JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Energía eléctrica. Corte de suministro de energía eléctrica. Edesur. Daño moral. Daños punitivos

     

    Se confirma la sentencia apelada y se eleva la suma reconocida en concepto de daño moral a favor de quien sufrió cortes de energía eléctrica durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, al ponderarse que los cortes de luz registrados en el domicilio del actor en plena época estival tuvieron largas horas de duración, llegando a superar el día entero, por lo que fue lógico concluir en la pérdida de todos los productos alimenticios que requerían cierto grado de refrigeración, sumado a la circunstancia de que en uno de los períodos reclamados la interrupción del servicio se verificó en plena época navideña. Asimismo, se descartó la configuración del daño punitivo, atento no advertirse ninguna conducta objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implicase una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros.

     

     

    En Buenos Aires, a los 20 días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “Kramer Miguel c/ Edesur S.A. s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo, el doctor Ricardo Gustavo Recondo dijo:

    I.- El señor juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Miguel Kramer y condenó a Edesur S.A. al pago de $ 6.500, con más sus intereses y costas; ello, en concepto del corte de suministro de energía eléctrica que sufrió el actor durante los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013 (fs. 257/262).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes a fs. 263 y 265, recursos que fueron concedidos a fs. 264 y 266. La actora expresó agravios a fs. 273/277vta., los que fueron contestados a fs. 286/294. Por su parte, el recurso presentado por la demandada fue declarado inapelable en el pronunciamiento glosado a fs. 268/269.

    Surge de las constancias de autos que el señor Miguel Kramer habita el inmueble sito en la avenida Rivadavia ..., piso ..., departamento ..., de esta Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siendo usuario del servicio de suministro de energía eléctrica que presta Edesur S.A. También se encuentra acreditado que en el período reclamado en la demanda -esto es, entre los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013- sufrió diversas interrupciones en la prestación del servicio eléctrico (ver informativa de fs. 178/184; declaración testimonial de fs. 197/vta.).

    En este contexto, la actora cuestiona la sentencia en punto a los montos concedidos en concepto de daño material y moral (fs. 273/vta., punto II) y al rechazo de los daños punitivos (fs. 273vta./277vta, punto III).

    II.- En punto al resarcimiento del daño material, si bien es cierto que un corte de luz produce trastornos de diversa índole, no lo es menos que en el sub examen la accionante no acompañó ningún elemento probatorio documental que acredite fehacientemente los gastos en los que dice haber incurrido. Por ello, su monto debe ser determinado prudencialmente, de acuerdo a las circunstancias de persona, tiempo y lugar.

    En este contexto, no puedo dejar de ponderar que los cortes de luz registrados en el domicilio del actor en plena época estival tuvieron largas horas de duración, llegando a superar el día entero, por lo que es lógico concluir en la pérdida de todos los productos alimenticios que requerían cierto grado de refrigeración. A ello se suma la circunstancia de que en uno de los períodos reclamados la interrupción del servicio se verificó en plena época navideña.

    Es por ello que estimo razonable elevar el monto reconocido en primera instancia por el presente rubro ($ 1.500; conf. fs. 260, considerando VI) a la suma de $ 3.000, por lo que corresponde modificar el decisorio en crisis en este aspecto.

    III.- Respecto del daño moral, valuado por el a quo en $ 5.000 (fs. 260/vta., considerando VII), debe recordarse que las características particulares de este incumplimiento contractual han hecho que el Tribunal indemnice -en todos los casos en los que resultó afectada una vivienda familiar- el daño moral padecido por quienes soportaron el suceso.

    En el caso, el actor habitaba un departamento ubicado en el ... piso y sufrió diversos cortes de energía eléctrica en los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, según el período reclamado en la demanda (fs. 15/vta., punto III). Si bien es cierto - según se desprende del informe elaborado por el Ente Nacional Regulador de la Electricidad a fs. 178/184- que dichos cortes fueron interrumpidos, también lo es que se prolongaron durante varias horas cada día: ateniéndonos -reitero- al período específico reclamado en el escrito de inicio, se observan en el mes de diciembre de 2012 cortes de energía los días 24 y 31, con duraciones de entre cinco y quince horas (el día 24 el fluido eléctrico se restableció sólo por un intervalo de 3 minutos). Del mes de enero de 2013 cabe remarcar los cortes registrados los días 17, 27 y 28, habiéndose prolongado la duración de la interrupción del servicio de energía eléctrica por más de un día completo.

    En este contexto fáctico, surge in re ipsa la procedencia de este tipo de daño, pues no pueden negarse las alteraciones de índole moral que produce una situación como la descripta en el usuario del servicio. Encontrarse en plena época estival sin energía eléctrica, lo que en muchos casos implica también la suspensión del servicio de agua, perder todos los alimentos y verse en la obligación de tener que ir a un lugar distinto del domicilio particular para comer, lavar la ropa e higienizarse, entre otras cosas, produce sin lugar a dudas una alteración en el espíritu que debe ser resarcida por el responsable del daño.

    A las consideraciones expuestas ut supra corresponde añadir la situación particular del actor de autos, quien padeció diversos trastornos de salud a raíz de los cortes del fluido eléctrico. De ello da cuenta el peritaje médico agregado a fs. 205/207, en el cual el experto da cuenta de la necesidad del señor Kramer de “tener suministro eléctrico para poder moverse y desplazarse” dada su patología de diabetes, hipertensión arterial y obesidad mórbida. Recuérdese en este aspecto que el actor habitaba a la época de los hechos en el ... piso del edificio, con lo cual se dificultaba enormemente su entrada y salida del hogar por escalera.

    En definitiva, la reiteración de los cortes, su duración, las fechas en las que sucedieron -particularmente el período navideño del año 2012-, el estado de salud del actor, sumado todo ello a la incertidumbre sobre el restablecimiento definitivo del servicio, conducen a confirmar la procedencia del rubro en examen y a elevar su monto a $ 9.000.

    IV.- Resta tratar el rubro daños punitivos, para lo cual comienzo por recordar que el art. 52 bis de la ley 24.240 prevé expresamente la multa civil en ese estricto ámbito, para el caso de que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor. Esta parte de la norma, en cuanto requiere el mero incumplimiento para que resulte procedente la sanción, ha sido blanco de severas críticas por parte de la doctrina autoral.

    Pues bien, en una interpretación amplia de la norma, puede concluirse que el incumplimiento por parte del proveedor de sus obligaciones legales o contractuales para con el consumidor configura meramente una condición que habilita al magistrado a valorar la procedencia de esta sanción ejemplar. Pero ello solo no basta. Además de ese incumplimiento -y la instancia de parte, claro está-, es imprescindible la existencia de una justificación jurídica adicional para arribar a la convicción fundada en derecho de que el demandado merece la sanción. Y esa justificación jurídica no es otra que el tipo particular de reproche que se exige a la conducta del agente dañador.

    Ello no puede ser de otra manera, a poco que se repare en la triple finalidad a la que está destinada la figura en cuestión, esto es, castigar determinadas conductas, disuadir a fin de que la conducta sancionada no se vuelva a reiterar, y desmantelar los beneficios injustamente obtenidos por el responsable mediante la causación del daño.

    Interesa hacer hincapié en la primera de las funciones referidas, es decir, la sancionatoria. Al respecto, la doctrina extranjera desdobla el objetivo sancionatorio de los daños punitivos en múltiples finalidades. Por un lado -se señala-, ayuda a restablecer el equilibrio emocional de la víctima, pues cuando el sistema judicial castiga al responsable de provocar un daño, aquélla obtiene cierta satisfacción al ver que quien la hizo sufrir no permanece impune. En segundo término, el castigo opera como una suerte de “venganza” por parte de la sociedad, que utiliza este tipo particular de sanción impuesta por los jueces para mantener la paz social, canalizando la “venganza privada” ante los estrados del magistrado interviniente en un caso concreto. Finalmente, el castigo de aquel que violó la ley sirve para recompensar a quien la cumplió (Owen, David G. “Punitive damages in products liability litigation”, Michigan Law Review, volumen 74:1257 (June 1976), ps. 1279/1281). A su turno, dentro del pensamiento jurídico nacional, señala Pizarro que la punición sirve para alcanzar objetivos fundamentales en materia de retribución social, tanto para los transgresores de la ley, cuanto para quienes la obedecen. Si los primeros pudieran impunemente, o con beneficio, transgredir el ordenamiento jurídico, aquellos que obedecen el sistema deberían soportar una porción desproporcionada dentro de un esquema que requiere sacrificios recíprocos y equivalentes a todos los ciudadanos. La punición refuerza esta convicción y al mismo tiempo cumple una función disuasiva futura para todos (Pizarro, Ramón D., “Daños punitivos”, en Kemelmajer de Carlucci, Aída - Parellada, Carlos A., Derecho de Daños, segunda parte, Buenos Aires, Ediciones La Rocca, 1993).

    En este contexto, admitir la procedencia de esta figura de excepción ante un mero incumplimiento y sin exigirse ningún requisito adicional, transformaría a aquélla en un componente más de la condena que devendría -en definitiva- en una fuente de especulación para la víctima del daño, quien sólo buscará el engrosamiento de su indemnización. Todo ello desnaturalizaría los objetivos de los daños punitivos y echaría por la borda más de dos siglos de análisis de parte de jueces y doctrinarios en aquellos países en donde la aplicación del instituto es de larga data.

    Ahora bien, volviendo al punto de análisis, esto es, la conducta del agente dañador, debe ponerse de relieve que no cualquier obrar se hace merecedor de este tipo de sanción ejemplar. En efecto, los daños punitivos son excepcionales, toda vez que proceden únicamente frente a un grave reproche en la conducta del responsable de la causación del daño; es decir que el obrar de éste debe haber sido particularmente grave. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social, esto es, disvaliosa por inercia, indiferencia hacia el prójimo, desidia, abuso de una posición de privilegio.

    En este marco conceptual, aplicando las consideraciones precedentes al caso sub examen, no se advierte de parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica esa conducta referida en el párrafo anterior, esto es, objetivamente descalificable, imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros.

    Al respecto, se impone efectuar un doble orden de consideraciones. En un primer término, la reiterada cita que se vislumbra en los distintos expedientes en trámite de la causa N° 5.719/12 “Roldán”, sentenciada por esta Sala el 3 de septiembre de 2015 y erigida por los letrados en una suerte de leading case en la materia, no implica per se que los daños punitivos deban ser aplicados siempre que se verifique una interrupción del suministro de energía eléctrica, sino que debe atenderse a las circunstancias particulares de cada caso sometido a juzgamiento. En el tan citado caso “Roldán” se verificaron cortes prácticamente ininterrumpidos durante más de diez días seguidos, lo que demuestra la actitud de indiferencia de parte de la empresa.

    En el caso bajo análisis, si bien se verifican reiterados cortes, no alcanzan a tener la magnitud de la interrupción del servicio que originó la causa “Roldán” y que -por ende- no revisten entidad suficiente para atribuir a la demandada esa conducta excepcional que se requiere para la aplicación de los daños punitivos. Ello marca una clara diferencia con los casos en los cuales esta Sala ha hecho lugar a la procedencia de la multa civil del art. 52 bis de la ley 24.240, en los cuales la conducta reprochable de la demandada estuvo signada por una actitud de total despreocupación hacia el restablecimiento del servicio de los usuarios, servicio cuya interrupción se prolongaba durante días y días enteros.

    Lo dicho, por supuesto, no implica desconocer las molestias que esa conducta de la demandada generó a la actora, pero ello ya fue resarcido mediante la indemnización del daño moral y no amerita la aplicación de una figura prevista para casos excepcionales, respecto de la cual los jueces deben ser muy cuidadosos a fin de evitar que aquélla termine convirtiéndose en un rubro indemnizatorio más, pues nada tiene que ver con la faceta resarcitoria de la responsabilidad civil.

    En segundo lugar, debo aclarar que la demanda -si bien cuestiona los cortes sufridos por el actor durante los diez años previos al inicio de las presentes actuaciones- reclama particularmente los daños originados en los cortes registrados en los meses de diciembre de 2012 y enero de 2013, período este último al que cabe atenerse, ya que es el reclamado y sobre el cual se produjo la prueba. No puede pretenderse sumar los minutos de los cortes de luz durante diez años, porque la suma resultante lógicamente arrojará un guarismo exageradamente alto, que nada tiene que ver con los daños realmente experimentados. Ocurre que durante ese período se registran cortes esporádicos de unas pocas horas o incluso escasos minutos, respecto de los cuales no se advierte cuál es el daño que pudieron haber provocado, o al menos ello no fue demostrado en un escrito que invoca daños genéricos durante un lapso tan prolongado.

    Por los fundamentos que anteceden, corresponde modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos II y III de la presente. Las costas de primera instancia corren a cargo de la demandada. Por la instancia de Alzada, el 75% de los gastos causídicos se imponen a la actora y el 25% restante, a la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal).

    Así voto.

    El doctor Guillermo Alberto Antelo, por análogos fundamentos, adhiere al voto precedente. Con lo que terminó el acto de lo que doy fe.

     

    Buenos Aires, 20 de diciembre de 2018.-

    Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo precedentemente transcripto, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada, en los términos que se desprenden de los considerandos II y III de la presente. Las costas de primera instancia corren a cargo de la demandada. Por la instancia de Alzada, el 75% de los gastos causídicos se imponen a la actora y el 25% restante, a la demandada (arts. 68, 71 y 279 del Código Procesal).

    Una vez determinado, por liquidación firme, el monto definitivo de la condena en concepto de capital e intereses, el Tribunal procederá a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.

    La Dra. Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).

    Regístrese, notifíquese, publíquese y devuélvase.-

     

    Ricardo Gustavo Recondo

    Guillermo Alberto Antelo

     

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