This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 14:51:47 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Incumplimiento Contractual Salon De Fiestas Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual. Salón de fiestas. Daño moral   Se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios incoada contra el propietario de un salón de fiestas, en virtud del incumplimiento parcial del servicio de gastronomía contratado para el festejo del cumpleaños de quince de la hija de la accionante.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Septiembre de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117524, en los autos: “VAGNI MARIA LAURA C/ ZURITA AGUSTIN DANIEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: I.- La sentencia de fs. 374/88 es apelada por la actora, quien expresa agravios a fs. 395/99, los que no son contestados. II.- 1.- La sra. María Laura Vagni promovió demanda contra el sr. Daniel Zurita, propietario del “Salón de las Antorchas” por indemnización de los daños y perjuicios sufridos causado por incumplimiento contractual. Dijo que el 30/05/11 reservó el salón indicado - ubicado en la ciudad de Moreno - para el festejo del cumpleaños de quince de su hija F. el 10/03/12, pagando $ 1.000, y luego realizó pagos parciales por un total de $ 24.000. Expresó que el alquiler del local comprendió recepcionista, guardarropas, mesas y sillas para un total de 117 personas (35 adultos, 75 adolescentes y 7 niños), ornamentación y ambientación de la fiesta y servicio de gastronomía. Manifestó que afrontar el costo de la fiesta significó un gran sacrificio para ella y su grupo familiar, que lo asumió con ansiedad y enormes ilusiones. Llegado el día programado, comprobó la falsedad de la oferta gastronómica y el incumplimiento del servicio comprometido, como ser los efectos especiales, ya que la máquina de humo no se puso en funcionamiento en momento alguno. Asimismo, falló el servicio de camareras ya que los invitados debieron levantarse para reclamar el servicio en la cocina. Detalló todo lo que faltó del servicio gastronómico (entre otras cosas, que no se sirvió a los adolescentes milanesas a la napolitana como estaba convenido), y en el momento culminante de la fiesta a la torta le faltó el adorno con cobertura italiana, teniendo sólo un simple adorno. Continuó diciendo que el demandado violó la buena fe que debe guiar a los contratos y produjo en la adolescente, su familia y el grupo de amigos una profunda decepción, al contrastar el servicio prestado con la variedad y riqueza del oportunamente ofrecido, todo lo cual motivó de su parte una airada queja al momento del evento y luego en la audiencia llevada a cabo en la Dirección de Defensa del Consumidor de Moreno, en la que no recibió una respuesta satisfactoria. Fundó la demanda en el art. 42 de la C.N. y en la doctrina de los “contratos combinados”. Reclamó indemnización por daño emergente ($ 30.000) y daño moral ($ 20.000). 2.- Daniel Agustín Zurita contestó la demanda pidiendo su rechazo. Reconoció el contrato y la realización de la fiesta pero negó los incumplimientos denunciados. Dijo que los invitados y familiares de la agasajada en la misma jornada le brindaron expreso reconocimiento por el resultado de la velada, por lo que fueron sorprendidos cuando fueron citados a la Dirección de Defensa del Consumidor de Moreno. En la audiencia respectiva, al sólo efecto de finiquitar el planteo, ofrecieron pagarle a la actora la suma de $ 500 por la falta de salsa napolitana en las milanesas por una cuestión de cortesía y gentileza comercial. Respecto de la máquina de humo dijo que funcionó en los tiempos normales y adecuados al efecto. En lo referido al orden gastronómico se sirvieron todos los platos comprometidos en la recepción, etapa que culminó a las 23 hs., al igual que el servicio de barra de acuerdo a lo acordado, de manera que los que llegaban después de esa hora no compartirían ese servicio. Expresó que la comida de los adolescentes fue conforme a lo pactado, lo mismo que la torta de cumpleaños. Sostuvo que, aún en la hipótesis de que hubiera habido algunas fallas era obvio que no podían tener entidad suficiente como para configurar un daño susceptible de reparación. Algún faltante en los bocaditos - dijo - no podía ser de fuente de un daño patrimonial indemnizable. Expresó que si la fiesta no salió como la actora esperaba fue por falta de ánimo festivo de los adolescentes pero no por incumplimientos de su parte y que la única crítica fue por parte de estos que reclamaban bebidas alcohólicas, pedido que no podía satisfacer por estar prohibido por la ley 14.050. Señaló que en la esfera contractual el daño moral debía analizarse con estrictez. 3.- Ampliada la demanda contra Silvia Noemí Galand, contestó adhiriendo a la respuesta de Zurita. 4.- Producida la prueba, se dictó sentencia rechazándose la demanda, con costas. Para así decidir la jueza entendió que la actora no había probado los presupuestos de hecho de la demanda. Dijo que la única prueba era testimonial y que era insuficiente a los fines pretendidos. Respecto de la confesional ficta de los demandados, expresó que no se corroboraba con el resto de la prueba de autos. III.- Se agravia la actora de la valoración de la prueba hecha por la sentenciante, haciendo hincapié en que ha efectuado un análisis sesgado y tendencioso de las declaraciones testimoniales. Por el contrario, expresa que de estas se infiere: 1- ausencia de efectos especiales: máquina de humo; 2- falencias en el servicio gastronómico; 3- pobreza en la torta de coronación y finalización del evento. Dice que la valoración estricta que hace la sentencia de los testimonios ofrecidos por su parte no se condice con la aceptación de las declaraciones testimoniales ofrecidas por la demandada, la mayor parte comprendidos por las generales de la ley ya que habían sido contratados por la accionada para el evento. IV.- Cabe en primer lugar señalar que asiste razón a la actora cuando dice que el caso se rige por la Ley de Defensa del Consumidor (ley 24.240). En efecto, se trata de la contratación de un servicio como destinatario final en beneficio propio o del grupo familiar o social (art. 1). Los demandados, por su parte, desarrollan en forma profesional una actividad de comercialización de un servicio (art. 2), conforme a lo reconocido en la contestación de demanda. El servicio consistió en el alquiler de un salón de fiestas para el festejo de los quince años de la hija de la actora, con la provisión de servicio de gastronomía (entradas, comida y bebidas), guardarropas, mesas, sillas, música con disc jockey y torta especial de cumpleaños. Según la actora el cumplimiento de lo prometido fue muy deficiente y dejó en ella, su hija, familiares e invitados una honda insatisfacción, proporcional a las expectativas y entusiasmo que había puesto en el evento. La LDC obliga a los proveedores a suministrar información cierta, clara y detallada de todo lo relacionado con las características de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización (art. 4)( conf. esta Sala, causa nro. 116.020 del 24/11/16 y causa nro. 117.024 del 18/12/18). Asimismo, prescribe que los proveedores deben garantizar a los consumidores condiciones de atención y trato digno y equitativo (art. 8 bis). Con la demanda se adjuntó la documentación que luce a fs. 21/27, que fue desconocida por la demandada (fs. 53). Sin embargo esta parte acompañó la documental de fs. 50/52, que parcialmente coincide con aquella. Es decir, el recibo de fs. 50 es igual al recibo de fs. 21 y el documento de fs. 22 coincide con el de fs. 51 (dejando de lado agregados a mano). La coincidencia parcial es de suma importancia, toda vez que es en la documental de fs. 23, 25 y 26 (acompañada por la actora) donde se detallan los platos que debían servirse tanto para los adolescentes como para los adultos. Sin embargo - reitero - la demandada la desconoció, sin aportar documental ni prueba alguna acreditante de qué fue concretamente lo que se contrató como servicio de gastronomía. Siendo la parte proveedora, estaba a su cargo aportar al proceso todos los elementos de prueba que obraban en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debida en el juicio (art. 53 3er. párr. LDC; esta Sala, causas 115.893 del 08/09/16; 116.020 del 24/11/16). Tengo para mí, entonces, que la documental de fs. 23, 25 y 26 es auténtica. En primer lugar porque la demandada se limitó a hacer una negativa genérica sin explicación alguna de por qué razón la actora podría haber fraguado una documentación de ese tipo. En segundo lugar porque, el precio que consta por cada adolescente ($ 174) y por cada adulto ($ 196) se corresponden con lo indicado a fs. 22 (que coincide con fs. 51). Vemos, en relación al menú para los adolescentes que las milanesas de pollo o ternerita debían ser “a la napolitana”, cosa que la demandada reconoció al contestar la demanda que no se cumplió, motivo por el cual hizo un ofrecimiento de pago en la audiencia llevada a cabo en la Dirección de Defensa del Consumidor. Respecto del menú de “recepción” y “principal”, la actora detalló en la demanda sus carencias sobre la base de lo indicado en fs. 25 y 26. No se me escapa lo difícil que es probar por medio de testigos en qué consistieron las entradas y platos servidos. No se puede pretender que la consumidora, en medio de la fiesta, cuando se supone que tiene que estar gozando de un momento tan esperado, esté sacando fotos a los platos pensando en el juicio que hará. Pasado un tiempo, los testigos sólo podrán recordar en forma genérica cómo estuvo el servicio. Los testigos ofrecidos por la actora (fs. 226/28, 233/35) declararon 4 años después del evento. Las testigos Analía Almada Chávez y Cecilia Inés Portillo y el testigo Diego Fernando Rasjido, invitados a la velada, coincidieron en que la comida estuvo muy “floja”, que era escasa, de porciones muy chicas, sin posibilidad de repetir. Almada Chávez dijo que consumió milanesa con papas fritas y de postre peras, lo que, confrontado con la documentación arriba indicada, parecería que era lo correspondiente a los adolescentes. La misma testigo, en coincidencia con la testigo Portillo, expresó que la barra de bebidas estuvo muy poco tiempo abierta. Al respecto, la demandada adujo que estaba pactado que el horario de la barra debía ser hasta las 23 hs., pero esto no surge de la documentación, lo que hace aplicable los arts. 4 y 53 de la LDC. La testigo Portillo dijo que la bebida había que ir a pedirla porque no la llevaban a la mesa y que no había guardarropa. Respecto de la máquina de humo (expresamente contratado, conf. fs. 26), las testigos Almada Chávez y Portillo declararon que no hubo. Sobre la valoración de estos testimonios no coincido con la magistrada de grado en cuanto a que parezcan parciales o tendenciosos. Antes bien, sus dichos parecen sinceros. Los testigos Rasjido y Almada Chávez, preguntados acerca de si había guardarropa contestaron que no lo recordaban. Esta última dijo no recordar sobre la torta de cumpleaños y que la ornamentación era propia de una fiesta de quince años. Portillo declaró que la decoración fue normal, con luces y esferas de boliche. Teniendo en cuenta que fueron testigos ofrecidos por la actora, estos dichos - en respuesta a preguntas de la actora - hacen creíble la integridad de sus testimonios apreciados conforme a las reglas de la sana crítica (art. 456 C.P.C.). Estos testimonios, a su vez, corroboran la confesión ficta de los accionado que surge de las posiciones 6ta., 7ma. y 8va. del pliego de fs. 373 (fs. 158, art. 415 C.P.C.), lo que completa el cuadro probatorio (art. 384 C.P.C.) Los testigos ofrecidos por la demandada, en cambio, no pueden ser tenidos en cuenta. Ricardo Ferreyra, María Suárez y Natalia Alvarez (fs. 288/89, 290/91 y 292/93) están comprendidos en las generales de la ley por tener interés en el pleito (art. 439 C.P.C.). En efecto, trabajaron en la fiesta como disc jockey, ayudante de cocina y camarera respectivamente, y, naturalmente, no se puede esperar que dijeran que el servicio había sido deficiente o que la fiesta había salido mal por culpa de su contratante. Además, o trabajan para la demandada o pueden ser llamados a tal fin. Del testimonio de Horacio Pepe sólo puede desprenderse que cuando alquiló el local al demandado, las cosas anduvieron bien (art. 456 C.P.C.). Destaco que no atribuyo relevancia al hecho de que algunos de estos testigos dijeron que el padre de la actora pidió un aplauso para el personal que había servido en la fiesta, dado que bien puede haber sido un gesto de cortesía, independiente de los incumplimientos tratados. En resumidas cuentas, la demandada no aportó al proceso documentación de la que se desprendiera con claridad en qué consistió el servicio contratado ni aportó prueba al respecto, lo que hace jugar en su contra los arts. 4 y 53 de la LDC. La actora, por el contrario, acompañó documentación sobre el tema y los testimonios rendidos acreditan que el servicio fue deficiente en cuanto a la gastronomía y a los efectos especiales (falta de máquina de humo). Hubo, en consecuencia, incumplimiento parcial de la obligación contraída. La culpa del deudor - rezaba el art. 512 del C.C, aplicable al caso dado la fecha del hecho (art. 3 C.C.C.) - en el cumplimiento de la obligación consiste en la omisión de aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. Pues bien, conocida es la importancia que muchos padres otorgan desde hace mucho tiempo a la fiesta de quince años de sus hijas. No es del caso intentar análisis psicológicos acerca de lo que significa ese momento especial de la adolescencia, ese tránsito entre la niñez y la adultez, toda vez que no es la especialidad del suscripto, pero no me cabe duda de que los padres vuelcan enormes expectativas e ilusiones en la fiesta. A tal punto es así que la organizan con aproximadamente un año de anticipación. Tal el caso de autos, en que la organización de la fiesta fue contratada casi diez meses antes (fs. 21), afrontándose varios pagos parciales (fs. 50vta./51). Naturalmente, esa larga espera debe culminar con una fiesta donde todo sea impecable. La suma total que se paga es considerable. Adviértase que en el caso que motiva estos autos se pagaron $ 24.000, que, traducidos al cambio de la moneda estadounidense en la época que se hicieron ($ 4,50 por u$s 1), significaron u$s 5.650. Si se tiene en cuenta que la actora es una persona de modestos recursos (conf. Beneficio de Litigar sin Gastos que corre por cuerda), fácil es imaginar el gran sacrificio que debe haber implicado para ella afrontar esos pagos durante un año. Es por ello que, a mi juicio, quienes ejercen la actividad comercial de ofrecer y brindar este tipo de festejos deben esmerarse especialmente para que todo salga lo mejor posible. Es cierto que muchas cosas no dependen de ellos (v.g. que los chicos bailen o no), pero deben poner de si lo mejor respecto de lo contratado (recepción, camareras, gastronomía, tragos, música, efectos especiales, etc.). De ahí, entonces, que el incumplimiento debe evaluarse en función de las circunstancias de las personas, tiempo y lugar exigidas por la naturaleza de la obligación. La actora reclamó indemnización por daño emergente y por daño moral. El primero no fue debidamente fundado. No pidió la devolución del dinero pagado y mal podría haberlo hecho dado que no hubo un incumplimiento total sino parcial. Pero tampoco pidió un reintegro de parte de lo pagado y no puede el tribunal abocarse a su tratamiento so pena de incurrir en violación del principio de congruencia (art. 163 inc. 6 y 272 del C.P.C.). En cuanto al daño moral (art. 522 C.C.), la demandada planteó en su defensa que las fallas que pudieran haber habido no podían dar lugar a un daño indemnizable. Es decir, a un daño jurídico, lo que recuerda aquello de que el daño, como elemento de la responsabilidad civil, debe ser cierto y de cierta trascendencia (Trigo Represas - López Mesa, “Tratado de la responsabilidad civil”, T. II, La Ley, Bs. As., 2004, p. 420). Ya dije que, tratándose de una fiesta de quince años, el daño que puede ocasionar el incumplidor - aún parcial - del servicio contratado debe evaluarse de manera muy especial. Un plato mal servido en un restaurant ocasional puede no generar un daño de entidad suficiente como para ser indemnizable, pero un servicio gastronómico deficiente o fallas en una fiesta de quince años organizada con un año de anticipación y afrontada con gran esfuerzo es algo muy distinto. Ha dicho esta Sala que la aplicación restrictiva del daño moral en materia contractual - conforme a la doctrina tradicional de la S.C.B.A. - ha sido morigerada en los últimos tiempos cuando se trata de relaciones de consumo, y así se ha entendido que se debe aplicar un criterio flexible, ya que están en juego los derechos del consumidor, objeto de especial tutela en nuestro régimen constitucional (esta Sala causas nros. 117.024 del 18/12/2018 y 117.338 del 02/05/19; SCBA LP 115486 S 30/09/2014, CC0002 AZ 62827 85 S 05/06/2018, CC0201 LP 120537 rsd 286/16 S 25/10/201, CC0102 MP 161454 263-S S 03/11/2016, CC0002 QL 16462 113/15 S 07/08/2015, CC0002 QL 16312 49/15 S 16/04/2015, CC0001 LM 213 RSD-25- S 09/09/2004; JUBA; Farina, Juan M., “Defensa del consumidor y del usuario”, Astrea, 2008, p. 481, con cita de C.N.Civ. y Com. Fed., Sala III, 19/02/08, “Borlenghi c. Cubana de Aviación”). Por último, la cuestión a resolver se emparenta con el dilema acerca de si son indemnizables los “daños morales mínimos”. Viene al caso recordar lo que dijo esta Sala en la causa n° 111.134, “Coronel, Pedro c. La Nueva Bailanta”, sentencia del 28/06/07: “Para un sector importante de la doctrina rige la máxima “de minimus non curat praetor”, tanto por razones prácticas (si se aceptaran reclamos por padecimientos menores los tribunales colapsarían), como porque todos los habitantes deben soportar los inconvenientes o molestias que genera vivir en sociedades cada vez más complejas. De ahí que se dice, por ejemplo, que el daño debe ser grave, intolerable, de envergadura o producir una honda aflicción. Matilde Zavala de González, en un magistral trabajo (“Los daños morales mínimos”, L.L. 2004-E-1311) ha rebatido estos argumentos, sosteniendo que no puede rechazarse la indemnización de perjuicios escasos, si existen y son inmerecidos, “no hay vacunas contra la injusticia y el Derecho renuncia a la paz social cuando deja sin solucionar los asuntos de menor cuantía”. La “normal tolerancia” de molestias (arg. art. 2618 C.C.) - dice - se emplaza en un nivel inferior de pasividad: males a los cuales no puede escaparse por ser forzosos en la masificada sociedad actual y por razones de utilidad o conveniencia genéricas. Uno a uno desgrana la jurista cordobesa los distintos argumentos esgrimidos por la doctrina y la jurisprudencia para desestimar su resarcimiento para terminar diciendo: “En definitiva, hay daños morales de variada gravedad, pero, si se producen y son injustos, no están fuera de la tutela resarcitoria bajo el pretexto de ser ‘mínimos'. Antes bien, lo ‘menos' que legítimamente puede pretender cualquier persona es vivir con básica normalidad, sin otros inconvenientes que los aparejados por su naturaleza humana y la convivencia. Bastante difícil es ya afrontar esa vida en sociedades fríamente impiadosas para que, además, deban soportarse sin remedio agresiones externas que desbordan una elemental tolerancia y que frecuentemente pudo evitar el dañador. Lo central, para esta autora, pasa, entonces, por la injusticia del daño, no por su cuantía, criterio que comparto y que esta Sala ha hecho suyo en otra oportunidad (causa n° 109.017, "Molanquino c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", 15/02/05)”. Ratifico tal criterio. En consideración a las particulares circunstancias del caso ya referidas, entiendo justo fijar en concepto de daño moral por el incumplimiento parcial de la obligación contraída por los demandados la suma de $ 5.000 (arts. 509, 512, 522 y cctes. C.C.), a los que deberán añadirse intereses desde que se hizo formalmente el reclamo (31/07/13, conf. acta de mediación de fs. 6), a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días hasta el efectivo pago (conf. S.C.B.A., causa n° 119.176, “Cabrera” del 15/06/16). V.- Costas. Si mi voto es compartido, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por los demandados en su calidad de vencidos (arts. 68 y 274 C.P.C.). VOTOR POR AL NEGATIVA. El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.- Revocar la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda, condenando a Agustín Daniel Zurita y Silvia Noemí Galand a pagar a la actora la suma de $ 5.000 con más intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días desde el 31/07/13 hasta el efectivo pago. 2°.- Imponer las costas de ambas instancias a los demandados en su calidad de vencidos. ASI LO VOTO.- El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1°.- REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia hacer lugar a la demanda, condenando a Agustín Daniel Zurita y Silvia Noemí Galand a pagar a la actora la suma de $ 5.000 con más intereses a la tasa más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires por sus depósitos a treinta días desde el 31/07/13 hasta el efectivo pago. 2°.- IMPONER las costas de ambas instancias a los demandados en su calidad de vencidos. NOT. Y DEV.-   Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía - Dr. Roberto A. Bagattin Ante mi, Gabriela A. Rossello - Secretaria     Correlaciones: Wasilczuk, Lorena Noemí c/Defelippis, Miriam s/daños y perjuicios - Juzg. Civ. y Com. Lomas de Zamora - Nº 6 - 16/12/2014 - Cita digital IUSJU222559D     042991E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 00:10:23 Post date GMT: 2021-03-23 00:10:23 Post modified date: 2021-03-23 00:10:23 Post modified date GMT: 2021-03-23 00:10:23 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com