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JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Golpiza
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada con motivo de los golpes recibidos por el actor, cuando se retiraba de un local bailable, de parte de los accionados.
ACUERDO En la ciudad de La Plata, a cinco de Junio de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, Negri, de Lázzari, Soria, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.050, "Marquinez, Lucas Max contra Maldonado, Franco Raúl y otros. Daños y perjuicios". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Lucas Max Marquinez contra Franco Raúl Maldonado, Raúl Osvaldo Maldonado, María Luján Martínez, Marcos Arostegui, Néstor Arostegui y Margarita Isabel Spada, condenándolos a abonar en forma solidaria la suma de $209.000, con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días "tradicional", formalizados por medio del sistema "Banca Internet Provincia"; admitiendo el agravio relativo a la procedencia de la indemnización por incapacidad sobreviniente, la que fijó en la suma de $845.000, más el importe de $41.600 destinado a afrontar las sesiones de psicoterapia recomendadas en la experticia psicológica. Asimismo, decidió que en ambos casos se aplicarán intereses a la tasa pura del 4% anual desde el momento del hecho hasta la fecha de la sentencia del Tribunal de Alzada, para continuar, en adelante, con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días por sus distintos períodos de aplicación. Impuso las costas de alzada a los accionados (v. fs. 570/584 vta.). Se interpusieron, por los codemandados, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 589/594 vta. y 606/610 vta.). Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 606/610 vta.? En su caso: 2ª) ¿Lo es el de fs. 589/594? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Se inician las presentes actuaciones con la demanda de daños y perjuicios promovida por Lucas Max Marquinez contra Franco Raúl Maldonado, Raúl Osvaldo Maldonado, María Luján Martínez, Marcos Arostegui y Néstor Arostegui (v. fs. 62/71). En el escrito inicial refirió que el día 2 de abril de 2008, mientras se retiraba del local bailable denominado "La Barra Disco", ubicado en Avenida Moreno 250 de Tres Arroyos, luego de transitar unos pocos metros por la citada avenida fue insultado por unos jóvenes que integraban un grupo de alrededor de doce personas. Expresó que ante ello guardó silencio y continuó caminando, pero enseguida fue sorprendido por un golpe recibido desde atrás y que al darse vuelta fue tomado por dos personas que lo inmovilizaron, apareciendo frente a él un tercero que le propinó un fortísimo puñetazo en el rostro que le ocasionó una doble fractura del maxilar inferior con severo desplazamiento. Manifestó que luego del suceso se hizo presente personal policial que se encontraba próximo al lugar disolviendo el tumulto y lo detuvo junto a uno de los agresores, siendo trasladados a la comisaría. Más tarde, el agresor fue liberado y él llevado al Centro Municipal de Salud para su atención (v. fs. 63). Continuó relatando que radicó la pertinente denuncia dándose inicio a la IPP n° 28.039 por lesiones graves, durante cuyo trámite se estableció que quien asestó el golpe de puño había sido Franco Raúl Maldonado, quien por ello, en la etapa de juicio, fue condenado a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional (v. fs. 63). De las dos personas que participaron de la agresión sujetando a la víctima para posibilitar que Maldonado lo golpeara, el actor identificó a Marcos Arostegui como uno de ellos, lo que fue ratificado por el testigo presencial Alejandro Nicolás Dupuy en la audiencia de debate de la causa penal (v. fs. 63 vta.). Señaló que tanto Franco Maldonado como Marcos Arostegui eran menores de edad al momento de cometer el delito y que ambos convivían con sus padres, por lo que eran aplicables las normas de los arts. 1.077, 1.078, 1.086 y 1.096, las prescripciones de los arts. 128, 264, 265, 1.114 y concordantes del Código Civil vigente por entonces, resultando solidariamente responsables por los daños causados los padres de los nombrados (v. fs. 64). Detalló los daños que le ocasionó la agresión sufrida, ofreció prueba y solicitó que se hiciera lugar a la pretensión articulada con costas. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 1 del Departamento Judicial de Bahía Blanca acogió la demanda, condenando a los accionados a abonar en forma solidaria la suma de $209.000, con más intereses a la tasa pasiva que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a plazo fijo a treinta días "tradicional", formalizados por medio del sistema "Banca Internet Provincia", en sus diferentes períodos de aplicación, y a la tasa pasiva del mismo Banco en aquellos períodos en los que no se encontraba vigente la anterior (v. fs. 483/504). II. A su turno, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación del fuero departamental modificó el fallo de primera instancia en cuanto a la indemnización por incapacidad sobreviniente, a la que hizo lugar por la suma de $845.000, más el importe de $41.600 en razón del costo que significará para el actor afrontar las sesiones de psicoterapia recomendadas en la pericia psicológica. Asimismo, decidió que en ambos casos se aplicarán intereses a la tasa pura del 4% anual desde el momento del hecho hasta el día de la sentencia, para continuar, en adelante, con la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días por sus distintos períodos de aplicación. Confirmó el resto del pronunciamiento impugnado e impuso las costas de la alzada a los accionados (v. fs. 570/584 vta.). III. Contra dicha sentencia, los codemandados Franco Raúl Maldonado, Raúl Osvaldo Maldonado y María Luján Martínez -por apoderado- deducen recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley mediante el que denuncian la violación del principio de congruencia consagrado en los arts. 163 inc. 6 y 165 del Código Procesal Civil y Comercial; 16 y 18 de la Constitución nacional; 10 y 15 de la Constitución provincial; 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica y 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (v. fs. 606/610 vta.). Exponen que, en su escrito de demanda, el reclamante solamente se refirió al "daño psicofísico" en el punto V.4. Daño moral, párrafo tercero, resultando claro que subsumió dicho rubro en el daño moral y que cuando reclamó la "incapacidad sobreviniente", en el punto V.3. de la pieza de inicio, lo hizo en base a las lesiones físicas sufridas en su mandíbula y sus hipotéticas secuelas, que luego la pericia odontológica se encargó de desvirtuar (v. fs. 608 y vta.). Consideran que el empleo de la fórmula polinómica, comúnmente utilizada para cuantificar las indemnizaciones por lesiones físicas sin que los condenados puedan ejercer su derecho de defensa respecto de su desarrollo así como de la conclusión arribada, no guarda correlación con el planteo de la acción ni con el dictamen pericial que se invoca (v. fs. 609). Arguyen que si no se reclamó el rubro daño psíquico en forma separada del daño moral resulta improcedente la condena por el primero, agregando que tampoco correspondería valorarlo en forma independiente, dado que ello viola el derecho de defensa en juicio y la garantía de igualdad ante la ley (v. fs. 609 vta.). Finalmente, alegan que el fallo impugnado infringe la doctrina legal sentada en las causas Ac. 90.471 (sent. de 24-V-2006); C. 100.299 (sent. de 11-III-2009) y C. 108.063 (sent. de 9-V-2012), respecto de la subsunción del daño moral en el daño psicológico (v. fs. 610). IV. El recurso no prospera. El Juzgado de primera instancia desestimó el reclamo de indemnización por incapacidad por considerar que el actor no había acreditado, de manera fehaciente, una incapacidad psicofísica de grado permanente que pudiera determinar la procedencia de ese rubro indemnizatorio (v. fs. 499 vta. y 501). El accionante apeló tal fallo y en el memorial se agravió del rechazo de la indemnización por incapacidad, planteando que si bien era cierto que la pericia odontológica había señalado que no existía incapacidad sobreviniente como consecuencia de la lesión padecida, en la pericia psicológica de fs. 404/405 se informaba la presencia de un daño psíquico (v. fs. 541 vta.). Consideró el apelante que era erróneo subsumir la reparación de esa grave afección psíquica en el daño moral (v. fs. 542), a lo que la Cámara hizo lugar. Para acoger tal agravio, el Tribunal de Alzada comenzó por referir que en la pericia psicológica obrante a fs. 404/405 se determinó que el actor tiene una incapacidad psíquica en grado severo del 35% del VPI-VPG (valor psíquico integral-valor psíquico global). Así, destacando que la incapacidad fue detectada en la experticia, la cual no había sido impugnada y no encontrando razones para apartarse de lo que allí se dice, concluyó que el juez de grado había errado en no admitirla, toda vez que la perito no señaló que la dolencia fuera totalmente corregible o superable, sino que "es susceptible de mejoría" (v. fs. 580 y vta.). Conclusión de la cual se quejan los demandados exponiendo sus agravios en sendos recursos extraordinarios fundados en similares fundamentos técnico-jurídicos, lo que permite su resolución conjunta, sin riesgo de omitir el tratamiento de alguna cuestión sometida a elucidación. IV.1. En esta sede extraordinaria vienen los demandados a denunciar la infracción del principio de congruencia al afirmar que se acogió un reclamo que no fue concretado en la demanda. A este respecto ha dicho esta Corte que tal principio, establecido por el art. 163 inc. 6 y reiterado por el art. 272 del Código Procesal Civil y Comercial, significa que, como regla general, debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. doctr. causas C. 111.236, "Bareto", sent. de 9-X-2013; C. 117.780, "Niro", sent. de 17-XII-2014; C. 113.757, "La Hore S.A.", sent. de 13-XII-2017; e.o.). La pretendida transgresión al principio de congruencia requiere de la denuncia y acreditación del vicio de absurdo en la interpretación de los escritos postulatorios, único motivo que habilitaría la revisión de las cuestiones fácticas de la litis (causas C. 116.430, "P., M. G.", sent. de 11-III-2015 y C. 118.307, "Turismo Flecha S.R.L.", sent. de 23-V-2017). Ello pues "Interpretar el contenido y alcance de las pretensiones de las partes formuladas en los escritos postulatorios constituye una facultad de los jueces de las instancias ordinarias, sólo revisable en casación en caso de absurdo" (causas C. 115.620, "Mellini", sent. de 3-X-2012; C. 117.190, "Boscobel S.C.A.", sent. de 12-XI-2014; C. 119.875, "Consorcio de Propietarios Avenida Maipú", sent. de 23-XI-2016; e.o.). Pues bien, los recurrentes afirman que la indemnización por incapacidad, fundada en una supuesta incapacidad psíquica, fue admitida por el Tribunal de Alzada sin siquiera haber sido objeto de reclamo por parte de la actora en su demanda, violando de este modo el principio de congruencia. En el recurso de fs. 589/594 sostiene la demandada que el actor reclamó como daño extra patrimonial -dentro del Título "Daño Moral"- la supuesta afectación a la integridad psicofísica, pero de ningún modo solicita una reparación por supuesto daño psíquico independiente del daño moral (v. fs. 590 vta.). A su turno, en el recurso de fs. 606/610 se afirma que el daño psicológico se encuentra comprendido dentro del daño moral y que al haber sido éste determinado, los montos definidos son omnicomprensivos de aquel daño psíquico (v. fs. 610). IV.2. Ahora bien, en su demanda el actor describe los daños que le fueron infligidos (V.- LOS DAÑOS). Así, en el Pto. V.1) Lesión física, describe los daños producto del golpe de puño, como así también las ulterioridades médico-clínicas que siguieron a la lesión; en el Pto. V.2) Daño emergente, refiere los distintos gastos que debió o deberá afrontar para el tratamiento y cura de la lesión; en el Pto. V.3) Indemnización por incapacidad, refiere, expresamente, que "Teniendo en cuenta la lesión antes descripta, Marquínez presenta una incapacidad del orden del veinte por ciento (20%). Su edad al momento de ser lesionado era de 19 años y su salario como dependiente de Oleodinámica TRH ascendía a la suma de Pesos un mil seiscientos ($ 1600) mensuales", justipreciando luego su reclamo; finalmente, en el Pto. V.4) Daño moral, luego de reiterar los padecimientos vividos a causa de la lesión provocada, afirma que "Admitiendo que derechos tales como el honor, la libertad, la integridad psicofísica y la intimidad son fines en sí mismos, resulta obvio que toda lesión que los afecte producirá daño moral" (fs. 64 vta./67). A su vez, en el respectivo capítulo de prueba ofrece pericial psicológica "a fin de que conteste los siguientes puntos de pericia: 1.- Cómo incide psicológicamente en un joven de 19 años un hecho traumático como el manifestado en el presente escrito de demanda; 2.- Si provocó secuelas psicológicas en el actor el hecho objeto de autos y 3.- Indique si estima necesario que el actor realice tratamiento psicoterapéutico y en caso afirmativo indique cantidad de sesiones y costo de las mismas" (fs. 68 vta.). Evaluada la demanda en su integridad (ver también capítulo II. Objeto), y más precisamente en lo que hace al reclamo indemnizatorio propiamente dicho, se advierte que la misma exhibe remisiones a lo que resulte de la prueba a rendirse en autos. Adelanto que, aún cuando, a todo evento, pudiera admitirse un cierto grado de imprecisión en la demanda en relación a la determinación de la incapacidad por la cual se reclama, ello solo no autoriza a concluir que el juzgador ha considerado peticiones implícitas o simplemente inferido algo sobre lo reclamado. Tampoco puede permanecer inadvertida la prueba psicológica ofrecida dado que, precisamente, la prueba se utiliza para determinar los hechos en el ámbito del proceso. Por ello, si a partir de una lectura razonada e integral de la demanda el juzgador concluye resarciendo un daño que, obviamente, según su apreciación, venía siendo reclamado, está en el recurrente desvirtuar dicha conclusión mediante un riguroso análisis y crítica que necesariamente termine en la acreditación de aquella evaluación errónea que se viene denunciando. El incumplimiento de esta carga por parte del recurrente conduce fatalmente a la desestimación de su queja. A lo que debe agregarse que esta Corte tiene ya dicho que los arts. 1.109 y 1.113 del Código Civil no distinguen entre daño físico y daño psíquico. Se refieren simplemente a "daño" e inequívocamente incluyen tanto a uno como a otro (conf. causa L. 41.225, "Vázquez", sent. de 14-III-1989, "Acuerdos y Sentencias", 1989-I-334, "D.J.B.A.", 136-149, TSS 1989-615 y C. 79.922, "D., F. y o.", sent. de 29-X-2003). En este orden de ideas, se ha destacado que incapacidad sobreviniente es la secuela o disminución física o psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento (conf. causas Ac. 42.528, "Fantin de Odermat", sent. de 19-VI-1990, "Acuerdos y Sentencias", 1990-II-539; Ac. 54.767, "Alonso de Sella", sent. de 11-VII-1995, "Acuerdos y Sentencias", 1995-III-15, "D.J.B.A.", 149-161). En el caso, ambos demandados consideran o suponen que la indemnización por incapacidad reclamada genéricamente en el capítulo V.3. de la demanda es específicamente la incapacidad física; pero tal noción se contrapone a la concluida en sentido contrario tanto por el juez de primera instancia (que rechaza el reclamo por no hallar configurados los presupuestos de permanencia que lo viabilicen) como por el Tribunal de Alzada (que revoca ello, disponiendo el progreso de la indemnización por incapacidad psíquica). Así, no logra demostrarse que la sentencia haya recaído sobre aspectos que no fueron puestos por la actora a consideración del juzgador, pues su postura asumida al demandar no autoriza a asegurar, ni muchos menos, que la cuestión controvertida no haya sido propuesta a juzgamiento. Visto lo cual puede concluirse en que es insuficiente el recurso de inaplicabilidad de ley que bajo la denuncia al principio de congruencia manifiesta su disconformidad con respecto a la interpretación de los términos del escrito de demanda pero no acredita la existencia de un razonamiento absurdo (causas C. 111.761, "Banco Crédito Provincial S.A.", sent. de 9-X-2013 y C. 108.116, "Salas", sent. de 27-IV-2011). Finalmente, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la reparación del daño psíquico en forma autónoma del daño moral, este cuerpo tiene dicho que "El daño psíquico está comprendido dentro del daño material y, como tal, requiere de pruebas extrínsecas" (causa B. 67.408 "M., J. F.", sent. de 31-X-2016). V. Por lo expuesto hasta aquí, no habiéndose acreditado las denunciadas violaciones a la ley o doctrina de este cuerpo, corresponde rechazar la vía intentada. Con costas a la demandada vencida (arts. 68 y 289, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Negri, de Lázzari y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la primera cuestión también por la negativa. A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I. Contra la sentencia de fs. 570/584 vta. los coaccionados Marcos Arostegui, Néstor Arostegui y María Isabel Spada, mediante su letrado apoderado, articulan el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 589/594 vta., en cuyo marco denuncian la violación de los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial. En primer lugar, se agravian de que el fallo de la Cámara haga lugar al rubro "indemnización por incapacidad" fundado en una supuesta incapacidad psíquica que el actor nunca reclamó en demanda y que por ende la parte recurrente se vio privada de defenderse (v. fs. 590). Aducen que el perjuicio por incapacidad psicológica permanente no fue reclamado, ni su existencia está comprobada, incurriendo en una absurda interpretación del informe pericial (v. fs. 591). Asimismo, denuncian que la sentencia en crisis se apartó de lo reclamado en la demanda respecto de los parámetros utilizados para el rubro cuya procedencia controvierte (v. fs. 592). Por otra parte, imputan la violación al art. 375, del Código Procesal Civil y Comercial, absurdo y arbitrariedad en lo que respecta a la responsabilidad de Arostegui en el suceso dañoso, esgrimiendo que el actor no probó que fuera el citado la persona que acompañaba a Maldonado a la salida del local bailable y en consecuencia tampoco se pudo tener por acreditada la participación de aquél en el hecho (v. fs. 593/594). II. El recurso no prospera. II.1. Siendo similares los agravios expuestos en el recurso bajo examen a los esgrimidos en la vía extraordinaria de fs. 606/610 vta. (violación del principio de congruencia por el reconocimiento a un rubro que supuestamente no fue reclamado en demanda), corresponde rechazar el agravio dirigido a cuestionar la inclusión del resarcimiento por la incapacidad psíquica por los fundamentos dados al tratar la primera cuestión, los cuales doy aquí por reproducidos (art. 289, CPCC). II.2. De otro lado, merecen desestimarse los agravios planteados respecto de la atribución de responsabilidad al señor Marcos Arostegui en el evento dañoso. Arguyen los recurrentes que el Tribunal de Alzada incurre en absurdo y violación del art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial al juzgar acertada la decisión de primera instancia respecto de la responsabilidad de Arostegui basándose en el testimonio del oficial Toledo y tomando por cierto que Arostegui era quien se encontraba con Maldonado a la salida del local bailable (v. fs. 593). Exponen que, de todos los testigos que declararon en autos, sólo uno (Dupuy) identificó a Arostegui como partícipe en el hecho, con el agravante de que en las tres ocasiones en que lo hizo (IPP, debate penal y proceso civil), varió su testimonio (v. fs. 593 vta.). Consideran que la Cámara ha discriminado arbitrariamente y sin fundamento alguno a los testimonios (de Márquez y San Román) que expresamente indicaron que Arostegui no participó del hecho (v. fs. 593 vta., cit.). II.3. Al respecto, tiene dicho esta Corte que el análisis de las circunstancias y de las pruebas que llevan a establecer la responsabilidad atribuida -como quiera que se trata de un estudio fáctico- constituyen típicas cuestiones de hecho extrañas a la competencia de esta Corte a menos que a su respecto concurran la denuncia y consecuente demostración del vicio de absurdo (doctr. causas C. 110.059, "Cervinsky", resol. de 6-X-2010; C. 116.495, "Ponce", resol. de 7-III-2012; C. 117.159, "Caletti", resol. de 14-II-2013; etc.), yerro lógico que más allá de haber sido invocado a fs. 593 y 594, no se avizora configurado en la especie (art. 279, CPCC). En efecto, para mantener la decisión de origen respecto de la participación atribuida a Arostegui en el suceso dañoso, el Tribunal de Alzada analizó las declaraciones testimoniales brindadas por Alejandro Nicolás Dupuy tanto en sede penal como en esta causa civil, así como los testimonios prestados en la IPP tanto por el oficial de policía Ariel Roberto Toledo como por Roberto del Pino Sorgue. Así, luego de exponer algunos pasajes de las respectivas declaraciones testimoniales, ponderó que un análisis contextual llevaba a confirmar lo resuelto en la instancia de origen en cuanto a tener por acreditado que Marcos Arostegui participó del evento dañoso, sujetando a la víctima cuando fue golpeado por Franco Maldonado (v. fs. 579 y vta.). Pues bien, la lectura de los agravios desplegados a fs. 592 vta./594 permite advertir que los impugnantes se desentienden del fundamento expuesto, limitándose a exteriorizar en esta sede una simple disconformidad con el resultado obtenido y a esgrimir un punto de vista subjetivo y discrepante, manifestando así su propio parecer acerca de la prueba por parte del Tribunal de Alzada a los fines de establecer la responsabilidad que le cupo al señor Marcos Arostegui en el hecho por el que resultara lesionado el actor (conf. art. 279, CPCC). Ha dicho esta Suprema Corte que, a los fines de revisión de cuestiones de hecho y prueba -como las traídas en esta pieza recursiva- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal, no constituye agravio idóneo la simple discrepancia con las motivaciones brindadas por los jueces en el decisorio que se cuestiona ya que es necesario algo más: la denuncia y acabada demostración del vicio de absurdo entendido como error palmario y fundamental en el discurrir del magistrado (conf. doctr. causas C. 95.776, "Interagro", sent. de 2-VII-2010; C. 110.506, "Banco Avellaneda S.A", sent. de 9-X-2013; C. 110.372, "Juárez", sent. de 5-III-2014; e.o.), situación ausente en el sub lite que alcanza para desestimar esta parcela del medio recursivo (conf. art. 279, CPCC). Asimismo, respecto de las críticas esgrimidas con relación a la omisión de la Cámara de referirse a los testimonios de los señores Marquez y San Román (v. fs. 593 vta. y 594), cabe señalar que -en casos como el presente en donde se discute la ponderación de las piezas recabadas- esta Corte ha dicho que la selección de las mismas y la atribución de la jerarquía que les corresponde, es facultad propia de los jueces de grado quienes pueden sin incurrir en absurdo inclinarse hacia unas y desechar otras, sin necesidad de expresar en la resolución la consideración de todas (conf. doctr. causas C. 118.280, "J., V. F.", sent. de 4-III-2015; C. 118.236, "Daniel Ricca S.A.C.", sent. de 8-IV-2015; C. 119.373, "Foricher", sent. de 2-III-2016; e.o.). En tal sentido este cuerpo tiene dicho que "Tanto la valoración de la prueba en general, el análisis de la testimonial y de la pericial así como el resto de las probanzas aproximadas al proceso, resulta el ejercicio de facultades privativas de los jueces de grado y libre por lo tanto de censura en esta sede extraordinaria, mientras no se alegue y demuestre que son el resultado de razonamientos absurdos (C. 119.487 'Ariel Dada S.A.', sent. de 10-X-2018; C. 116.836 'Aguirre', sent. de 6-XI-2013; C. 115.733 'Rimasa S.A.', sent. de 11-IX-2013; C. 105.756 'Organtini', sent. de 29-VI-2011, entre otras)", extremo que se advierte no acreditado en autos. Lo dicho, basta para descartar la denuncia de absurdo así como de los quebrantamientos normativos alegados a fs. 592 vta./594 (conf. art. 279, CPCC). III. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 589/594 vta.; con costas al demandado vencido (art. 289, CPCC). Voto por la negativa. Los señores Jueces doctores Negri, de Lázzari y Soria, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron la segunda cuestión también por la negativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechazan los recursos extraordinarios interpuestos; con costas a los demandados vencidos (arts. 68 y 289, CPCC). Los dos depósitos previos de $88.660 cada uno efectuados a fs. 602 y 615 quedan perdidos para los recurrentes (art. 294, cód. cit.), debiendo el tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 6 y 7 de la resolución 425/02 (texto resol. 870/02). Notifíquese y devuélvase. 043302E |