JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Peatón. Local comercial. Estación de servicio. Cosas inertes. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda

     

    Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios interpuesta con motivo de la caída de la actora al tropezar con un desnivel ubicado a unos centímetros del escalón que llevaba al local de comercio de una estación de servicios, al apreciarse que se trató de un tope blanco de estacionamiento y al concluirse que los mismos se encontraban en el espacio de los autos para que estos no pudieran avanzar sobre la vereda, de manera que, si la actora deseaba ir al local debió de hacerlo por el lugar reservado para los peatones, ya sea por la rampa señalizada o por la vereda. Pero, si optó por hacerlo por el espacio reservado para los autos y se tropezó con el tope dispuesto para cuidado del tránsito de transeúntes, los perjuicios que ello hubiera ocasionado se debían a su exclusivo obrar.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los días del mes de agosto de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “ANDREAU, MARÍA DEL CARMEN contra AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINA sobre DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo:

    I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 248) contra la sentencia de primera instancia (fs. 232/240vta.). Oportunamente se fundó (fs. 267/271) y recibió réplica (fs. 273/274vta.). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 281).

    II- Los antecedentes del caso.

    La señora María del Carmen Andreau reclamó los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 26 de noviembre de 2013, a las 18:30 horas aproximadamente, cuando se encontraba en la estación de servicio del Automóvil Club Argentino (A.C.A.) de Av. Cabildo 1499, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    Relató que luego de cargar combustible situó su automóvil en el sector de estacionamiento y se dirigió al local de ventas que se encontraba en dicha estación. Señaló que, en ese trayecto, se tropezó con un desnivel rectangular ubicado en el solado y se cayó al suelo de costado, impactando de lleno su hombro izquierdo contra el piso y ocasionándole lesiones.

    Manifestó que el mencionado objeto se encontraba a desnivel con el piso, a unos ocho a diez centímetros de la vereda que circundaba el establecimiento y no estaba señalado con pintura o algún cartel.

    Atribuyó responsabilidad al “Automóvil Club Argentino” y/o a quien resulte civilmente responsable. Solicitó la citación en garantía de la “Caja de Seguros S.A.”.

    La aseguradora contestó la demanda y consideró que hubo culpa de la víctima por circular por un lugar no habilitado para peatones.

    La accionada se presentó y adhirió a lo manifestado por la citada.

    III- La sentencia.

    El juez de grado rechazó la demanda de daños y perjuicios instada por la señora María del Carmen Andreau contra el “Automóvil Club Argentino”, con costas (fs. 232/240vta.).

    IV- Los agravios.

    La actora considera incongruente la sentencia dictada por el a quo.

    Sostiene que los argumentos brindados por el sentenciante no quiebran el nexo causal de responsabilidad.

    Asimismo, cuestiona la inobservancia de la teoría de la carga dinámica de la prueba, en tanto la demandada se encontraba en mejor situación para aportar prueba idónea a fin de esclarecer la verdad.

    Por último, objeta la imposición de costas.

    V- Ley aplicable.

    Al igual que lo decidido en primera instancia y que no fue debatido por las partes en cuanto a la responsabilidad atribuida, la presente acción se analizará desde la perspectiva del Código Civil anterior, por ser la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN).

    VI- Suficiencia del recurso.

    Habré de analizar, en primer término, las consideraciones vertidas por “Caja de Seguros S.A.” al contestar los agravios de la actora (fs. 276/278vta. ) en cuanto a la solicitud de deserción por insuficiencia de ese embate.

    Conforme lo dispone el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial, la impugnación debe contener una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se consideren equivocadas. Así, con una amplitud de criterio facilitadora de la vía revisora, se aprecia que el ataque cuestionado es hábil, respetando su desarrollo las consignas establecidas en esa norma del Código ritual, por lo que deviene admisible su tratamiento (art. 265, cit.).

    VII- La responsabilidad.

    La actora cuestiona el rechazo de la demanda en tanto el a quo consideró que hubo culpa de la víctima, caso fortuito y la intervención de una cosa inerte que cumplía funciones de seguridad.

    Sostiene que esos argumentos no quiebran el nexo causal.

    Acorde se lee del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, “E n los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder”.

    Cabe referir que se contemplan dos hipótesis distintas: el daño causado “con” las cosas y el provocado “por” las cosas o, como dice el texto legal, “por su vicio o riesgo”.

    Desde el punto de vista de la víctima del hecho dañoso, en ambos casos, para la procedencia de la responsabilidad le bastará a la víctima con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa o el contacto con la misma, es decir, la prueba de la relación causal entre el hecho de la cosa y el daño. En definitiva, lo que se trata es de considerar, después de sucedido el evento, de qué manera se produjo el perjuicio y si la cosa por sí sola era idónea para provocarlo o podía normal o regularmente llegar a producirlo, de acuerdo al curso natural y ordinario de los acontecimientos (art. 901, CC). Por ello, se trata de un problema de relación de causalidad y no interesa tanto “cómo es” la cosa sino “de qué manera” intervino ella, qué rol le cupo, en la producción del resultado perjudicial (ver Trigo Represas, Félix A., “Responsabilidad por daños sufridos por la caída de un consumidor en un supermercado, provocada por pisos en mal estado”, La Ley, cita online: AR/DOC/1215/2011).

    La noción de riesgo de la cosa es relativa y circunscripta a las circunstancias fácticas que rodean al evento. Ello, desde que tal calificación no depende sólo de su peligrosidad intrínseca, sino también de su aptitud potencial para producir el perjuicio.

    Así, además de las cosas que podrían considerarse como riesgosas en sí mismas, por cuanto es factible que por su dinámica escapen al dominio del hombre, existen algunas que por su sencillez o estado inerte carecen naturalmente de esa virtualidad, pero en conjunción con otras o en determinadas circunstancias resultan aptas para producir daños (esta Sala, “Maurelli, Vanina Sandra c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios”, causa n° 18385/2008, sentencia del 12 de junio de 2019, entre otras).

    En cada ocasión, el juez debe examinar si la cosa, por cualquier circunstancia, genera un riesgo que ocasione el daño sufrido por la víctima por la que el demandado debe responder o si, en todo caso, se configura alguna de las eximentes de responsabilidad previstas en el código -la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder-.

    Por consiguiente, los requisitos de esta responsabilidad son los siguientes: 1) el daño sufrido por el pretensor de la indemnización; 2) la relación de causalidad entre la acción de la cosa y el daño; 3) la antijuridicidad; 4) un factor de atribución.

    En este caso, la actora relató que se tropezó con un desnivel rectangular ubicado a unos 8 o 10 centímetros del escalón que lleva al local de comercio de la estación de servicio, el cual estaba emplazado en el área donde estacionan los vehículos. Por las fotografías aportadas (fs. 14/18), se aprecia que se trata de un tope de estacionamiento.

    La señora Ana María del Rosario Vera Baldini, única testigo presencial del hecho, refirió que pasaba accidentalmente por el lugar cuando vio que la actora se cayó. Respecto a cómo fue la caída, manifestó: “creo que ella se había tropezado porque había como algo que separa donde tienen que estacionar los coches …había algo de material”. A su vez, afirmó que “me parece que con eso tropezó, pero en realidad no se” (constancia a fs. 135, 00:05:00 a 00:05:40 del registro informático del Lex 100; arts. 386, 456 CPCC). Respecto al lugar, señaló que “en la parte en donde están estacionados los coches…” “…había un escalón justo para subir a donde se va a entrar” (ídem., 00:05:41 a 00:06:20). Luego, mencionó que arribó una ambulancia para atenderla.

    La señora María de Carmen Romero, prima del esposo de la señora Andreau y la señora Mariana Alicia Isola, sobrina de la actora, declararon respecto al padecimiento en su salud a partir del accidente, pero no fueron testigos presenciales del hecho (fs. 138 del registro informático del Lex 100; arts. 386, 456, CPCC).

    La circunstancia que sea un único testigo el que lo haya presenciado, no menoscaba su fuerza de convicción. “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional- no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único” (SCBA, Ac 66561, sent. del 31-3-1998; Ac 87034, sent. del 24-8-2005; C 105241, sent. del 3-8-2011, entre muchas otras ). Máxime, si al analizar la prueba en conjunto, la declaración resulta razonable y no se vislumbran discrepancias con las manifestaciones vertidas por la accionante sobre el hecho, al igual que con el resto de la evidencia producida.

    El relato de la señora Baldini y las constancias de atención en el Hospital Pirovano -del 26 de noviembre de 2013 donde consta fractura de hombro izquierdo (fs. 145/151, esp. fs. 146/147)-, permiten inferir la existencia del evento. Respecto a su mecánica, la testigo no vio cómo fue la caída, pero si coincidió con la actora respecto del lugar donde cayó y la existencia de un elemento en el suelo de la zona de estacionamiento.

    Asimismo, la ubicación del tope de estacionamiento referenciada por la actora y la testigo, incluso por la demandada en su contestación, coincide con las fotos aportadas por la misma accionante (fs. 14/18).

    En definitiva, acreditada la existencia del evento y su mecánica, corresponde determinar si dicho elemento en el suelo, teniendo en cuenta las circunstancias, genera un riesgo que ocasione un daño por el que la demandada debe responder o si se presenta la eximente de culpa de la víctima alegada por ella.

    El tope de estacionamiento constituye una cosa inerte, colocado intencionalmente con el fin de frenar el adelantamiento del automóvil que estaciona en el lugar para ello reservado y así evitar que éste avance sobre la vereda, lugar previsto para la circulación peatonal. Es una medida de seguridad para los transeúntes que acceden al local ubicado en la estación de servicio.

    Conforme se observa en las fotografías aportadas por la legitimada activa en la demanda (fs.14/18) los topes están pintados de color blanco, los cuales contrastan con el suelo negro. Por consiguiente, en tanto de la evidencia aportada por la misma actora surge una divergencia en el color -de lo que no expuso la testigo presencial-, cabe así tenerlo. Se advierte también que aunque la señora Andreau dijo que no estaban pintados al tiempo del evento, no se percibe que esos topes hayan sido recientemente coloreados pues se ve el desgaste por su uso (art. 386, CPCC).

    De la descripción del lugar se observa un espacio para que los autos estacionen, separados los lugares para cada uno con una línea blanca. Además, en forma transversal al estacionamiento hay un pasillo o vereda para que los clientes puedan acceder al local y una rampa, paralela al aparcamiento, con los bordes amarillos por donde los peatones también pueden acceder al negocio (v. fs. 16 y 18). Los topes blancos con los cuales la actora dijo que tropezó, se encuentran en el espacio de los autos para que éstos no puedan avanzar sobre la vereda. En síntesis, si la actora deseaba ir al local, debió de hacerlo por el lugar reservado para los peatones, ya sea por la rampa señalizada o por la vereda, las cuales se aprecian en perfectas condiciones a ese fin. Si optó por hacerlo por el espacio reservado para los autos y se tropezó con el tope dispuesto para cuidado del tránsito de transeúntes, los perjuicios que ello haya ocasionado se deben a su exclusivo obrar, lo que no puede responsabilizar al demandado.

    Por consiguiente, si la actora hubiese prestado la debida diligencia, el evento no hubiese ocurrido.

    En este caso tampoco se presenta un supuesto de caso fortuito. Pese a no estar expresamente mencionado en el artículo, el caso fortuito o fuerza mayor puede posibilitar la exoneración del responsable en tanto interrumpa el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño (Trigo Represas, Félix A., “El caso fortuito como eximente en la responsabilidad por riesgo de la cosa”, La Ley, Cita Online: AR/DOC/15578/2001). Empero, aun cuando, en este caso, le asiste razón a la actora, en tanto no se ha configurado alguno de estos supuestos acorde refiere la sentencia, ello no modifica el sentido de lo resuelto.

    Tampoco es de recibo la crítica sobre la valoración de la prueba efectuada por el a quo, por la inobservancia de la carga de la teoría de la carga dinámica.

    Las reglas que gobiernan la carga de la prueba son operativas cuando la evidencia no es suficiente para dirimir la controversia. Ante la ausencia de elementos de convicción se acude a los preceptos que guían a cargo de quién estaban, pues será esa parte la que se perjudique ante su inactividad.

    En cambio, en este caso, las constancias que obran en el expediente son claras para representar cómo han acontecido los hechos (art. 3, 1113, segundo párrafo, CC; 7, CCCN; 386, 456, CPCC).

    No se vislumbra que se de la circunstancia alegada por la actora toda vez que la prueba producida es la que ha permitido determinar la existencia del hecho y su mecánica.

    En consecuencia, propongo a mis colegas confirmar la sentencia de primera instancia (arts. 1113, 2° pár., 2°parte, CC; 377, 386, CPCC).

    VIII- Costas.

    Otro de los embates de la accionante es la imposición de las costas. Peticiona que de hacerse lugar al recurso, se las atribuyan a la demandada, sean por su orden en atención en que a que pudo creerse que tenía un legítimo derecho para reclamar. Este ataque no puede receptarse.

    Como se aprecia de este voto, la actora reviste la calidad de vencida, por lo que por el principio objetivo de la derrota le corresponde cargar con sus consecuencias (art. 68, CPCC).

    Si la demandada resultó vencedora, este triunfo debe reflejarse en la imposición de las costas, pues no se trata de castigar al perdedor, sino de cargar al vencido las erogaciones que debió realizar su contraria (CSJN, causa “Tarnopolsky, Daniel c/ Estado Nacional y otros s/ proceso de conocimiento”, sent. del 31-VIII-1999, Fallos 322: 1888).

    IX- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis colegas de Sala, propongo al acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal); 3) F irme la presente, vuelvan los autos a despacho para el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de honorarios.

    El Dr. Ameal y el Dr. Álvarez, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. SILVIA P. BERMEJO- OSCAR J. AMEAL-OSVALDO O. ALVAREZ-JULIO M. A. RAMOS VARDE (SEC.).

    Buenos Aires, 29 de agosto de 2019.

    Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el tribunal por unanimidad decide modificar la sentencia de grado y resolver: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que ha sido motivo de recurso y agravio;

    2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante en su condición de vencida (art. 68 del Código Procesal); 3) Firme la presente, vuelvan los autos a despacho para el tratamiento de los recursos interpuestos contra la regulación de  honorarios.

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

    La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

    Notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 29/08/2019

    Alta en sistema: 10/09/2019

    Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SILVIA PATRICIA BERMEJO, JUEZ DE CAMARA

     

       

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