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Danos Y Perjuicios Incendio Accidental Responsabilidad De La Firma Exoneracion De Sus AdministradoresJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Incendio accidental. Responsabilidad de la firma. Exoneración de sus administradores
Se confirma el fallo en cuanto hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la firma demandada a raíz del incendio ocurrido en el establecimiento, manteniendo también el rechazo de la acción dirigida contra los administradores.
En Buenos Aires, a 21 días del mes de febrero del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “West Lubricantes SACI C/ Fapex S.A. y otros S/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.- La sentencia de fs. 1484/1510, hizo lugar a la demanda entablada por West Lubricantes S.A.C.I. contra Fapex S.A. y La Equitativa del Plata S.A. de Seguros, a quienes condenó a pagar a la primera la suma de $497.140,10, con más los intereses y las costas del proceso y aclaró que a dicha cifra podrá imputarse la suma dada en pago por la citada en garantía a fs. 583/591. Asimismo rechazó la acción entablada respecto de Hernán Carlos Mallol y Esteban Mallol, con costas a la demandada vencida. Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, la demandada condenada y la citada en garantía. La primera expresa agravios a fs. 1591/1599, los que son contestados por Fapex S.A. a fs. 1628/1633, por Esteban José Mallol a fs. 1634/1637 y por Hernán Carlos Mallol a fs. 1638/1641. La citada en garantía funda su recurso a fs. 1601/1603, que es respondido por la reclamante a fs.1615/1626; a su turno Fapex S.A. eleva sus críticas a fs. 1605/1613, las que merecen la respuesta de su contraria que luce a fs. 1615/1626. II.- La actora se agravia por la desestimación de la acción respecto de Esteban José Mallol y Hernán Carlos Mallol, por el rechazo de las partidas solicitadas en concepto de: estudio obligatorio de recuperación de terreno, actualización de mayores costos de construcción y depreciación monetaria en el pago de la póliza de contenido; se queja asimismo de los montos concedidos en concepto de horas de viaje de gerencia a galpón y viajes operativos de Cantábrica a galpón y por tercerización de llenado de sachets, por considerarlos escasos (v fs. 1591/1599). Por su parte, Fapex S.A. critica la responsabilidad que se le imputa, así como los rubros acogidos, por entender que le impone el resarcimiento aun admitiendo que se trató de un incendio accidental en base a orfandad argumental y probatoria. Cuestiona los montos otorgados por los rubros admitidos en concepto de: demolición y remoción de escombros, gastos del galpón en comodato, horas de viaje de gerencia y operativos de Cantábrica al galpón -traslados diarios, combustibles, desgaste de camioneta-, reposición, impresión/etiquetas y la procedencia de las partidas concedidas por contratación de seguros de responsabilidad civil, mudanza de máquinas, los gastos de remodelación del galpón -o en su defecto su admisión por un importe menor-, los honorarios del perito bombero de parte, los emolumentos contables e impositivos pagados, la indemnización por despido -subsidiariamente critica la suma otorgada-, los gastos de escribanía, la tercerización del llenado de sachets, la pérdida de certificación Iram y los gastos por auditoría Iram, los gastos por mudanza de galpón, el lucro cesante y las exposiciones frustradas. Cuestiona asimismo la decisión apelada en cuanto condenó, en distintos rubros, a reintegrar a la actora ciertos importes que corresponden a gastos admitidos computando el valor total de la factura emitida, cuyo importe final contiene el Impuesto al Valor Agregado (IVA). Sostiene que la a quo no tuvo en cuenta que la mayoría de los testigos ofrecidos eran y son empleados dependientes de la actora. Finaliza sus agravios en lo tocante a la condena en costas impuesta a su parte por el rechazo de la demanda en relación a Esteban y Hernán Mallol y en el rechazo de algunas de las partidas reclamadas (v fs. 1605/1613). Por último, la citada en garantía funda sus agravios por entender que la anterior sentenciante omitió hacer extensiva la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418; asimismo se queja respecto de la omisión de resolver la liberación de su mandante en función del depósito efectuado en los términos del art. 110 de la mencionada ley, por entender que el depósito efectuado lo fue respecto de la totalidad de los damnificados que eventualmente reclamen, debiéndose distribuir dicho importe, límite máximo de cobertura, a prorrata, como también las costas depositadas. Finalmente, disiente en cuanto a la tasa de interés aplicable y solicita la fijación del 8% anual (v fs. 1601/1603). III.- Antes de proceder al análisis de los planteos formulados por los recurrentes, creo necesario recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan solo aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (conf. arg. art. 386, Cód. Procesal y véase Sala F en causa libre Nº 172.752 del 25/4/96; CS, en RED 18-780, sum. 29; CNCiv., sala D en RED, 20-B-1040, sum. 74; CNFed. Civil y Com., sala I, ED, 115-677 -LA LEY, 1985-B, 263-; CNCom., sala C en RED, 20-B-1040, sum. 73; SC Buenos Aires en ED, 105-173, entre otras). IV.- En cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado, en cuanto a que atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el hecho que la motiva, considero que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de un incendio cuyo origen se inició en el predio lindero de la demandada. Ahora bien, por una cuestión de orden metodológico trataré en primer lugar los agravios formulados por Fapex S.A. relativos a la responsabilidad que se le atribuyó en la sentencia. Esta sala ha sostenido reiteradamente que para que exista expresión de agravios no bastan manifestaciones imprecisas, genéricas, razonamientos totalizadores, remisiones, ni, por supuesto, el planteamiento de cuestiones ajenas. Se exige legalmente que se indiquen, se patenticen, se analicen parte por parte las consideraciones de la sentencia apelada. Ello no significa ingresar en un ámbito de pétrea conceptualización, ni de rigidez insalvable. En el fecundo cauce de la razonabilidad, y sin caer en un desvanecedor ritualismo de exigencias, deben indicarse los equívocos que se estiman configurados según el análisis -que debe hacerse- de la sentencia apelada (esta sala, 11/2013 “Gini, Marcela Alejandra c/ Ponce, Jorge Gustavo y otro s/ daños y perjuicios”, L. 629.142; 20/5/2013, “Ávila, Gustavo José c/ Transporte Automotor Plaza SACI y otros s/ Daños y perjuicios” L. 616.334”; ídem, 8/2/2013, “Abraham, Christian Walter c/ Rodríguez, Diego Cristian y otros s/ Desalojo por vencimiento de contrato” L. 604.274; entre muchos otros). En su escrito, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. Luego de analizar la pieza presentada por la sociedad anónima demandada no puedo menos que concluir en que, en lo atinente a la responsabilidad que endilgó la sentencia a la emplazada, no cumple mínimamente con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del CPCCN, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido acerca de la atribución de responsabilidad sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado. En efecto, la recurrente distribuye el tratamiento de los agravios en dos ámbitos de reproche diferentes, dado que individualiza a algunos como de índole conceptual, mientras que otros los centra en cuestionamientos relacionados a los rubros acogidos por la anterior sentenciante. En tal sentido, señala que la a quo dio por sentados determinados hechos sin basamento probatorio alguno. Asimismo manifiesta que en la decisión en crisis no se tuvo en cuenta la condición de la actora que, como sociedad anónima tiene la obligación legal de llevar todos sus movimientos de dinero registrados en su contabilidad, de acuerdo al art. 61 de la ley 19.550. Se agravia entonces, por entender que las sumas resarcitorias fueron otorgadas sin que existan constancias concretas de los gastos efectuados ni una estimación de su valor. Luego, expone sus quejas respecto de los rubros admitidos, que trataré más adelante. Entonces, más allá de las aseveraciones formuladas al fundar el recurso en estudio, lo cierto es que Fapex S.A. lejos ha estado de arrimar al proceso prueba alguna que la acerque a acreditar alguna eximentes de responsabilidad en el hecho de autos. En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que la queja ensayada en este aspecto carece de entidad para lograr el propósito que persigue, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la magistrada para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Luego, propicio que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido respecto de la condenada. V.- Seguidamente procederé a tratar las quejas formuladas por la reclamante relativas al rechazo de la demanda respecto de Esteban y Hernán Mallol. En tal sentido manifiesta que la conducta de los codemandados debe ser encuadrada dentro de lo previsto por el art. 274 de la ley 19.550, toda vez que se encuentra probada la culpa grave de ambos. A fin de fundamentar sus dichos hace mención de la prueba informativa agregada en autos y esgrime que de las propias manifestaciones de los demandados surge que no se han encomendado estudios ni gestiones tendientes a cumplir con su responsabilidad en materia de seguridad, a tal fin citan distintos informes emitidos por entidades que, a su entender, poseen aptitud para acreditar tales circunstancias. Entiende que en base a la contestación de oficio de la Universidad Nacional de Tres de Febrero y la declaración testimonial de Rubén Julio Pfefferman no ha quedado demostrado la falta de responsabilidad de los hermanos Mallol en el siniestro de marras. Endilga la responsabilidad solidaria entre Hernán Carlos Mallol y Esteban José Mallol, respecto de este último en base a sus manifestaciones efectuadas en la causa penal oportunidad en que manifestó ser uno de los “socios propietarios” de Fapex S.A. El tema de la responsabilidad de los representantes legales de las sociedades comerciales, como es la sociedad anónima involucrada en este juicio, es siempre una situación de excepcionalidad que debe apreciarse según las circunstancias de hecho que dieron origen a la responsabilidad societaria. En una sociedad anónima, los miembros del directorio revisten la condición de administradores (conf. art.255 LSC), y su representante legal es el presidente del directorio (conf. art.268, LSC). Se ha dicho en forma constante que en las sociedades por acciones, el principio cardinal es que los directores no contraen responsabilidad personal ni solidaria por los actos realizados de conformidad con la ley, el estatuto y las resoluciones asamblearias, y en tanto hayan observado el cumplimiento del objeto social, han de considerarse válidos y legales. Así, para que tal responsabilidad opere es necesario la existencia de culpa, siendo una noción variable a cada caso y persona en concreto, sujeta a la apreciación judicial (conf. art.59, LSC; art. 512 y 902 C.Civil). Recuerdo que el art. 59 LSC indica que "Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión". En tal sentido, cuadra remarcar que la norma citada -art. 59 de la ley de sociedades comerciales-, refiere a un supuesto específico de responsabilidad de quienes, actuando como administradores o representantes de la sociedad, y faltando a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente frente a los socios y terceros, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión. Sin embargo, para que se haga operativa esta norma y efectiva esta hipótesis de responsabilidad, no alcanza con denunciar -como en autos- que ha habido un incumplimiento de sus funciones o un actuar negligente, sino que dicho actuar debe ser demostrado como reñido al estándar de “buen hombre de negocios” que prevé la normativa mencionada. Asimismo, el art. 274 establece que "Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por mal desempeño de su cargo, según el criterio del art. 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave. La imputación de responsabilidad se hará atendiendo a la actuación individual cuando se hubieren asignado funciones en forma personal de acuerdo con lo establecido en el estatuto, el reglamento o decisión asamblearia. La decisión de la asamblea y la designación de las personas que han de desempeñar las funciones deben ser inscriptas en el Registro Público de Comercio como requisito para la aplicación de lo dispuesto en este párrafo. Queda exento de responsabilidad el director que participó en la deliberación o disolución o que la conoció, si deja constancia escrita de su protesta y diere noticia al síndico antes de que su responsabilidad se denuncie al directorio, al síndico, a la asamblea, a la autoridad competente, o se ejerza la acción judicial". Para que se configure la responsabilidad civil es necesario que los hechos u omisiones hayan ocasionado un perjuicio. No es suficiente demostrar que el administrador incumplió sus obligaciones legales y estatutarias, o que incurrió en negligencia culpable en su desempeño, sino que, para que se configure su responsabilidad, deben concurrir los otros presupuestos de la teoría general o de la responsabilidad civil (cfr. Verón, A. V., Manual de Sociedades Comerciales, t. III, p. 1695”), entre los que se encuentra el adecuado nexo de causalidad entre la inconducta y el daño causado (cfr. C.N.Com., Sala A, 7/11/02, “Cancela Echegaray, Guillermo c/Compartime S.A. y otros”, publicado en la “Revista de Responsabilidad Civil y Seguros”, junio de 2003, La Ley, pág. 115/8; CNTrabajo, Sala V, in re “Rojas Mario Alonzo c/ Trasiego S.A. y otros s/ despido” del 25/03/2013, ver elDial.com - AA7F38). Ahora bien, la noción de "buen hombre de negocios" importa una auténtica responsabilidad profesional -vgr. capacidad técnica y experiencia-que se evalúa teniendo en cuenta diversas variables como la dimensión de la sociedad, su objeto, etc. (cfr. Verón A. V., ob. cit., p. 1699). Es interesante tener en presente para decidir la cuestión que no estamos en presencia de una sociedad anónima abierta, sino cerrada o de las llamadas “de familia”, integrada por un escasísimo número de socios (ver Estatuto social acompañado por la Inspección General de Justicia fs. 919/925). De la documentación acompañada surge que el directorio de la sociedad se encuentra conformado por un director titular y un director suplente, siendo electo como presidente Hernán Carlos Mallol y como suplente, Jorge Oscar Pozo; por ende y sin perjuicio de lo declarado por Esteban José Mallol en las actuaciones penales, lo cierto es que no desempeñaba ningún cargo en la sociedad demandada, por lo que, a tenor de lo expresado precedentemente, corresponde confirmar el rechazo de la demanda a su respecto. En cuanto a Hernán Carlos Mallol, es preciso recordar que para la procedencia de la acción de responsabilidad prevista en el art. 59 de la ley 19.550, se requiere la existencia de daños y perjuicios en relación de causalidad con la acción u omisión ilícita. En efecto, surge de las constancias arrimadas por la Municipalidad de Morón que a fs. 1158 informó las distintas inspecciones efectuadas por la Dirección de Inspección General desde el año 2006 en adelante de las que pueden apreciarse que la demandada recibió varias intimaciones tendientes a acreditar situaciones comprobadas al momento de los controles (vg. Certificado de aptitud ambiental, renovación de permiso de descarga de efluentes gaseosos, etc.), sin embargo de las mismas constancias se desprende que la sociedad demandada no recibió infracciones o clausura alguna correspondiente a Higiene y Seguridad, tal como surge de fs. 1167/1168 (ver informe de fecha 12 de mayo de 2010 -unos meses antes del siniestro-). Ahora bien, la aludida abstención de realizar actividad hasta tanto se subsanaran los puntos intimados, data del año 2008, habiendo sido inspeccionada con posterioridad y antes del hecho que diera origen a estos obrados, en dos oportunidades (v fs. 1148/1155), sin que se ordenara el cese de actividades o se clausurara el establecimiento. A mayor abundamiento he de tener presente el informe emitido por la Universidad de Tres de Febrero, auditora de GLP (Gas Licuado de Petróleo, conforme surge del listado de empresas auditoras acompañado por la Secretaría de Energía dependiente del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios a fs. 667/699), que otorgó el certificado de aptitud técnica y seguridad con fecha 7 de julio de 2010, cuyo vencimiento operó el 7 de julio de 2012. A tales efectos evaluó las condiciones del establecimiento en lo referido a la protección contra incendio e instalaciones eléctricas (ver capítulos quinto y noveno del informe), las que dieron cumplimiento a los parámetros evaluados y no merecieron observaciones (v fs. 1358/1371). A la luz de los elementos probatorios de la causa (conf. art. 377, 386 y ccs. del CPCC), considero que no se encuentra probado que el perjuicio sufrido por la parte actora fuera a consecuencia del accionar del presidente de la sociedad demandada, en los términos del art. 274 de la ley 19.550, toda vez que esta responsabilidad por mal desempeño se configura al demostrarse dolo, abuso de facultades o culpa grave, extremos que en modo alguno han sido probado en autos. Por todo ello, habré de proponer al acuerdo que se desestime el agravio y se confirme la sentencia de grado en cuanto rechazó la demanda incoada respecto de Hernán Carlos Mallol y Esteban José Mallol. VI.- Seguidamente procederé al tratamiento de los rubros reclamados. a.- Demolición y remoción de escombros La anterior sentenciante concedió la suma de $ 2.970 por este rubro. La sociedad demandada cuestiona la procedencia y el monto otorgado por tal concepto, por entender que la a quo otorgó validez al contrato de demolición de fs. 302/308, como así también a la factura emitida por Demoliciones Argentinas el 20 de enero de 2011, cuando ambos documentos han sido desconocidos por la apelante y tampoco surgen abonados los importes por su contraria. Sostiene asimismo que la magistrada de grado ha tomado como valor de referencia el monto de la factura que asciende a $8.470, cuando la misma es de $7.000, correspondiendo el excedente al Impuesto al Valor Agregado que, de haberse abonado, su contraria ha utilizado el crédito fiscal en su liquidación mensual ante la AFIP. Por último esgrime que no se tuvo en cuenta que la aseguradora Zurich Arg. Cía. de Seguros S.A. Abonó $5.500 en concepto de remoción de escombros. En cuanto a la admisión de la partida, a tenor del informe emitido por la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, en el que se intercalaron fotografías del establecimiento luego del siniestro (v. fs. 221/238), no tengo dudas de su dimensión y de la necesidad de efectuar erogaciones en concepto de demolición y remoción de escombros, por lo que propicio la aceptación de su procedencia. Desde esta perspectiva, y pese al esfuerzo argumental intentado por la quejosa en su expresión de agravios, habré de coincidir con mi colega de la instancia de grado y en base a ello daré crédito al contrato de demolición original de fs. 302/308, que se encuentra reservado en el sobre nro. 8300, celebrado entre West Lubricantes S.A.C. eI. y Ramón Nicolás Arzamendia Maciel, por el que se acordaron las tareas enunciadas en la cláusula segunda, por la suma de $11.000 más el correspondiente al Impuesto al Valor Agregado. De modo que su simple desconocimiento a fs. 531 vta., sin hacer referencia precisa alguna a tal instrumento al desarrollar la contestación de los rubros reclamados por su contraria en la demanda, a mi modo de ver resulta irrelevante a los fines de desacreditar la certeza del contrato en cuestión. La misma suerte habrá de correr el anexo al convenio obrante a fs. 308, por el que las partes acordaron un descuento de $4.000 más IVA en razón de distintas anomalías del servicio prestado y la factura original de fs. 309. En cuanto al agravio impetrado en relación a la falta de consideración del pago de $5.500 efectuado por Zurich Arg. Cía. de Seguros, lo cierto es que de la lectura de la sentencia surge expresamente que la Sra. juez hizo referencia a esta suma, deduciéndola de valor señalado en el párrafo precedente, por lo que los agravios no habrán de merecer favorable acogida. En virtud de ello, propongo al acuerdo la confirmación de la partida otorgada. b.- Gastos del galpón en comodato La reclamante solicitó por tal concepto la suma total de $61.845,79, comprensiva de la realización de prueba hidráulica red de aire comprimido, gastos de instalación de gas natural, gastos de ferretería, gastos de electricidad, filtro para compresor, contratación de seguros de responsabilidad civil y contenido, mudanza de máquinas, telefonía celular (abono y módem) y gastos de remodelación del galpón. La sentencia discriminó los ítems reclamados y otorgó por cada uno de ellos los siguientes montos: $175 4,50 por realización de la prueba hidráulica red de aire comprimido; $2.496,95 por gastos de instalación de gas natural; $2.400 por gastos de ferretería; $4.300 por gastos de electricidad; $744 por filtro para compresor; $5.418,23 por contratación de seguros; $4.000 por mudanza de las máquinas; $1.828 por telefonía celular y $38.900 por gastos de remodelación del galpón. La empresa demandada critica en forma genérica las sumas otorgadas bajo el rubro gastos de galpón en comodato por entender que el contrato referido ha sido desconocido y que no existe prueba alguna tendiente a demostrar que los elementos fueran adquiridos para ser aplicados al galpón. Es en virtud de su reconocimiento que la a quo entiende que guardan relación de causalidad con el siniestro. Luego, respecto de algunos de los gastos incluidos en el reclamo efectúa una crítica específica y ellos son: contratación de seguro de responsabilidad civil y contenido, mudanza de máquinas y gastos de remodelación del galpón, que trataré a continuación. b.1.- Contratación de seguros de responsabilidad civil y contenido: La anterior sentenciante otorgó la suma de $5.418,23 por este concepto. La apelante cuestiona la procedencia de la partida otorgada y solicita su rechazo por entender que la contratación de un seguro que amparase los riesgos en cuestión no constituye un gasto extraordinario, sino que obedece al giro normal de la empresa y que su contratación debió realizarse tanto en el predio de la Cantábrica como en uno nuevo. De la lectura de la póliza de fs. 276/278 se desprende que se trata de una renovación con vigencia desde el 13 de noviembre de 2010 hasta el 13 de noviembre de 2011; que el objeto del seguro reside en el domicilio sito en Av. Rivadavia 1789/1708, Morón, Provincia de Buenos Aires y que el resumen de coberturas consta en incendio contenido general, incendio mercaderías, responsabilidad civil comprensiva, seguro técnico equipos electrónicos, sublímite remoción de escombros y sublímite gastos extraordinarios, es decir, todas prestaciones necesarias para el desarrollo de una sociedad de las características de la reclamante en cuanto a su objeto social, tal como surge de los propios dichos de la actora en su presentación inicial, dado que se trata de una empresa que se dedica a la fabricación de lubricantes. En virtud de ello propongo al acuerdo admitir el agravio vertido por la demandada y rechazar la partida en cuestión. b.2.- Mudanza de máquinas: La a quo otorgó la suma de $4.000 por esta partida. Afirma la recurrente que el monto otorgado por este ítem no se encuentra acreditado documental ni contablemente (conforme arts. 61 y sgtes. de la ley de sociedades y normas de registro de la AFIP); asimismo sostiene que las declaraciones testimoniales en que se basa la juez de grado para conceder la partida no resultan suficientes para demostrar que la actora hubiera efectuado la erogación. Cabe entender que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. En virtud de ello se presume que dada la magnitud del incendio, de la que dan cuenta las distintas pruebas de autos, como así también los dichos de los testigos, quienes sostuvieron que el establecimiento de la parte actora quedó destruido y que se les prestó un lugar para hacer funcionar las oficinas de Cantábrica y que para la producción debieron alquilar un galpón en la calle Rivadavia en Morón (v fs. 713 y vta., fs. 716y vta., fs. 726 vta., fs. 751), resulta altamente verosímil que la reclamante haya tenido que desembolsar alguna suma de dinero para mudar las maquinarias necesarias para continuar con la producción de lubricantes. En consecuencia, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, considero que la suma reconocida por esta partida es adecuada para resarcir este aspecto del reclamo, por lo que propondré su confirmación. b.3.- Gastos de remodelación del galpón: La juez de grado reconoció la suma de $38.900 para atender este rubro. Se queja la demandada por la procedencia y el monto admitidos por este concepto. En tal sentido reconoce que si bien se encuentran adjuntas facturas por mano de obra y materiales, dichos gastos no se encuentran reconocidos ni probada la autenticidad por la persona que las emitió. Asimismo sostiene que en caso de haberse efectuado la erogación, no se trata de una suma que se pueda manejar con la caja chica, sino un gasto que debía encontrarse registrado. De las facturas acompañadas a fs. 356/363, emitidas por Mariano J. Pograjc surge que a partir del mes de diciembre de 2010 y hasta mayo de 2011 se efectuaron trabajos en el galpón de la calle Rivadavia 17.289, Morón, que comprendieron el costo de la mano de obra y de los materiales, que fueron desconocidos por la apelante al contestar el traslado de la demanda (v fs. 537 vta.). Pues bien, en este caso también considero que el desconocimiento de la documental resulta irrelevante a los fines de desacreditar la certeza de la documentación en cuestión, como así también que la erogación de los montos consignados no se encontrara registrada, teniendo en consideración la cuantía de las sumas y la magnitud del giro comercial de la empresa. Es por ello que postulo la confirmación de la partida reclamada. c.- Honorarios perito bombero de parte La anterior sentenciante reconoció a su favor la suma de $800 por tal concepto. Fapex S.A. sostiene que la consulta no era imprescindible, dado que se encontraba realizado un informe por el Cuerpo de Bomberos, tal como obra en la causa penal agregada y que por ende, se trató de una innecesaria liberalidad. De la compulsa de autos surge que el productor asesor de seguros Juan Mario Etortegui emitió una factura en cuya descripción consta de un informe pericial por incendio. A tenor de la magnitud del siniestro, lo cierto es que encuentro verosímil la versión esgrimida por la actora al contestar el traslado de los agravios, en cuanto a que la reclamante pudo tener la necesidad de contar con un informe que acredite los hechos, máxime si el peritaje oficial se encuentra reservado en las actuaciones penales sin que resulte sencillo acceder al mismo. En virtud de ello propongo al acuerdo la confirmación de la partida solicitada. d.- Honorarios contables e impositivos pagados La a quo otorgó por tal concepto la suma de $4.000. La sociedad condenada se agravia por entender que tales honorarios corresponden al normal desenvolvimiento de una sociedad de las características de la actora, que cuenta con una actividad comercial intensa. De la documentación reservada surge acreditado que el contador Guillermo Sergio Papini extendió una factura por honorarios por asesoramiento y gestiones extraordinarias con motivo del incendio de la planta industrial que asciende a $3.999,90 y que fue reconocida por el emisor a fs. 1032. En virtud de ello, entiendo que específicamente se consignó que los emolumentos facturados corresponden a tareas que se efectuaron a causa del incendio y no se encuentran dentro de las que habitualmente desarrolla la empresa; en virtud de ello propongo al acuerdo la confirmación de la partida otorgada por tal concepto. e.- Indemnización por despido Dentro de este acápite la anterior sentenciante otorgó la suma de $22.397. La demandada cuestiona la procedencia de la partida por entender que no está probado en autos que los despidos de Eduardo Ramírez y Vanesa Dapatta hayan tenido relación causal con el siniestro. Como ya señalara anteriormente, los apelantes deben examinar los fundamentos de la sentencia y concretar los errores que a su juicio ella contiene, de los cuales derivan las quejas. Su función consiste en mantener el alcance concreto del recurso y fijar la materia de reexamen por el ad quem, dentro de la trama de las relaciones fácticas y jurídicas que constituye el ámbito del litigio. En virtud de ello y luego de analizar la pieza presentada por la recurrente, considero que sus fundamentos no dejan de constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado. Me explico. No obstante la extensión de sus quejas, lo cierto es que el apelante se limita a indicar que se agravia por no encontrar probado en autos que los despidos hayan tenido relación causal con el siniestro, pero no aborda crítica concreta alguna a los parámetros a que hizo referencia la anterior sentenciante, quien fundamentó su decisión en las manifestaciones vertidas por la perito contadora a fs. 1052 en cuanto a que tales despidos se debieron al incendio que diera motivo a estos obrados. Tampoco atacó específicamente los testimonios de los deponentes María Teresa Gonella y Graciela Haydeé Costa, quienes manifestaron que el motivo de los distractos fue el incendio acontecido, todo ello sin al menos intentar rebatir los sólidos argumentos expuestos. En razón de lo expresado, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento. f.- Gastos de escribanía En cuanto a los gastos de escribanía entendió la a quo que no forman parte de la indemnización sino de la condena en costas y es por ello que difirió su tratamiento en cuanto a su procedencia para el momento de practicarse la respectiva liquidación de costas. Ahora bien, la apelante en su expresión de agravios sostiene que en principio no son erogaciones imprescindibles para la tramitación de un juicio. En virtud de ello y toda vez que no se ha cuestionado el diferimiento del tratamiento de la partida en cuestión, estimo que resulta prematuro expedirme sobre este aspecto, por lo que propongo la confirmación de la sentencia apelada en este acápite. g.- Horas de viaje de gerencia a galpón y viajes operativos de Cantábrica a galpón, Traslados diarios, combustibles, desgaste de la camioneta La juez de grado admitió la partida reclamada por tal concepto a excepción de lo peticionado por desgaste de la camioneta de la empresa y otorgó la suma de $15.000. La parte actora se agravia respecto del monto otorgado por considerarlo insuficiente y por el rechazo de la partida reclamada en concepto de desgaste de la camioneta. Contrariamente la demandada estima que la indemnización concedida por tal concepto resulta improcedente y arbitraria, por no haberse logrado acreditar en autos que hayan existido traslados o viajes distintos a los habituales hasta la planta. Indica que tampoco se encuentran probados en los asientos contables de la actora los traslados que esgrime haber efectuado desde La Cantábrica hasta el galpón temporariamente utilizado, lo que entiende no puede suplirse con la declaraciones vertidas por los dependientes de la demandante. Respecto de las declaraciones testimoniales de fs. 712/714 y fs. 715/717, debo señalar que, al igual que la Sra. juez de grado, no advierto signos de parcialidad en los dichos en cuestión, los que me impresionan como verosímiles. Además, la contraria tuvo la oportunidad de formular las repreguntas que consideró pertinentes a fin de evacuar las dudas que pudiera tener acerca de lo relatado por los deponentes, sin que se adviertan imprecisiones o contradicciones que me lleven a descreer de sus dichos. Es por todo ello, que no descartaré esas declaraciones que me persuaden acerca de la pertinencia del reclamo efectuado en este acápite, a excepción del pedido de reembolso por gastos de desgaste de la camioneta, que trataré a continuación. Sentado ello, diré que atento no se acreditó al interponer la demanda el estado en que se encontraba la camioneta al momento de efectuar los traslados, mal puede pretender la actora en esta instancia indemnización alguna por el desgaste aludido, dado que no existen parámetros para determinar la diferencia existente. De este modo, cualquier apreciación en este aspecto del reclamo sería meramente hipotético y sin fundamentos fácticos. Ello me lleva a considerar que la suma otorgada para resarcir este rubro es adecuada y, por lo tanto, a proponer la confirmación de la sentencia apelada en este acápite. h.- Tercerización de llenado de sachets La magistrada de grado otorgó la suma de $3.654,65 por este concepto. Contra el monto otorgado por este concepto se agravia la actora y, a su turno, la demandada cuestiona la procedencia del reclamo. A fs. 326/329 lucen agregadas cuatro órdenes de pago correspondientes a los meses de noviembre de 2010, febrero, marzo y abril de 2011 en concepto de relleno de sachets. Al contestar demanda, la accionada efectuó un desconocimiento genérico de la documentación acompañada pero no se refirió expresamente a tales órdenes, por ende entiendo nuevamente en esta ocasión que tal desconocimiento resulta irrelevante a los fines de desacreditar la certeza de la documentación en cuestión. Asimismo considero que corresponde reconocer la partida únicamente por el monto que arroja la sumatoria de los pagos, por encontrarse fehacientemente probados. En virtud de ello, postulo la confirmación del presente rubro. i.- Reposición, impresión de etiquetas La anterior sentenciante reconoció la suma de $5.000 por esta partida. La demandada se agravia toda vez que, según sostiene, el monto otorgado excede en un 22% lo reclamado en la demanda, que arroja la suma de $3.820,07. Ahora bien, de la lectura de la presentación inicial surge que el reclamo de la actora por este acápite asciende a $5.052,39, por lo que resulta errado el fundamento de la demandada basado en la falta de relación entre el monto reclamado y el otorgado en la sentencia apelada; sin embargo, los pagos que dan cuenta las constancias de fs. 331, fs. 344 -facturas A emitidas por Work, reconocidas a fs. 861-, fs. 333 -factura A emitida por Imprenta Diseño Registrado, reconocida a fs. 892- y fs. 337 - emitida por Patrimonio Comercial S.R.L., reconocida a fs. 892- arrojan como resultado la suma de $3.832,07, importe este que, a mi modo de ver, corresponde otorgar en concepto de indemnización por la partida en tratamiento, por lo que postulo se reduzca el monto otorgado a la suma de $3.832,07 (conf. art. 165 CPCCN). j.- Pérdida de certificación IRAM y gastos por auditoría IRAM La magistrada de grado otorgó la suma de $20.000 por este concepto y aclaró que para efectuar la correspondiente cuantificación tomó en cuenta el desprestigio comercial que sufrió la reclamante como consecuencia del hecho. Al respecto, habré de señalar que la apelante se limita a indicar que se agravia respecto de la procedencia de la partida, por entender que su contraria no ha logrado probar el beneficio que le aportaron las certificaciones en cuestión, como así también por la suma otorgada, que considera excesiva, pero no aborda crítica concreta alguna a los parámetros a que hizo referencia la Sra. juez a quo, quien fundamentó su decisión en las manifestaciones vertidas por los testigos, certificados de fs. 347 y fs. 348, emitidos por IQNet e IRAM respectivamente y la perito contadora, todo ello sin al menos intentar rebatir los sólidos argumentos expuestos. En razón de lo expuesto, no cabe menos que concluir que las quejas ensayadas carecen de entidad para lograr el propósito que persiguen, ya que la apelante no aborda, en el marco de su presentación de alzada, consideraciones de peso que desvirtúen las razones que desarrolla la colega de la anterior instancia para llegar al resultado plasmado en la sentencia. Luego, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento. k.- Gastos por mudanza de galpón a Cantábrica e instalación La juez de grado admitió la partida reclamada y concedió por tal concepto la suma de $5.000. La accionada cuestiona la procedencia de la partida por entender que no existen agregados elementos en autos tendientes a acreditar el perjuicio y los gastos que su contraria puede haber erogado por tal concepto. Como lo he afirmado precedentemente, es sabido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental, es por ello que en virtud a los hechos expuestos, considero que lo solicitado por este concepto se trata de un gasto de necesaria realización, que debe ser admitido, aun cuando no se hubiera acreditado tal erogación. En virtud de ello, postulo la confirmación de la partida reclamada. l.- Lucro cesante. Contratos del exterior perdidos y pérdida de 20 días de trabajo por cierre de fábrica La juez de grado admitió la partida reclamada y concedió la suma de $150.000. La accionada cuestiona la procedencia de la partida por entender que existe pobreza probatoria respecto de los rubros reclamados. Sostiene que la pericia contable se expidió sobre supuestas pérdidas de ventas de la actora sin tomar en consideración si ello se debió también a cuestiones ajenas al incendio. Indica que resulta confuso el informe toda vez que si bien manifiesta que durante el 2011 las ventas se incrementaron en un 13,32% respecto del año del incendio, lo cierto es que en caso de entender que las ventas se acrecentaron, es dable suponer que obviamente se realizaron a valor de mercado, por ende no existe lucro cesante a indemnizar. En cuanto a los contratos perdidos en el exterior, entiende que las declaraciones fueron brindadas por personal de la empresa sin contar con respaldo alguno. Nuevamente en esta ocasión entiendo que la pieza presentada por la recurrente no cumple con los requisitos de suficiencia técnica exigidos por los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues no deja constituir un mero desacuerdo con lo decidido sin formular una crítica concreta y razonada de los fundamentos tenidos en cuenta por la magistrada de grado. La apelante, se limita a señalar que nada tiene que ver la inflación y el aumento de materias primas con las pérdidas que, según manifiesta la perito, padeció la actora, por entender que los incrementos se trasladan al precio de venta y ningún fundamento aporta acerca de los contratos perdidos en el exterior y la pérdida de 20 días por cierre de la fábrica. Ello así, lejos está de rebatir los sólidos argumentos expuestos por la magistrada de la anterior instancia, que sustentó su decisión en distintas pruebas producidas, a lo que agrego que no se han invocado motivos atendibles para cuestionar a los testigos citados por la sentenciante. En razón de lo expuesto, propiciaré que se declare desierto este punto del recurso de apelación, y firme lo decidido sobre la partida indemnizatoria en tratamiento. m.- Supuestas exposiciones frustradas La a quo otorgó la suma de $7.413,36 por este concepto. La accionada cuestiona la procedencia de la partida por entender que no constan en autos datos correspondientes a las exposiciones que se dicen frustradas ni el motivo por el que su contraria no ha concurrido a las mismas. Ahora bien, con las facturas emitidas por la Asociación Expomahe y Oldstein Carolina y Scaglia Gonzalo S.H. agregadas a fs. 350/352, sumado ello a los dichos del testigo Costa, entiendo que están acreditados los gastos efectuados por las exposiciones frustradas, por lo que propiciaré se confirme lo decidido en la partida en tratamiento. n.- Estudio obligatorio de recuperación del terreno: a) presupuesto de extracción de muestras, b) protocolo de análisis e informe y c) remediación de la tierra La anterior sentenciante rechazó la partida en tratamiento por entender que del presupuesto de fs. 241/243 surge que comprende el gasto de prueba hidráulica que fue tratado en otro acápite. La actora se queja por entender que el sólo hecho de que no hubiera efectuado la erogación no significa que la misma no exista, dado que el daño está hecho y se debe responder. En primer término, debo señalar que al haber tenido por acreditada la existencia del siniestro, es dable concluir que resultó necesario efectuar el estudio de recuperación del terreno correspondiente, por lo que entiendo que este reclamo debe proceder. Ahora bien, para justipreciar esta partida indemnizatoria, sin perjuicio de haberse o no erogado las sumas correspondientes, tendré en cuenta el presupuesto acompañado a fs. 241/244, emitido por Wasser Servicios Industriales S.A., que asciende a $26.000, más IVA., por lo que, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré al acuerdo que se admita este reclamo por dicho importe. ñ.- Actualización mayores costos de construcción y depreciación monetaria en el pago de la póliza La juez de grado rechazó la partida en tratamiento por entender que no se ha fundado la pretensión enunciada en este punto. La reclamante se agravia respecto de lo decidido en referencia a la actualización de los mayores costos de construcción, por entender que lo presupuestado al inicio de la obra se incrementa durante el avance de la misma, ya que el monto se actualiza por el índice de la construcción. En cuanto a la depreciación monetaria aduce que quedó probado en autos que la reconstrucción del edificio de la reclamante y las sumas entregadas lo fueron en cuotas en forma tardía. Corresponde tratar ambos agravios conjuntamente, no sin antes señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el art. 4 de la ley 25.561, se modifica el texto de los artículos 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 10 de la Ley N° 23.928. El art. 7 establece: "... En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto". A su vez, el art. 10 dispone: "Mantiénense derogadas, con efecto a partir del 1° de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar." En el caso, es claro que las sumas por las que prospera la condena se encuentran plenamente alcanzadas por las disposiciones transcriptas, por ende, toda vez que no resulta procedente la actualización monetaria, estimo que corresponde rechazar los agravios vertidos por la actora en lo concerniente a estos puntos y confirmar la sentencia apelada. VII.- I.V.A. respecto de los montos condenados Se agravia la codemandada Fapex S.A. respecto de lo decidido en la sentencia de grado por entender que deben reintegrarse a la actora los importes correspondientes a gastos o erogaciones admitidas por las que se computó el Impuesto al Valor Agregado. Ahora bien, toda vez que no se encuentra acreditado en autos que la actora hubiere desgravado el crédito fiscal que tiene a su favor, corresponde rechazar el agravio en este punto y confirmar lo decidido por la anterior instancia. VIII.- En cuanto a los agravios vertidos por La Equitativa del Plata S.A. de Seguros, concernientes a la omisión de la anterior sentenciante de hacerle extensiva la condena en los términos del art. 118 de la ley 17.418, cabe señalar que conforme surge del punto IX de los considerandos, se trató evidentemente de un error material al no haberse consignado tal circunstancia en la parte resolutiva, por lo que nada cabe decidir al respecto. IX.- La aseguradora solicita se revoque la sentencia apelada y se la libere del pago de los intereses y costas devengados con posterioridad a la dación en pago de la suma asegurada, conforme surge de fs. 583/591. Lo cierto es que atento al modo en que se decidió precedentemente, el límite de cobertura por responsabilidad civil consignado en la póliza de seguros (v. fs. 423) y el monto del depósito, estimo que corresponde admitir el agravio vertido en tal sentido y disponer que los intereses y las costas respecto de la citada en garantía correrán a partir del hecho y hasta la dación en pago efectuada por la aseguradora. X.- Los daños cuya reparación se persigue por medio de esta acción judicial se han producido en forma coetánea con el hecho ilícito motivo de la litis, entonces la obligación del responsable de volver las cosas a su estado anterior y de indemnizar los restantes perjuicios sufridos ha nacido a partir del momento en que tuvo lugar el obrar antijurídico. Si en esta oportunidad nace el deber de reparar los perjuicios, como contrapartida surge el derecho del damnificado a ser indemnizado; y ello es así independientemente de que el actor hubiere efectuado o no erogaciones previas al dictado de la sentencia. En la sentencia se dispuso que los intereses se liquidarán a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal, anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. plenario “Samudio de Martinez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4- 2009) desde la fecha del hecho. Ello provocó las quejas de la demandada quien solicitó la aplicación de la tasa del 8% anual. Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria. Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267). Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor. Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561-impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo. XI.-Costas En la instancia de grado, las costas del proceso se impusieron a los demandados vencidos en atención al principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). La demandada se agravia por entender que deben imponerse conforme el resultado alcanzado por cada parte y al éxito que haya obtenido con su postura y en tal sentido menciona los rubros cuyo resarcimiento se desestimó y la eximición de costas a la actora respecto del rechazo de la demanda en relación a los codemandados Esteban y Hernán Mallol. Sobre el particular, debo señalar que por haber resultado sustancialmente vencida la parte actora en su pretensión, corresponde que las costas del proceso sean impuestas a su cargo en los términos de la normativa citada. En cuanto a las costas de esta instancia, propicio que se impongan a la parte demandada, quien en esta ocasión resultó sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal). XII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo de mis distinguidos colegas: I.- que se declare la deserción del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Fapex S.A., y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido respecto de la condenada; II.- que se declare la deserción de los recursos deducidos respecto de las siguientes partidas indemnizatorias: a.- indemnización por despido; b.- pérdida de certificación IRAM, gastos por auditoría IRAM y lucro cesante; c.- contratos del exterior perdidos y pérdida de 20 días de trabajo por cierre de fábrica; III.- que se modifique la sentencia apelada y se rechace la partida reclamada en concepto de contratación de seguro de responsabilidad civil y contenido; se reduzca el monto otorgado por reposición e impresión de etiquetas a la suma de $3.832,07; se admita la procedencia de la partida reclamada en concepto de estudio obligatorio de recuperación del terreno (presupuesto de extracción de muestras, protocolo de análisis e informe y remediación de la tierra) en la suma de $26.000. Los intereses y las costas respecto de la citada en garantía se computarán desde el hecho y hasta la dación en pago de fs. 583/591. Se confirme la sentencia de grado en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación, con costas de alzada en los términos del considerando XI. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe. Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper. Buenos Aires, 21 de febrero de 2019 Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- Declarar la deserción del recurso de apelación interpuesto por la codemandada Fapex S.A., y firme la atribución de responsabilidad formulada en el fallo recurrido respecto de la condenada; declarar la deserción de los recursos deducidos respecto de las siguientes partidas indemnizatorias: a.- indemnización por despido; b.- pérdida de certificación IRAM, gastos por auditoría IRAM y lucro cesante; c.- contratos del exterior perdidos y pérdida de 20 días de trabajo por cierre de fábrica; modificar la sentencia apelada y rechazar la partida reclamada en concepto de contratación de seguro de responsabilidad civil y contenido; reducir el monto otorgado por reposición e impresión de etiquetas a la suma de $3.832,07; admitir la procedencia de la partida reclamada en concepto de estudio obligatorio de recuperación del terreno (presupuesto de extracción de muestras, protocolo de análisis e informe y remediación de la tierra) en la suma de $26.000. Los intereses y las costas respecto de la citada en garantía se computarán desde el hecho y hasta la dación en pago de fs. 583/591. Confirmar la sentencia de grado en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación, con costas de alzada en los términos del considerando XI. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, regúlanse los honorarios de la Dra. María Milagro Delgado da Rosa, letrada patrocinante de la parte actora y a partir de fs. 750 como apoderada, en la suma de pesos doscientos ochenta mil ($ 280.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los de la Dra. Sandra Analía Dubois, letrada apoderada de la demandada Fapex S.A., en la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($ 195.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los de los Dres. María Eugenia Menon, Daniel Bautista Guffanti, María Ignacia Caporale, Melina Elizabeth Sidirópulos, María Laura Gasloli y María Candela Hranyczny, letrados apoderados de la citada en garantía en la suma de pesos ciento noventa y cinco mil ($ 195.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. Los del Dr. Lorenzo Juan Olivero letrado patrocinante de los codemandado Mallol, en la suma de pesos doscientos diez mil ($ 210.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: ingeniero Raúl Osvaldo Iglesias y contadora Daniela Mariana Issa en la suma de pesos cincuenta y cinco mil ($ 55.000), para cada uno de ellos. IV. Por las actuaciones cumplidas ante esta alzada que culminaran con el dictado del presente pronunciamiento, se fijarán los honorarios de los letrados bajo las pautas del art. 30 de la ley 27.423 por ser la vigente al momento de la prestación del servicio. Bajos tales parámetros se establecen los honorarios de la Dra. María Milagro Delgado da Rosa en la suma de pesos noventa mil ($ 90.000), equivalente a la cantidad de 47,69 UMA. Los de la Dra. Sandra Analía Dubois en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), equivalente a la cantidad de 31,80 UMA. Los de la Dra. María Candela Hranyczny en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), equivalente a la cantidad de 31,80 UMA. Los del Dr. Lorenzo Juan Olivero en la suma de pesos sesenta y siete mil ($ 67.000), equivalente a la cantidad de 35,51 UMA, (Art. 30, ley 27.423 y valor de UMA conforme Ac. 03/19 del 19/2/19 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: JOSE BENITO FAJRE, LILIANA E. ABREUT DE BEGHER, CLAUDIO M. KIPER, JUECES DE CÁMARA 036525E |
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