This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 11:52:59 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Peaton Embestido Culpa De La Victima Barra Brava Agresion Al Conductor Por Ser Hincha De Otro Club --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Peatón embestido. Culpa de la víctima. Barra brava. Agresión al conductor por ser hincha de otro club   Se revoca el fallo que había acogido parcialmente la demanda de daños deducida por la concubina de quien hubiera fallecido a raíz de haber sido embestido por el demandado, debiendo rechazarse el reclamo en su totalidad, ya que la víctima integraba el grupo de la “hinchada” que comenzó a agredir al automóvil conducido por el demandado ante la suposición de que este era hincha del equipo contrario, quien al intentar escapar de esa situación de peligro atropelló a la víctima.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 19 días del mes de Febrero de 2019, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. EMILIO ARMANDO IBARLUCIA Y ROBERTO ANGEL BAGATTIN, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-117276, en los autos: “SIGEL MARIA ELENA C/ CHOULET SANTIAGO L Y OTS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT (C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Emilio A. Ibarlucía y Roberto A. Bagattin.- VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: I.- La sentencia de fs. 210/19 es apelada por la parte actora y por el codemandado Raúl Alberto Fuentes, quienes expresan agravios a fs. 273/76 y 268/72 respectivamente, siendo estos últimos contestados a fs. 278/81. II.- 1.- La sra. María Elena Sigel, por si y en representación de su hijo menor Ezequiel González, promovió demanda contra el sr. Santiago Luján Choulet y el sr. Raúl Alberto Fuentes por indemnización de los daños y perjuicios sufridos a raíz de la muerte del sr. Roberto González el día 11/10/97 en Villa Flandria, Partido de Luján. Dijo que el día indicado Raúl Alberto González concurrió a presenciar el partido de fútbol entre los clubes Flandria y Luján en el estadio Carlos V de Villa Flandria, y, con motivo de que se suspendió, se produjo una desconcentración, y cuando los simpatizantes del primero de los clubes se desplazaban por la calle Fray Manuel de Torres, apareció el vehículo Renault 12 guiado por Fuentes a velocidad elevada y realizando “zig zags”. En tal situación, González, levantó la pierna izquierda para cubrirse y giró para dar la espalda al automóvil, pese a lo cual fue embestido por éste, levantado por el aire y luego cayó al asfalto; fue trasladado al hospital de Gral. Rodríguez, donde falleció dos días después. Después del accidente se produjeron desmanes, dado que otros simpatizantes de Flandria dieron vuelta el automóvil. Fundó la demanda en el art. 1113 del C.C. y contra Choulet en su carácter de titular registral del vehículo. Pidió resarcimiento por daño moral y “valor vida”. 2.- Contestó la demanda Santiago Luján Choulet, pidiendo su rechazo. Opuso excepción de falta de legitimación pasiva, alegando que había vendido el automóvil a González el 5/10/97 y que a la fecha del accidente - 10/10/97 - ya había firmado el formulario de transferencia “08” ante escribano público. Dedujo también excepción de falta de legitimación activa de Sigel por desconocer su condición de concubina del fallecido. En cuanto al hecho, dijo que el día indicado los simpatizantes de Flandria vieron que el vehículo conducido por Fuentes llevaba un banderín rojo y blanco, y creyeron que era hincha de Luján, por lo que comenzaron a agredirlo, entre ellos González; ante ello Fuentes hizo una maniobra para retirarse y González se atravesó para impedírselo, por lo cual el accidente fue inevitable. 3.- La actora contestó la excepción pidiendo su desestimación sobre la base de lo prescripto por el art. 27 del dec. ley 6582/58, toda vez que la denuncia de venta se había hecho el 13/10/97. 4.- Raúl Alberto Fuentes opuso falta de legitimación activa de Sigel por desconocer su calidad de concubina del occiso. Contestó la demanda pidiendo su rechazo. Dijo que en la causa penal que se instruyó habían quedado demostrados los enfrentamientos entre los clubes Luján y Flandria y el grado de excitación de los hinchas, que el partido fue suspendido por falta de seguridad y que al desconcentrarse los partidarios del segundo club transitaron por la cinta asfáltica interfiriendo la libre circulación de los ocasionales conductores, como asimismo que comenzaron disturbios entre los concurrentes al evento. Expresó que se hallaba conduciendo el automóvil y al atravesar la columna de simpatizantes de Flandria, fue insultado y comenzaron a golpearle el vehículo. A una velocidad prudente - continuó - comenzó a evitar la colisión con las personas que circulaban por la calle, al tiempo que sufría agresiones sobre el automóvil. En situación tal, González, exaltado y bajo los efectos del alcohol (se comprobó que tenía 1,3 gramos de alcohol en sangre), se abalanzó sobre el auto en forma desafiante en la creencia de que era hincha del equipo contrario, por lo que la colisión fue inevitable. Luego los hinchas de Flandria comenzaron a golpearlo y a destruir el vehículo, siendo rescatado por la policía. Luego dieron vuelta el automóvil. En definitiva, sostuvo que el hecho se produjo por exclusiva culpa de la víctima, quien obró en forma temeraria, desafiando el peligro, como también por el obrar de todas las personas que circulaban con González por la calle (en infracción al art. 50 de la ley 11.430). Discutió los montos indemnizatorios pedidos. 5.- Al llegar a la mayoría de edad, el actor Martín Ezequiel González se presentó por derecho propio. 6.- Las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva fueron diferidas para su tratamiento en la sentencia. 7.- Producida la prueba se dictó sentencia. Hizo lugar a la falta de legitimación activa de Sigel y rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, sobre la base de la doctrina de la Corte Nacional del fallo “Camargo c. Prov. de San Luis” del 21/05/02 y de la S.C.B.A. emanada de Ac. 4345, “Oliva c. Falher” del 16/02/05. Es decir, por haber demostrado el codemandado Choulet que, al momento del accidente, se había desprendido en forma definitiva de la guarda del automóvil. Con respecto a la responsabilidad por el hecho, sobre la base de la evaluación de la declaraciones testimoniales prestadas en la causa penal, la atribuyó en un 50 por ciento al demandado Fuentes y en el otro 50 por ciento a la culpa de la víctima. Fijó los siguientes montos indemnizatorios a favor del actor Ezequiel González: 1) $ 250.000 por “valor vida”; y 2) $ 150.000 por daño moral (en ambos casos previa deducción del 50 % conforme a la responsabilidad atribuida), más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago. Hizo extensiva la condena a la citada en garantía Italo Argentina de Seguros Generales S.A. - en liquidación -. III.- 1.- Se agravia el demandado Fuentes de la responsabilidad atribuida a su parte. Dice que no se ha valorado correctamente la prueba recolectada en la causa penal, dado que no surge de ella que condujera el automóvil a alta velocidad. Antes bien, el perito ingeniero dictaminó que no podía establecerse la misma. Dice que la sentencia omite considerar la conducta culposa de la víctima y en especial que tenía un grado alto de alcohol en sangre. Se queja de los montos indemnizatorios. Respecto del “valor vida” dice que no está probado que González contribuyera económicamente al sostén de su hijo ni sus ingresos al monto del hecho. Expresa que González no convivía con Sigel. En relación al daño moral, dice que el niño tenía apenas un año de vida y no convivía con González. 2.- La parte actora (la sra. Sigel se presenta por sí y como sucesora de su hijo Ezequiel González fallecido) se agravia del 50 por ciento de responsabilidad atribuida a Fuentes. Dice que luego del impacto el automóvil tuvo un desplazamiento de 30 metros, y que el demandado circuló por una calle por donde sabía que se estaban desconcentrando los hinchas de Flandria. Se agravia también del acogimiento de la falta de legitimación pasiva de Choulet sobre la base de lo prescripto por el art. 27 del dec.ley 6582/58. IV.- Falta de legitimación pasiva del codemandado Santiago Luján Choulet. La Suprema Corte provincial a partir del fallo dictado en Ac. 81.641, “Manzano c. Fahler” del 16/02/05, por mayoría de sus miembros, ha sentado la doctrina de que el art. 27 del dec.ley 6582/58 (ref. por ley 22.977) no impide que el titular registral del automotor pruebe fehacientemente que se ha desprendido del uso, el control, la guarda y la dirección del mismo, y que ha pasado a la órbita de voluntad y acción del poseedor adquirente; en definitiva, que no ejerce sobre la cosa riesgosa un poder efectivo y autónomo (causas C. 91.373; C. 92.566; C. 89.758; C. 86.572; C. 84.154; C. 85.361; C. 86.939; C. 87.845; C. 89.427; C. 91.092; C. 96.303, todas sents. del 15-VII-2009 y C. 107.352, sent. del 28-III-2012). Doctrina esta reiterada en Rc 118994 I 02/07/2014, Rc 119000 I 04/06/2014, C 107352 S 28/03/2012, C 86572 S 15/07/2011 C 86939 S 15/07/2009, entre otras. Por consiguiente, más allá de la postura personal que se tenga sobre tan espinoso tema, debe seguirse la doctrina del superior provincial cuando no emana de un fallo aislado sino de un cúmulo de sentencias en el mismo sentido (esta Sala, causa n° 109.171, “Riquelme c. Mollo”, del 7/04/05; Hitters, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, 2da. ed., Lib. Ed. Platense, 1998, ps. 335 y 349). En el caso de autos, la denuncia de venta se hizo el 13/10/97 (fs. 38), es decir tres días después del accidente y el boleto de fs. 40 - según el cual con fecha 5/10/97 Choulet le vendió a Fuentes el automóvil - es un instrumento privado que no fue reconocido por la actora al contestar el traslado respectivo (fs. 54). Pero también acompañó el excepcionante una copia certificada del formulario “08” donde constan los datos identificatorios del vehículo y los del vendedor con la firma certificada por escribano público con fecha 10/10/97 (fs. 42/43). Esta certificación le confiere fecha cierta a la venta (el mismo día del accidente), y, como dijo esta Sala en la causa 109.172, “Riquelme c. Mollo”, arriba citada, la firma del formulario de transferencia “08” es demostrativa de la voluntad del vendedor de desprenderse de la guarda del automóvil. En consecuencia, es de aplicación al caso la doctrina señalada de la Suprema Corte provincial y por ende debe confirmarse la admisión de la excepción de falta de legitimación deducida por el demandado Choulet, con costas de alzada al actor vencido (art. 68 C.P.C.). V.- Responsabilidad. Como ha sido referenciado, ambas partes se agravian de la forma en que el sentenciante ha adjudicado la responsabilidad por el hecho que motiva la litis. Bueno es recordar que la doctrina del riesgo creado que emana del art. 1113 2do. párr. del C.C. implica que, cuando se prueba que ha habido una relación causal entre la cosa riesgosa (el automóvil) y el daño sufrido por la víctima, corresponde al dueño o guardián de aquel probar que se ha interrumpido ese nexo causal por culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder o por caso fortuito, no siendo suficiente probar que de su parte no hubo culpa (Ac. 37.535, 9/08/88; Ac. 67.485, 5/04/00; Ac. 90.704, 21/12/05; Ac. 94.515, 12/04/06; Ac. 97.100, 10/02/08; Ac. 91.173, 17/06/09; Ac. 82.317, 10/09/03; Ac. 84.731, 7/09/05; Ac. 85.251, 24/05/06; Ac. 98.296, 22/12/08, entre varias). El demandado Fuentes alegó en su defensa la circunstancia especial en que el desgraciado suceso se produjo: la desconcentración de la hinchada de Flandria luego de la suspensión del partido con su clásico Rival Luján, el infortunio de estar circulando con su automóvil por la zona y hallarse de repente rodeado por ese grupo de personas, quienes, confundiéndolo con un hincha del club contrario, agredieron a golpes el automóvil. En tal circunstancia, González - integrante del grupo - se dirigió de frente, en forma desafiante, contra el automóvil por él conducido, lo que hizo que la colisión fuera inevitable. En autos no se produjo prueba, por lo que debe estarse a las probanzas de la causa “Fuentes, Raúl Alberto s. Homicidio culposo” que tramitara en el Juzgado Criminal y Correccional n° 2 Departamental, agregado “ad effectum videndi” a estos autos, y que ambas partes ofrecieron como prueba. Cabe señalar que en esta causa el juez dictó el sobreseimiento provisorio de Raúl Alberto Fuentes por no aparecer suficientemente probada la responsabilidad criminal del mismo (art. 382 incs. 2 y 3 del C.P.P. entonces vigente). Desde ya que ello no hace cosa juzgada en sede civil porque la decisión no se basó en la inexistencia del hecho o en la falta de autoría del imputado en el hecho (art. 1103 C.C.; fallo plenario de la C.N.Civ. de 1946, “Amoruso c. Casella”; S.C.B.A., Ac. 41.181 del 12/03/93, y Ac. 58.565 del 6/08/96, entre otros; Llambías, “Límites de la cosa juzgada penal en materia de responsabilidad civil”, E.D. 84-774; ver mi trabajo “Influencia de la absolución penal en sede civil”, L.L. Bs. As., año 14, n° 1, febrero 2007, p. 1; esta Sala, n° 108.819, “Cantoni c. Cabaña Avícola Jorju”, del 22/12/05; 117.099 del 29/11/18, entre otras; causa nº 22.730, “Muñoz c. Angeleri”, de la Sala 2 de esta Cámara; doctrina que reitera el art. 1777 del C.C.C.). Ello así porque mientras la responsabilidad penal se basa en la acreditación del elemento subjetivo del tipo penal (en el caso, la culpa), la responsabilidad civil por intervención de cosas riesgosas o viciosas es objetiva; es decir, responde el titular o guardián de la cosa, a menos que pruebe la ruptura del nexo causal entre la cosa y el daño, como ya se ha señalado. No obstante, no debe perderse de vista que también ha dicho reiteradamente la Suprema Corte que si bien la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos para atribuir responsabilidad por el riesgo de la cosa, al tiempo de computarse una eventual situación que excluya la misma no puede dejar de valorarse la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (Ac. 38.271 del 26-XI-87; Ac. 36.006 del 27-V-86; Ac. 58.660, sent. del 2-IX-1997; Ac. 68.147, sent. del 15-XII-1999; Ac. 69.446 del 4-X-00; Ac. 70.016, sent. del 30-V-2001; Ac. 78.633, sent. del 29-V-2002; Ac. 73.069, sent. del 16-IX-2003; Ac. 83.140, sent. del 3-XII-2003; Ac. 68.147 del 15-XII-99, Ac. 77.311 del 19-II-02, Ac. 74.331 del 4-VI-03-03; C 101.186 del 24-VI-09, entre otras). Pues bien, pocas veces se encuentra un caso en que tal directiva de la Suprema Corte sea tan atinada para resolver con justicia, ya que surge en forma indudable de la causa penal que el actor, conduciendo su automóvil Renault 12, al tomar la arteria Fray Manuel Torres, se encontró de golpe en medio de la “hinchada” del club Flandria, que se estaba desconcentrando luego de suspenderse el partido con Luján (“clásico” local según las partes y lo que surge de la causa) por razones de seguridad. Creyéndolo un hincha de Luján debido a que tenía puesta una camiseta de Estudiantes (cuyos colores coinciden con los de Luján) comenzaron a golpear el automóvil, y su conductor (Fuentes), atemorizado, comenzó a esquivar a los hinchas, y en tales circunstancias González se puso por delante, enfrentándolo, de modo que el embestimiento fue inevitable. No sólo González fue hospitalizado y luego murió, sino que Fuentes estuvo a punto de perder la vida sino fuera porque la policía lo rescató, al tiempo que el automóvil fue dado vuelta y destruido (fotografías de fs. 37/39 de la causa penal). En efecto, la versión de Fuentes al prestar declaración indagatoria fue, a mi juicio, en lo sustancial, corroborada por la prueba recolectada. Dijo que en un primer momento lo dejaron pasar, pero luego comenzaron a gritar “agárrenlo, agárrenlo que es de Luján”; tres personas se pararon delante para que se detuviera, los esquivó y pasó, perdiendo su mano, mientras comenzaron a pegarle al vehículo, escuchó una fuerte explosión, estalló la luneta, se tiró nuevamente hacia el lado de su mano, cuando de frente, de la mano contraria, salió una persona corriendo dirigiéndose hacia el auto, quien saltó alto, tirando una patada, por lo que, estando encima del vehículo, fue inevitable que lo golpeara. Continuó diciendo que se bajó del automóvil y la gente comenzó a pegarle y le sacaron la camiseta, hasta que llegó la policía que lo salvó llevándolo al patrullero (fs. 80/82). De las varias declaraciones testimoniales recibidas en la causa se desprende que el lamentable hecho se debió a que la hinchada de Flandria creyó que Fuentes era hincha de Luján dado que tenía puesta una casaca roja y blanca que son los colores de ese club. Efectivamente, según dijo Fuentes al declarar, se dirigía a jugar al fútbol y se había puesto una camiseta de Estudiantes de La Plata (ver fs. 44, 45, 46, 47, 86, 102/04, 110/111). En cuanto al hecho en sí quien lo presenció fue el testigo Mauricio Ricci. Dijo esta persona que luego de la suspensión del partido, hubo un primer enfrentamiento entre ambas hinchadas, luego vio que un Renault 12 tomaba por la calle Fray M. Torres y oyó que alguien gritó “este es hincha de Luján, agárrenlo”, toda vez que su conductor llevaba una camiseta de Estudiantes, similar a la de Luján. En situación tal, algunos hinchas comenzaron a agredir al vehículo, el conductor siguió despacio, le pegaron una patada en la puerta del automotor, la hinchada trataba de frenarlo y se le ponían adelante. Dijo que aparte de los que se le cruzaban, otros lo seguían, que trataban de pararlo, los iba esquivando. Continuó narrando el testigo que al lado de él estaba Alejandro González, quien, al oír el grito de que el conductor era de Luján, “vio el auto y lo salió a buscar”, se puso en medio de la calle esperando al vehículo, y cuando se acercó a cierta distancia, pegó una “carrerita” y trató de saltar arriba del mismo, el automotor lo colisionó en las piernas entre las rodillas y el pie, y el mismo envión lo impulsó hacia arriba, pegó en el parabrisas y posteriormente cayó al piso en medio de la calle. Agregó que luego la hinchada se fue encima del conductor, lo sacaron y le pegaron, situación de la que lo salvó la policía; luego dieron vuelta el automóvil (fs. 102/104). También el testigo Ariel Sánchez dijo que escucharon los gritos de los simpatizantes de Flandria, vio al Renault 12 esquivando gente, por lo que pasaba de un lado a otro, hasta que en el medio de la calle vio al joven González parado y que realizó “una maniobra como para saltar el auto o cubrirse del impacto que se veía que era inevitable”, por lo que salió despedido (fs. 119). No tengo motivos para dudar de la veracidad de estos testimonios, ambos provenientes de simpatizantes de la “hinchada” de Flandria. Más allá de las diferencias, estos dos testimonios son contestes en cuanto a que la imprudente conducta de la víctima - que podría calificarse de temeraria - indudablemente contribuyó a que se produjera la desgraciada colisión (arts. 456 y 384 C.P.C.). En cuanto a la presunta velocidad del automóvil, no hay razones para concluir que era excesiva; antes bien, el perito ingeniero mecánico designado en la causa penal dictaminó que no podía estimarla por falta de elementos (fs. 114 y vta.). No puedo dejar de señalar que el Código Civil y Comercial ha receptado el fenómeno de las actividades peligrosas de los grupos, al punto de que si uno de ellos realiza una actividad peligrosa para terceros, todos sus integrantes responden solidariamente por el daño causado por uno o más de sus miembros (art. 1762). Dicen Sebastián Picasso y Luis Saenz que la finalidad de la norma es generar herramientas jurídicas adecuadas para los casos en que el daño es ocasionado por determinados grupos riesgosos, como las denominadas “barras bravas” o las “patotas”. En estos casos a la víctima le alcanza con probar que el daño fue causado por alguno de los integrantes del grupo (identificados o no), y la única eximente admitida es la prueba de no haber integrado el grupo (Código Civil y Comercial Comentado, dirigido por Ricardo L. Lorenzetti, T. VIII, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015, ps. 619/613). Por supuesto, que la norma lo contempla para endilgar responsabilidad (asimilándolo al supuesto de los daños causados por cosas o actividades riesgosas, arts. 1757 y 1758, conf. autores citados), y en el caso de autos estamos evaluando si está justificada la eximente alegada por el demandado, pero no puede dejar de tenerse en cuenta la gravedad - pública y notoria - que en los últimos tiempos han adquirido las “hinchadas” o “barra bravas” de los clubes de futbol, al punto de que se ha dictado una ley especial de responsabilidad penal, contravencional y civil (ley 23.184), ahora se ha incorporado la norma comentada al Código Civil y Comercial, y el tema es motivo de constante debate (como es sabido, actualmente existe un proyecto de ley que está siendo debatido en las Cámaras del Congreso) sobre cómo enfrentar las consecuencias de los lamentables sucesos que ocasionan. Reitero que no estamos acá ante un supuesto de responsabilidad por daños causados por un grupo, pero el análisis de la eximente desde la perspectiva integral de todos los protagonistas - siguiendo la directiva de la S.C.B.A. - no puede hacernos perder de vista que la víctima integraba el grupo de la “hinchada” (“brava barra” según se la califica en los testimonios de fs. 40/41 de la causa penal), que comenzó a agredir al automóvil conducido por Fuentes ante la suposición de que este era hincha de Luján por llevar puesta una camiseta con los colores de este club. Los testimonios son concordantes al respecto y en especial el de Mauricio Ricci, que con detalle relató que González - quien estaba a su lado - efectuó una “carrerita” y saltó arriba del vehículo. No encuentro razones para dudar de este testimonio, que es concordante con la descripción de situación de violencia y agresión en que se vio envuelto Fuentes al ingresar a una calle por donde circulaba la hinchada de Flandria luego de la suspensión del partido. (arts. 456 y 384 CPC) Considero, por consiguiente, que la conducta de la víctima, como integrante de un grupo violento, interrumpió el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño (art. 1113 2do. párr. C.C.), por lo que propongo que la sentencia sea revocada. VI.- Costas. Si mi propuesta es compartida, las costas de ambas instancias deberán ser soportadas por la parte actora en su carácter de vencida (arts. 68 y 74 C.P.C.) Con las modificaciones propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el señor juez Dr. Emilio A. Ibarlucía dijo: De acuerdo a la forma en que ha quedado votada la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1°.- Confirmar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Santiago Choulet, con costas en ambas instancias a la parte actora, 2°.- Revocar la sentencia apelada, y en consecuencia rechazar la demanda entablada, con costas a la parte actora. ASI LO VOTO.- El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por el señor juez preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser revocada.- POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: 1°.- CONFIRMAR el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado Santiago Choulet, con costas en ambas instancias a la parte actora, 2°.- REVOCAR la sentencia apelada, y en consecuencia rechazar la demanda entablada, con costas a la parte actora. NOT. Y DEV.-   Firmado: Dr. Emilio A. Ibarlucía - Dr. Roberto A. Bagattin Ante mí, Dra. Gabriela A. Rossello - Secretaria.   037265E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:47:43 Post date GMT: 2021-03-25 01:47:43 Post modified date: 2021-03-25 01:47:43 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:47:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com