondía estar a lo allí decidido. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que quien reclama el resarcimiento de los perjuicios sufridos en los supuestos de responsabilidad civil debe acreditar la relación de causalidad entre el obrar negligente de aquel a quien se imputa su producción y tales perjuicios (Fallos: 315:2397 y 325:2721), de manera que correlativamente corresponde liberar al demandado cuando no se ha probado tal nexo en el caso respectivo (Fallos: 321:473). Desde luego ello supone, previamente, la acreditación de ese nexo en el orden del examen de las conductas, lo que no encuentro configurado en esta hipótesis. A la luz del criterio expresado y en virtud de que en autos no encuentro elementos necesarios que permitan encuadrar la denuncia efectuada por el demandado en un obrar doloso y/o negligente, toda vez que lo aportado en las actuaciones penales estaba sustentado en la creencia de un obrar delictivo por parte del actor. El solo hecho de haberse formulado una denuncia penal en contra del coactor I., en la que fue sobreseído, no obsta al rechazo del reclamo pretendido por entender que en el caso no se configura un supuesto de acusación calumniosa ni tampoco el de falsa denuncia, máxime cuando las partes ejercieron su derecho de defensa. En virtud de las consideraciones vertidas precedentemente, voto porque se confirme la sentencia apelada en lo sustancial que decide y que fue materia de agravios, dejándose constancia, por haberse omitido, que se incluye al J. L. C. entre los codemandados de la demanda que se rechaza. Como así también que F. P. de S. S.A. mencionada en los resultandos de la sentencia (v. fs. 970 vta. punto d), resulta ajena a la relación procesal entre las partes. Con costas de alzada a la parte actora (art. 68 del Código Procesal). El Sr. Juez de Cámara Dr. Racimo dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Galmarini, voto en el mismo sentido. El Señor Juez de Cámara Doctor Dupuis no interviene por haberse excusado (v. fs. 725). Con lo que terminó el acto. FERNANDO RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI. Este Acuerdo obra en las páginas N° ... a N° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Buenos Aires, septiembre ... de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación que da cuenta el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia de fs. 966/973 en lo sustancial que decide y que fue materia de agravios. Con costas de alzada a la parte actora (art. 68, del Código Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor Juan Carlos Dupuis no interviene por haberse excusado (v. fs. 725). Regulados que sean los honorarios de primera instancia se fijarán los correspondientes a esta alzada. Notifíquese y devuélvase. Fecha de firma: 20/09/2019 Alta en sistema: 26/09/2019 Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA 044358E
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