JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Incendio accidental de campo. Legitimación activa del usufructuario. Sentencia arbitraria por omisión Se revoca el fallo que rechazó la demanda de daños deducida por el usufructuario del campo incendiado, pues prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, formulando consideraciones fragmentarias de los elementos de juicio conducentes para la justa decisión del litigio, lo que le impidió una visión de conjunto sobre la prueba reunida. En la ciudad de Corrientes, a los veintiocho días del mes de agosto de dos mil diecinueve, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Guillermo Horacio Semhan, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Luis Eduardo Rey Vázquez, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente N° VXP - 266/9, caratulado: "BONGERS ENRIQUE RODOLFO C/ VIRASORO MADERAS S R L Y/O INFOVIR S.R.L. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ SUMARIO". Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.- A fs. 632/639 la Excma. Cámara en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Santo Tomé, en lo que aquí interesa, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que rechazara la demanda de daños y perjuicios derivados de un incendio en un yerbal por falta de legitimación activa e individualización del inmueble afectado. Respecto de la legitimación para reclamar dijo que Bongers en su demanda alegó ser usufructuario, derecho real que en el caso se constituyó por transmisión de la nuda propiedad a una persona y el uso y goce a otra; esta adquisición por actos entre vivos requiere la concurrencia de título y modo suficientes; en el sub- examen el contrato se formalizó en escritura pública. Señaló que el punto crucial era verificar la contemporaneidad entre la ocurrencia del hecho dañoso y los instrumentos públicos que invisten al actor en calidad de usufructuario de los inmuebles descriptos; el siniestro ocurrió el 24/12/2007 mientras que las documentales fueron labradas el 22/07/2008, es decir resaltó, con posterioridad, en consecuencia, a la fecha de producirse el incendio el demandante carecía del carácter de usufructuario. Expuso que posteriormente en la pieza recursiva el actor a más de aludir al carácter de usufructuario mencionó ser poseedor; cuando se habla de posesión se remite a la demostración por quien lo alega de actos posesorios, recaudo que no fue probado por el actor al tiempo de la ocurrencia del evento dañoso ya que si bien se indicara en las escrituras que "se encuentra en posesión del inmueble cuyo dominio adquiere por haberlos recibido en tradición de la vendedora antes de este acto" no podía soslayarse que el notario interviniente da fe de los actos pasados ante su presencia pero no de las afirmaciones y apreciaciones de los comparecientes. Expresó que el Código Civil y Comercial de la Nación actual reconoce una amplia gama de legitimados en el proceso de daños, sin embargo, no se corroboró que el actor detentara alguna de las calidades enunciadas al momento de producirse el incendio para erigirse como legitimado para obrar. Para aseverar la ausencia de individualización del inmueble perjudicado indicó que el marco legal proporciona el art. 330 del Código Procesal de Corrientes que señala los requisitos que debe contener la demanda; en el inc. 3 precisa qué debe contener la cosa demandada designándola con toda exactitud; armonizando el precepto con las actuaciones se advertía que en el libelo introductorio se expresó "El señor Enrique Rodolfo Bongers es tercero víctima y damnificado por el incendio de parte del yerbal del cual es usufructuario vitalicio, ubicado en Cerro verde, zona rural de Gobernador Virasoro, Departamento de Santo Tomé, de esta Provincia de Corrientes, el cual linda con el establecimiento del aserradero denominado Virasoro Maderas y/o INFOVIR S.R.L....ha sufrido la pérdida de más de 10 hectáreas de yerba mate.." y acompaño las escrituras públicas mencionadas; confrontando los términos de la demanda y las documentales adjuntadas surgía que el actor no precisó en forma clara y categórica la ubicación y extensión exacta del predio donde se produjo el siniestro; incluso el accionante se contradijo en cuanto a la determinación de la superficie debido a que por un lado en la demanda refiere a más de 10 hectáreas mientras que en la carta documento ... alude aproximadamente 10 hectáreas al igual que en el informe de parte afirmando aproximadamente 10 has dividido en dos lotes un primer lote de una superficie total de 4,1 ha y un segundo lote con una superficie de 5,9 ha; haciendo un paralelismo con los inmuebles involucrados en las escrituras públicas acompañadas tampoco se logró desentrañar a cuál de los predios podría corresponder como tampoco aporta la documental de fs. 21 por lo rudimentario de su confección; la circunstancia que se hubiera realizado un reconocimiento judicial y una pericia no implicaba que las omisiones hubieran sido subsanadas; del primero se colegía que el inmueble inspeccionado es sito en ruta nacional N° 14 km 749,5, en el fondo del predio aserradero afirmando que "se encuentra una distancia de un yerbal que se encuentra a una distancia de (250) doscientos cincuenta metros..". La pericia señala "Ubicación Geográfica del lote afectado. Localidad de Gobernador Virasoro con acceso por Ruta Nacional N° 14 km 750 .. la plantación en cuestión se halla distribuida en dos lotes uno de 4,1 ha y otro de 5,9 ha..". II.- Disconforme el actor deduce a fs. 647/659 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen atribuyendo al fallo impugnado violación de la ley y absurdo. Denuncia que para afirmar su falta de legitimación activa la Cámara se funda en construcciones dogmáticas, falaces y prescinde de prueba decisiva. Explica que el Código Civil y Comercial de la Nación vigente reconoce una alta gama de legitimados en el proceso de daños, así lo sostienen los iudex a quo, mas sólo verificó su calidad de usufructuario o poseedor; lo fundamental es revestir la calidad de damnificado, detentar un interés razonable y legítimo para reclamar más allá de ser usuario, poseedor, dueño, usufructuario, comodatario, tenedor precario, etc.. Sostiene que existe prueba de la calidad de víctima, dotado de interés razonable y legítimo consistente en instrumentos públicos, exposición policial realizada por un vecino Roberto Bogado, cartas documento, testigos-Pablo Francisco López-, informes del ingeniero Santiago Fernández, Bomberos Voluntarios y Consorcio de Manejo de Fuego y, conducta de la demandada; el Tribunal se aparta de las constancias de autos cuando afirma que al momento del hecho manifestó su carácter de usufructuario de los inmuebles, por el contrario siempre reclamó como damnificado - carta documento- y, al interponer la demanda cuando se otorgaron las escrituras y, efectuada la donación con reserva de usufructo a favor de su hija volvió a reiterar ese carácter y, agregó la de usufructuario; valoró únicamente las escrituras públicas y además las analizó en forma parcial e inexacta. Expresa que a fs. 10 surge su personería para concurrir a otorgar el acto por sí y en representación de los vendedores Eriberto y Erich Egon Haase y sus respectivas cónyuges conforme Poder Especial irrevocable otorgado a su favor en escritura pública del 6 de diciembre de 2007; esto prueba que el negocio cuando menos se había concluido en dicha fecha, es decir, al momento de otorgarse el poder para hacer la transferencia de dominio a su favor y, con una antelación de 18 días previo a que se produjera el hecho dañoso y, que la transmisión de la posesión expresada por los vendedores ante el escribano autorizante se efectuó en esa fecha, hecho concreto propuesto en el memorial de agravios del recurso de apelación y cuya mención o análisis fuera omitido por Alzada. Respecto a la ausencia de individualización del inmueble perjudicado aduce que el Tribunal confunde la cosa demandada (pretensión) con la cosa como bien; el inc. 3 del art. 330 se refiere al objeto de la demanda, a la pretensión, a la causa petendi, lo que no es asimilable a la extensión del predio donde se produjo el siniestro ni al yerbal siniestrado; el objeto del proceso es la pretensión que consiste en una declaración de voluntad debidamente fundamentada que el actor formaliza en el escrito de demanda; en el caso, desde la interposición de la demanda y aún antes mediante carta documento siempre expresó cuantitativa y cualitativamente el objeto de la demanda. Se aparta de las comprobaciones cuando afirma que se contradijo en cuanto a la superficie del yerbal afectado, pues siempre se reclamó en base a lo que surgió del informe de daños y, además así surge de los informes de Bomberos y Consorcio de Manejo de Fuego y pericia de ingeniería; en el libelo introductorio determinó que el yerbal dañado se encontraba dentro de una zona de chacras de varias hectáreas en Cerro Verde, zona rural de Gobernador Virasoro, lindante con el establecimiento de la demandada lugar donde se inició y por donde ingresó el fuego.. Delata que el reconocimiento judicial se efectuó del yerbal, del camino lindero con el aserradero demandado y, de las parvas de aserrín ardiendo sobre el alambrado lindero al mismo y, se tomaron fotografías de las que se puede apreciar la ubicación y linderos del bien; no se presentó informe ni testimonios que contradigan ubicación ni extensión del yerbal quemado. III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo legal, en contra de una sentencia definitiva y con satisfacción de las cargas técnicas de una expresión de agravios y, económica del depósito. Paso, en consecuencia, a pronunciarme sobre su mérito o demérito. IV.- El art. 1.110, en función con los arts. 1.079 y 1.095 del Código Civil (vide CAZEAUX, Pedro-TRIGO REPRESAS, Félix. Derecho de las Obligaciones. T. III pág.520) hoy 1772 CCCN, no sólo otorga legitimación al titular registral para reclamar los daños sufridos por la cosa sino también al usuario que no requiere más prueba que su ejercicio, con lo cual no es necesario ser titular, sino damnificado (conf. MOSSET Iturraspe, Jorge-PIEDECASAS, Miguel A - Directores. Código Civil Comentado Responsabilidad Civil. Arts. 1066 a 1136 Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2007, pág. 307; CCC Santa Fe, sala III, 6/6/78, Z. 1978-15-61; íd. 28/3/80 Z., 1981-22-96). La doctrina además de extender la legitimación hacia titulares de otros derechos reales se proyecta hacia quienes mantienen para con la cosa vínculos de hecho y no de jure (conf. SAUX, Edgardo. Comentario al art. 1110 del Código Civil", en Alberto J. Bueres (dir.) y Elena I. Highton (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y juris-prudencial, t. 3A, Bs. As., Hammurabi, 1999, Pág. 407) señalando que la enumeración de la norma no es taxativa sino meramente enunciativa. La circunstancia de mencionar otros sujetos distintos del dueño permite afirmar que no se está en presencia de una acción real que nazca del dominio, requiera título dominial, sino de una acción personal basada en responsabilidad por daños (conf. ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. "Doctrina Judicial. Solución de Casos" 4. Ed. Alveroni. Córdoba. 2001. pág. 86/87) con las consecuencias que esta caracterización tiene en materia procesal. El derecho que el perjudicado tiene al resarcimiento es algo distinto del derecho que tenía sobre la cosa destruida, por esto, personas con muy distintos derechos sobre la cosa tienen sin embargo acción para reclamar la reparación (C 3° Civ. y Com. Cba 5/3/78 RepJA 1979-219, sum 222 conf. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída en Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado Augusto Belluscio Director, Eduardo Zannoni- Coordinador. Editorial Astrea, Bs.AS.,1990, Tomo 5, pág. 280/281, 381 y ss). La jurisprudencia desde antiguo ha dicho que se tiene presente que el art. 1.110 del Cód. Civil confiere el derecho de pedir la reparación por los daños y perjuicios no sólo a quien es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o a sus herederos, sino también al usufructuario y al usuario, ello es suficiente para concluir que la falta de titularidad dominial del inmueble cuyos daños materiales se reclaman, no es obstáculo, por sí solo, para la procedencia de la acción cuando quien acciona acredita encontrarse situado en otra de las posiciones jurídicas a las que la ley confiere legitimación activa para su ejercicio (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala I, Gutiérrez, Pablo R. c. Olivera Bordón, Carlos S., 13/08/1986, La Ley 1987-A, 605 con nota de Roberto H. Brebbia, AR/JUR/1156/1986). Cabe destacar que el art. 1095 CC fue criticado por la doctrina porque en la enumeración de los sujetos legitimados mencionaba a los que tuvieran "simple posesión" como el locatario, comodatario o depositario, crítica que fue acogida por el Código Civil y Comercial de la Nación que en el art. 1772 CCCN refiere, con mayor claridad constituyendo pauta de interpretación, al titular de dominio de la cosa, y a quienes tengan la posesión o tenencia de buena fe de la cosa o bien. Sin perjuicio de ello, también esta última norma realiza una enumeración meramente enunciativa, pues cualquier persona que sufra un daño cierto por la afectación de la cosa o bien se encuentra legitimada a obtener el resarcimiento de dicho perjuicio (conf. SAÉNZ Luis R. J., en Código Civil y Comercial de la Nación comentado Marisa Herrera - Gustavo Caramelo - Sebastián Picasso Directores Tomo IV pág.504/504). V.- Pues bien, en las constancias de autos obran: -Escrituras Públicas N° 90, 91 y 92 otorgadas el 22/07/2008 que refieren a compraventas a favor de Rodolfo Bongers y donaciones realizadas por éste con reserva de usufructo, las dos primeras y, la última a una donación efectuada por Bongers con reserva de usufructo (fs. 5/18 vta.). Se observa que en todas adquiere calidad de usufructuario Bongers; en la N° 90 consta “El comprador manifiesta........ que se encuentra en posesión del inmueble cuyo dominio adquiere, por haberlos recibido en tradición del vendedor antes de este acto, sin intervención notarial, libre de ocupantes y sin oposición alguna...;” en la N° 92 figura en "CONSTANCIAS NOTARIALES a) Legitimación Pertenecen los inmuebles al donante don Enrique Rodolfo Bongers por compra que hizo a doña Erna Cervín Banach, ....según Escritura número 71 de fecha 23 de abril de 1983", es decir, que a la fecha del siniestro, 24 de diciembre de 2007, el actor revestía calidad de propietario. Y, en la escritura número 91 se consigna que Bongers interviene por sí y en nombre y representación del vendedor -Eriberto Haase-, usufructuario -Erich Egon Haase- y, su cónyuge -Elsa Cerbin- en virtud de un Poder Especial Irrevocable otorgado el 6 de diciembre de 2007. Al respecto cabe recordar que el poder se otorga irrevocable para asegurar el cumplimiento o la conclusión del negocio, que debe ser especial y determinado y además atender a un interés legítimo (conf. GARCÍA CONI, Jorge Alberto Poder especial irrevocable Publicado en: Revista del Notariado 864, 61 Cita Online: AR/DOC/6252/201) y limitado por un plazo (conf. art. 1977 CC hoy 1330 CCCN). Ello así, teniendo en cuenta que en la citada escritura número noventa y uno se estableció "como vendedor manifiesta expresamente que por la tradición verificada antes de este acto ..." y "Como comprador manifiesta, a su vez que se encuentra en posesión del inmueble cuyo dominio adquiere por haberlos recibido en tradición de la vendedora antes de este acto" y realizando una interpretación de buena fe (art. 1198 CC-hoy arts. 961, 1061 CCCN) resulta razonable concluir que la tradición de los inmuebles descriptos se había realizado antes de la fecha del incendio. -Exposición policial formulada por Roberto Bogado el 26 de diciembre de 2007 fs. 36 en la que se lee "Que el día de la víspera siendo las 19.00 hs me presenté en yerbal ubicado en Cerro Verde de esta localidad, propiedad de Enrique Bongers, domiciliado en Leandro N. Alem Mnes, lo cierto es que cuando llegué me percaté de que el yerbal se había quemado, mas o menos diez hectáreas..." (fs. 36). Se trata de una declaración de voluntad emitida ante un funcionario público. -Carta Documento N°... remitida por el accionante a Virasoro Maderas SRL el 18 de julio de 2008 en la que se consignó "Me dirijo a usted en mi carácter de damnificado por el incendio de parte del yerbal de mi propiedad ubicado en Cerro verde, Zona rural de Gdor Virasoro, departamento de Santo Tomé de esta Provincia de Corrientes, el cual linda con su establecimiento ...2) Intímolo para que... me indemnice, pague y repare pecuniariamente los daños materiales causados por la quema y pérdida de aproximadamente 10 Has de yerba mate..." (fs. 37), es decir el actor invocó calidad de víctima del evento dañoso. -El 10 de junio de 2009 en el escrito postulatorio básico dirigido contra VIRASORO MADERAS S.R.L. y/o INFOVIR SRL.L con domicilio en Ruta Nac. 14 km 749,5 de la ciudad de Gobernador Virasoro, Provincia de Corrientes, Bongers dijo "es tercero víctima y damnificado por el incendio de parte del yerbal del cual es usufructuario vitalicio." (fs. 40/45). De ello surge que recién en esta fecha el actor arguyó la calidad de usufructuario además de la de damnificado. Resulta indicio el hecho que el daño no fuera reclamado extrajudicial ni judicialmente por otra persona. Cabe señalar que en algunos casos el actor invoca una calidad de la que carece pero, también es frecuente que tenga con la cosa una relación distinta de la invocada, pero que se encuentra dentro de las hipótesis que le concederían acción, y que aporte prueba de esa relación. Es cierto que hay fallos en los que predomina un criterio excesivamente formalista, e invocando el principio de congruencia sostienen, por ejemplo, que quien invocó el título de propietario no podrá ser indemnizado, aunque durante el transcurso del proceso invoque y pruebe la existencia de alguna de las otras relaciones a las cuales el código concede acción. Sin embargo, otra corriente adopta un criterio amplio sosteniendo que la equivocación o inexactitud del actor en la identificación jurídica de su relación con el bien debe ser suplida iura novit curia, ya que se trata de un problema de encuadramiento de ciertos hechos en el derecho (conf. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde Daño a los automotores, Hammurabi, Buenos Aires, 1989, p. 260) y que aunque no se haya probado la calidad invocada, si se ha acreditado otra que da derecho a la indemnización, la acción debe proceder en la medida de los daños acreditados (KEMELMAJER DE CARLUCCI artículo 1110, § 7, p. 388, en Código Civil comentado, anotado y concordado, Belluscio-Zannoni, ed. Astrea, T. 5, Buenos Aires, 1984) de allí entonces que aún cuando el actor hubiera incurrido en déficits en las calidades invocadas por aplicación del principio "iura novit curia" el juez tiene la potestad -y aún más, el deber- de corregir los errores que cometieron las partes en la calificación de las acciones. A su vez la doctrina autoral y jurisprudencia sostiene que corresponde atender la demanda de daños ocasionados al inmueble, si en la etapa probatoria el actor demuestra que lo había adquirido y aunque esa titularidad consta en una escritura de fecha posterior al hecho dañoso, considerando que es suficiente para justificar el reclamo (conf. MOISSET de ESPANÉS Luis "Usuario" Daños. Legitimación activa. <https://www.acaderc.org.ar>. Cam. 2166 Civil y Com. Paraná, sala 2ª, 23 octubre 2000, "Beliz, Iván Javier y otros c/ Schroeder, Federico", Zeus, T. 85, J - (13.136)), situación similar a la acontecida en el sub lite pues Bongers demostró al demandar que había adquirido la calidad de usufructuario en escrituras de fecha ulterior al incendio. -Los testigos Pablo Francisco López, vecino y Félix Santos Méndez, segundo jefe de Bomberos que estuvo en el lugar del hecho y participó, preguntados acerca de si el incendio causó la destrucción y pérdida de más de 10 hectáreas de yerba mate en plena producción cuyo usufructo tiene Enrique Rodolfo Bongers, respondieron "Sí " y "Si había pasado por el yerbal" respectivamente (fs. 156 y 194). De sus declaraciones puede extraerse que hacía uso, utilizaba el inmueble. -Informe del Registro de la Propiedad Inmueble en el que se adjuntan fotocopias certificadas correspondientes a los Folios Reales de los inmuebles y en los que consta el derecho real de Usufructo a favor del accionante (fs.178/184). VI.- Así las cosas, en este marco jurídico y probatorio reseñado aparece suficientemente comprobado que al momento del infortunio detentaba el actor la calidad de tenedor y usuario del inmueble, lo que lo legitima para efectuar los reclamos pertinentes por los daños a él infringidos. VII.- A su turno, analizado el escrito postulatorio básico a la luz de la norma procesal invocada considero que se precisó su objeto. En efecto La cosa demandada a que se refiere el inciso 3 del art. 330 del CPCC constituye el objeto mediato de la pretensión deducida en la demanda, el bien de la vida sobre el cual debe recaer el pronunciamiento pedido. El inciso examinado requiere que la designación de la cosa demandada sea exacta, así si reclama el pago de una indemnización, como en el caso, debe precisarse la suma de dinero en que se estiman los daños con excepción cuando al actor no le fuese posible determinar al promover la demanda, sea por las circunstancias del caso o porque la estimación dependiere de elementos aún no definitivamente fijados y la promoción de aquella fuese imprescindible para evitar la prescripción de la acción (art. 330 segundo párrafo (conf. PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal Civil Abeledo Perrot. Bs.As. 2010 pág. 80, 293/294). Cuando el inc. 6 del art. 330 exige que la demanda contenga "la petición en términos claros y positivos" alude fundamentalmente al objeto inmediato formulado en aquella, es decir, a la clase de pronunciamiento judicial que se persigue en el caso concreto (condenatorio, declarativo, etc.) pero también comprende al objeto mediato (conf. PIETRO CASTRO. Derecho Procesal t. I, pág391), pues no se concibe una petición que omita la mención del bien de la vida sobre el cual dicho pronunciamiento debe recaer. En alguna medida, por lo tanto, la norma examinada reitera la contenida en el inc. 3 (conf. PALACIO, Lino. Derecho Procesal Civil, Lexis Nexis, Bs.As., 2005 t. V, pág. 284). Y, la exposición de hechos (inc. 4 art. 330 CPCC) tiene por finalidad la determinación de la causa (causa petendi), o sea, la razón o fundamento en cuya virtud la pretensión se deduce (conf. PALACIO, Lino Enrique. Manual de Derecho Procesal ob. cit. pág. 294). VIII.- En cuanto a la argución referida a la ubicación del inmueble perjudicado se advierte que se consignó en: El Informe Bomberos Voluntarios de Gobernador Valentín Virasoro "Ubicación del siniestro: Predio Virasoro Maderas"...Superficie dañada Parte del aserradero, aserrín y las zonas aledañas, pastura y yerbal"; (fs. 21). El Informe del perito ingeniero agrónomo Santiago Fernández "se procede a realizar la pericia...de un predio...constituido de cultivo comercial de yerba mate y ubicado a 2 km al norte de la ciudad de Gdor. Virasoro...El predio afectado, ... de aproximadamente 10 has, se encuentra dividido en dos lotes: un primer lote de una superficie total de 4.1 has ... y un segundo lote con una superficie de 5,9 ha" y, se anexaron dos imágenes satelitales de la zona afectada y dos planos de ubicación de los lotes de Yerba Mate (fs. 22/35). La Exposición realizada por Bogado en la Comisaría de Gobernador Virasoro "yerbal ubicado en Cerro Verde de esta localidad...", en forma similar en su declaración testimonial y la de Pablo Francisco López (fs. 155, 156) y, el Informe de la Asociación Forestal de Corrientes (fs. 309). Agregó Bogado en la exposición que "que el yerbal se había quemado, mas o menos diez hectáreas..." (fs. 36). La Demanda "por el incendio de parte del yerbal de mi propiedad ubicado en Cerro verde, Zona rural de Gdor. Virasoro, departamento de Santo Tomé de esta Provincia de Corrientes, el cual linda con su establecimiento del aserradero denominado VIRASORO MADERAS SRL y/o INFOVIR SRL...". "Que dicho fuego cruzó los escasos metros que separan calle de por medio el aserradero y el yerbal de su propiedad...” "Que dicha calle forma parte del inmueble del cual... es usufructuario vitalicio y hace las veces de un ejemplar corta fuego." "Es así que... ha sufrido la pérdida de más de 10 hectáreas de yerba mate..." (fs. 40/45). Asimismo se indica como domicilio de la demandada Ruta Nac. 14 km 749,5 de la ciudad de Gobernador Virasoro, domicilio ratificado por los accionados al contestar demanda (fs. 63/68 y 74/79) y lugar donde se realizó el reconocimiento judicial y, en el que se indicó que "en el fondo del predio donde se encuentra el aserradero se observan unas pilas de aserrín... lindante a un camino de tierra. Las mismas se encuentran en algunos... al lado de un alambrado y en otros a dos metros aproximadamente. Asimismo a continuación existen dos metros de pastos hasta el camino que tiene aproximadamente tres (3) metros de ancho y a continuación nuevamente pasto que separa de un yerbal que se encuentra a una distancia de (250) doscientos cincuenta metros. A su vez se constata que el alambrado se encuentra en mal estado de conservación y en algunas partes muestra indicio de fuego...Se toman fotografías del lugar... " (fs. 158). -El dictamen de la perito Nidia E. Gómez se indicó en "Ubicación Geográfica del lote afectado: localidad de Gobernador Virasoro, con acceso por Ruta Nacional N° 14 km 750. Características del yerbal dañado la plantación en cuestión se halla distribuida en dos lotes, uno de 4,1 has y otra de 5,9 has, los mimo... "se adjuntó vista panorámica del yerbal desde el lindero con el aserradero (fs. 257/268). Del análisis de las pruebas surge que el inmueble perjudicado está ubicado en Cerro verde, Zona rural de Gdor. Virasoro, departamento de Santo Tomé de esta Provincia de Corrientes, el cual linda con el establecimiento del aserradero VIRASORO MADERAS SRL, con domicilio en Ruta Nac. 14 km 749,5, camino de tierra de por medio. Es más, mediante la herramienta digital Google Maps (<https://www.google.com.ar/maps>) me constituí virtualmente y observé el lugar (<https://www.google.com.ar/maps/place/Ea.+Cerro+Verde/@-28.0203878,-56.0152977,2628m/data=!3m1!1e3!4m5!3m4!1s0x945642c0e9c50783:0x864eb32928805971!8m2!3d-28.0194914!4d-56.0068303> y <https://www.google.com.ar/maps/search/ruta+14+km+749,5/@-28.0308937,-56.0180686,1316m/data=!3m2!13!4b1>) corroborando su ubicación. Al respecto cabe señalar que la existencia de medios tecnológicos eficaces y eficientes, como el del caso, el juez debe tener presente cuando a través de los sentidos -como la vista- resulta indispensable para comprobar o ratificar el estado de cosas requerido observando aquello que necesita saber (conf. FARÍAS, Raúl A. El uso de Google Street View en sentencias judiciales L L 10/07/2019, 5. Cita Online: AR/DOC/2086/2019). IX.- Tras el examen de las constancias del expediente aprecio que la Cámara prescindió de dar un tratamiento adecuado a la controversia, pues formuló consideraciones fragmentarias de los elementos de juicio conducentes para la justa decisión del litigio, lo que le impidió una visión de conjunto sobre la prueba reunida. X.- De ahí que desde la perspectiva que ofrece el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley propiciaré la casación de la sentencia de alzada, pues se evidencia que ha transgredido una ley que gobierna la apreciación de la prueba -la apreciación en conjunto, y no la aislada o fragmentaria- y, entonces, el vicio del que adolece anida en la órbita de lo absurdo (art. 278 inc.3 CPCC) (conf. STJ en sentencia N° 40 del 29/05/2014 en "Mareco Martina Jacinta C/ Bertello Gerardo Manuel y/o Quienes Se Crean Con Derechos S/ Prescripción Adquisitiva"; sentencia N° 79 del 6/10/2016 en "Serra María Carolina C/ Segovia José Alberto Raúl y/o C.O.O. S/ Desalojo"). XI.- Por todo lo expresado y, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria de mis pares, corresponderá hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 647/659 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar la del primer grado para, en consecuencia, disponer su reenvío a primera instancia para que se pronuncie sobre los puntos de la demanda que quedaron excluidos por la solución arribada. Con costas en las instancias ordinarias, de apelación y, esta extraordinaria a la demandada. Regular los honorarios del letrado de la recurrente, doctor Juan Carlos Leiva Centeno, como monotributista, en el ...% de lo que se regule en primera instancia (art. 14 ley 5822). A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Coincido con el voto que propicia el Sr. Ministro votante en primer término, permitiéndome agregar una reflexión vinculada a las mayorías necesarias requeridas para que una decisión judicial proveniente de una Cámara de Apelaciones sea válida, tal como tuve oportunidad de pronunciarme en la causa “Cuevas Santos Luciano c/ Nelson Orlando Santa Cruz y/o Quién se crea con derechos s/ Prescripción adquisitiva”, GXP - 19060/13, (sentencia 83-2018). En efecto, allí sostuve que: “En este punto, el art. 28, 2º párrafo del decreto ley 26/00 (Ley Orgánica de Administración de Justicia) prevé la forma en que deben emitir sus pronunciamientos los jueces de las Cámaras de Apelaciones, "[...] Para dictar pronunciamiento, cada Cámara de Apelaciones se constituirá por lo menos con dos de sus miembros, siendo las decisiones válidas cuando ambos estuvieren de acuerdo por voto fundado, permitiéndose la adhesión al primer voto. Si hubiere disidencia, intervendrá el presidente para decidir, en cuyo caso deberá hacerlo en forma fundada por uno de los votos emitidos.".” “No coincido con la solución legislativa pues entiendo que todos los jueces de las Cámaras de Apelaciones tienen el deber constitucional de pronunciarse sobre las causas sometidas a su consideración. Siendo necesario en pos de modificar esta situación que, lege ferenda se contemple que todos los jueces integrantes de las Cámaras de Apelaciones de la provincia deban pronunciarse sobre las causas que llegan a su conocimiento, ya sea adhiriendo a un voto o, en su caso, formulando el suyo, para de ese modo cumplir con el mandato constitucional impuesto por el art. 185 de la Constitución Provincial que exige que las sentencias de los jueces deben ser motivadas y constituir una derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados de la causa. Precepto que resulta vulnerado si solamente se requiere para que una decisión judicial sea válida el voto concordante de dos de los tres miembros que integran una Cámara de Apelaciones”. Situación que se reitera en el caso, donde puede observarse la firma de dos de los tres magistrados integrantes de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de la ciudad de Santo Tomé Con estas breves consideraciones adhiero al voto del Dr. Guillermo H. Semhan y me expido en idéntico sentido. Así voto.- A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 80 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 647/659 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto la sentencia de Cámara recurrida y revocar la del primer grado para, en consecuencia, disponer su reenvío a primera instancia para que se pronuncie sobre los puntos de la demanda que quedaron excluidos por la solución arribada. Con costas en las instancias ordinarias, de apelación y, esta extraordinaria a la demandada. 2°) Regular los honorarios del letrado de la recurrente, doctor Juan Carlos Leiva Centeno, como monotributista, en el ... % de lo que se regule en primera instancia (art. 14 ley 5822). 3°) Insértese y notifíquese. Dr. LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ Presidente Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. GUILLERMO HORACIO SEMHAN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. FERNANDO AUGUSTO NIZ Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. EDUARDO GILBERTO PANSERI Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dr. ALEJANDRO ALBERTO CHAIN Ministro Superior Tribunal de Justicia Corrientes Dra. MARISA ESTHER SPAGNOLO Secretaria Jurisdiccional N° 2 Superior Tribunal de Justicia Corrientes 043885E
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