|
|
JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Muerte por electrocución. Responsabilidad de la empresa de energía. Cosa riesgosa
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida a raíz de la muerte de un menor por electrocución al tomar contacto con un alambrado perimetral, pues la empresa de energía accionada no ha logrado acreditar la existencia de una conducta reprochable en el menor o en un tercero, que tenga idoneidad como para interrumpir el nexo causal.
En Lomas de Zamora, a los 28 días del mes de agosto de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Familia, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia del Secretario del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LZ-50193-2012 caratulada: "HERRERA MARIO ROBERTO Y OTRO/A C/ EDESUR S.A. S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dres. Pablo S. Moreda y Luis A. Conti.- VOTACION: A la primera cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda dijo: I- El Magistrado Titular a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial n° 13 departamental, dictó sentencia en estos actuados a fs. 392/399, haciendo lugar a la demanda que por daños y perjuicios promovieran M. R. H. y María Graciela Velázquez contra Edesur S.A., condenando a esta última a abonar, dentro de los diez días de aprobada la pertinente liquidación, las sumas de $ 1.250.000 a cada uno de los coactores, con más los intereses que fijó. Impuso las costas del proceso a la parte demandada vencida, difiriendo la regulación de honorarios profesionales para la oportunidad prevista por el art. 51 de la ley arancelaria. II- Únicamente el letrado apoderado de la legitimada pasiva interpuso recurso de apelación a fs. 400, el que fuera concedido libremente a fs. 401. Fundó sus discrepancias a través de la presentación que luce glosada a fs. 413/419, las cuales merecieron la réplica que obra a fs. 421/424. III- La recurrente centra su crítica en lo que considera una incorrecta atribución de responsabilidad a su representada, destacando que fue la culpa de un tercero la que resultara fundamental para la producción del hecho.- Afirma que se encuentra acreditado que los propietarios de la finca sita en la calle Serrano ... de la localidad de Adrogué realizaron una conexión clandestina para abastecer de suministro eléctrico de manera ilegal a tal propiedad, y que fue en definitiva lo que ocasionó el hecho de autos. Señala que la conclusión del a quo sobre la falta de control de la demandada no puede resultar tal, pues si la conexión era clandestina no existía medidor dado de alta por Edesur, tal como quedó probado en la causa penal. Alega que las testigos deponentes en causa penal no resultan creíbles por cuanto no se entiende el sentido de llamar a Edesur informando el corte de un cable conectado ilegalmente; máxime que no recuerdan la fecha en que se realizó el llamado ni el número de reclamo. Puntualiza que no puede exigírsele a Edesur que tenga un deber de cuidado sobre conexiones que han sido realizadas de manera clandestina por terceros ajenos a ella, y que por lo tanto, no tuvo conocimiento de las mismas. Destaca la declaración en sede penal del empleado de la accionada Claudio Fabién Nugnes quien verificó la conexión clandestina, realizada con un cable que no utiliza Edesur, que descendía del poste de alumbrado público y que culminaba apoyado en el tejido perimetral de la vivienda de la Sra. Elsa Beatriz Romero. Considera que en autos se acreditó la conducta negligente de los padres -"culpa in vigilando"-, ya que permitieron que un niño de 12 años se encuentre transitando solo en la vía pública a las 20 horas, con todos los riesgos que ello supone. Agrega que a diferencia de lo expuesto por el judicante, la llamada culpa in vigilando se da también cuando los padres no han tomado las debidas diligencias necesarias para que el menor no sufra daños, es decir, cuando fueron negligentes en el cuidado de sus hijos, como es el supuesto de autos. Critica las sumas reconocidas por pérdida de chance por exagerada e improcedente, señalando que los actores tuvieron seis hijos en total, por lo que los restantes cinco van a contribuir en un futuro sostén económico de sus padres; además de que el monto debe contemplar las contingencias propias de la vida que habrían sucedido como ser que el hijo solventaría sus propios gastos o constituir su propia familia, lo que disminuiría la ayuda económica. Discrepa con la suma otorgada en concepto de daño moral no guarda, considerando que la misma relación alguna con las constancias de la causa, ni con la realidad económica que presenta al expediente. Se disconforma por el monto reconocido por daño psicológico, reeditando las impuganciones vertidas al momento de contestar el traslado de la pericia en la materia. Añade que no resulta procedente resarcir el tratamiento psicológico, ya que de esa forma se estaría ante una doble indemnización por el mismo detrimento, toda vez que ante el tratamiento el daño desaparecería, y de mantenerse ello, generaría un enriquecimiento sin causa. Por último, critica el cómputo de intereses decidido por el a quo, ya que habiéndose estimado los rubros indemnizatorios a la fecha de la sentencia, los accesorios deben correr desde allí y hasta el efectivo pago, ya que de otra forma se estaría configurando una alteración del significado económico del capital de condena que implica un enriquecimiento indebido y un empobrecimiento injustificado de la demandada. IV- Previo a ingresar a la materia de los recursos, he de advertir que al presente caso deberán aplicarse -tal como lo sostuviera el magistrado de la instancia de origen- las normas contenidas en el Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que se ventila un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de dicha codificación (art. 7 C.C.y C.N., Ley 26.994). V- Dilucidada como quedase la cuestión que antecede, corresponde ingresar en el estudio de la responsabilidad atribuida a la legitimada pasiva en el fallo en crisis.- Liminarmente es dable señalar que la demandada ha reconocido el hecho ventilado en autos, por el cual con fecha 2 de octubre de 2012 falleció el niño M. R. H., a raíz de una descarga eléctrica que éste recibiera al tomar contacto el alambrado perimetral de la propiedad ubicada en la calle Serrano ... de Adrogué. Mas la accionada ha planteado la culpa de la víctima a raíz de la negligencia en el cuidado del menor de los padres (culpa in vigilando), como también la culpa de un tercero por quien no debe responder, endilgando que la conducta de la propietaria de la finca aludida, quien instauró una conexión eléctrica clandestina, resultó causa eficiente del daño provocado. A partir del cuadro fáctico descripto, comparto el criterio expresado por el judicante anterior con relación al marco legal en que ha de juzgarse el evento dañoso materia de debate.- En efecto, en el caso resulta de aplicación el artículo 1113 apartado segundo in fine del Código Civil s. Ley 340 y modif., toda vez que estamos en presencia de un daño causado por el riesgo propio e inherente al uso de la cosa, por lo que su dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, debe demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no tenga la obligación de responder (esta Sala, c. 46.119, s. 19/V/2016) Ello es así, toda vez que se ha dicho reiteradamente que las líneas conductoras de electricidad son cosas productoras de peligro pues en función de su naturaleza o según su modo de utilización, generan amenaza a terceros, por lo que resulta de aplicación el art. 1113 del Código Civil (CCCom. de san Nicolás, 23/III/2000; "Flores, Eleuterio C/ ESEBA S.A. S/ Daños y Perjuicios" JUBA, sum B 855784).- En igual sentido se ha resuelto que: "Es riesgoso el cableado de media tensión que atraviesa los espacios aéreos públicos y es de propiedad de la respectiva compañía de electricidad -en el caso EDESUR- que además detenta su guarda -hace empleo útil de ella, sirviéndose y aprovechándose, siendo indiferente a tal fin que la razón de ello haya obedecido a necesidad o simple comodidad- y está obligada a arbitrar medidas de seguridad con respecto al elemento de riesgo. Es que la propietaria del fluido eléctrico, con cuya explotación se beneficia, no puede desentenderse de los peligros que trae aparejado, sino que debe ejercer vigilancia y control para que el transporte y/o suministro de aquel se realice en condiciones adecuada de seguridad, de modo de evitar daños a terceros" (C.S.J.N., Fallos, 284:289; CCCom. de San Isidro, Sala 2a., 14/X/2004, "Perez C/ Edenor S.A. S/ Daños y Perjuicios, causa 75.609, RSD 234/04).- Siguiendo este orden de ideas, podemos señalar que la empresa demandada, quien admitiera que se encuentra a cargo del transporte y distribución de energía eléctrica ostenta, claramente, el carácter de guardián del fluido eléctrico y sus conductores en los términos del art. 1113 del Código Civil velezano, toda vez que es la persona jurídica que tiene de hecho el poder efectivo de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa que ha resultado dañosa, jugando en su contra la presunción de responsabilidad que determina la segunda fracción de dicha norma por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa.- No pudiéndose perder de vista que la prevención, por su parte, deberá ser juzgada a la luz de las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar (art. 512 del Código citado), y cuando mayor sea el deber de obrar con prudencia, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos (art. 902 del Código Civil s. Ley 340 y modif.).- Es entonces, que frente a un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo, como lo es en el caso el riesgo creado por la energía eléctrica, el damnificado directo o indirecto no debe probar la mecánica del accidente, pues corresponde al demandado deslindar las múltiples circunstancias que pudieron haber influido en el desenlace del lamentable infortunio.- En otros términos, verificar si estas conductas interrumpieron el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud suficiente como para impedir -en la medida que sea- la consumación de la responsabilidad objetiva que dicha norma endilga al dueño o guardián de la cosa (S.C.B.A., Ac. 61.303, s. 8/X/96).- VII- Dentro del mentado contexto interpretativo, y habiendo quedado fuera del marco de discrepancia la existencia misma del siniestro, es imperioso evaluar entonces si la accionada ha demostrado, como le incumbía y le era exigible, la existencia de una causal exculpatoria, tal como lo requiere el precepto legal citado, para eximirlo total o parcialmente de la responsabilidad.- A mi juicio, al igual que lo valorara el a quo, entiendo que el accionado no ha logrado cumplir la carga referida en el párrafo precedente ya que, con la prueba reunida no se halla demostrado, con la contundencia exigida en nuestro ordenamiento legal, la presencia en el siniestro de marras de alguna de las eximentes previstas en el art. 1113 del C.C.- Del análisis de la prueba colectada en autos puede inferirse que el accionado no ha logrado acreditar la existencia de una conducta reprochable en el menor o en un tercero, que tenga idoneidad como para interrumpir el apuntado nexo causal.- Y ello así, ya que compartiendo el criterio sentado por el a quo, la empresa prestataria del servicio -a la luz de las pruebas reunidas en autos- hizo caso omiso a los distintos avisos de la existencia de una conexión clandestina en el lugar, incumpliendo arbitrar las medidas de seguridad que su actividad, con la que se beneficia y riesgosa por demás, conlleva. En efecto; los testigos deponentes a fs. 11, 12 y 14 de la causa criminal resultaron contestes en que la "conexión clandestina" aludida existía hace más de un año en el lugar, y que los moradores de la finca realizaron varios llamados a Edesur a los efectos de regularizar tal situación, con resultado negativo. Dicha circunstancia, resulta harto demostrativa de la falta de seguridad que existía en los tendidos eléctricos de la demandada en el lugar de los hechos, y la ausencia de contralor por parte de Edesur de las instalaciones, riesgosas, de las que se sirve. Y en este punto, me permito disentir con la alegada falta de datos sobre los reclamos efectuados que intenta remarcar la recurrente, cuando es sabido, y así lo indican las máximas de la experiencia (art. 384 del C.P.C.C.), que los reclamos de los usuarios a las prestadoras de servicios públicos resultan agotadores y varias veces infructuosos a raíz de la atención, de los canales de comunicación, por medio de sistemas automatizados, por lo que atendiendo a lo narrado por los testigos, no puede pretenderse que el no aportar los datos precisos de los reclamos -por lo general extensos en su numeración- repercuta en la valoración de dichos testimonios (art. 384 y 456 del rito). Por otro lado, la declaración del testigo Nugnes (fs. 21 de la causa penal), citada por la apelante en apoyo a su posición, no resulta suficiente, toda vez la circunstancia allí narrada respecto a la conexión clandestina en nada modifica la deficiencia en la seguridad que debe brindar una empresa prestadora del servicio eléctrico. Sumado a ello, cabe hacer notar que una vez acaecido el hecho luctuoso, la prestadora del servicio realizó -tardíamente desde mi parecer- la correspondiente comprobación en el lugar y el retiro de la conexión apócrifa (v. fs. 90/97 de la causa penal). Así las cosas, lejos de demostrar la presencia de una eximente, lo que si ha quedado debidamente acreditado es que la falta de inspección y de medidas de seguridad por parte de la empresa accionada resultaron causa eficiente del daño (arts. 901, 902, 1.113 y concs. del Código velezano) No puede perderse de vista que una conexión como las constatadas en autos, denunciada durante más de un año por los moradores de la finca en cuestión, no neutraliza la responsabilidad de la empresa prestataria del servicio de energía eléctrica en su calidad de guardadora del tendido eléctrico y obligada a mantener, en todo tiempo, las condiciones de total seguridad para terceros (arts. 901, 902, 1.113 y concs. del Código Civil s. Ley 340 y modif.; art. 384 del C.P.C.C.). VIII- En nada modifica la conclusión esbozada la culpa "in vigilando" alegada por la legitimada pasiva en su pieza recursiva.- Si bien la víctima resulta ser menor de edad, por lo que llegado el caso podría imputarse a los padres un grado de responsabilidad por la llamada culpa "in vigilando", no puede soslayarse que, en supuestos como el de autos, la clave está -como se dijera ut supra- en el vínculo causal, ya que si bien el riesgo creado implica una atribución legal de responsabilidad contra el dueño o guardián de la cosa riesgosa (para el caso una empresa prestataria del servicio eléctrico), para exonerarse de responder este debe probar la incidencia de una causal ajena, cual es el hecho del inimputable que pone la condición que es causa adecuada del daño (Conf. Goldemberg, Isidoro, "La relación de causalidad en la responsabilidad civil", Astrea Buenos Aires, 1984, p. 165; Trigo Represas, Felix A. "Concurrencia del riesgo de la cosa y la culpa de la víctima", en L.L. 1993-B- 306; Compagnucci de caso, Ruben, "Responsabilidad Civil y relación de causalidad", Astrea, Buenos Aires, 1984, p. 170; Tanzi S., "Culpa de la Víctima y riesgo", en L.L. 1991,-C-330.).- De lo expuesto se sigue, que cuando se transita en el campo extracontractual -como ocurre en la especie- lo que en realidad corresponde indagar, es si la conducta del menor interrumpió o no el encadenamiento causal entre el hecho y el daño (CC 1°, Sala1 L.P, causa nº 234.248, RSD-18-00, s. 22/II/2000).- En consecuencia, si bien resulta incorrecto referirse a la culpa, ello no es obstáculo para valorar el propio hecho del lesionado en el accidente, para de esa forma poder establecer el grado de responsabilidad, o en su caso, la exoneración de la misma respecto del titular de la cosa riesgosa (Conf. LLambias, Jorge J. "Código Civil Anotado", Abelledo Perrot, 1979, T.II-B, pag. 448. B- &. Nº 22 y 23; ídem. Cam. Nac. Especial Civil y Comercial Sala II, Mayo 11 - 1981, El Derecho, T. 94, pag. 679).- Claro esta que -siguiendo al tratadista citado- para arribar a la exoneración apuntada, debería probar el propietario o guardián que el obrar de la víctima ha sido causa del daño y que ello era imprevisible e inevitable para la ocurrencia del mismo (arts. 513 y 514 del Código Civil).- La doctrina mayoritaria, seguida también por la Suprema Corte Provincial, se ha pronunciado en el sentido de que el hecho del menor debe ser examinado desde la relación causal, haciendo abstracción de la conducta de los progenitores y enfatizando el análisis en el comportamiento de la víctima como causatorio de su propio daño.- La jurisprudencia casatoria bonaerense ha elaborado una consolidada doctrina legal que se ha pronunciado con la doctrina mayoritaria, sosteniendo que la denominada culpa de la víctima, tenga o no discernimiento - exonerativa de responsabilidad del dueño o guardián o de quien se sirve para si de la cosa riesgosa- es el comportamiento, el accionar, la actuación o el conductismo -aún no culpable-, de quien contribuye a causar su propio daño. Descarta, de este modo, cualquier adhesión a la postura de tinte subjetiva y se encolumna en la tesitura que analiza la cuestión desde la óptica de la relación causal adecuada, atendiendo a la incidencia del hecho de la víctima en un eslabonamiento del resultado dañoso generado (S.C.B.A., Ac. 35822, 27/V/86, "Montesino C/ Ailan S/ Daños y Perjuicios" A y S 1986-I-667, L.L. 1987-C- 423; Ac. L. 50821, 28/XII/93 "Chodel C/Bernardis y Cia. D.J.J. 146-130, entre muchos otros ).- Encuentro apropiado puntualizar -siguiendo las enseñanzas de Llambias- que para que el hecho de la víctima pueda ser alegado por el posible responsable del daño, como causa de exoneración suya, tiene que ser para este un hecho imprevisible o inevitable; es decir, ha de configurar un caso fortuito (Llambias, Jorge J. "Código Civil Anotado", Abeledo- Perrot, Bs. as. 1979, T. II-B, pag. 443).- Este último, o la fuerza mayor, en tanto, para operar idóneamente como factor desligante de responsabilidad debe ser imprevisible e inevitable. Imprevisible desde que debe tratarse de hechos que no son habituales, que superan la aptitud normal de previsión. Inevitable en cuanto el daño no pudo ser evitado; inexistencia de medios que podrían impedir que el mismo se produzca.- En otras palabras; la inevitabilidad o irresistibilidad apuntan a que el hecho supere la aptitud normal de previsión que sea dable exigir del responsable y que posea tal envergadura que sea imposible obviarla.- Es decir, que deben conjugarse dos factores: lo inevitable del acontecimiento y la imposibilidad que provoca para cumplir la prestación; sin embargo, si el acontecimiento inevitable era previsible, el obligado debe haber cumplido todos los recursos a su alcance para evitarlo, aunque obrando compelido por las circunstancias extremas ajenas a su voluntad el efecto inevitable fuese previsible (conf. esta sala, causa nº 22.272, s. 13/III/2001; c. 46.119, s. 19/V/2016; c. 46.673, s. 6/XII/2016; c. 48.626, s. 27/III/2018, entre otras).- En ese orden de ideas, es dable afirmar entonces, que cuando el hecho ocurre según el orden natural de las cosas que acostumbran a suceder, debe considerárselo previsible, de modo que quien, obrando con elementales pautas de prudencia, contó con los medios necesarios para sortear las posibles consecuencias dañosas, no debe caber duda que las mismas fueron susceptibles de ser evitadas (CC 2a. 2 L.P., causa nº 91004, RSD-152-99, s. 15/VII/99).- Ahora bien, aplicando el referido marco conceptual a la situación fáctica que engendrase este litigio, se puede sostener que no se ha producido prueba alguna que acredite que la conducta de la víctima haya fracturado, ni tan solo parcialmente, el eslabonamiento causal.- Ello así, conforme la valoración probatoria efectuada en el apartado precedente, a la cual me remito (arts. 375, 384, 456 y 474 del C.P.C.C.). Es por ello que la falta de todo elemento de convicción que autorice a inferir un obrar en la víctima con capacidad de interrumpir el nexo causal (y por ende la configuración de la "culpa in vigilando" alegada por la recurrente), no logran sino persuadirme de que la accionada incumplió su insoslayable deber de cuidado sobre el tendido eléctrico, cuyo ejercicio debe ser constante y periódico, resultando ser la exclusiva responsable del evento dañoso.- IX- Despejado como quedase el tema vinculado a la atribución de responsabilidad, corresponde emprender el tratamiento de las objeciones ensayadas por la demandada al plano resarcitorio.- 1) Con relación a la suma reconocida como "pérdida de chance", cabe comenzar señalando que tal menoscabo encierra, por su propia naturaleza, una posibilidad, y no cabe exigir de ella una certidumbre extraña al concepto mismo del perjuicio de cuya reparación se trata. La frustración de una chance es la pérdida de la posibilidad de un beneficio probable futuro, integrante de la facultad de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privarlo de esa esperanza conlleva un menoscabo aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de este daño, porque lo perdido, lo frustrado, es en realidad la chance y no el beneficio esperado como tal (cfr. doctr. Cam. Seg. Apel. Civ. y Com. La Plata, c. 111.215, RSD-163-9, s. 13/VIII/2009). El daño por pérdida de chance u oportunidad de ganancia consiste en que el perjudicado pierde la posibilidad o expectativa de conseguir o de tener un bien, material o inmaterial. Con todo, hay que decir que el criterio con el que debe juzgarse la pérdida de la chance -según así lo exponen la doctrina y la jurisprudencia- debe ser estricto (esta Sala, causa n° 46.489, sent. 15/IX/2016). La pérdida de chance es un daño cierto -actual o futuro según las particularidades del caso- resarcible cuando implica probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. En cambio, no constituye un daño actual cuando la chance representa una probabilidad muy general y vaga (en este sentido, C.A.L.Z., Sala III, c. 1606, RSD-227-10, s. 9/XI/2010). "La pérdida de chance representa un daño actual -no hipotético- resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por el responsable, y que puede ser valorado en sí mismo aun prescindiendo del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad. La indemnización por pérdida de chance no se identifica con la utilidad dejada de percibir, sino que lo que resulta resarcible es la chance misma, la que debe ser apreciada judicialmente según el mayor o menor grado de probabilidad de convertirse en cierta, sin que pueda nunca identificarse con el eventual beneficio perdido" (C.N.Com., Sala D, 19/IX/2007, in re "Angelini Armando G. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ordinario"; C.N.Com., Sala D, 15/XII/2006, in re "Mabromata, Daniel J. c/ Lloyds Bank LTD S.A. s/sumario"; Llambías J.J., "Tratado de Derecho Civil - Obligaciones", T. I páginas 295/6, número 241, nota 20, ed. 1973; Trigo Represas, F. y López Mesa, M., "Tratado de responsabilidad civil", Buenos Aires, 2004, T. I, p. 465 y sgtes.). En síntesis, lo que se indemniza es la "chance" misma y no la ganancia o la pérdida que era objeto de aquella, ya que no puede olvidarse que lo frustrado es propiamente la "chance", la cual, por su propia naturaleza es siempre problemática de realización (S.C.B.A., Ac. 44.497, s. 21/VIII/90, entre otros posteriores; esta Sala, c. 41.235, s. 14/VI/2011; c. 42.385, s. 12/IX/2012). Ante este marco conceptual, la muerte de un hijo implica para los padres la frustración de una legítima esperanza de asistencia y sostén en su etapa como adultos mayores. Y ello aún, ante la existencia de otros hijos quienes también puedan colaborar esa ayuda futura (art. 384 del C.P.C.C.). Es que el resarcimiento por "pérdida de chance" comprende aquellas situaciones en las que el comportamiento antijurídico ha interferido en el curso normal de los acontecimientos, de un modo tal, que no puede saberse si el afectado habría o no obtenido cierta ventaja o evitado cierta pérdida, generándose de tal modo la incertidumbre de saber si el beneficio se habría producido efectivamente; en dicha medida se ha cercenado una expectativa, la probabilidad de una ventaja. Así, pues, la pérdida de chance se ubica en una zona intermedia entre el daño efectivo y el puramente conjetural pues la certeza radica en la oportunidad cierta de un beneficio, malograda por un hecho lesivo (CC0202 LP, 124.286, s. 09/IV/2019). De esta forma, conforme lo expuesto y ponderando las circunstancias particulares de la víctima, así como la de los actores, estimo justo y equitativo mantener la suma otorgada por el presente menoscabo en la instancia de origen (art. 1068 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165, 384 y concs. del C.P.C.C.). 2) En lo que concierne al daño moral o extrapatrimonial, resulta dable destacar que un detrimento como el de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -"prueba in re ipsa"-, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (S.C.B.A., Ac. 57.435, s. 8/VII/97; esta Sala, causa 27.332, s. 30/V/02, entre otros posteriores en idéntica dirección). En la especie, teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, no encuentro circunstancia alguna que ponga en duda sobre su concreta existencia. Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (S.C.B.A., Ac. 42.303, s. 2/IV/90 y muchos otros posteriores). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales de los damnificados, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, estimo justo y razonable confirmar la suma otorgada por la judicante por el presente menoscabo (art. 1078 del Código Civil s. Ley 340 y modif.; arts. 165 y 384 del C.P.C.C). 3) En cuanto al agravio esgrimido respecto de la procedencia de la indemnización reconocida como consecuencia de la lesión psicológica, se impone recordar que la expresión de agravios debe ser una exposición jurídica en la que, a través de un análisis razonado y crítico de la sentencia apelada, se demuestre su injusticia (cfr. art. 260 del C.P.C.C.; esta Sala, causas n° 11.066 del 4/III/93; 17.953 del 29/I/97; 45.791 del 20/VIII/2015, entre muchísimas otras). Desde esta perspectiva, se aprecia que el libelo de fs. 413/419 en el punto "II.3.3", se limita a una desprovista queja contra lo decidido y no reúne los apuntados requisitos; máxime que no se autoabastece como es requerido, reeditando las observaciones a la pericia en la materia efectuadas en la primera instancia y que ya han sido valoradas por el judicante, por lo que el recurso, en esta faceta, encuadra en los límites de la deserción. Como consecuencia, ello impide examinar tal parcela del disenso (arts. 260 y 261 del ordenamiento ritual). Sumado a ello, y en derredor de la queja por la procedencia de la indemnización por el tratamiento psicológico, he de adelantar que la misma no prospera. Es que la Suprema Corte provincial, ha sostenido que “No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior, porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapeútica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil. Acreditada la necesidad del tratamiento psicológico, carece de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito” (S.C.B.A., Ac. 69.476, autos caratulados “Cordero, Ramón Reinaldo y otra c/ Clifer s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 09/V/2001; S.C.B.A., C. 92681, autos “Vidal, Sebastián Uriel c/ Schlak, Osvaldo Reinaldo y otros s/ Daños y perjuicios”, Sent. del 14/IX/2011, entre otros). X- En lo tocante al agravio por los intereses de condena, el mismo debe desestimarse. Y es que lo decidido por el sentenciante de la primera instancia se encuentra ajustado a la Doctrina Legal vigente del Máximo Tribunal provincial. En efecto; la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2018 "Nidera". En este sendero, encuadrando la presente acción indemnizatoria un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la citada Doctrina Legal vinculante ha sido correctamente aplicada; máxime en el particular, donde las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales. Consecuentemente, por las razones expuestas, corresponde confirmar lo decidido en materia de intereses de condena (arg. art. 279 del C.P.C.C.). Como natural desenlace de lo expuesto: VOTO POR LA AFIRMATIVA .- A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti, dijo que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO.- A la segunda cuestión, el Dr. Pablo S. Moreda expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar la apelada sentencia de fs. 392/399. Las costas de Alzada deberán imponerse a la demandada quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C). Difiriendo la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen.- ASÍ LO VOTO.- A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos que el Dr. Pablo S. Moreda: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la apelada sentencia de fs. 392/399 debe confirmarse. 2°) Que las costas de Alzada deben ser impuestas a la demandada quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase la apelada sentencia de fs. 392/399. Impónense las costas de Alzada a la demandada quien mantiene su calidad de vencida (art. 68 del C.P.C.C.). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratase la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y consentida o ejecutoriada la presente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del “Protocolo para la notificación por medios electrónicos” aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n° 3845/17, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente.- 042838E |