|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sat May 30 18:43:41 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Inundaciones Lucro Cesante Por Recuperacion De SuelosJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Inundaciones. Lucro cesante por recuperación de suelos
Se analizan las partidas indemnizatorias otorgadas a los actores, a raíz de las inundaciones permanentes de sus campos durante varios años, agravadas por nuevas obras provinciales que terminaron por provocar el derrumbe de un terraplén que produjo la mayor inundación que registra la zona.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 22 días del mes de noviembre de 2018, reunidas en Acuerdo Ordinario integrando la sala II, la señora Presidente de la Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María BOURIMBORDE y el Sr. Vocal de la Sala Primera Dr. Alejandro TORRE, para dictar sentencia en los autos caratulados: ” Gallo Llorente, Eduardo y otros c/ provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”; se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE - Dr. TORRE. CUESTIONES 1ra. En virtud de lo resuelto por la Suprema Corte ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la cuestión planteada; La señora Presidente Dra. Ana María BOURIMBORDE, dijo: I. Antecedentes. 1. La parte actora dedujo pretensión indemnizatoria con base en la inundación que afectó el inmueble rural de su titularidad -comprensivo de los establecimientos “El sauce”, “el Sauce nuevo” y “La Catita”- por los daños sobrevinientes al hecho dañoso juzgado con anterioridad en otra causa (y con sentencia firme de la CSJN) en la que se atribuyó una responsabilidad del orden del 70 % a las demandadas por el período comprendido desde la inundación del campo en 1987 y hasta el 30 de junio de 1998. Solicitó en consecuencia el lucro cesante posterior a esa fecha, por falta de recuperación de los suelos. También reclamó el lucro cesante futuro (el que determinó como el que corre desde la demanda y hasta la recuperación total de cada establecimiento) y el daño emergente por pérdida del valor venal del bien. Asimismo, ampliando el objeto de su demanda, reclamó los daños derivados de un hecho nuevo que introdujo en este expediente: nuevas obras provinciales que terminaron por provocar el derrumbe de un terraplén que produjo “la mayor inundación que registra la zona”. 2. La sentencia de primera instancia dispuso hacer lugar a la pretensión entablada cuantificándo los daños en función de los rubros que tuvo por configurados, fijando la tasa de interés aplicable en los diversos períodos. 3. Esta Sala -en su integración anterior- revocó parcialmente esa decisión, y en consecuencia: i) admitió el rubro “lucro cesante por período de recuperación de suelos” difiriendo su determinación para la etapa liquidatoria; y ii) dispuso que la indemnización de los daños por lucro cesante posteriores a septiembre de 2002 quedaran amparados por la ley que resulte más favorable a la protección de los derechos de sus acreedores. 4. A su turno, la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, mediante decisión del 20 de septiembre de 2017, revocó parcialmente la sentencia. Para así resolver el Superior Tribunal local consideró que -en función de que el objeto del litigio refiere a dos fracciones temporales nítidamente diferenciables- tanto el porcentaje de atribución de responsabilidad como el monto de la reparación han de ser diferenciados en dos fases: la relativa al lapso transcurrido entre los años 1997 y 2002 (hasta el desmoronamiento del terraplén) respecto de la cual existe cosa juzgada merced al pronunciamiento de la CSJN que le atribuyó a la demandada un 70 % de responsabilidad, y el período que principia a partir de septiembre de 2002 (producto de una causa diversa) debatido plenamente en el marco de este proceso, respecto del cual se concluyó en la responsabilidad exclusiva del fisco. Sostuvo así que “la facultad de las instancias anteriores era plena para juzgar el hecho nuevo acontecido en septiembre de 2002, pero no les era dable ponderar de comienzo a fin cuestiones anteriores respecto de las cuales solo correspondía la fijación del monto del resarcimiento”. Concluyó que era menester desbrozar en cada rubro reclamado los correspondientes al período I y los que se habían generado después del año 2002 cuyo origen se encontraba en las nuevas canalizaciones, para que de esa manera se refleje con ajuste a la verdad, el porcentaje atribución del daño que le corresponde al obrar provincial, con particular advertencia de las dos superficies implicadas en cada tramo (cuyo soslayo reprochó a este tribunal). Finalmente, en cuanto a la fijación del valor venal del bien también estimó procedente el recurso de la demandada en cuanto el fundo no puede presentarse definitivamente desvalorizado desde que los campos pueden readquirir con el transcurso del tiempo su capacidad productiva. En consecuencia, juzgó improcedente su reconocimiento. En función de las consideraciones transcriptas devolvió los autos a esta sede para que -nuevamente integrada la sala- se pronuncie de conformidad con las pautas apuntadas. 5. En el escenario descripto, puesta en la tarea de resolver los puntos fijados por el Superior Tribunal pasaré a proponer al acuerdo: i) la cuantificación de los daños relativos al primer período reclamado (de acuerdo a la distribución de responsabilidad determinada por la CSJN); y ii) la determinación concerniente al segundo lapso temporal (de acuerdo a lo fallado por juez de primer grado en estos obrados, atribuyendo al fisco el 100% de la responsabilidad por el hecho lesivo enjuiciado). II. La cuantía de los daños En lo que concierne al punto, la sentencia de primera instancia tarifó diversas partidas resarcitorias respecto de cada uno de los establecimientos rurales que componen el inmueble dañado, difiriendo la cuantificación de otras de ellas. A su turno, la decisión de esta Sala -en su primera integración- declaró la procedencia del lucro cesante por el período de recuperación de suelos, difiriendo también su determinación para la etapa de cumplimiento de la sentencia. En lo que sigue observaré el mismo método para cuantificar los rubros tarifados. Lo haré en primer lugar de acuerdo al porcentaje de responsabilidad que cabe a la provincia a tenor de lo decidido por la CSJN: esto es, en un orden del setenta por ciento, y de seguido de conformidad con lo aquí fallado, atribuyéndose exclusivamente al fisco la responsabilidad decidida. No entraré -en cambio- en aquellos rubros cuya cuantificación ha sido diferida a la etapa liquidatoria en tanto excede la extensión de la competencia determinada -en el caso- por lo decidido por el Superior Tribunal local. 1. Establecimiento “El Sauce”: 1. a. El lucro cesante. El señor juez de la primera instancia, atendiendo a las consideraciones efectuadas en el dictamen pericial practicado por el Ingeniero Agrónomo Oscar Ansín cuantificó el perjuicio en la suma de $3.152.598 (tres millones ciento cincuenta y dos mil quinientos noventa y ocho pesos). En función de la directriz fijada por la SCBA, tomaré el mismo informe técnico -del que por la solidez de su sus conclusiones no encuentro mérito para apartarme (cfe. art. 474 CPCC)- para escindir el monto del resarcimiento correspondiente a cada etapa, de acuerdo al grado de responsabilidad que a la provincia le cabe en cada una de ellas: 1.a.1 Lucro cesante correspondiente al período I Para determinar el lucro cesante correspondiente al primer período temporal tomaré la discriminación de sumas parciales efectuadas por el experto en los cuadros de fs. 885 y ss., correspondientes a esos años. Dicha discriminación arroja la cifra de u$d 45.193,1, a la que cabe detraer -según lo consignado por el experto- un 1% por superficie destinada a instalaciones, lo que hace un monto de u$d 44.741,17. De acuerdo al valor del dólar utilizado por el perito ($3.17), la suma total en pesos asciende a $141.829,50. Siendo ello así, en función del porcentaje de responsabilidad que por este lapso temporal corresponde asumir al fisco de Buenos Aires (70 %) el rubro debe tarifarse en $ 99.280,65. 1. a. 2- Lucro cesante correspondiente al período II En este apartado observaré el mismo procedimiento, aunque tomando los montos parciales relativos a los meses que conforman éste lapso temporal. Aquí la suma de los montos detallados para los años que conforman el período dos (2002-2007) arroja la suma de usd 949.362,9 a la que cabe detraer -según lo consignado por el experto- un 1% por superficie destinada a instalaciones, lo que hace un monto de usd 939.869,28. De acuerdo al valor del dólar utilizado por el perito ($3.17), la suma total en pesos asciende a $2.979.369,7 cuyo pago corresponde en su totalidad al fisco de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la distribución de responsabilidad determinada en la causa (100%). En función del razonamiento efectuado precedentemente, el monto total por el rubro correspondiente a ambos periodos es de $3.078.650,3. 1. b. Alambrados Sobre el punto el experto explicó en su dictamen que los cálculos de las longitudes se efectuaron trigonométricamente, teniendo en cuenta los lados y ángulos detallados en los planos. Asimismo, aclaró que a los valores residuales activos de los bienes se le anexa el porcentaje de afectación estimado, calculándose además el valor de los bienes que deberán ser repuestos para lograr la funcionalidad de los establecimientos. En función del método consignó los cálculos discriminando los porcentajes de afectación y de recuperación, tarifando el rubro en $26.286,31. De acuerdo a las constancias de autos, corresponde interpretar que el valor consignado por el perito resulta relativo únicamente al segundo período temporal (de acuerdo a lo postulado en el escrito de ampliación de demanda, y de conformidad al porcentaje allí reclamado) en tanto el rubro no fue solicitado respecto del primero, a estar al escrito inaugural de fs. 26/39. En consecuencia, corresponde a la provincia de Buenos Aires abonarlo en su totalidad. 1. c. Construcciones Lo propio acontece con el rubro del epígrafe, cuya verificación sólo se alegó como consecuencia del hecho nuevo que se juzgó en plenitud en estos obrados (v. fs. 83 vta.), y cuyo pago cabe atribuir exclusivamente al fisco. De acuerdo a lo allí postulado, la experticia glosada a fs. 382/389 vta. -de la que no hallo mérito para apartarme (cfe. art. 474 CPCC)- da cuenta de los daños generados, realizando un cómputo métrico de los trabajos a realizar, determinando una suma de $16.991,80; a lo que adicionó -en base a idéntico procedimiento- el presupuesto para reparar el galpón en la suma de $8.259,40. En definitiva, el rubro ha de tarifarse en $25.251,20. 1. d. Praderas El dictamen pericial precisa al respecto que existen pasturas base agropiro en avanzado estado de degradación, ubicadas en las tierras de los potreros que sufrieron las inundaciones, determinando que un porcentaje del orden del 30 % de las tierras afectadas tenían este tipo de pasturas. En función de ese detalle precisa el rubro en $56.269. Cabe precisar aquí también, que el cálculo del daño respectivo obedece únicamente al período II, en tanto sólo fue peticionado respecto de la inundación acaecida como consecuencia del derrumbe del terraplén (fs. 84). En consecuencia, corresponde a la provincia de Buenos Aires abonarlo en su totalidad. 1. e. Montes En lo concerniente al punto, se precisa en el informe técnico que el establecimiento presenta una trinchera de Eucaliptos, conformada por 60 individuos muertos por asfixia. Estima el perito que -por el estado morfofisiológico de los restos al momento de la muerte de los individuos la edad de los mismo era de 15 años, por lo que de acuerdo al costo de implantación determinado en el anexo XXVIII, fija el monto de los daños en los montes de reparo en la suma de $ 11.276,00. Debe tenerse en cuenta que dicha cuantía guarda relación con los daños derivados del hecho nuevo, en tanto no fue postulado en el marco del primer período (v. escritos postulatorios de fs.26/39 y 71/97). En consecuencia, corresponde que el fisco lo abone íntegramente. 1. f. Aguadas Al respecto, observando igual método, detalla el informe la existencia de un molino en un 80 % de afectación, un tanque en regular estado con el mismo grado de incidencia y tres bebederos en similares condiciones de afectación. Tarifa el rubro -relativo al segundo período (cfe. postulación de fs. 84 vta.) en la suma de $10.880. En consecuencia, corresponde a la provincia de Buenos Aires abonarlo en su totalidad. 1. g. Costo de reparación de suelos Lo propio cabe concluir en relación al rubro del epígrafe, donde el experto luego de relevar el estado de situación y de precisar el curso de acción que debería seguirse al respecto, indica que el perjuicio resultante es de u$514.136, que al cambio de la pericia ($3.17) arroja un monto de $1.629.812,64. De acuerdo a lo señalado, el fisco deberá abonarlo en su totalidad. 2. Establecimiento el Sauce Nuevo 2. a. El lucro cesante. Cabe aquí -nuevamente- determinar el monto del resarcimiento correspondiente a cada etapa, de acuerdo al grado de responsabilidad que a la provincia le atañe en cada una de ellas, a tenor de lo establecido por el Superior Tribunal local: 2. a.1- Lucro cesante correspondiente al período I Tomaré la discriminación de sumas parciales efectuadas por el experto en los cuadros de fs. 885 y ss., correspondientes a esos años. Dicha discriminación arroja la cifra de usd 11.040,90 a la que cabe detraer -según lo consignado por el experto- un 2% por superficie destinada a instalaciones, lo que hace un monto de usd 10.820,09. De acuerdo al valor del dólar utilizado por el perito ($3.17), la suma total en pesos asciende a $34.299,68. Siendo ello así, en función del porcentaje de responsabilidad que por este lapso temporal corresponde asumir al fisco de Buenos Aires (70 %) el rubro debe tarifarse en $24.000. 2.a.2- Lucro cesante correspondiente al período II En este apartado observaré el mismo procedimiento, aunque tomando los montos parciales relativos a los meses que conforman éste lapso temporal. Aquí la suma de los montos detallados para los años que conforman el período II (2002-2007) arroja la suma de usd 532.922 a la que cabe detraer -según lo consignado por el experto- un 2% por superficie destinada a instalaciones, lo que hace un monto de usd 522.264,35. De acuerdo al valor del dólar utilizado por el perito ($3.17), la suma total en pesos asciende a $1.655.577,9 cuyo pago corresponde en su totalidad al fisco de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la distribución de responsabilidad determinada en la causa (100%). En función del razonamiento efectuado precedentemente, el monto total por el rubro correspondiente a ambos periodos es de $1.679.577,9. 2. b. Alambrados Sobre el punto el experto explicó en su dictamen que los cálculos de las longitudes se efectuaron trigonométricamente, teniendo en cuenta los lados y ángulos detallados en los planos. Asimismo, aclaró que a los valores residuales activos de los bienes se le anexa el porcentaje de afectación estimado, calculándose además el valor de los bienes que deberán ser repuestos para lograr la funcionalidad de los establecimientos. En función del método consignó los cálculos discriminando los porcentajes de afectación y de recuperación, tarifando el rubro en $24.023. De acuerdo a las constancias de autos, corresponde interpretar que el valor consignado por el perito resulta relativo únicamente al segundo período temporal (de acuerdo a lo postulado en el escrito de ampliación de demanda, y de conformidad al porcentaje allí reclamado) en tanto el rubro no fue solicitado respecto del primero, a estar al escrito inaugural de fs. 26/39. En consecuencia, corresponde a la provincia de Buenos Aires abonarlo en su totalidad. 2. c. Silos Cabe precisar aquí también que el cálculo del daño respectivo obedece únicamente al período II, en tanto sólo fue peticionado respecto de la inundación acaecida como consecuencia del derrumbe del terraplén. La experticia puntualiza que el establecimiento de marras cuenta con cuatro silos de chapa galvanizada, y que -a estar a la variación de precios de acopios que indica- un acopiador puede realizar la locación con un alquiler promedio de 0.05 mensual del precio de la soja. En función del método descripto, fija el rubro en $814.817 (v. especialmente fs. 985/986). En función de lo apuntado, corresponde que la provincia de Buenos Aires oble su totalidad. 2. d. Praderas A fs. 884 el experto refiere que al efectuar el reconocimiento halló pasturas base agropiro, en avanzado estado de degradación, ubicadas en las tierras de los potreros que sufrieron las inundaciones. Estimó que un 30 % de las tierras afectadas poseían este tipo de pasturas. Precisó que los porcentajes restantes tenían predominio de pelo de chanco, mientras que en las medias lomas era conspicua la presencia del pasto miel. Calculó el rubro en $41.649. Debe señalarse que corresponde interpretar que el valor consignado por el perito resulta relativo únicamente al segundo período temporal (de acuerdo a lo postulado en el escrito de ampliación de demanda, y de conformidad al porcentaje allí reclamado) en tanto el rubro no fue solicitado respecto del primero, a estar al escrito inaugural de fs. 26/39. En consecuencia, corresponde al fisco abonarlo en su totalidad. 2. e. Costo de recuperación de suelos Lo propio cabe concluir respecto del costo de reparación de suelos, atento a que el valor consignado por el perito resulta relativo únicamente al segundo período temporal (de acuerdo a lo postulado en el escrito de ampliación de demanda, y de conformidad al porcentaje allí reclamado) en tanto el rubro no fue solicitado respecto del primero, a estar al escrito inaugural de fs. 26/39. En consecuencia, corresponde a la provincia de Buenos Aires abonarlo en su totalidad. En el desarrollo del acápite, el perito describe distintos métodos para la recuperación de suelos, puntualizando los grados de afectación en lomas, bajos, lagunas y bañados, determinando un costo de $1.194.172. 2. f. Hacienda Holando Argentina También respecto del segundo período temporal -único por el que fue pedido- se consideró probado el daño, tarifándose el rubro del epígrafe en la suma de $531.139, en tanto -según el informe técnico- se registraron disminuciones en la producción láctea que varió entre el 20 y el 60 %. En función de ello, corresponde que este rubro sea oblado en su totalidad por la provincia de Buenos Aires. 3. Establecimiento La Catita a. El lucro cesante. 3. a.1- Período I Observando el mismo método, respecto de este tramo temporal tomaré la discriminación de sumas parciales efectuadas por el experto en los cuadros de fs. 885 y ss., correspondientes a esos años. Dicha discriminación arroja la cifra de usd 16.375,70 a la que cabe detraer -según lo consignado por el experto- un 1% por superficie destinada a instalaciones, lo que hace un monto de usd 16.211,95. De acuerdo al valor del dólar utilizado por el perito ($3.17), la suma total en pesos asciende a $51.391,8. Siendo ello así, en función del porcentaje de responsabilidad que por este lapso temporal corresponde asumir al fisco de Buenos Aires (70 %) el rubro debe tarifarse en $35.974,31. 3. a.2- Lucro cesante correspondiente al período II En este apartado observaré el mismo procedimiento, aunque tomando los montos parciales relativos a los meses que conforman éste lapso temporal. Aquí la suma de los montos detallados para los años que conforman el período II (2002-2007) arroja la suma de usd 449.593,6 a la que cabe detraer -según lo consignado por el experto- un 1% por superficie destinada a instalaciones, lo que hace un monto de usd 445.097,67. De acuerdo al valor del dólar utilizado por el perito ($3.17), la suma total en pesos asciende a $1.410.959 cuyo pago corresponde en su totalidad al fisco de la provincia de Buenos Aires, de acuerdo a la distribución de responsabilidad determinada en la causa (100%). En función del razonamiento efectuado precedentemente, el monto total por el rubro correspondiente a ambos periodos es de $1.446.933,3. 3. b. Alambrados Sobre el punto el experto explicó en su dictamen que los cálculos de las longitudes se efectuaron trigonométricamente, teniendo en cuenta los lados y ángulos detallados en los planos. Asimismo, aclaró que a los valores residuales activos de los bienes se le anexa el porcentaje de afectación estimado, calculándose además el valor de los bienes que deberán ser repuestos para lograr la funcionalidad de los establecimientos. En función del método consignó los cálculos discriminando los porcentajes de afectación y de recuperación, tarifando el rubro en $8.755. De acuerdo a las constancias de autos, corresponde interpretar que el valor consignado por el perito resulta relativo únicamente al segundo período temporal (de acuerdo a lo postulado en el escrito de ampliación de demanda, y de conformidad al porcentaje allí reclamado) en tanto el rubro no fue solicitado respecto del primero, a estar al escrito inaugural de fs. 26/39. En consecuencia, corresponde a la provincia de Buenos Aires abonarlo en su totalidad. 3. c. Praderas El experto refiere que al efectuar el reconocimiento halló pasturas base agropiro, en avanzado estado de degradación, ubicadas en las tierras de los potreros que sufrieron las inundaciones. Estimó que un 20 % de las tierras afectadas poseían este tipo de pasturas. Calculó el rubro en $20.853. Debe señalarse aquí también que corresponde interpretar que el valor consignado por el perito resulta relativo únicamente al segundo período temporal (de acuerdo a lo postulado en el escrito de ampliación de demanda, y de conformidad al porcentaje allí reclamado) en tanto el rubro no fue solicitado respecto del primero, a estar al escrito inaugural de fs. 26/39. En consecuencia, corresponde que el fisco lo abone en su totalidad. 3. d. Vivero e invernáculos. Lo propio ocurre con el rubro de marras. El valor fijado para el segundo período temporal (en atención a que sólo fue peticionado en el escrito de ampliación de demanda, vinculando el daño a la denuncia del hecho nuevo) asciende al monto de $42.000, de acuerdo a la estimación pericial, de siete años de pérdidas. El fisco deberá oblar el 100% de su cuantía. 3. e. Montes El dictamen pericial que determinó la existencia de una implantación forestal de sauces de 50 has. y 8 años de edad, estimando la pérdida en un 20 %. Cuantificó el rubro en $46.430, que deberá oblar la provincia en su totalidad, en tanto sólo se ha fijado por el segundo período temporal, de acuerdo a lo que fue requerido por la actora, en su demanda. 3. f. Aguadas: Idéntica situación se verifica en lo concerniente al rubro del epígrafe. El dictamen alude a la suma de $2.200 como indemnización, por la existencia de un molino en mal estado y un tanque en regular estado de conservación, considerando su deterioro y la mano de obra. El monto ha de entenderse referido al segundo período temporal, en tanto el rubro fue requerido como consecuencia de la denuncia del hecho nuevo denunciado en la ampliación de demanda. En consecuencia, corresponde a la provincia de Buenos Aires abonarlo en su totalidad. 3.g. Costo de recuperación de suelos Lo propio cabe concluir respecto del costo de reparación de suelos, atento a que el valor consignado por el perito resulta relativo únicamente al segundo período temporal (de acuerdo a lo postulado en el escrito de ampliación de demanda, y de conformidad al porcentaje allí reclamado) en tanto el rubro no fue solicitado respecto del primero, a estar al escrito inaugural de fs. 26/39. En el desarrollo del acápite, el perito describe distintos métodos para la recuperación de suelos, puntualizando los grados de afectación en lomas, bajos, lagunas y bañados, determinando un costo de $930.508. Corresponde a la provincia de Buenos Aires abonarlo en su totalidad. Así lo voto. A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el señor Juez, Dr. Alejandro Moisés TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que los rubros determinados en la instancia de origen han de ser cuantificados -de acuerdo a los porcentajes detallados en los considerandos respectivos- del siguiente modo: I) Respecto del establecimiento “El Sauce”: 1. el lucro cesante habrá de ser fijado en $ 3.078.650,3; 2. Para reparar los alambrados la suma indemnizatoria habrá de cuantificarse en $ 26.286,31; 3. el monto destinado a reparar las construcciones habrá de tarifarse en $25.251,20; 4. el daño ocasionado en las praderas deberá fijarse en $56.269; 5. los daños en los montes de reparo habrán de cuantificarse en el monto de $ 11.276; 6. La cuantía indemnizatoria para la reparación de las aguadas habrá de determinarse en 10.880; y 8. Finalmente, el costo de reparación de los suelos habrá de tarifarse en $1.629.812,64. II) Respecto del establecimiento “El Sauce Nuevo”: el lucro cesante ha de ser fijado en $1.679.577,9. 2. Para reparar los alambrados la suma indemnizatoria habrá de determinarse en $ 24.023; 3. se cuantificará en $814.817 el monto destinado a reparar los silos; 4. para reparar el daño ocasionado en las praderas deberá fijarse una suma de $41.649; 5. La cuantía indemnizatoria para la recuperación de los suelos habrá de fijarse en $ 1.194.172; y 6. Ha de cuantificarse en $531.139 el costo del daño ocasionado en la Hacienda Holando Argentina. Finalmente, respecto del establecimiento “La Catita”: 1. el lucro cesante ha de ser fijado en $ 1.446.933,3; 2. Para reparar los alambrados la suma indemnizatoria debe cuantificarse en $ 8.755; 3. el monto destinado a reparar el daño ocasionado en las praderas ha de fijarse en $20.853; 4. los daños en viveros e invernáculos habrán de cuantificarse en la suma de $ 42.000; 5. la reparación de los montes habrá de tarifarse en la suma de $46.430; 6. habrá de determinarse en $2.200 el costo de reparación de los daños en las aguadas; y se 7) cuantificará en $930.508 el costo relativo a la recuperación de los suelos. POR ELLO, se fijan los rubros indemnizatorios del siguiente modo -de acuerdo a los porcentajes detallados en los considerandos respectivos- del siguiente modo: I) Respecto del establecimiento “El Sauce”: 1. el lucro cesante se fija en $ 3.078.650,3; 2. Para reparar los alambrados la suma indemnizatoria se determina en $ 26.286,31; 3. el monto destinado a reparar las construcciones se establece en $25.251,20; 4. el daño ocasionado en las praderas se fija en $56.269; 5. los daños en los montes de reparo se cuantifican en $ 11.276; 6. La cuantía indemnizatoria para la reparación de las aguadas se determina en 10.880; y 8. Finalmente, el costo de reparación de los suelos se tarifa en $1.629.812,64. II) Respecto del establecimiento “El Sauce Nuevo”: el lucro cesante se fija en $1.679.577,9. 2. Para reparar los alambrados la suma indemnizatoria se determina en $ 24.023; 3. se cuantifica en $814.817 el monto destinado a reparar los silos; 4. para reparar el daño ocasionado en las praderas se establece la suma de $41.649; 5. La cuantía indemnizatoria para la recuperación de los suelos se determina en $ 1.194.172; y 6. Se fija en $531.139 el costo del daño ocasionado en la Hacienda Holando Argentina. Finalmente, respecto del establecimiento “La Catita”: 1. el lucro cesante se fija en $ 1.446.933,3; 2. Para reparar los alambrados la suma indemnizatoria se cuantifica en $ 8.755; 3. el monto destinado a reparar el daño ocasionado en las praderas se determina en $20.853; 4. los daños en viveros e invernáculos se cuantifican en la suma de $ 42.000; 5. la reparación de los montes se tarifa en la suma de $46.430; 6. Se determina en $2.200 el costo de reparación de los daños en las aguadas; y se 7) cuantifica en $930.508 el costo relativo a la recuperación de los suelos. Se posterga la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE. 036257E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |