This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 19:33:48 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Muerte De La Victima Indemnizacion A Los Padres Fundamento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS. Muerte de la víctima. Indemnización a los padres. Fundamento   Se modifica parcialmente la sentencia impugnada elevando los montos establecidos en concepto de daño psicológico, tratamiento psicológico. Ello en virtud de la nueva valoración realizada por la Alzada de las constancias de la causa.     En la ciudad de General San Martín, a los 7 días del mes de agosto de 2018, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Hugo Jorge Echarri, Ana María Bezzi y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa n° 6834, caratulada: “ALCUATI MARTA A. y OTRO c/ LEGUIZAMON BENITO y OTROS s/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”. Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. ANTECEDENTES I.- A fs. 1998/2024, la magistrada del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Morón, dictó sentencia resolviendo: “1.- En base los argumentos expuestos en el presente decisorio, SE HACE LUGAR a las defensas de falta de legitimación pasiva opuestas por la MUNICIPALIDAD DE HULINGHAM y la PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RECHAZÁNDOSE la demanda promovida contra éstas. 2.- En consecuencia, SE HACE LUGAR PARCIALMENTE a la demanda promovida, responsabilizando solidariamente a los señores BENITO LEGUIZAMÓN y JUAN BAUTISTA MONTES al pago a la actora Marta Alicia Alcuati de la suma de Pesos UN MILLON ( $ 1.000.000.-) en concepto de valor vida-pérdida de chance, A la Sra. Marta Alicia Alcuati en concepto de Daño psíquico y Psiquiátrico se le reconoce la suma de Pesos DOSCIENTOS MIL ( $ 200.000) y Al señor Hernan Quiróz por igual concepto la suma CINCUENTA MIL ($ 50.000).En concepto Tratamientos se reconoce: a la Sra. Alcuati la suma de pesos VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CUARENTA ($21,240) Y al Sr. Quiróz la suma de pesos DIEZ MIL ($ 10.000). En concepto de daño moral: Se reconoce a la Sra. Alcuati la suma de pesos TRESCIENTOS MIL ($300.000) y al Sr. Hernán Quiroz a la suma de Pesos CIEN MIL ($ 100.000). Estas sumas generarán intereses desde la fecha en que tuvo lugar el evento dañoso 12/05/2003 hasta el momento del efectivo pago, salvo respecto de los gastos de tratamiento psicológico y psiquiátrico de la Sra. Alcuati que se imponen desde este decisorio y hasta el momento del efectivo pago (conc. doctrina, jurisprudencia citada en los considerandos y con fundamento en los arts. 15, 166 último párrafo de la Const. Pcial, arts. 901, 902, 903, 1069, 1113 y ccdtes. del Cód. Civil de Vélez; arts, 1730,1736, 1737, 1738, 1739, 1740 ,1745 1758 y conc. del CCC Unificado; arts. 50 y 77 del CPCA; arts. 163, 165, 375, 384 CPCC). La tasa que se deberá tomar es aquella determinada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para el pago de depósitos a 30 días respecto de los fondos captados en forma "digital" - conforme los argumentos expuestos supra. (art. 7 y 10 de la ley 23928, texto según ley 25561, y art. 768 inc. c) y 1748 del C.C.C Unificado, cfr. doctrina legal SCBA B. 62.488, "Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteba Echeverría s. demanda Contencioso administrativa", Fallo del 18/5/2016). Asimismo se acuerda en los términos del art. 163 inc. 7 del CPCC - conc. arts. 50 y 63 del CPCA - un plazo de treinta días - una vez firme la liquidación a practicarse en autos- para su cumplimiento. 3.- Se imponen las costas a los demandados Benito Leguizamón y Juan Bautista Montes en su calidad de vencidos (art. 51 del CPCA, modif. por ley 14437). 4.- Se difiere a regulación de honorarios de los letrados y peritos intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley 8904 REGISTRESE Y NOTIFIQUESE POR SECRETARIA a las partes y peritos intervinientes. 5.- Tengase presente el informe de la Actuaria de fs. 1997 0y hágase saber. Tiénese por constituido el domicilio electrónico del Perito psiquiatra Dr. Edgardo Gabriel Moscardi. II.- Para así decidir consideró, en lo sustancial, que los actores pretendían el resarcimiento de los daños y perjuicios padecidos por el fallecimiento del niño Ignacio Quiróz, el día 12 de mayo de 2003, como consecuencia del fatal accidente acaecido en la intersección de las calles Beethoven y Mascagni de la localidad de Hurlingham, donde fuera envestido por una camioneta conducida de modo imprudente por el codemandado Benito Leguizamón. Luego de señalar que resultaban de aplicación al caso las disposiciones del Código Civil, reseñó lo que se desprendía de las constancias agregadas en autos. En esa inteligencia, atento la remisión “ad effectum videndi” de la causa penal n° 2260/2005 caratulada “Leguizamón Benito s/ Homicidio culposo agravado”, aclaró que la sentencia penal condenatoria tenía efectos de cosa juzgada en sede civil, motivo por el cual el juez interviniente en la acción civil destinada a obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por el delito, no podía afirmar que el hecho hubiera ocurrido de forma distinta a lo que se resolvió en los estrados penales. Ello así, continuó, en tanto la indiscutibilidad del fallo penal condenatorio alcanzaba no sólo a la existencia del ilícito y la condena de su autor, sino también a las circunstancias que rodeaban el hecho. En ese contexto, tras transcribir los tramos más relevantes de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal en lo Criminal n° 2 Departamental -a fs. 1183/1219 de la causa n° 2260/2005 supra referida-, destacó que el veredicto concluyó en la condena de Benito Leguizamón a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores, por ser autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado por la conducta antirreglamentaria e imprudente de un vehículo automotor. Así las cosas, determinada en sede penal la existencia del hecho ilícito, su mecánica, las circunstancias en que se cometió el hecho disvalioso y la autoría del mismo por el obrar negligente e imprudente del demandado, Benito Leguizamón, concluyó que a su respecto sólo restaba determinar el nexo causal con los daños que los actores manifestaron haber padecido y si éstos se lograban comprobar debidamente en autos. Seguidamente ingresó en el tratamiento de la defensa relativa a la falta de legitimación pasiva, invocada por la Municipalidad de Hurlingham y la Provincia de Buenos Aires. Al respecto, entendió que del escrito de demanda resultaba que el fundamento de la responsabilidad que se endilgaba al municipio accionado se basaba: a) en la omisión del deber de policía atento la falta de control de las condiciones del vehículo embistente; b) en la tardanza de la ambulancia solicitada al Hospital Municipal “San Bernardino de Viena” de Hurlingham tras el accidente, que impidió la atención inmediata del niño; y c) en la falta de suficiente luz artificial en el lugar del hecho, agravado por la existencia en dicha esquina de un árbol que dificultaba la visibilidad. Luego recordó que, en materia de responsabilidad del Estado por actos omisivos, no cualquier tipo de omisión podía generar dicha responsabilidad, pues el ejercicio del poder de policía admitía graduaciones según las condiciones de lugar, tiempo, modo y de la persona. Y que el poder de policía de seguridad que correspondía al Estado no resultaba suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos tuvo participación. Ello así atento que su responsabilidad general en orden a la prevención de delitos o faltas no podía involucrarlo en consecuencias dañosas producidas por hechos extraños a su intervención directa. Consideró que en el sub lite, la supuesta responsabilidad endilgada al municipio no dimanaba de conductas positivas o activas, sino de eventuales condiciones, y que en tales casos, era impensable materialmente en nuestro ordenamiento jurídico que el mentado poder de policía del Estado que configura una obligación de medios se transformase en una de resultados. Máxime, agregó, cuando la falta de servicio debía vertebrarse en una obligación o deber concreto y no en uno que operase en dirección genérica o difusa. En ese punto, tras advertir la coincidencia de las defensas planteadas por el municipio y la provincia accionadas respecto de la limitación del poder de policía en el ámbito de seguridad vial, sostuvo que en materia de policía de seguridad pública, específicamente vial, existía una gestión concurrente de las municipalidades ya fuera por acciones simultáneas o compartidas en relación a las que cumplía la Provincia, dejando aclarado que no se daba en el ámbito normativo desde que la facultad legislativa pertenecía por autonomasia a la Provincia. Conforme ello, concluyó que la imputación de responsabilidad a las accionadas Municipalidad de Hurlingham y Provincia de Bs. As. sobre la base de la omisión del poder de policía en el ámbito de la seguridad vial, no podía prosperar atento las limitaciones de dicha potestad antes referidas. Seguidamente analizó el factor de imputación de negligencia del Municipio por la tardanza de la ambulancia que fuera solicitada al nosocomio municipal “San Bernardino de Viena”. Tras reseñar las constancias obrantes en autos, tuvo por acreditado que el auxilio del niño Quiroz fue solicitado a las 19:00 hs del día de la fatalidad, demorando la ambulancia en llegar al lugar del accidente entre 30 y 40 minutos, destacando que la distancia entre el nosocomio y la intersección de las calles Mascagni y Beethoven era de aproximadamente de 15 cuadras. En ese marco, consideró que la demora en la atención del menor no resultaba suficiente para concluir que la misma fuera causa adecuada o contribuyera al desenlace fatal. Ello, sostuvo, en función de lo que surgía del informe de la médica que se apersonó en el lugar quien señaló que “sobre vereda en esquina calle Mascardi y Beethoven es encontrado el cuerpo de quien fuera en vida el menor de 3 años Ignacio Quiroz, el menor se encuentra...sin signos vitales...se traslada en ambulancia y maniobras de resucitación cardiopulmonar al Hospital Hurlingham, no produciéndose respuesta a los mismos ni durante el traslado ni en área de emergencia”. Destacó que dicho informe era coincidente con el Acta del libro de fallecimiento del nosocomio. En razón de lo expuesto, concluyó que de la prueba producida no se desprendía en forma inequívoca que el período de entre 30 y 40 minutos que demoró la ambulancia en acudir al lugar del accidente, pudiera tener incidencia en el fallecimiento del menor, no habiéndose acreditado de modo alguno que una atención más temprana hubiera cambiado el curso de los acontecimientos. Por último, analizó la incidencia de la supuesta falta de luz artificial en el lugar de hecho, agravada por la existencia de un árbol que habría dificultado la visibilidad en la esquina donde se produjo el hecho de autos. Aclaró que la prejudicialidad de la sentencia penal sólo alcanzaba a la conducta del acusado -Benito Leguizamón- en relación a su obrar negligente en la conducción de la camioneta que produjera el accidente, destacando que ello era independiente del análisis que se debía realizar en sede judicial, respecto de la incidencia causal en tal evento de los elementos señalados por la actora como coadyuvantes del desenlace fatal. Con ese fin, observó que los testimonios recolectados no resultaban contestes como para determinar con total veracidad las circunstancias apuntadas por la actora. Citó asimismo el informe de la Dirección de Servicios Públicos de la Municipalidad de Hurlingham, del que surgía que las luminarias artificiales existentes en la intersección de las calles Mascagni y Beethoven funcionaban normalmente a la fecha del accidente, no contando en sus archivos con antecedentes que indicasen desperfectos de funcionamiento de las mismas. Destacó que sin perjuicio de no encontrarse acreditada en forma contundente que la luz artificial de dicha esquina fuese escasa, ni que los árboles o arbustos hubiesen impedido la visión, resultaba contundente la declaración efectuada por el Sr. Javier R. Alarcón en la causa penal, chofer del colectivo de la Empresa del Oeste S.A., que fuera sobrepasado por el demandado Benito Leguizamón en la maniobra que culminase con la vida del menor Quiroz. Ello así, dijo, toda vez que dicha declaración resultaba determinante para establecer que las condiciones de visibilidad no se encontraban disminuidas ni obstaculizadas de manera tal que impidiesen la visión del cruce del niño, dado que el colectivero, a la distancia, observó al menor, pudiendo incluso efectuar señalizaciones con sus luces advirtiendo del peligro al conductor vehemente. Consecuentemente, concluyó que las circunstancias que la parte actora endilgaba a la Comuna accionada como causales de responsabilidad, sin perjuicio de que no resultaban debidamente acreditadas, no podían ser considerados factores determinantes del accidente. Y que aun en el supuesto de considerar que había escasa visibilidad, entendió que la misma no tuvo el grado suficiente de participación en la relación causal que culminara en la producción del siniestro. En razón de ello sostuvo que no correspondía atribuir participación alguna en el hecho de autos a la Municipalidad de Hurlingham, ni a la Provincia de Buenos Aires, haciendo lugar a las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por ambas codemandadas. Zanjada la cuestión relativa a la responsabilidad endilgada al estado (provincial y municipal), se abocó al análisis de la responsabilidad del codemandado Juan Bautista Montes, en función de su condición de propietario de la camioneta conducida por Leguizamón. En ese sentido, tuvo por acreditada la titularidad del rodado en cuestión en cabeza del mencionado Montes, así como el hecho de que el automóvil no estaba en condiciones adecuadas para su circulación y que ni los frenos ni las luces funcionaban correctamente, careciendo asimismo de verificación técnica vehicular y de seguro obligatorio. Tras referir a lo normado por el art. 1.113 del Código Civil, consideró que sin perjuicio de la culpabilidad del conductor -condenado en sede penal por omisión en el deber de cuidado-, la desaprensión del dueño de la camioneta en el mantenimiento en buenas condiciones de la misma y en el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias para su debido uso en la vía pública, constituyeron factores coadyuvantes del peligro que significó su conducción por las arterias en cuestión. En razón de ello, concluyó que el Sr. Montes resultaba solidariamente responsable de los daños y perjuicios reclamados en autos, en los términos del art. 1113 del Código Civil, vigente al momento de los hechos. Finalmente ingresó al tratamiento de los rubros indemnizatorios cuyo reconocimiento pretendía la parte actora. Así, a los fines de cuantificar el rubro valor vida - pérdida de chance, entendió que era dable ponderar las condiciones personales del menor Ignacio Quiroz, que a la fecha del deceso contaba con tres años de edad. Desde dicha perspectiva, consideró que debía meditarse que la asistencia eventual que habría de proporcionar, concurriría con los aportes que en igual sentido efectuaría su hermano -coactor en autos-, viéndose fragmentada asimismo frente a la presencia de otros implicados en igualdad de condiciones en el compromiso asistencial, ante la hipótesis de carencia futura de la madre. Por ello, ponderando la edad del niño al momento del deceso, la existencia de otro hijo y las posibilidades de sustento propio basado en su condición de abogada, fijó el rubro en la suma de $ 1.000.000 en favor de la accionante Marta A. Alcuati. Respecto del daño psíquico y psiquiátrico, y con sustento en lo que se desprendía de las pericias psíquica y psiquiátrica producidas en autos, cuantificó el rubro en cuestión en la suma de $ 200.000 en favor de la Sra. Alcuati y $ 50.000 en favor del Sr. Hernán Quiroz. En cuanto al tratamiento psicológico y en función de lo recomendado por los expertos, estimó prudente fijar la suma de $ 21.240 en favor de la Sra. Alcuati. Ello, teniendo en cuenta la necesidad de concurrir a 4 sesiones mensuales de psicoterapia, durante 18 meses -$ 8.640-, a una consulta semanal con un médico psiquiatra durante 18 meses -$ 5.400-, y el costo de farmacia durante 18 meses -$ 7.200-. Aclaró que el monto señalado llevaría intereses a partir del dictado de la sentencia, habida cuenta de que las sumas serían percibidas de una sola vez y serían aplicadas a solventar erogaciones que todavía no habían sido realizadas. Respecto del coactor Hernán Quiroz, atento que el experto sostuvo la necesidad de que realizara un tratamiento de un año y otro posterior a los 10 años, que su incapacidad moderada pudo estar en el rango de los 10 al 25% y la presunción de gastos médicos impuesta por el 1746 del CC y C unificado y 165 del CPCC, fijó el rubro en la suma de $ 10.000. En cuanto al daño moral entendió que en el supuesto de autos, en virtud de lo normado por los arts. 163 inc. 5 del CPCC, 1068 y cctes. del CC, y 1738, 1739 ccdtes. del CCC, se presumía como cierta la existencia del daño moral a los actores, producto de la muerte del hijo y hermano respectivamente. En ese sentido, justipreció el rubro en la suma de $ 300.000 en favor de la Sra. Alcuati, y en la suma de $ 100.000 en favor del Sr. Hernán Quiroz. Respecto del lucro cesante, apuntó que era la ganancia de la que la víctima se vio privada a raíz del acto ilícito, no constituyendo un supuesto de daño in re ipsa. Así, tras reseñar la prueba producida al respecto, concluyó que de la misma se desprendía que la Sra. Alcuati mantuvo su actividad profesional, la que, consideró, se vio seguramente disminuida por los padecimientos sufridos, pero que eran debidamente resarcidos con los rubros psíquico y pérdida de chance. Por ello, no encontrándose probadas acabadamente las ganancias dejadas de percibir, entendió que no correspondía fijar suma alguna en tal concepto. Finalmente estableció que la tasa aplicable sería la tasa pasiva de interés “plazo fijo digital a 30 días”, e impuso las costas a los demandados Benito Leguizamón y Juan Bautista Montes, vencidos en autos. III.- A fs. 2132/2144, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la resolución referida, agraviándose en lo sustancial de la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por las codemandadas, Provincia de Bs. As. y Municipalidad de Hurlingham. i.- Señaló que lo que se perseguía en las actuaciones era que se declarase la responsabilidad del Estado Municipal y Provincial por “Omisión del debido control contra la conducción antirreglamentaria”. Sostuvo que estábamos ante una situación concreta en la cual el rol del Estado no se cumplía, circunstancia que, aseguró, estaba en relación causal con el daño que provocó el vehículo. Dijo que en el caso de autos se verificaba el incumplimiento de una norma específica del código de tránsito, el art. 145, que establecía como autoridades de comprobación de infracciones a la Policía de la provincia de Bs. As. y a los funcionarios que al efecto designasen la Dirección de Vialidad, Dirección de Transporte y las Municipalidades. En ese sentido, destacó que a la fecha del accidente, la camioneta en cuestión carecía de seguro obligatorio y de Verificación técnica vehicular, surgiendo de la prueba producida que la policía le había advertido en varias oportunidades que no podía circular en esas condiciones, sin hacer nada más al respecto. Con apoyatura en la pericia mecánica producida en el marco de la causa penal, precisó que no se trataba de una leve infracción que requiriese de un examen pericial para detectarla, sino que el demandado circulaba con un vehículo cuyas irregularidades no podían pasar inadvertidas. Y que de dicha causa penal surgía que la policía interceptó más de una vez ya fuera a Leguizamón o al dueño de la camioneta, sin proceder al secuestro del rodado. En esa inteligencia precisó que según la Ley de Tránsito de la Pcia. de Bs. As., con las modificaciones de las leyes 11460, 11583, 11626 y 11768, correspondía disponer la detención del vehículo, entre otras casos, “3. Por no encontrarse el vehículo en perfectas condiciones de seguridad”, y “6. No poseer un comprobante con cobertura vigente...”. ii.- Se agravió de la falta de imputación de negligencia por la tardanza de la ambulancia. Sostuvo que estábamos ante la pérdida de una chance, que la ambulancia no llegó al lugar en tiempo y forma incumpliendo su obligación, y que no se sabía si el menor hubiese sobrevivido de haber sido asistido con la rapidez que el caso exigía. Consideró que la obligación de la ambulancia era de resultado y que para exonerarse, la Municipalidad debió haber demostrado que el deceso igual se hubiera producido de haber llegado a tiempo. Alegó que la jueza de grado tomó en consideración lo referido por la médica que llegó con la ambulancia, pero no se detuvo a evaluar la posibilidad de que tal vez otra hubiera sido la suerte de Ignacio si hubiera sido asistido en forma inmediata, si le hubiesen parado la hemorragia y trasladado al hospital para recibir los auxilios necesarios. Con sustento en antecedentes jurisprudenciales arguyó que la llamada médica de emergencia era una obligación de resultado, donde el factor de atribución de responsabilidad era objetivo, por lo que para eludir la eximición la demandada debería acreditar la culpa de la víctima o de un tercero ajeno a la imputabilidad del hecho. En ese sentido se preguntó cuál habría sido la suerte del menor si la ambulancia hubiera llegado antes, circunstancia que, entendió, importó la pérdida de chance. iii.- Se agravió de la falta de imputación de negligencia por la existencia de árboles o arbustos que dificultaban la visión y falta de luz. Consideró que la jueza de grado se contradijo ya que luego de enumerar las declaraciones de los testigos que hablaban de falta de luz y oscuridad en el lugar, se basó en la declaración del chofer del colectivo de la Empresa del Oeste SA, Sr. Alarcón, concluyendo que “las condiciones de visibilidad no se encontraban disminuidas ni obstaculizadas de manera que impidieran la visión del cruce del niño”. Apuntó que era la Municipalidad la que debía podar los árboles y mantener el alumbrado público en condiciones. Concluyó que, en definitiva, eran varias omisiones al poder de policía las que contribuyeron al desenlace fatal, empezando por la falta de acción de los agentes policiales que nada hicieron para detener a Montes y/o Leguizamón, continuando con la tardanza de la ambulancia y terminando con las condiciones del lugar donde se produjo el mismo -falta de luz artificial-. iv.- Se agravió de los montos fijados en concepto de “valor vida”. Consideró que los mismos resultaban exiguos y no resultaban abarcativos del concepto en su totalidad. En ese sentido entendió que si bien no se podía vislumbrar cuál hubiera sido el desempeño laboral del pequeño Ignacio en su futuro, el mismo era un niño con posibilidades, hijo de profesionales -madre abogada y padre arquitecto- y concurría a un jardín infantil privado. Sumó a ello que era un niño al que le hubiera resultado más fácil ascender socialmente y lograr un mejor empleo que un niño nacido en un hogar de padres obreros o desempleados. v.- Se agravió del monto establecido en concepto de daño psíquico. Apuntó que según el dictamen psiquiátrico evacuado por el Dr. Moscardi, la Sra. Alcuati padecía un trastorno depresivo mayor, recidivante, grave sin síntomas psicóticos, crónico, con una incapacidad del 50 % de la T.V. de relación causal con la pérdida de su hijo, resultando consecuencia directa del fallecimiento de su hijo. En función de ello solicitó la elevación de la suma establecida. vi.- Se agravió del monto establecido en concepto de tratamiento psicológico y de que los mismos devengasen interés desde la fecha de la sentencia. Consideró errada la conclusión de la Jueza de grado en el sentido de que los valores establecidos en la pericia resultaban actuales. Ello así, sostuvo, toda vez la pericia en cuestión fue realizada en junio de 2014. Sostuvo que la tasa pasiva digital Banco Provincia, desde el 15/6/2014 al 29/9/2016 aplicada sobre $ 1, arrojaba a la fecha la suma de $ 1,56, lo que evidenciaba una desproporción entre el tiempo transcurrido desde la fecha de la pericia a la fecha de la sentencia. Señaló asimismo que de la prueba producida en la causa, se desprendía que desde el 2003 hasta la fecha la actora estuvo medicada, encarando un tratamiento psicológico y psiquiátrico que no había sido tenido en cuenta por la jueza a quo. vii.- Se agravió de la suma establecida en concepto de “daño moral”, a la que calificó de escasa, denunciando que no guardaba relación con la realidad fáctica y las circunstancias de la realidad socioeconómica, resultando muy alejada de su realidad y del daño que se pretendía compensar. viii.- Se agravió de la improcedencia del rubro lucro cesante. Entendió que efectuar el cálculo o la prueba de la ganancia que había dejado de percibir un profesional del derecho que no recibía un sueldo predeterminado y que tenía ingresos que fluctuaban, resultaba casi de prueba imposible toda vez que significaba probar un hecho negativo. Indicó que se había acreditado el nivel de vida que poseía la actora, así como la profunda depresión sufrida, que le generó la imposibilidad emocional de avocarse a la atención de su estudio jurídico. En ese sentido, sostuvo que la ganancia dejada de percibir no era debidamente resarcida con los daños psicológicos y la pérdida de chance, sino que eran rubros totalmente independientes. IV.- A fs. 2146 vta. la Jueza a-quo ordenó el traslado del recurso, el que fue contestado por la Municipalidad de Hurlingham a fs. 2157/2158 y por la Provincia de Bs. As. a fs. 2159/2160. V.- A fs. 2230 se dispuso la elevación de las actuaciones a esta sede, las que fueron recibidas según constancia de fs. 2231 vta., pasando los autos para resolver a fs. 2232 vta. VI.- A fs. 2233 este Tribunal resolvió “Conceder -con efecto suspensivo- el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia definitiva de fs. 1998/2024...” pasando los autos para dictar sentencia. En tales condiciones, se estableció la siguiente cuestión a decidir: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? V O T A C I Ó N A la cuestión planteada el Sr. Juez Hugo Jorge Echarri dijo: 1º) Expuestos los antecedentes del caso, la resolución recaída y los agravios esgrimidos, corresponde apuntar que de los mismos se desprende que la jueza de grado hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a los codemandados Leguizamón y Montes al pago de una indemnización en favor de la Sra. Alcuati y su hijo Sr. Hernán Quiroz, por los daños sufridos como consecuencia del fallecimiento del menor Ignacio Quiroz. Asimismo, rechazó la demanda respecto de los codemandados Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de Hurlingham. Contra dicho pronunciamiento se alzó únicamente la parte actora, agraviándose del rechazo de la demanda respecto de la Provincia de Buenos Aires y de la Municipalidad de Hurlingham, cuestionando asimismo la cuantificación de los rubros indemnizatorios reconocidos y el rechazo del rubro “lucro cesante”. En lo sustancial, consideró que eran varias las omisiones al poder de policía en las que habían incurrido el estado tanto provincial como municipal demandados. En ese sentido, entendió que se encontraba acreditada la omisión del debido control contra la conducción antirreglamentaria, así como la tardanza de la ambulancia en acudir en auxilio del menor y la falta de poda de los árboles o arbustos ubicados en el lugar del hecho que dificultaban la visibilidad. 2°) En ese contexto, en base a los términos en que fueron deducidos la pretensión y los agravios, entiendo que la cuestión a resolver gira en torno a determinar si se verifica en autos un supuesto de falta de servicio por omisión por parte de los estados provincial (Prov. de Bs. As.) y municipal (Municipalidad de Hurlingham) que constituya causa adecuada del desenlace fatal. 3º) Así las cosas, estimo pertinente recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más alto tribunal federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (CSJN, Fallos, 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos - otros”, sentencia del 14/03/13; entre muchas otras). 4°) Asimismo, a los fines de resolver la cuestión planteada, considero imprescindible señalar preliminarmente que, conforme la doctrina legal sentada por nuestro Cimero Tribunal Local en la causa “Rolón, Hermelinda c/ Municipalidad de La Plata s/ Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” (SCBA LP A 70603 RSD-284-15 S 28/10/2015) -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas nº 664, “Rabello”, sent. del 19/09/2006; nº 823, “Zapata”, sent. del 15/02/2007; nº 967, “Libonati” sent. del 14/05/2012, y n° 3943, “Figueroa”, sent. del 22/10/15, entre otras)-, las disposiciones del derogado Código Civil (Ley nº 340) son las aplicables al caso, por estar vigentes al momento en que se configuró la ilicitud -endilgada a los aquí demandados- que ocasionó los daños cuya reparación reclama la parte actora (cfr. asimismo doct. art. 7 del Código Civil y Comercial, Ley nº 26.994). 5º) Sentado ello, resulta necesario señalar que existirá responsabilidad estatal por omisión cuando el Estado, en ejercicio de las facultades que le son propias, omita antijurídicamente la realización de actos o hechos que, de haberse llevado a cabo, hubieran resultado razonablemente idóneos para evitar el daño producido. En efecto, para que se concrete la responsabilidad del Estado, se exige, en términos generales a) imputabilidad del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio u ocasión de sus funciones; b) falta de servicio por cumplir de manera irregular los deberes y obligaciones impuestos por la Constitución, la ley o el reglamento; c) la existencia de un daño cierto; d) la conexión causal entre el hecho o acto administrativo y el daño ocasionado al particular. Tratándose de una omisión, la ausencia de actividad debe producir un daño que sea consecuencia directa de la misma, no configurándose la omisión antijurídica con el solo incumplimiento de una norma legal (cfr. Beltrán Gambier, “Algunas reflexiones en torno a la responsabilidad del Estado, por omisión, a la luz de la jurisprudencia”, “La Ley”, 1990-E-617). En ese mismo sentido, recuerdo que ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la pretensión indemnizatoria sustentada en la responsabilidad extracontractual del Estado por actividad ilícita, tiene como presupuestos ineludibles para su procedencia: a) la ejecución irregular del servicio, b) la existencia de un daño cierto y c) la relación de causalidad directa entre la conducta y el daño cuya reparación se persigue (Fallos 328:2546; conf. CSJN "Reynot Blanco, Salvador Carlos c/ Santiago del Estero, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de agosto de 2.008 -el énfasis me pertenece-). Con respecto al primero de los recaudos, nuestro Máximo Tribunal de la Nación ha expresado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y debe afrontar las consecuencias de su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos 306:2030; 312:1656; 315:1892; 316:2136; 320:266; 325:1277; 328:4175; 329:3065). Esta idea objetiva de la falta de servicio -por acción o por omisión- encuentra su fundamento en la aplicación del art. 1.112 del Código Civil y traduce una responsabilidad extracontractual del Estado en el ámbito del derecho público (causa S.366.XXXVII, "Securfín S. A. c/ Santa Fe, Provincia de s/ daños y perjuicios", del 17 de julio de 2.007) que no requiere, como fundamento de derecho positivo, recurrir al art. 1.113 del Código Civil (Fallos: 306:2030). En efecto, no se trata de una responsabilidad indirecta la que en el caso se compromete, toda vez que la actividad de los órganos, funcionarios o agentes del Estado, realizada para el desenvolvimiento de los fines de las entidades de las que dependen, ha de ser considerada propia de éste, el que debe responder de modo principal y directo por sus consecuencias dañosas (Fallos 312:1656; 317:1921; 318:193; 321:1124; causa S.2790 XXXVIII, “Serradilla, Raúl Alberto c/ Mendoza, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 12 de junio de 2.007, Fallos 330:2748; conf. CSJN en “Reynot Blanco”, ya citado). 6°) Por otra parte, enmarcando el tema que nos ocupa desde el plano sustantivo del derecho, cabe señalar que no puede convertirse al Estado en asegurador de cualquier daño que sufran ciudadanos o habitantes; este es un principio vigente que justamente se corresponde con el abandono en el campo doctrinario de la fundamentación de la responsabilidad del Estado en la teoría del riesgo y del seguro social propuesta por León Duguit (cfr. Reiriz, María Graciela, “Responsabilidad del Estado”, Eudeba, págs. 26, 37 y ss. y esta Cámara in re: causas Nº 1.859/09, caratulada "Poeta, Alfredo Horacio c/ Municipalidad de Vicente López s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 26 de marzo de 2.010; Nº 1.975/10, “Medina, Elena Irma c/ Municipalidad de San Martín s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 18 de mayo de 2.010; Nº 2.061/10, “Quevedo, Rubén Vicente c/ Municipalidad de San Isidro y/u otro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 16 de Julio de 2.010; Nº 2.201/10, caratulada “Pérez, Miguel Ángel c/ Municipalidad de San Isidro s/ Daños y Perjuicios”, sentencia del 28 de octubre de 2.010; Nº 2.809/11, caratulada "Luna, Erminia Elena c/ Municipalidad de La Matanza s/ Pretensión Indemnizatoria", sentencia del 18 de noviembre de 2.011 y Nº 2.901/11, caratulada “Yrasusta, Carlos Víctor Hugo y otro/a c/ Municipalidad de Vicente López s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 13 de marzo de 2.012; N° 4803/15, caratulada “Genco Mariano José c/ Municipalidad de San Miguel s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 29 de diciembre de 2015; entre otras). Además, que tal afirmación postula que, en materia de responsabilidad del Estado por actos omisivos, no cualquier tipo de omisión puede generar dicha responsabilidad, pues el ejercicio de la función de policía admite gradaciones justamente según las condiciones de “lugar”, “tiempo”, “modo” y de la “persona” (cfr. Marienhoff, Miguel S., Op. Cit., Abeledo -Perrot, pág. 58 y esta Cámara en las causas citadas en el párrafo anterior). 7°) Puntualmente, respecto de la relación de causalidad necesaria a los efectos de tener por configurada la responsabilidad pretendida, se ha dicho que constituye un elemento del acto ilícito y del incumplimiento contractual que vincula el daño directamente con el hecho antijurídico, e indirectamente con el elemento de imputación subjetiva o de atribución objetiva. Es el factor aglutinante que hace que el daño y la culpa, o en su caso el riesgo, se integren en la unidad del acto que es fuente de la obligación de indemnizar. Es necesaria la existencia de ese nexo de causalidad pues de otro modo se estaría atribuyendo a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro. Es un elemento objetivo porque alude a un vínculo externo entre el daño y el hecho de la persona o de la cosa. Nuestro Código Civil sigue la teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todas las condiciones necesarias para producir un resultado son equivalentes, sino que la causa eficiente es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producirlo. Las demás son solamente condiciones antecedentes o factores concurrentes. Conforme a esta teoría es necesario formular un juicio de probabilidad, o sea considerar si tal acción u omisión era idónea para producir normal o regularmente ese resultado. Ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido prever como resultado de su acto (cfr. Jorge Bustamante Alsina, Responsabilidad por daños en el tercer milenio - Homenaje a Atilio A. Alterini- Teoría General del Derecho de daños- El perfil de la responsabilidad civil al finalizar el siglo xx-). Sostiene Goldenberg -en relación a la teoría de la causa adecuada- que adecuación quiere decir adaptación, es decir, el efecto ha de ser apropiado a la forma de obrar del sujeto en función del daño resultante, que era de esperar en el curso normal de los acontecimientos. El concepto de "causalidad adecuada" implica, pues, el de regularidad, apreciada con lo que acostumbra a suceder en la vida misma. Es decir, para que exista relación causal, la acción tiene que ser idónea para producir el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente. Sigue enseñando este destacado civilista que para desbrozar el fenómeno causal es menester realizar lo que la doctrina llama "prognosis póstuma" o sea un juicio retrospectivo de probabilidad consistente en determinar "ex post facto" la posibilidad de un resultado en función de las condiciones precedentes, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era "per se" apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia? Para ello, es necesario valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (Goldemberg Isidoro., "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", pág. 32 y sgtes., citado por CCLP Sala Tercera causa n° 245.097 y causa 233.952). En definitiva, en materia de responsabilidad por omisión, si bien es cierto que el deficiente o indebido ejercicio del poder de policía puede llegar a comprometer la responsabilidad estatal, ello es así a condición de que se acredite, como en general en todo supuesto generador de un perjuicio resarcible, una relación de causalidad adecuada entre el incumplimiento de la obligación y el daño producido (cfr. Trigo Represas, Félix, "El caso Zacarías", "Jurisprudencia Argentina", 1991I380) -SCBA, causa Ac. 78.017, "O., M. d. J. y otros contra Barragán, Norberto Rubén y otros. Daños y perjuicios", del 31/5/2006, cfr. voto Dr. Soria, énfasis añadido). 8°) Bajo tales parámetros, entiendo que las circunstancias sobre las cuales la apelante sostiene la responsabilidad del estado accionado, no constituyen causas adecuadas del daño padecido. Repárese que de la sentencia dictada en el marco de la causa penal n° 2260, caratulada “Leguizamón Benito s/ Homicidio Culposo Agravado” se desprende que “todas y cada una de las circunstancias apuntadas, surgidas, repito, de las probanzas analizadas, me permiten concluir [...] que LEGUIZAMON violó el deber objetivo de cuidado que le viene impuesto por la ley [...] al circular de noche por una zona urbana sin frenos adecuados, sin luces reglamentarias, adelantándose a otro vehículo -colectivo, en este caso- por la mano contraria y a escasos metros de la encrucijada, sin prestar la atención debida que la situación requería, lo cual le impidió ejercer el dominio permanente y continuo del rodado, elaborando de este modo un cóctel de infracciones que de no haber mediado no habrían acabado en el trágico resultado ya conocido o cuanto menos el mismo habría tenido un alcance menor, toda vez que, aunque el niño haya cruzado a la carrera, lo cierto es que lo hacía por la esquina -derecho de prioridad de paso-, por lo que si la camioneta no circulaba por la mano que tenía vedada a esa altura de la calzada intentando concluir un sobrepaso prohibido, con una mínima atención hubiera advertido el cruce del menor, tal como lo hizo Alarcón al comando del colectivo aludido...” (ver fs. 1207- el énfasis me pertenece). En efecto, tanto de la prueba producida en el marco de la causa penal como en las presentes actuaciones, surge con claridad que la maniobra temeraria realizada por el Sr. Leguizamón -al cruzar una intersección en contramano y sin detenerse al llegar a la esquina- constituyó la causa adecuada del daño cuyo resarcimiento se persigue en autos, no advirtiéndose que las alegadas omisiones endilgadas al estado provincial y municipal hubieran tenido una incidencia determinante en la producción del desmedro. 9°) Obsérvese, respecto del agravio relativo a la pretendida omisión del debido control de la conducción antirreglamentaria por parte del estado, que si bien se encuentra acreditado que la camioneta embistente se encontraba en malas condiciones de mantenimiento -no funcionaban las luces delanteras, poco caudal de freno (ver fs. 635); carecía de seguro obligatorio y de la verificación técnica vehicular (ver fs. 739)-, lo cierto es que de las probanzas de autos no se desprende que el lamentable hecho dañoso se hubiese producido como consecuencia del mal funcionamiento del rodado -verbigracia, fallo de los frenos en un intento por evitar el siniestro-, sino que, como se señalara supra, fue consecuencia inmediata de la actitud temeraria del conductor. En ese sentido advierto que no se encuentra debidamente probado el hecho denunciado por la actora, relativo a que la camioneta en cuestión había sido interceptada por la policía en varias oportunidades sin proceder a su secuestro. 10°) Idéntica suerte corre el agravio tocante a la alegada falta de visibilidad en el lugar del hecho como consecuencia de la existencia de árboles o arbustos. Repárese que la apelante concentra su esfuerzo argumentativo en sostener la escasa luminosidad del lugar del hecho, pero nada dice respecto de la incidencia que dicha circunstancia habría tenido en el hecho dañoso. Y es que, reitero, el daño producido fue consecuencia directa de la maniobra realizada por el condenado Sr. Leguizamón quien, en contramano y sin detenerse en la bocacalle, atropelló al menor que cruzaba por la esquina, no surgiendo de las constancias de autos que la alegada escasa luminosidad hubiera incidido en la producción del siniestro. 11°) En cuanto al agravio relativo a la tardanza de la ambulancia, cabe recordar que la jueza de grado tuvo por probado que el auxilio del niño Quiroz fue solicitado a las 19:00 hs. del día de la fatalidad, demorando la ambulancia la llegada al lugar del accidente entre 30 y 40 minutos. Y que, sin perjuicio ello, consideró que dicha circunstancia no resultaba por sí misma suficiente como para constituir causa adecuada del desenlace fatal. Al respecto, la apelante arguyó que nos encontrábamos ante una pérdida de chance, sosteniendo que no se sabe qué habría ocurrido de haber sido el menor atendido de manera inmediata. El agravio no prospera. Ello así toda vez que, entiendo, no se desprende de autos que la demora acreditada de la ambulancia hubiera tenido incidencia directa en el fallecimiento del menor. En efecto, si bien de la lectura de la pieza recursiva se desprende que la apelante endilga responsabilidad al estado municipal con sustento en la tardanza en la atención de una alegada hemorragia, lo cierto es que de la prueba producida se desprende como causa del deceso un “politraumatismo con fractura de la base cráneos que lesionó los centros neurológicos vitales, siendo compatible con la violencia ejercida por un elemento pesado y animado de velocidad” (ver autopsia fs. 694/695). En ese mismo sentido, del certificado de defunción adunado en copia a fs. 18, surge como causa del deceso “contusión cerebral”. 12°) Bajo tales parámetros deviene necesario recordar que, como surge de reiterados precedentes, quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375 del CPCC) y en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (cfr. Ac. 45068, sent. Del 13-VIII-1991 en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-774; entre otros), lo que aprecio, en síntesis, que aconteció en el presente. “El dilema de la carga de la prueba se presenta al juez en oportunidad de pronunciar sentencia, cuando la prueba es insuficiente e incompleta a consecuencia de la frustración de la actividad procesal de las partes (...) Tratándose de una cuestión de hecho, si se ha producido prueba en el juicio, el juez la evaluará de conformidad con los principios generales. De existir insuficiencia o ausencia de prueba respecto de los hechos esenciales y contradictorios de la causa, apelará a los principios que ordenan la carga de la prueba. (...) El juez, aún así, debe llegar a toda costa a una certeza oficial; porque lo que decide un pleito es la prueba y no las simples manifestaciones unilaterales de las partes, no se atiende tanto al carácter de actor o demandado, sino a la naturaleza y categoría de los hechos según sea la función que desempeñen respecto de la pretensión o de la defensa. Normalmente, los primeros serán de responsabilidad del actor, y los segundos, a cargo del accionado. En síntesis, si la actora, en su caso no prueba los hechos que forman el presupuesto de su derecho, pierde el pleito” (cfr. CC0002 LM 590 RSD-22-4 S 27-7-2004, Juez Iglesias Berrondo (SD) in re “Leguizamón, Jorge Omar y otros c/ Presa, Daniel y otros s/ Daños y perjuicios”; y esta Cámara en “Lahoz” S del 4/5/2017, entre muchas otras). Y que, por natural derivación del principio de adquisición procesal, al juez le es indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar, siempre que los hechos esenciales de la causa queden probados. Contrariamente, ante la insuficiencia o ausencia de evidencias es necesario recurrir a los principios que ordenan la carga de la prueba y fallar responsabilizando a la parte que, debiendo justificar sus afirmaciones, no llegó a formar la convicción judicial acerca de los hechos controvertidos (art. 375 Cód. Proc.). Incumbe al actor probar, en lo que al daño respecta, los siguientes extremos: a) la existencia del daño y su monto; b) el nexo causal entre la violación de la obligación o el acto ilícito y el daño experimentado. No se presume, en principio, ninguno de estos extremos (cfr. CC0001 LZ 54196 RSD-368-2 S 14-11-2002, Juez Basile (SD) “Gaiteiro, Ana c/ Sanatorio Profesor Itoiz S.R.L. s/ Daños y perjuicios” obs. del fallo: Tramitó en Suprema Corte bajo el n° Ac. 87821, entre muchos otros, los destacados son propios). 13°) En las condiciones descriptas, advierto que no fue producida en autos prueba alguna que sustente los argumentos esgrimidos por la parte actora al respecto. En efecto, más allá de las afirmaciones efectuadas por la apelante, no se observa que se haya producido en autos prueba alguna tendiente a acreditar la incidencia que la demora en la atención del menor hubiese tenido en el desenlace fatal, verbigracia, una pericia médica que se expidiese sobre la posibilidad de sobrevida del menor en las condiciones descriptas (cfr. argumentos esta Alzada en causa n° 1986/10 “Tavaut” y 5351 “González”). Dicha circunstancia impide tener por acreditado el nexo causal necesario a los efectos de generar, por parte del estado, la obligación de responder por los daños padecidos. Y es que resultan aplicables a la abstención ilícita los mismos requisitos derivados del régimen general de responsabilidad. En consecuencia, como en toda pretensión indemnizatoria que involucre una reparación de daños y perjuicios no puede estar ausente el nexo causal entre el daño invocado y la prescindencia estatal, de manera que pueda serle objetivamente imputado. Así, sólo deberá responder si el perjuicio es consecuencia de la omisión en una relación de causa a efecto sin elementos extraños que pudieran fracturar la vinculación causal. Dentro de este marco, quien reclame la correspondiente indemnización deberá probar como principio, esa relación de causalidad” (SCBA LP C 107242 S 14/04/2010, Juez Pettigiani (SD), carátula “Robledo Benjamín Doselín c/ Municipalidad de Quilmes y otro s/ Daños y perjuicios”, entre otras). 14°) Sentado lo que antecede corresponde ingresar en el tratamiento de los agravios tocantes a los rubros indemnizatorios. Así, respecto del rubro “valor vida”, cabe destacar que la Corte Provincial ha expresado que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. En efecto, como reiteradamente ha señalado la Corte Suprema de la Nación, la supresión de una vida aparte del desgarramiento del mundo afectivo que produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente "valor vida" no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue (cfr. Fallos 316:912; 317:728, 1006 y 1921; 322:1393; 324:1253; 325:1277. Ver asimismo C.J.S.N., causas V.523.XXXVI, in re "Valle", sent. de 10-IV-2003; F.286.XXXIII, in re "Ferrari de Grand", sent. de 24-VIII-2006; Fallos 329:4944, y SCBA C. 97.184, "Pogonza, Liliana Esther” sent. de 22-IX-2010, entre otras). En este sentido, la CSJN ha dicho que: “No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable” (CSJN causa citada). No obstante, para fijar la indemnización por el rubro “valor vida” no han de aplicarse fórmulas matemáticas, sino que es pertinente computar las circunstancias particulares de la víctima y de los damnificados: edad, grado de parentesco, profesión, posición económica, expectativa de vida, etc. (cfr. Fallos 317:1006 y sus citas). Asimismo la jurisprudencia ha entendido que ante el caso de la muerte de un hijo lo que debe resarcirse es el daño futuro cierto que corresponde a la esperanza con contenido económico que constituye para una familia, en este supuesto, la vida de un hijo muerto a consecuencia de un hecho ilícito. Y esa indemnización cabe sino a título de lucro cesante por lo menos como pérdida de una oportunidad que en el futuro de vivir ese hijo se hubiera concretado en una ayuda o sostén económico para sus padres. Esa posibilidad perdida es un daño futuro, que bien puede calificarse de cierto y no eventual. Y esa doctrina responde a la valoración indemnizatoria que ha de hacerse de la vida humana, la cual tiene un precio inconmensurable y comprensivo, eventual y mediatamente de facetas económicas por lo que no debe indagarse el valor total de esa vida, sino el daño derivado de su pérdida, lo que se mensura no es la vida, sino los intereses frustrados con la muerte (CC0203 LP 122350 RSD-51-18 S 03/04/2018 Juez LARUMBE (SD) Carátula: Quagliata, Daniel Omar y otro/a c/ Konig, Julio Alfredo y otros s/ Daños y perj. por uso automot. (c/les.o muerte) (sin resp.est.) y sus acumulados "Boquiccio Nazareno Salvador c/ Konig, Julio Alfredo y otros s/ Daños y perj.autom.c/les.o muerte (exc.estado)", y "Coppari, Gustavo Javier y otros c/ Herederos de Forti, Marta y otros s/ Daños y perj.automotor.c/les. o muerte (Exc.Estado). En efecto, es posible que la muerte de un hijo origine en sus padres un perjuicio económico, no obstante ser menores de edad y no aportar nada al sustento de sus progenitores, porque éstos tienen derecho a tener puestas sus esperanzas en que, llegados a la vejez, puedan recibir el apoyo económico de sus hijos. Aunque eventual, el perjuicio es indudable. Pero en todos estos casos, lo que se debe reparar no es la muerte en sí misma, sino las consecuencias económicas que la muerte tiene o puede tener para quien demanda la indemnización (cfr. arg. CC0201 LP 119209 RSD 11/16 S 18/02/2016 Juez Sosa Aubone (SD) Carátula: "Dutto, María Luisa c/ Empresa San Vicente S.A. de transporte s/ Ds. y Ps."). Bajo tales parámetros, merituando la edad con que contaba el niño Ignacio Quiroz al momento de su fallecimiento -3 años de edad-, que la eventual ayuda económica que podría brindarle a su madre, abogada, concurriría con los aportes que en igual sentido efectuaría su otro hijo, el aquí coactor Hernán Quiroz, quien al momento del hecho dañoso contaba con 6 años de edad, encuentro acertada la cuantificación del daño efectuada por la jueza de grado en la suma de un millón de pesos ($1.000.000), por lo que el rechazo del agravio en cuestión se impone. 15°) Respecto del agravio relativo a la cuantificación del rubro “daño psicológico” reconocido en favor de la Sra. Alcuati, corresponde señalar que el mismo implica un matiz patológico y se asienta en la subjetividad de la persona, trascendiendo en su comportamiento y actitudes, siendo su constatación detectable a través de los estudios científicos correspondientes (CC0002 SM 61.989 RSD-213-9, sentencia del 3 de diciembre de 2009, “Pérez, Delfina c/ La Primera de Grand Bourg S.A.T. s/ Daños y Perjuicios”).  Bajo tal prisma corresponde apuntar que de la pericia psiquiátrica adunada a fs. 1861/1865 se desprende que “la Sra. Marta Alicia Alcuati ha permitido constatar, que se halla afectada DSM IV F33.2 CIE 296.33 Trastorno depresivo mayor, recidivante, grave sin síntomas psicóticos, crónico, que determina una incapacidad del 50% de la T.V. de relación causal con la pérdida de su hijo”. Asimismo, que la actora “requiere atento a las características evolutivas del cuadro la realización de un proceso psicoterapéutico individual focalizado en el problema presentado, al sólo hecho de evitar su progresiva agravación, que puede influir sobre los síntomas, reforzando los mecanismos de autosuficiencia y fortalecimiento del funcionamiento yoico”. Y que “todos los comités y consensos de expertos recomiendan, para dicho trastorno, tratamiento farmacológico y apoyo terapéutico con una duración de 12 (mínimo) a 18 meses (el máximo puede variar). Pero, nunca se puede asegurar la total recuperación con los correspondientes tratamientos” (el énfasis me pertenece). En razón de ello, atento la incapacidad del 50 % padecida por la actora como consecuencia directa de la pérdida de su hijo, surgiendo del dictamen que la misma resulta crónica y que el tratamiento recomendado tiene como objeto evitar la agravación de su cuadro, entiendo que corresponde elevar la suma establecida por la jueza a quo hasta la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000). 16°) Continuando con el tratamiento del rubro “tratamiento psicológico”, cabe aclarar que no se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior. Ello así toda vez que en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo (CC0203 LP 122316 RSD 240/17 S 21/12/2017 Juez SOTO (SD) Carátula: Correa Teresa Ramona c/ Scelzo Maria Florencia s/. Daños y Perjuicios). Cabe recordar que la actora se agravió por entender que el monto establecido en tal concepto resultaba insuficiente y que no reflejaba valores actuales. Entiendo que esta parcela del recurso prospera. En ese sentido observo que la pericia psiquiátrica en cuestión fue realizada con fecha 1/07/2014 (fs. 1861/1865), circunstancia que, teniendo en consideración el aumento del costo de vida desde entonces, evidencia la insuficiencia del monto establecido, importando una clara transgresión al principio rector de reparación integral (art. 19 CN). Más aun, teniendo en consideración que la aplicación de los intereses respectivos serán computados a partir del dictado de la sentencia. Al respecto cabe recordar que este Tribunal ha considerado en precedentes análogos que el monto señalado no llevará intereses desde que el perjuicio se produjo, sino a partir de la notificación de esta decisión judicial, habida cuenta de que las sumas serán percibidas de una sola vez -lo que permitirá su adecuada inversión- y serán aplicadas a solventar erogaciones que todavía no han sido realizadas (cfr. C.S.J.N. 311:744, C. Nac. Civ. y Com. Fed., sala 2ª, “Cajal María Magdalena Y Otros v. Estado Nacional s/ daños y perjuicios” causa n° 1749/1998, 31/05/2001, y este tribunal en causa Nro. 909/07, caratulada “De La Rosa Carlos León c/ Municipalidad de Tigre y otros s/ daños y perjuicios", del 27/4/11, Nº 2.615/11, caratulada “Cortese, Alfredo Enrique c/ Estado Provincial y otros s/ Pretensión Indemnizatoria”, 20/9/11, entre otros). En ese contexto, toda vez que la perito recomendó un tratamiento farmacológico con apoyo terapéutico semanal, así como un tratamiento psicoterapéutico mensual, con una duración de 12 a 18 meses (ver fs. 1861/1865), y siendo el valor mínimo por sesión individual al momento del dictado de la sentencia de $ 300 (según se desprende de la página web del Colegio de Psicólogos de la Provincia de Buenos Aires -www.colpsibhi.org/novedades/matricula-minimo-etico-2018-), estimo prudente elevar la suma reconocida a la de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200). 17°) Respecto del agravio relativo al daño moral, resulta oportuno precisar que el mismo se configura por el conjunto de sufrimientos, padeceres de orden espiritual y angustias causadas por el ilícito, encontrando su cauce legal en el art. 1078 del C. Civil (cfr. C. Civ. y Com. San Martín, causas nº 48469, 48402, 49269, 53459, y este Tribunal en causa n°64/04, “Bogado”, del 3/4/08, entre otras), su carácter es resarcitorio y no sancionatorio. Se destaca que la fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas; su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (cfr. SCBA, C 85381 S 7-5-2008, “Valentín, Norma B. y González, Juan C. c/ Durisotti, Rodolfo; Hospital Municipal y Municipalidad de Daireaux s/ Daños y perjuicios”, y esta Cámara en la causa N° 1630/09, “Spinelli”, del 6/10/09, entre muchas otras). Entonces, al quedar la cuantificación librada al criterio prudente de los magistrados, ellos deben computar la entidad y magnitud de la lesión o agravio en función de las proyecciones de la persona en sus esferas existencial y psíquica, de sus padecimientos, de su dolor físico, de sus miedos, angustias y sufrimientos. La reparación “integral” del daño moral no puede resolverse sino en términos de aproximación, tanto desde la perspectiva del daño mismo, como desde la perspectiva de la indemnización, pues el monto que se fije no puede representar ni traducir el perjuicio, ni sustituirlo por un equivalente (Zavala de González, Matilde, Cuánto por daño moral, LA LEY, 1998-E-1061; Peyrano, Jorge W., De la tarifación judicial ‘iuris tantum' del daño moral, JA, 1993-I-880). En ese sentido, resulta incuestionable la lesión a las legítimas afecciones de los padres y el también incuestionable daño moral resarcible que deriva de la muerte abrupta de un hijo a raíz de un suceso, lo que obliga a responder, siendo desde un punto de vista sustancial inimaginable procurar la explicación de un padecimiento semejante -quizás el más duro que pueda enfrentarse-, porque no hay palabras que sugieran siquiera la medida de ese dolor, pues salvo excepciones que ingresan dentro de lo patológico, la naturaleza crea un entrañable nexo biológico y espiritual entre padres e hijos (CC0203 LP 116146 RSD 33/18 S 13/03/2018 Juez SOTO (SD) Carátula: Maraggia Susana y otros c/ Suarez Martin Javier y Otro/a s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado) y su scumulada "Stefani, Hector Enrique C/ Suarez, Martin Javier y otros s/ Daños Y Perjuicios" (Causa 116.292). Bajo tales parámetros, teniendo en consideración los padecimientos sufridos, lo que se desprende de las constancias de autos y las pericias psicológica y psiquiátrica obrantes en autos, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectuó, refleja los sufrimientos espirituales que al reclamante debió haberle provocado el evento dañoso (arts. 1078 Cod. Civ. y art. 165 del CPCC). En función de ello, el agravio en tratamiento no es de recibo. 18°) Finalmente, corresponde ingresar al tratamiento del agravio tocante al rechazo del rubro “lucro cesante”. Tras lo expuesto, he de rememorar que el lucro cesante ha sido entendido como: "...la probabilidad objetiva, debida y estrictamente comprobada, de las ventajas económicas justamente esperadas, conforme las circunstancias del caso" (cfr. SCBA LP B 58.527, “IPAR S.R.L. c/ Municipalidad de General Pueyrredón s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 26 de diciembre de 2.012); y que el mismo: “...no ha de revestir la calidad de un daño in re ipsa, circunstancia que justifica que deba demostrarse con fehaciencia su procedencia” (cfr. CC0100 SN 11.773, “Scribantti, Cayetano c/ Pepe, Omar Horacio s/ Daños y Perjuicios”, sent. del 28 de mayo de 2.015 -los resaltados me pertenecen-). En efecto, el instituto del lucro cesante se verifica cuando se deja de percibir, ganar u obtener un rendimiento económico según el curso ordinario de las cosas o según las circunstancias particulares, pero no basadas en meras abstracciones o en simples conjeturas no comprobadas tácticamente. Esto es, el lucro cesante implica una falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento. Está configurado por la pérdida de enriquecimiento o por las ganancias que ha dejado de percibir el damnificado y su reclamo debe hacerse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética; por lo que no se presume, corriendo a cargo de quien lo reclama la prueba de su existencia (CC0203 LP 122622 RSD-39-18 S 21/03/2018 Juez SOTO (SD) Carátula: Gómez, Ramona Benjamina c/ Empresa Unión Platense S.R.L. s/ Daños y perjuicios. Incumplimiento contractual (sin resp. estado). Bajo tales parámetros, el agravio en tratamiento no prospera. Y es que de las constancias de autos no se advierte prueba alguna que diera cuenta de las ganancias que la actora hubiera dejado de percibir como consecuencia del lamentable hecho de autos. En ese sentido, las pruebas en las que la actora sustenta su cuestionamiento resultan insuficientes a los fines pretendidos. Repárese que del oficio dirigido a Talleres TRYA SRL surge que la actora laboró allí hasta mediados del año 2002, esto es, antes del suceso fatal. Por otra parte observo que los oficios dirigidos a los Colegios Deutsche Schule y Ernesto Sábato y al Registro Nacional de la Propiedad Automotor buscan acreditar la situación patrimonial de la actora previa al hecho dañoso, pero nada prueban respecto de las ganancias que la actora habría dejado de obtener. En ese orden de ideas, advierto asimismo que de las declaraciones testimoniales apuntadas por la actora en su pieza recursiva (testigos García, fs. 501/502 y Contreras, fs. 503/505) no surge elemento alguno que sustente la pretensión de la actora en lo que al reconocimiento del presente rubro se refiere, circunstancia que impone el rechazo del agravio en cuestión. 19°) En función de los argumentos expuestos, propongo a mi distinguido colega: 1) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) Elevar el monto establecido en favor de la Sra. Marta Alicia Alcuati en concepto de “daño psicológico” a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000); 3) Elevar el monto establecido en favor de la Sra. Marta Alicia Alcuati en concepto de “tratamiento psicológico” a la suma de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200); 4) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 5) Imponer las costas de Alzada a la actora recurrente en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 6) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). ASI LO VOTO. El Sr. Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. En razón de ello, terminó el Acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) Elevar el monto establecido en favor de la Sra. Marta Alicia Alcuati en concepto de “daño psicológico” a la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000); 3°) Elevar el monto establecido en favor de la Sra. Marta Alicia Alcuati en concepto de “tratamiento psicológico” a la suma de treinta y cuatro mil doscientos pesos ($ 34.200); 4°) Confirmar el resto de la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios; 5°) Imponer las costas de Alzada a la actora recurrente en su calidad de vencida (cfr. art. 51 C.C.A., texto según Ley 14.437); y 6°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 Dec. Ley 8.904/77). Se deja constancia que la Sra. Jueza, Dra. Ana María Bezzi, no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   036675E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 22:44:56 Post date GMT: 2021-03-24 22:44:56 Post modified date: 2021-03-24 22:44:56 Post modified date GMT: 2021-03-24 22:44:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com