This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 18:12:33 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Falta De Reconocimiento Paterno Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Falta de reconocimiento paterno. Daño moral   Se confirma la sentencia impugnada que condena al demandado a abonar al hijo actor, una indemnización por daño moral en virtud de la falta de reconocimiento paterno voluntario. Ello como consecuencia de haberse comprobado en la causa la concurrencia de los presupuestos de atribución de responsabilidad en el demandado.     En la ciudad de Reconquista, a los 12 días de setiembre de 2018, se reúnen los Jueces de esta Cámara, Dres. Santiago Dalla Fontana, Aldo Pedro Casella y María Eugenia Chapero, para resolver los recursos interpuestos por la parte demandada contra la resolución dictada por la señora Jueza de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de la Tercera Nominación, del Distrito Judicial N° 4 de esta ciudad de Reconquista, en los autos: “M., R.D. c/ L., L.J. s/ Filiación Extramatrimonial”, Expte. N° 431, año 2016. Acto seguido el Tribunal establece el orden de votación conforme con el estudio de autos: Dalla Fontana, Casella y Chapero y se plantean las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es nula la sentencia apelada? SEGUNDA: ¿Es justa la sentencia apelada? TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A la primera cuestión el Dr. Dalla Fontana dijo: El recurso de nulidad no es sostenido en esta Alzada, y no advierto irregularidades que hagan menester considerar de oficio la cuestión planteada, por lo que voto por la negativa. A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido. A la segunda cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: La sentencia de Primera Instancia (fs. 136/140) hace lugar a la demanda de reclamación de filiación extramatrimonial promovida por B.D.M. (D.N.I.), declarando que es hijo de L.J.L. (D.N.I.) a todos los efectos legales y hacer lugar al reclamo de resarcimiento de daño moral fijando el mismo en la suma de $10.000 con más intereses, que se calcularán de acuerdo a la tasa fijada en los considerandos, esto es, la tasa activa promedio que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos, que se computarán a partir de la fecha de notificación del traslado de la presente demanda. En disconformidad con dicha resolución, el demandado apela y expresa agravios a fs. 156/157. Al hacerlo, manifiesta que la sentencia del inferior lo agravia por cuanto condena al demandado a abonar a la actora una suma de $10.000 en concepto de daño moral. Sostiene que no existe prueba cierta que el demandado haya tomado conocimiento del embarazo y posterior nacimiento sino únicamente por los dichos de dos testigos ofrecidos por la actora, los cuales son su madre, una vecina amiga y una de ellas madrina del menor. Asevera que no hay prueba que así lo indique y que los testimonios son de parte. Asimismo, estima que tampoco la intimación recibida por su mandante hace que deba resarcir daño moral alguno, pues a través de esa misiva se le comunica la existencia de un niño de quien se le adjudica la paternidad y por ello el hoy aquí demandado ofrece someterse a los análisis de ADN a fin de corroborar la probabilidad de paterniadad y asumir todas las obligaciones que corresponda de ser cierto el reclamo. Apoyándose en doctrina, manifiesta que el daño moral debe ser cierto y como principio, esta certeza, la existencia misma del demérito, merece prueba a cargo de quien reclama y que en este caso en la sentencia se toma como cierta la afirmación que el daño moral es presumido, cuando en realidad el daño moral no se presume sino que, debe ser efectivamente probado, por ejemplo a través de una pericial psicológica, cosa que en este proceso no sucedió. Esgrime que la procedencia de la pretensión resarcitoria de daño moral, en supuestos como el que se presenta, depende fundamentalmente de las particularidades de la situación, agregándose que el daño moral, como cualquier otro daño, debe ser probado. En este sentido, a su criterio, no basta la falta de reconocimiento para generar responsabilidad; sino que la omisión debe ser dolosa o culposa, haber producido un daño y existir relación de causalidad entre el no reconocimiento y el daño, por lo que en definivita, señala que debe valorarse particularmente si la omisión en que incurrió el demandado pudo haber generado un daño cierto que amerite una indemnización en dinero, y como mínimo, reitera que prueba de ello sería un informe psicológico de la damnificada, y no únicamente la declaración testimonial de dos personas como en el caso de autos. Por otro lado, se agravia por cuanto la Jueza anterior sostiene como fundamento para condenar por daño moral al Sr. L. que, ante el resultado de la prueba biológica, el demandado no se allanó a la demanda, como si éste no tuviera derecho al debido proceso, o derecho de defensa en juicio y que en síntesis, el a quo condena al demandado por su supuesta actitud negativa y falta de colaboración con el proceso, elementos estos últimos que entiende, no resultan suficientes para una condena por daño moral, que debe ser probado y deben darse todos los presupuestos que obligan a reparar. Cita jurisprudencia de este Tribunal. De los agravios expresados se da traslado a la contraria para que conteste y dada la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, se intima a las partes para que en el mismo término días se expidan sobre la incidencia del referido cuerpo normativo en la presente causa. La actora contesta a fs. 160/161 y a fs. 162 se expide sobre obre la incidencia del C.C.C.N. Por último, la Sra. Asesora de Menores se expide a fs. 163/169 y pasan los autos para resolver. Con respecto a los agravios que refieren a que no existió negligencia por parte del demandado, cabe aclarar que de acuerdo a criterios ya adoptados en otros casos por el Tribunal (Cv. Votos en “Nóbile/Pividori”, Res.134/02, entre otros), la conducta a valorar para la admisión del Daño Moral reclamado no puede ser otra más que la asumida por el progenitor a partir de que toma conocimiento del embarazo o posterior alumbramiento del niño o niña, ya que el menoscabo al derecho personalísimo a la identidad, a un determinado emplazamiento familiar y a llevar el apellido de su progenitor se comienza a gestar a partir de que el padre - conocedor de su paternidad o con vehementes sospechas de haberlo engendrado - omite reconocerlo o adoptar medidas positivas para despejar dudas. Asimismo, la conducta procesal del demandado puede ser interpretada como un indicio de que el reclamado conocía o sospechaba ser el progenitor señalado desde antes de la promoción del juicio. Esta conclusión puede extraerse cuando el accionado no se somete voluntariamente a la prueba genética, o cuando asume una postura defensiva exagerada (vgr. Negando relaciones sexuales probándose luego que las tuvo, o manifestando desconocer totalmente a la madre de su hijo, etc.), ya que normalmente esas actitudes se toman cuando se sospecha ser el progenitor de quien acciona y se quiere evitar ser emplazado como tal. En el caso de marras, no caben dudas que el demandado incurrió en esa conducta omisiva reprochable, de modo que sus críticas no lucen atendibles, toda vez que en oportunidad de contestar la demanda sostiene que “no ha sido nunca novio, ni mantuvo relación alguna con la Sra. M., R.D.” y pretende el rechazó de la misma en todas sus partes (fs. 31). Asimismo, a fs. 111 en el pliego de posiciones ofrecido por su parte, afirma que la Sra. M. “nunca tuvo relaciones sexuales con el demandado” (posición nro. 3). No obstante, se pudo evidenciar lo contrario de acuerdo a los resultados del exámen de ADN (fs. 86/89). Tampoco se puede soslayar que la actora en el año 2012 envió dos cartas al demandado, intimándolo a reconocer a B.D.M. como su hijo (fs. 7/8) - reconocidas a fs. 30 y en oportunidad de absolver posiciones (fs. 60). De modo que resulta evidente que el recurrente tenía conocimiento de la existencia del niño previo al inicio de la presente acción, y no sólo que omitió su reconocimiento voluntario sino que pretendió desde el principio el rechazo de la demanda, asumiendo una postura defensiva exagerada. Considero en consecuencia que se debe confirmar la procedencia del reclamo indemnizatorio por daño moral que requiere la concurrencia de los presupuestos de atribución de responsabilidad en el demandado, y en este caso concurren plenamente. Evaluada la conducta del accionado en la forma anteriormente referida, surge la existencia del daño moral y la relación causal con la conducta del Sr. L.. El daño moral en este supuesto no requiere de daño psicológico, puesto que está constituido por las afecciones de índole espiritual resultantes de la privación del estado de hijo, con sus atributos como el uso del apellido y el trato público, como consecuencia de la reprochable conducta del demandado, agravada por el abandono del hijo. De allí que se ha de confirmar la sentencia por el resarcimiento del daño moral. A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido. A la tercera cuestión, el Dr. Dalla Fontana dijo: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. A la misma cuestión, los Dres. Casella y Chapero votan en igual sentido. Por ello, la CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar los recursos de nulidad y apelación; 2) Confirmar la sentencia alzada; 3) Imponer las costas al recurrente; 4) Regular los honorarios de Segunda Instancia de los letrados actuantes en el ...% de la regulación firme de Primera Instancia. Regístrese, notifíquese y bajen.   DALLA FONTANA Jueza de Cámara CASELLA Juez de Cámara CHAPERO Juez de Cámara  ALLOA CASALE Secretaria de Cámara     035592E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 23:11:39 Post date GMT: 2021-03-24 23:11:39 Post modified date: 2021-03-24 23:11:39 Post modified date GMT: 2021-03-24 23:11:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com