JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Mala praxis

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se confirma la sentencia que rechazó la demanda promovida.

     

     

    En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “Smoljanovich Pedro Esteban c/ Nuevo Hospital Israelita Ezrah Cooperativa de Trabajo Ltda. s/ Daños y perjuicios” respecto de la sentencia de fs. 445/452 el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: SEBASTIÁN PICASSO - HUGO MOLTENI - RICARDO LI ROSI.

    A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR. SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

    I. La sentencia de fs. 445/452 rechazó la demanda promovida por Pedro Esteban Smoljanovich contra “Nuevo Hospital Israelita “Ezrah” y/u Hospital Israelita Cooperativa de Trabajo Hospital Israelita Limitada”, Adriana Piñero, Hernando Rubisnsky, Inés Yolanda Stella y Alberto Neiman, e impuso las costas en el orden causado.

    El pronunciamiento fue apelado por el demandante (fs. 459), quien fundó sus críticas con el escrito de fs. 567/573 y obtuvo respuesta de la contraparte a fs. 579/580 (Stella) y fs. 582/587 (Rubinsky y Piñero).

    II.-  En relación a los agravios introducidos por el quejoso, debo recordar que el art. 265 del CPCCN exige que la expresión de agravios contenga la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. Y en este sentido, el contenido de la impugnación debe consistir en una fundamentación de cada uno de los agravios que se tengan contra las partes del fallo que se consideren equivocadas. Es decir, se relaciona con la carga que le incumbe de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando, punto por punto, los errores en que se hubiere incurrido en el pronunciamiento, o las causas por las cuales se lo considera contrario a derecho (Gozaíni, Osvaldo A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2003, t. I, p. 426).

    Desde esta perspectiva, considero que las quejas esbozadas por el Sr. Smoljanovich, lejos se encuentran de cumplir, aunque sea mínimamente, con los requisitos antes referidos.

    El Sr. juez de la instancia de origen, luego de analizar la la pericia presentada por el perito médico a fs. 308/308 vta. -en la que el experto describió: “Smoljanovich Pedro Esteban sufrió, a principios de 2008, una dermatopatía. De la documentación y el examen pericial surge lo siguiente: Que el nuevo Hospital Israelita se hizo diagnóstico de Prurigo crónico, diagnóstico que luego se confirmó histopatológicamente. Que no hay elementos probatorios que permitan negar o disentir sobre tales diagnósticos. Que más adelante surge un diagnóstico de Pengifoide Ampollar (Hospital de Clínicas), que también se confirmó histopatológicamente. Que no hay elementos probatorios que permitan afirmar que el último diagnóstico fuera el verdadero diagnóstico desde un inicio. Que en cambio, hay elementos académicos que permiten considerar verosímilmente la posibilidad de que sean dos enfermedades de aparición sucesiva.”-, concluyó que el actor sufrió dos patologías distintas y sucesivas, y no la prolongación de una misma dolencia, por lo que no existió un error de diagnóstico que justifique responsabilizar a los demandados. Fundamentos estos que el quejoso, en sus agravios, no logra rebatir.

    A mayor abundamiento, no se me escapa que el dictamen médico en el que el sentenciante de grado se valió para fundar su decisión fue impugnado por el demandante a fs. 315/319, y que estos cuestionamientos fueron reiterados al expresar agravios. Sin embargo es preciso recordar que, aunque las normas procesales no acuerdan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando los informes comportan -como en el caso- la apreciación específica en el campo del saber del perito, para desvirtuarlo es imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o el inadecuado uso que aquel hubiese hecho de sus conocimientos técnicos o científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado.

    Por ello, cuando -como ocurre en este caso- el peritaje aparece fundado y no existe otra prueba de parejo tenor que las desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (esta sala, L. 574.847, del 10/11/2011, LL 2011-F, 568).

    En cuanto a la queja referida a que el experto mencionado basó su dictamen en una historia clínica inexistente, advierto que, más allá del resultado negativo de la prueba anticipada (vid. fs. 26 de los autos caratulados “Smoljanovich Pedro Esteban c/Nuevo Hospital Israelita Ezrah y otro s/ Prueba anticipada”, expte. 21.684/2011) y del desconocimiento de la documental aportada por los demandados al proceso (fs. 127), fue el propio recurrente quien, en su escrito de impugnación de fs. 315/319, hizo alusión a los diagnósticos -a su modo de ver, erróneos- que se consignaron en la historia clínica en cuestión (a la que se refirió como “la historia clínica del actor en el Nuevo Hospital Israelita”), por lo que mal puede ahora ir contra sus propios actos y desconocer su existencia.

    Destaco, además, que el diagnóstico al que hizo alusión el Dr. Girad en su experticia (prurigo crónico) resultó coincidente con la constancia de atención médica del Nuevo Hospital Israelita que acompañó el demandante en su escrito de inicio (vid. 5/6 vta.), y que -contrariamente a lo que sostiene este último en sus agravios- el perito no decidió dar preeminencia a una historia clínica o un diagnóstico por sobre otro, sino que fue contundente en señalar que el paciente fue atendido por causas diferentes, ambas confirmadas hispatológicamente, y que no había elementos probatorios que permitieran afirmar que el último diagnóstico (el del Hospital de Clínicas), fue el verdadero desde un inicio.

    Respecto a las deficiencias de forma de la historia clínica apuntadas por el quejoso, aun cuando podrían llegar a ser ciertas, la expresión de agravios no precisa de qué modo aquellas podrían haber influido en las conclusiones del experto, por lo que nada más cabe decir al respecto.

    Por todo lo que llevo dicho, mociono declarar la deserción del recurso del apelante.

    III. En atención al resultado de los agravios, en los términos del art. 68 del Código Procesal, juzgo que las costas de alzada deberían imponerse al demandante vencido.

    IV. En síntesis, y para el caso de que mi voto fuere compartido, propongo al acuerdo rechazar el recurso de la demandante y confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada al apelante vencido.

    El Dr. Hugo Molteni votó en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Dr. Sebastián Picasso.

    El Dr. Ricardo Li Rosi no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).

    Con lo que terminó el acto.

     

    SEBASTIÁN PICASSO

    HUGO MOLTENI

     

    Buenos Aires, 6 de septiembre de 2019.

    Y VISTOS:

    Por lo que resulta del acuerdo que informa el acta que antecede se resuelve: confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue objeto de apelación y agravios, con costas de alzada al apelante vencido.

    Atento lo decidido precedentemente corresponde entender en los honorarios fijados en la anterior instancia.

    Ello así a fin de valorar los trabajos realizados en autos por los beneficiarios de la regulación apelada, la ley 27.423 instituyó la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para cuantificar los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia.

    Así las cosas, en orden a lo que surge de la acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación N° 20/19 y, toda vez que la acción fue rechazada, deberá determinarse para el caso, la entidad económica del planteo.

    Al respecto, el artículo 22 de la ley arancelaria establece que para la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se tendrá como valor del pleito el importe de la demanda actualizada por intereses al momento de la sentencia, si ello correspondiere. Esto es, siempre y cuanto que hubieren sido objeto de reclamo y condena (conf. Kielmanovich, Jorge L., “Honorarios Profesionales”, Edit. La Ley, pág.39).

    En esta inteligencia, más allá que la misma trascendencia tenga el reconocimiento de un derecho como que el supuesto derecho no existe, lo cierto es que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala, no corresponde la inclusión de los intereses si no han sido objeto de tratamiento y determinación en la sentencia que puso fin al litigio (conf. esta sala R.608.084 del 24/10/2012 entre muchos otros).

    Sentado lo anterior, valorando la extensión e importancia de los trabajos realizados en autos por los profesionales intervinientes, etapas cumplidas, la existencia de un litisconsorcio pasivo ganador, lo establecido por los artículos 1,3,16,19,20,21,22,29 y 59 de la ley arancelaria corresponde confirmar la regulación de fs. 451/452 favor del Dr. Jorge Omar Andrés equivalente a la fecha de este pronunciamiento a … UMA, los del Dr. Jaime Esteban hunter equivalente a … UMA, y los de la perito psicóloga Lic. Mónica Alicia Calero equivalente a … UMA.

    Por su labor en la alzada, que diera lugar al presente fallo se fijan los emolumentos de la Dra. Rita Karin Smoljanovich en … UMA equivalente a la fecha de este pronunciamiento a PESOS DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO ($2.398), los del Dr. Jaime Esteban Hunter en … UMA equivalente a PESOS DOS MIL CIEN ($2.100) y los de la Dra. María Azul Wulff Derbes en … UMA equivalente a PESOS DOS MIL QUINIENTOS ($2.500) (arts. l, 3 y 30 de la ley 27.423).

    Notifíquese en los términos de las Acordadas 31/11, 38/13 y concordantes, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la C.S.J.N. en la forma de práctica y devuélvase.

     

    SEBASTIÁN PICASSO

    HUGO MOLTENI

     

       

     

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