This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 19:03:39 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Mala Praxis Medica Recurso Extraordinario Ausencia De Cuestion Constitucional Rechazo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Mala praxis médica. Recurso extraordinario. Ausencia de cuestión constitucional. Rechazo   Se deniega el recurso extraordinario federal deducido por los actores contra la sentencia que rechazó su demanda por responsabilidad médica, pues se pretende la valoración de los hechos y la prueba rendida y la interpretación de los presupuestos exigidos por la normativa infraconstitucional vigente al momento de los hechos, a los efectos de determinar si corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno local por los daños sufridos por el accionante que, afirma, derivaron de su internación.     Buenos Aires, 24 de abril de 2019 Vistos: los autos indicados en el epígrafe,  resulta: 1. César Enrique Campañoli y Sara Balbina Corbalán, a través de su letrado apoderado, interpusieron recurso extraordinario federal (fs. 783/799) contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2018 por la que este Tribunal, por mayoría, resolvió: “[r]echazar los planteos efectuados por el Sr. César Enrique Campañoli a fs. 746/750./ 2. Hacer lugar al recurso ordinario de apelación interpuesto por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, revocar la sentencia de fs. 702/714, puntos 1 y 2 y rechazar la demanda incoada por el Sr. César Campañoli./ 3. Imponer las costas de todo el proceso por su orden...” (fs. 767/778 vuelta). 2. El recurso fue contestado por la parte demandada, quien solicitó su rechazo (fs. 802/812 vuelta). Fundamentos: La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. El recurso extraordinario federal deducido por la parte actora debe ser denegado toda vez que en el caso no se ha logrado plantear una cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria reclamada en los términos del art. 14 de la ley n° 48. 2. En primer lugar, se advierte que los agravios esgrimidos remiten exclusivamente al examen de aspectos de hecho, prueba y derecho común no federal involucrados en el sub examine que, por su naturaleza, resultan extraños a la vía recursiva intentada, conforme ha sostenido desde antiguo nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación (doctrina de Fallos: 270:243; 271:123; 296:712; 302:892; 316:424; 325:924; entre otros). Ello así, en tanto se pretende que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se adentre en la valoración de los hechos y la prueba rendida en autos y la interpretación de los presupuestos exigidos por la normativa infraconstitucional vigente al momento de los hechos, a los efectos de determinar si -en el caso- corresponde atribuir responsabilidad al Gobierno local por los daños sufridos por el Sr. Campañoli que, afirma, derivaron de su internación en el Hospital Juan A. Fernández. 3. Por su parte, la genérica invocación de derechos y garantías constitucionales que la parte actora alega conculcados (derechos de defensa en juicio, debido proceso, de propiedad y de igualdad) tampoco autoriza a habilitar la vía recursiva intentada. En este sentido se advierte que la parte recurrente no ha realizado ningún esfuerzo orientado a vincular argumentativamente las normas mencionadas (arts. 16, 17 y 18 de la CN) con la cuestión debatida ni ha controvertido los fundamentos de la sentencia sobre esa base; circunstancia que impide entender configurada la relación directa e inmediata entre tales cláusulas de la Constitución nacional y la solución del pleito, conforme lo exige el artículo 15 de la ley nº 48. Nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que la mención genérica de preceptos constitucionales no basta para abrir la vía extraordinaria (doctrina de Fallos: 165:62; 181:290; 266:135; 310:2306; y muchos otros) ya que la relación directa entre lo debatido y decidido y la cuestión que se reputa federal que la ley exige sólo existe cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto constitucional aducido (Fallos: 187:624; 248:129, 828; 268:247); situación que no se verifica en el caso. De otro modo, la jurisdicción del Alto tribunal federal sería indebidamente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional, aunque esté directa e inmediatamente regido por el derecho no federal (Fallos: 310:2306). 4. En lo que respecta al planteo de arbitrariedad de sentencia, entendemos que, por regla general, no corresponde al tribunal emisor del fallo objetado pronunciarse respecto de la invocada arbitrariedad de su decisión; y, por lo demás, a partir de los términos en que ha sido concebido el recurso en el sub lite, no se justifica aquí hacer excepción a la regla por no advertirse relación directa entre lo resuelto y los principios, derechos y garantías constitucionales agitados en esta apelación extraordinaria. Ello, desde ya, no impide recordar que la admisibilidad del recurso por esta causal es estricta pues, conforme ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en numerosas ocasiones, “(l)a doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni corregir fallos equivocados (...), sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que, deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar el pronunciamiento de los jueces ordinarios como la sentencia fundada en ley a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional” (Fallos: 312:246; 389, 608; 323:2196, entre otros). 5. Por lo demás, la parte actora tampoco ha dado cumplimiento acabado a los recaudos señalados en los artículos 1º, 2° y 3º del reglamento aprobado por la Acordada nº 4/2007 de la CSJN. En este sentido, se advierte que en el escrito no se efectúa la mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal (inciso i). Además, en oportunidad de desarrollar los fundamentos del recurso, la parte recurrente omitió cumplir con la exigencia del artículo 3°, relativa a la introducción temporánea de la cuestión federal y su mantenimiento en las distintas instancias por las que transitó la causa (incisos b). Corresponde señalar que en el escrito de promoción de la demanda no se hizo referencia alguna a una posible cuestión federal en caso de una sentencia adversa (fs. 262/278) sino que recién ésta se introdujo al momento de interponer este recurso extraordinario federal (fs. 790 vuelta/792). Así, se advierte que el planteo que ahora se esgrime es el resultado de una reflexión tardía. Por otro lado, la parte actora tampoco justifica adecuadamente que tal cuestión fuera -como postula- “sorpresiva” y surgiera con el fallo dictado por este Tribunal. En esa inteligencia, debió demostrar que no podía razonablemente prever una decisión de esas características, teniendo en cuenta que, conforme tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, tanto el progreso como el rechazo de las pretensiones de las partes son circunstancias previsibles para éstas (Fallos: 322:1133). Además, la presentación de fs. 784/799 no consigna “la refutación de todos y cada uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas” (art. 3º, inciso d). Tampoco se expone allí la relación directa e inmediata entre las normas federales invocadas y lo debatido y resuelto en el caso, ni se demuestra que la decisión impugnada es contraria al derecho invocado por la recurrente con fundamento en aquéllas (art. 3º, inc. e). 6. En atención a las razones expuestas, corresponde denegar el recurso extraordinario federal deducido por César Enrique Campañoli y Sara Balbina Corbalán. Las costas se distribuyen en el orden causado, en atención a las particularidades de la causa y a que la parte actora pudo creer que le asistía un mejor derecho (art. 68, segundo párrafo CPCCN). El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. Al resolver el recurso ordinario interpuesto por el GCBA, el Tribunal, por mayoría, revocó la sentencia de la Cámara y rechazó la demanda. Dicha decisión encontró apoyo en la valoración de cuestiones de hecho y prueba y en la interpretación de normas de derecho común (art. 1112 y 1113 del Código Civil), no tachadas de inconstitucionales, por lo que no se evidencia cuál sería la relación directa que habría entre lo resuelto y las normas federales invocadas (art. 16, 17 y 18 de la CN). 2. Por otro lado, en cuanto a la tacha de arbitrariedad, no corresponde a este Tribunal, como emisor del fallo, expedirse a ese respecto para defender o mejorar su pronunciamiento. 3. En consecuencia, toda vez que no se configura supuesto alguno que habilite la competencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde denegar el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a las particularidades de la cuestión y que el actor pudo creerse con derecho a litigar (art. 68, segundo párrafo CPCCN). La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: Adhiero al voto de mi colega, el juez Luis Francisco Lozano. Por ello, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Denegar el recurso extraordinario federal planteado por César Enrique Campañoli y Sara Balbina Corbalán, con costas en el orden causado. 2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se remita como está ordenado a fs. 778 vuelta, punto 4.   039725E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 22:46:09 Post date GMT: 2021-03-23 22:46:09 Post modified date: 2021-03-23 22:46:09 Post modified date GMT: 2021-03-23 22:46:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com