This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 17:30:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Indemnizacion Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Indemnización. Daño moral   En el marco de un juicio por daños y perjuicios en el que se reclama una indemnización, a raíz de la lesión física que sufrió la actora, al embarcar en uno de los aviones de la demandada se modifica la sentencia que hizo lugar a la demanda elevándose el monto reconocido.     En Buenos Aires, a los 5 días del mes de febrero de 2019, reunidos en Acuerdo los jueces de la Sala I de esta Cámara para dictar sentencia en los autos mencionados, y de conformidad con el orden del sorteo efectuado, el Juez Fernando A. Uriarte, dijo: 1.­ La sentencia de fs. 291/303 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada y condenó a Aerolíneas Argentinas SA y a Nación Seguros SA -en la medida del seguro­ a pagar a la actora la suma de sesenta y nueve mil seiscientos pesos ($ 69.600), con más sus intereses y las costas del juicio. A fin de arribar a la decisión descripta, el señor juez tuvo por probado que la señora García Hernández sufrió una lesión física en el procedimiento de embarque del vuelo Caracas­Buenos Aires dispuesto por la empresa de aviación demandada, al tropezar -según lo indicara la transportista­ con una funcionaria de su parte, de lo que resulta su responsabilidad en el accidente. Añadió a ello, en orden a establecer la responsabilidad de la accionada, que su conducta luego del siniestro (asunción de los costos de la operación por fractura de peroné y de los tratamientos practicados a la actora) confirmaba su deber de reparar. En virtud de ello, estimó la incapacidad sobreviniente en la suma de $ 40.000, y el daño moral en $20.000, y fijó en $ 9.600 el monto para afrontar un tratamiento psicoterapéutico para atender a las secuelas psicológicas que presenta la demandante. 2.­ Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas partes. La actora lo hizo a fs. 317 (auto de concesión a fs. 318). Su expresión de agravios, obrante a fs. 331/35, no fue respondida A fs. 313 apelaron la parte demandada y la citada en garantía. Sus agravios obran a fs. 336/38 y merecieron la respuesta de la actora de fs. 342/43. A su vez, fueron apelados por altos y bajos los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia (ver fs. 312, 315 y 321). Tales apelaciones serán tratadas al finalizar este decisorio. 3.­ La actora se queja por las sumas resarcitorias reconocidas en el fallo recurrido, por considerarlas insuficientes. Destaca la falta de fundamentación del decisorio en la justificación de los montos acordados. Aduce, en tal sentido, que el señor juez no ha tenido en consideración que padece una incapacidad parcial y permanente estimada por la perito médica en un 20,48% entre factor directo y agravante, y asimismo, que se estableció en un 15% su incapacidad psicológica con origen en el evento dañoso que suscitara este litigio. En suma, peticiona que se revoque este aspecto del pronunciamiento cuestionado, aumentando los montos resarcitorios para los rubros de incapacidad, tanto física como psicológica, a valores que resulten de parámetros objetivos y que resulten acordes al principio de reparación integral. De otro lado, se agravia de que la suma otorgada en concepto de daño moral sólo se basó en la angustia y el desasosiego motivados por el accidente, y no se compadece con el dolor que le ocasionó no poder prestar apoyo a su cónyuge e hijos en su proceso de adaptación a la vida en nuestro país. Finalmente, entiende que la suma otorgada para tratamiento psicoterapéutico corresponde a los valores de una sesión que la perito calculara al mes de octubre del 2015, por lo que resulta insuficiente. 4.­ A su turno, la parte demandada plantea dos agravios en esta instancia procesal. El primero de ellos consiste en la incorrecta aplicación efectuada por el a quo del “Convenio de Montreal 99” (sic)(fs. 336) cuando, en rigor, Venezuela (país de origen del vuelo), no es firmante de dicho tratado. Propicia, en este orden de ideas, la aplicación al caso de autos de la Convención de Varsovia (ley 14.111), modificada por el Protocolo de la Haya (ley 17.386) y el Protocolo N° 2 de Montreal (ley 23.556), vigente entre Argentina y Venezuela. Este último ­manifiesta­ modifica el artículo 22 de la Convención y estableció el límite indemnizatorio -límite de responsabilidad de jerarquía constitucional­ en la suma de 16.600 Derechos Especiales de Giro, que representan alrededor de u$s 23.000. Su segundo agravio se refiere a la condena por daño moral, ya que alega que el mismo requiere deliberada intención de no cumplir con las obligaciones a su cargo, extremo que no se verifica en el sub lite. A todo evento, para el caso de que se considere resarcible el daño moral reclamado, sostiene que dicha indemnización debe considerarse comprendida dentro del límite de responsabilidad, a cuyo efecto cita jurisprudencia de la Corte Suprema. En tercer lugar (capítulo V de su expresión de agravios), se queja de lo resuelto respecto de la demora en la entrega del equipaje despachado. 5.­ De la reseña de los agravios que realizara precedentemente resulta que la responsabilidad atribuida a la demandada Aerolíneas Argentinas ha quedado firme, por lo que comenzaré por analizar los agravios de la actora relacionados con la extensión del resarcimiento otorgado. Parece relevante señalar, como punto de partida, que el ser humano es una unidad indivisible que goza de dignidad intrínseca y que la discriminación de la indemnización por daño a la integridad de la persona, sólo consiste en una metodología de abordaje a las pautas para fijar un resarcimiento justo y proporcionado al daño sufrido. Por tanto, la tarea judicial debe dar preeminencia a criterios flexibles, que permitan ponderar la trascendencia del daño, ponderando la edad de los reclamantes al momento del suceso dañoso y demás circunstancias que puedan incidir en las secuelas, siempre en relación causal con el evento que se examina (esta Sala, causas 9423/05 del 15/11/16, entre otras). A los fines de evaluar la incapacidad sobreviniente debe ésta apreciarse en razón de pautas razonablemente generales, constituidas por las actividades de las personas, encuadrables dentro de la normalidad actual o presumiblemente futura de todo individuo, comprendiendo no solo un aspecto estrictamente laboral, sino también todas aquellas consecuencias que afecten a la personalidad de la víctima íntegramente considerada aún fuera del ámbito propiamente económico y productivo (cfr. esta Sala, causas 10581/06 del 27/3/2014 y 1758/12 del 30/8/2016, entre muchas otras). Sobre esas bases, y valorando las mismas pautas y extremos fácticos que fueran objeto de una adecuada reseña en los considerandos IV y V de la sentencia de la anterior instancia a los efectos de justipreciar el resarcimiento por incapacidad ­a la que me remito para evitar repeticiones innecesarias­, considero que la suma reconocida por el señor juez resulta insuficiente, por lo que propiciaré su elevación a $ 55.000. 6.­ Es sabido que el daño moral -me referiré a la procedencia de este capítulo de la indemnización al tratar los agravios de la demandada­ existe cuando se lesionan derechos de las personas que son extraños a valores económicos, esto es, cuando el agravio incide en las afecciones legítimas: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad física, los afectos familiares. Su reparación tiene carácter resarcitorio y no sancionatorio, pues se procura establecer una compensación que, en alguna medida, morigere los efectos del daño moral sufrido (Zavala de Gonzáles, M., “Cuánto por daño moral”, La Ley 1998­E­1057; citado en el voto de la Dra. Najurieta en la causa 7441/07 del 28­4­15). Su valuación no está sujeta a cánones estrictos, sino que corresponde a los jueces de la causa establecer su quantum indemnizatorio prudentemente, tomando en cuenta la gravedad de la lesión sufrida, su función resarcitoria, el principio de reparación integral y -esencialmente- la índole de los sufrimientos de quien los padece (art. 522 del Código Civil; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, tomo I, Bs. As., Abeledo Perrot, 1978, pág. 350; Belluscio, A.C.; Zannoni, E.A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, tomo 2, Bs. As., Astrea, 1979, pág. 733; Sala I, causa 1458/91 del 20/02/96; Sala II, causa 17.292/95 del 17/10/95; Sala III, causas 4173/97 del 6/03/01, 6313/93 del 29/03/01, 2481/99 del 5/10/04). En cuanto al monto indemnizatorio correspondiente a este rubro, valorando lo expuesto, los padecimientos sufridos como consecuencia de las lesiones ocasionadas por el accidente (que demandaron la realización de dos intervenciones quirúrgicas) y la minusvalía resultante, y el hecho de que no media relación necesaria entre las pautas para fijar este tipo de perjuicio y el daño patrimonial (conf. Corte Suprema, doctrina de Fallos 308: 698) y el monto reclamado en la demanda, estimo exiguo el monto fijado por el señor juez, por lo que he de proponer al Acuerdo su elevación a la suma de $ 30.000. 7.­ Por último, en relación al restante agravio de la actora, en cuanto al monto que debe reconocerse en concepto de “tratamiento psicoterapéutico”, ponderando el plazo y frecuencia sugerido por la experta, bien que considerando que el costo estimado por ella fue expresado a valores del año 2.015 (fs. 207/211), propongo al acuerdo acordar la suma de $ 19.200 por este concepto. Las sumas reconocidas en este pronunciamiento llevarán intereses en la forma establecida por el señor juez en el considerando VIII de la sentencia, aspecto que no ha sido materia de agravio alguno. 8.­ Examinaré seguidamente los agravios de Aerolíneas Argentinas S.A.. Asiste razón a la apelante en cuanto a que no reciben aplicación al caso las normas del Convenio de Montreal de 1.999, por cuanto la República Bolivariana de Venezuela no es firmante de dicho tratado. Sin embargo, el acogimiento de tal agravio tendría una consecuencia de resultado tan sólo aparente. En efecto, la aplicación al caso de la Convención de Varsovia, modificada por el Protocolo de La Haya y el Protocolo N° 2 de Montreal que postula la empresa aérea, conduce a la aplicación del artículo 22 de la Convención que establece el límite indemnizatorio en 16.600 Derechos Especiales de Giro, que la apelante calcula en alrededor de 23.000 dólares estadounidenses. Dicho importe, a la cotización actual de dicha divisa, constituye una suma muy por encima de los montos que aquí se reconocen, incluyendo el monto otorgado por daño moral. Claramente, ello determina que resulte abstracto el planteo efectuado en el punto. Es sabido, en este orden de ideas, que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, porque es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (conf. Corte Suprema, Fallos 341:545). 9.­ Su segundo agravio tampoco puede ser admitido. En materia contractual el resarcimiento de una indemnización por daño moral tiene carácter restrictivo y el juez debe ponderar su procedencia en atención al hecho generador y a las particularidades del caso (confr. Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil, Obligaciones”, tomo 1, ed. Perrot, 1976, págs., 194/196, citado por esta Sala, causa 328/10 del 26­6­14, voto del Dr. de las Carreras). Este criterio ha sido aplicado por el Tribunal que integro que ha exigido la constatación de molestias o padecimientos que hieren a la víctima, es decir, que exceden la mera contrariedad por la frustración de la relación convenida y esperada (confr. esta Cámara, esta Sala, causas 4623/02 del 26­2­ 04, 5667/93 del 10­4­97; Sala 3, causa 14.667/94 del 17­7­97, entre otras). Desde esta perspectiva, considero que el cumplimiento defectuoso del contrato de transporte aéreo, que implicó que la actora padeciera lesiones durante el procedimiento de embarque, ha quedado verificado palmariamente en el caso, por lo cual la demandada no ha cumplido adecuadamente con las obligaciones a su cargo, puesto que su pasajera no arribó sana y salva a su destino por causas imputables a su parte. 10.­ Por último, cabe desestimar el último agravio planteado por la demandada, puesto que los términos en los cuales ha sido formulado da cuentas a las claras de que ha sido elaborado para otro caso. Por lo expuesto, voto por modificar la sentencia apelada, con arreglo a los fundamentos expuestos en los considerandos 5, 6 y 7, por lo que la demanda prosperará por la suma total $ 104.200. Las costas de Alzada, en atención al resultado de los recursos se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 68 del Código Procesal). Los doctores Guillermo Alberto Antelo y María Susana Najurieta adhieren al voto que antecede. En mérito a lo deliberado y a las conclusiones del Acuerdo, el Tribunal RESUELVE: modificar la sentencia apelada en cuanto al monto del resarcimiento reconocido que se eleva a la suma total de ciento cuatro mil doscientos pesos ($ 104.200). Las costas de Alzada se imponen a la demandada que resulta vencida (art. 68, segunda parte, Código Procesal). En función de lo dispuesto por el art. 279 del CPCCN se procede a regular los honorarios de los profesionales de la siguiente manera: En razón al mérito, la extensión, la eficacia de todas las labores desarrolladas en la anterior instancia, las etapas cumplidas, teniendo en cuenta el monto establecido en la condena más los intereses apreciados prudencialmente hasta el presente (conf. esta Cámara en pleno, “La Territorial de Seguros S.A. c/ Staf s/ incidente” del 11.9.97), se fijan los honorarios del letrado patrocinante de la parte actora, Dr. Carlos E. T. Florenza en la suma de treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta pesos ($ 36.450) (arts. 6, 7, 19, 37 y 38 de la Ley 21.839). Atendiendo a análogas razones, en lo pertinente y a la adecuada proporción que los honorarios de los peritos debe tener con los que les corresponden a los profesionales de las partes (art. 478 primer párrafo y Corte Suprema, Fallos: 300:70, 303:1569, entre otros), se fijan los de la Lic. Alejandra Laura Cangiano - perito psicóloga- en la suma de nueve mil ochocientos pesos ($ 9.800) y los de la Dra. María Elena Nuñez -perito médica-, en la suma de nueve mil pesos ($ 9.000). Por la labor realizada en la Alzada, valorando las tareas realizadas y el éxito obtenido, se regulan los honorarios del Dr. Carlos E. T. Florenza en ... UMA -equivalentes a la fecha a diez mil novecientos setenta y seis pesos ($ 10.976)- (arts. 30 y 51 de la Ley 27.423 y Ac. CSJN 27/18). Los honorarios del mediador José Luis Rahona se fijan en la suma de ocho mil pesos ($ 8.000)(decreto 2536/15). Regístrese, notifíquese y devuélvanse.   Fernando A. Uriarte  Guillermo Alberto Antelo María Susana Najurieta     036729E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:28:48 Post date GMT: 2021-03-25 01:28:48 Post modified date: 2021-03-25 01:28:48 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:28:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com