This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 16:44:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Propiedad Horizontal Incendio Accidental Exoneracion Del Consorcio Y Del Gobierno De La Ciudad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Propiedad horizontal. Incendio accidental. Exoneración del consorcio y del Gobierno de la Ciudad   Se confirma el fallo que acogió parcialmente la demanda de daños deducida contra la demandada que originó el incendio en su unidad funcional, pero la rechazó en relación con el consorcio y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, pues los perjuicios que sufrió el actor no se relacionan causalmente con el incumplimiento de las medidas de seguridad en que se constató que incurrió el consorcio codemandado o con la invocada omisión en el ejercicio del poder de policía por parte del Gobierno de la Ciudad.     En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “DOMINICCI, JUAN PEDRO C/ OVIEDO, MARÍA ELENA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA PROP. HORIZONTAL”, respecto de la sentencia corriente a fs. 643/657, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Trípoli, Converset y Díaz Solimine. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Trípoli dijo: I.- Antecedentes: La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 643/657, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por Juan Pedro Dominicci contra María Elena Oviedo. En consecuencia, condenó a la última nombrada a pagar al primero, dentro del plazo de diez días, la suma de pesos ciento diecisiete mil ($117.000), con más sus intereses y las costas del proceso. Asimismo, rechazó la incoada contra el Consorcio de Propietarios del Edificio sito en Avda. de Mayo Nro. 1302/40, Hipólito Yrigoyen Nro. 1315/1339 y Santiago del Estero Nro. 73/79, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Berkley International Seguros S.A., ésta última citada en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Al mismo tiempo, declaró la falta de responsabilidad de la empresa citada como tercera, Previno S.R.L. Disconforme con lo resuelto, se alzó el actor, quien expresó agravios a fs. 710/726, los que no fueron contestados por ninguno de los emplazados. II.- Los agravios:  Más allá del cúmulo y variedad de alegaciones que formula el quejoso en la presentación de fs. 710/726, lo cierto es que sus agravios giran en torno cuatro cuestiones: a) El rechazo de la demanda respecto del Consorcio codemandado y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; b) La cuantificación de los rubros daño moral, daño psicológico y daño emergente (daños materiales); c) El rechazo de la partida daño físico; y d) Las costas. III.- El análisis de los agravios: Antes de comenzar el examen de los agravios, es preciso señalar que no existe controversia en torno a que el caso debe decidirse con sujeción a la ley 13.512 y al Código Civil derogado (art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). III.a. La responsabilidad del Consorcio y del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: El actor se agravia del rechazo de la demanda contra el Consorcio de Propietarios sito en Avda. de Mayo Nro. 1302/40, Hipólito Yrigoyen Nro. 1315/1339 y Santiago del Estero Nro. 73/79, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y la citada en garantía Berkley International Seguros S.A. Con relación al Consorcio demandado, señala que en el expediente existe prueba que acredita que aquél incumplió las medidas de seguridad básicas contra incendio y otras normas dictadas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. El mentado incumplimiento, sigue diciendo, contribuyó a la propagación del fuego en los sectores comunes del edificio (pasillos) e impidió que el actor ubique una salida contra incendio. En este sentido, destaca que los matafuegos e hidrantes ubicados en el edificio no funcionaban, conforme surge de las diferentes declaraciones testimoniales de vecinos y bomberos que estaban presentes al momento del siniestro, incorporadas a la causa penal caratulada “Oviedo, María Elena s/ Art. 189 del CP” (Causa Nro. 56691) en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional Nro. 4, Sec. Nro. 67. En efecto, dice que el testigo Alberto Claudio Merenzón a fs. 41/42 de la causa penal declaró que la puerta de la terraza se encontraba cerrada con llave, mientras que el Sr. Diego Fernando Di Camillo a fs. 39 expresó que “...en el edificio no funcionó el sistema de iluminación de emergencia y que tampoco el edificio cuenta con alarma de incendio, que el foco ígneo fue sofocado en su totalidad por los bomberos...”. Por lo tanto, critica la falta de valoración de las declaraciones obrantes en la causa penal que acreditan la ausencia de cumplimiento por parte del Consorcio demandado de las medidas de seguridad contra incendio. Además, sostiene que el incumplimiento en cuestión también resulta del informe de fs. 133/135 de la causa penal, del que surge que el Certificado de Inspección Final del edificio se encontraba vencido, sin que se haya tramitado su actualización, y que los dos hidrantes de los pisos 18 y 19 carecían de sus elementos complementarios. A partir de lo señalado postula que, contrariamente a lo decidido en la instancia anterior, se encuentra acreditado que el Consorcio demandado incumplió las normas de seguridad contra incendio y que ello tuvo influencia causal en los daños que experimentó. En cuanto al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sostiene que es responsable por omisión en el ejercicio del poder de policía (art. 1112 del Código Civil), puesto que sabía que el Consorcio codemandado no cumplía con las medidas de seguridad contra incendio - había peritado el edificio con motivo de un incendio anterior - y el ente consorcial no había tramitado el certificado final de inspección desde el año 1998. En el derecho de daños, a los efectos de determinar la responsabilidad civil, el análisis de la relación causal es determinante, pues permite vislumbrar quien fue el autor del daño e individualizar al sujeto que debe responder. La relación de causalidad constituye un presupuesto general de la responsabilidad por daños, ya que sería inicua una condena a reparar perjuicios que nada tiene que ver con la conducta del responsable o que derivan del hecho de personas o de cosas ajenas a su autoridad de control. Al hablar de causalidad, debe distinguirse el concepto de causa, de la condición y de la ocasión de un efecto. Así, la condición es el antecedente de un resultado. En el Derecho de Daños no se responsabiliza al sujeto que coloca una simple condición del daño, aunque esa condición sea necesaria; ésta debe haber sido, además, adecuada o idónea para ocasionarlo. Sólo así la condición necesaria se erige en causa jurídica del resultado. La ocasión es también una condición del resultado, que favorece o activa el funcionamiento de la verdadera causa (Zavala de González, M., Resarcimiento de daños. Presupuesto y funciones del Derecho de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 245/246). El Código Civil derogado -aplicable al caso bajo estudio-, entre los artículos 901 a 906, y el actual, en los artículos 1726 y 1727, adoptan la teoría de la causalidad adecuada que considera a las condiciones en abstracto, y selecciona como causa a aquella que, además de ser condición necesaria, tenía aptitud para generar el resultado, según las reglas normales de la experiencia. Es decir que es causa jurídica del daño la condición idónea, “adecuada”, para producirlo, acorde con reglas de probabilidad basadas en la experiencia corriente (Zavala de González, M., ob.cit., pág. 255/256). En la especie, no se encuentra discutido (ver fs. 648vta.) que la causa adecuada del incendio sufrido el día 17 de julio de 2004 en el edificio del Consorcio de Propietarios sito en Avda. de Mayo Nro. 1302/40, Hipólito Yrigoyen Nro. 1315/1339 y Santiago del Estero Nro. 73/79, de esta Ciudad, se relaciona con la conducta negligente de María Elena Oviedo, quien encendió dos velas sobre una superficie de madera, la que a su vez se encontraba rodeada de materiales combustibles (muebles de madera), a través de los cuales se produjo la propagación del calor (conforme surge de las actuaciones penales; ver informe de fs. 87/126). De este modo, y ante el alcance de los agravios, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si las faltas imputadas al Consorcio demandado y al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires incidieron causalmente en los daños sufridos por el actor. Al fundar su apelación el actor sostiene que en la sentencia no se valoró adecuadamente la prueba producida, pues entiende que rectamente analizada queda patentizada una serie de incumplimientos en materia de seguridad contra incendio por parte del Consorcio demandado que incidieron causalmente en el suceso de autos. Sin embargo, no le asiste razón, toda vez que la conclusión a la que arribó en la instancia anterior se corresponde con el plexo probatorio. Veamos. En primer lugar, cabe acotar que en la sentencia se tuvo en cuenta que en sede penal Héctor Washington Lobos, propietario del departamento … “…”, declaró que los matafuegos y las mangueras del edificio no funcionaban, y que de haberlo hecho el incendio no se hubiera propagado (ver fs. 74). Sin embargo, frente a la ausencia de otra prueba objetiva que corrobora lo manifestado por el nombrado, el juez negó al testimonio fuerza convictiva. La valoración del testimonio de Lobos resulta ajustada a las constancias del expediente a poco que se repare que ningún otro de los vecinos que declaró en sede penal a fs. 8, 14, 16, 37, 39 y 41/42 confirmó lo manifestado por el nombrado. Es más, uno los de los bomberos que sofocó el incendio, ante la pregunta formulada en el sentido que describa los elementos de seguridad que observó en el edificio, contestó “...Extinguidores, ya usados, hidrantes de pared, yo usé uno, no sé si fueron usados por civiles. Recuerdo los hidrantes porque me corte con uno de ellos el cual funcionaba. Habitualmente no hay más elementos que esos...” (ver fs. 480vta. de las presentes actuaciones y declaración de fs. 49 de la causa penal). El testimonio relacionado no fue impugnado por la parte actora y resulta corroborado por las imágenes de la filmación reservada en secretaría en las que se aprecia un bombero que, desde el interior de la unidad locada por el actor, ataca el fuego con uno de los hidrantes y con lo declarado por el encargado del edificio, Silvano Ramón Gutiérrez, en el sentido que los matafuegos del edificio funcionaban (ver fs. 372vta.). Preciso es señalar que lo afirmado por el actor en cuanto a que el testigo Gutiérrez indicó que los bomberos utilizaron mangueras y matafuegos pertenecientes al cuerpo de bomberos, no se corresponde con lo declarado por el nombrado a fs. 372/372vta. y lo afirmado por otro de los bomberos. En segundo lugar, respecto del estado de los matafuegos del edificio a la época del siniestro diré que el propio actor reconoce que su carga no se encontraba vencida - ver fs. 710vta.- y que el hecho de haberse encontrado los correspondientes a los pisos 7, 17, 19 y 25 (10 en total) en planta baja sin balizar no conduce a considerar que en la ocasión antes referida esos pisos no contaban con elementos de seguridad. En este sentido, comparto lo afirmado por el colega de grado, en cuanto a que es razonable suponer que los matafuegos se encontraban en planta baja para ser recargados debido a que habían sido utilizados para sofocar el fuego (ver fs. 133/135), máxime considerando que la inspección fuera realizada 12 días después de producido el siniestro. Por otro lado, luego de analizar la prueba en particular y su conjunto a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386, Código Procesal Civil y Comercial), considero que no puede afirmarse válidamente, como lo hace el actor, que las deficiencias en las medidas de seguridad contra incendios constatadas en el edificio hayan influido causalmente en los perjuicios sufridos por el demandante. Es que la mala indicación en las escaleras, que la terraza esté cerrada con llave o los incumplimientos relacionados con la iluminación de emergencia o ascensores no incidieron causalmente en la propagación del fuego. Ello resulta del propio informe emitido por la Superintendencia de Bomberos, en el que se señala, por un lado, que el proceso ígneo se caracterizó por ser de corte generalizado y que evolucionó rápidamente debido al material combustible existente en el departamento “B” del piso 19; y, por otro, que el falso techo existente en el pasillo que comunica todas las unidades funcionales (entre las que se encuentra la que alquilaba el actor) “...facilitó que los humos y gases calientes producto de la combustión se propagaran con rapidez por todo el pasillo de circulación, ayudando así a la propagación del evento ígneo a otras unidades funcionales...” (ver fs. 87/126). Lo informado por la Superintendencia de Bombero, además, coincide con lo que resulta de los testimonios brindados por vecinos del actor e incorporados en la filmación obrante en el disco compacto reservado en secretaría. Así, una señora relató que se prendió todo enseguida y el propio actor dijo que abrió la puerta y se topó con el fuego (minuto 2:04 y 2:14, respectivamente), lo que evidentemente sucedió del modo descripto si se tiene en cuenta que la unidad funcional del reclamante se ubicaba en frente a la desde donde se originó el incendio (ver croquis de fs. 126). En otras palabras, por las características del incendio aún incluso de cumplirse con todas las normas de seguridad contra incendios relativas a escaleras, salidas de emergencia o iluminación de emergencia, ningún daños de los que sufrió el actor se podría haber evitado. Es cierto, como bien se puntualiza en la sentencia dictada en la anterior instancia, que el Consorcio demandado a la época del incendio no había actualizado el certificado de inspección final del edificio y que incumplía con los requisitos exigidos por la normativa de seguridad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (ver fs. 649), pero también lo es que la instalación de agua contra incendio se ajustaba a lo aprobado por el propio Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires conforme certificado de inspección final del servicio contra incendio de fecha 25 de octubre de 1973 (ver fs. 133 de la causa penal) y que, como quedó acreditado, funcionó correctamente para que los bomberos lucharan contra el incendio. En suma, la prueba producida no permite formar convicción en el sentido propuesto por el apelante, puesto que de ella emerge que en los perjuicios que sufrió el actor no se relacionan causalmente con el incumplimiento de las medidas de seguridad en que se constató que incurrió el Consorcio demandado o con la invocada omisión en el ejercicio del poder de policía por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por lo que habré de proponer al Acuerdo la confirmación de la sentencia en cuanto decide desestimar la demanda contra los antes nombrados. III.b. Los daños: Aclaración previa: Como he sostenido en pronunciamientos anteriores, cabe señalar que los diferentes rubros que integran el reclamo que “la guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales o, por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, es un quehacer que no afecta el fondo de la cuestión (Mosset Iturraspe, J., “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad”, publicado en la Revista de Daños Privado y Comunitario, Daños a la Persona, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1992, t.1, págs. 9/39). Lo importante es indemnizar íntegramente el daño efectivamente causado, no como se lo denomine o rotule y más allá de que se aplique el Código Civil derogado o el vigente en la actualidad. Ahora bien, más allá de lo explicado precedentemente, de la lectura del escrito de demanda obrante a fs. 24/30 resulta que se demandó por un monto preciso y no atado a las contingencias probatorias. Dado que es el actor quien debe soportar la carga de definir el alcance de la reclamación, aunque lo precise a posteriori de la demanda, la sentencia no puede redimensionar la indemnización más allá de los límites expresados por el propio interesado (Zavala de González, M., Resarcimiento de daños. El proceso de daños, Tomo 3, Editorial Hammurabi, 2° Edición, Buenos Aires, 1997, pág. 237/238). Es por ello que con sujeción a lo expuesto abordaré en el caso el análisis de las sumas pretendidas para cada uno de los rubros indemnizatorios. 1. Incapacidad física y psíquica: En el pronunciamiento recurrido se reconoció a favor del actor en concepto de incapacidad sobreviniente (daño psíquico) la suma de pesos cincuenta mil ($50.000) a la fecha de la sentencia. Al mismo tiempo, se desestimó lo reclamado por daño físico. El actor critica que no se haya indemnizado la incapacidad física. Señala que si bien no se ha realizado un informe pericial médico en las presentes actuaciones, existe uno realizado en el marco de las actuaciones penales, del cual se desprende que sufrió lesiones en el miembro superior izquierdo. Destaca que no se opone a la procedencia de la partida el hecho que las lesiones hayan curado sin secuelas. No comparto lo argumentado por el actor, puesto que olvida que en las actuaciones penales se informó que las lesiones padecidas por el actor eran de carácter leve y la posibilidad de curación era menor a 30 días (ver fs. 164 de la causa penal). Por otro lado, lo que aquí se indemniza no es la lesión en sí, sino las secuelas incapacitantes que aquéllas le provocaron en su vida de relación y productiva. En este sentido, no obra ninguna prueba que me genere la convicción de que tales lesiones hayan dejado secuelas incapacitantes en el actor. Es más, la prueba idónea para verificar tal aspecto era la pericial médica y, como lo reconoce el propio actor, no se ha realizado. Por las razones antes expuestas confirmo y adhiero a las razones dadas por mi colega de la anterior instancia para rechazar la indemnización pretendida por el rubro bajo análisis. En cuanto a la cuantificación de la incapacidad psicológica, el actor se queja por considerarla reducida. Sostiene que las imágenes captadas por la cámara de un programa periodístico que cubrió la noticia (ver videograbación del CD reservado en secretaría) es demostrativa de la situación desesperante que le tocó vivir. Además, alude a fórmulas para el cálculo de la indemnización como elementos que justifican una elevación de los montos reclamados, teniendo en cuenta el porcentaje estimado por el experto (20%). No acompañaré las quejas del actor por las siguientes razones. En primer lugar, como bien señalé en el apartado inmediato anterior, el actor no sujetó el monto estimado en la demanda a las contingencias probatorias. Por otro lado, el propio reclamante al interponer demanda explicó que “...En cuanto a la cuantificación del Daño Psíquico, es un criterio asentado que no debe asignársele un valor absoluto a los porcentuales informados por el perito, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que la mengua psíquica repercutirá patrimonialmente en la situación del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de la vida social...” (ver fs. 28). En ese contexto, mal puede asignarse al 20% de incapacidad informado por el perito médico legista un valor absoluto y menos aún aplicarlo en fórmulas matemáticas, que como es sabido son instrumentos complementarios para la determinación de la indemnización. Otros elementos, como bien el actor reconoce, son la afectación de su vida de relación y productiva. Y en ese aspecto no obran pruebas de que haya perdido su trabajo (ver fs. 150/152 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos) o dejado de desarrollar sus tareas como músico. Es más, con posterioridad al accidente, se asoció a SADAIC y a la Asociación Argentina de Intérpretes, lo que supone un incremento en su actividad como músico (ver fs. 392/393). Además, resulta curioso que de la propia entrevista psicológica realizada en el marco de las presentes actuaciones el actor se niegue a realizar tratamientos psicológicos, puesto que afirma que quien lo mantiene le da remedios (ver fs. 446). En este marco de situación, no encuentro elementos que me persuadan de admitir los argumentos esgrimidos por el actor, por lo que propiciaré al Acuerdo confirmar en este aspecto la decisión adoptada en la instancia anterior. 2. Daño moral: El Sr. Juez a quo otorgó al actor en concepto de daño moral la suma de pesos ocho mil ($8.000) a la fecha del pronunciamiento recurrido. Para cuantificar tal rubro indemnizatorio, el magistrado tuvo en cuanta el criterio instaurado por el nuevo ordenamiento de fondo (art. 1741) que prevé que “...el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas...”. Así, luego de aludir a doctrina y jurisprudencia sobre el tema y analizar las circunstancias personales del actor, el hecho que debió vivenciar y por el cual reclama, estimó equitativo indemnizar con la suma requerida al interponer la demanda. El actor se agravia de tal decisión y sostiene que en el pronunciamiento requerido no se hizo una buena interpretación de los verdaderos padecimientos del actor, por lo que considera la elevación de dicha suma indemnizatoria. En la actualidad, la determinación de la suma de dinero que debe asignarse a la persona que ha padecido un daño moral o no patrimonial representa, según mi punto de vista, uno de los problemas más importantes a los que se enfrenta la doctrina en general en el Derecho de daños. Así es que la doctrina y jurisprudencia se han desvelado y se desvelan por alcanzar consensos en esta materia. Como señala Ossola, en esta problemática se entremezclan múltiples variables, entre las que se encuentran cuál es el momento que debe tomarse en cuenta para determinar el monto en el caso concreto -especialmente, en el caso de la Argentina, ante la notable pérdida del valor adquisitivo de la moneda-. Además, existe una cuestión -relacionada con la variable aludida- que impacta de manera directa al determinar el cuanto por daño moral y no es ni más ni menos que la virtualidad del principio de congruencia (Ossola, F., “El daño resarcible y la cuantificación judicial del daño moral. Dificultades y Propuestas”, publicado en Revista de Derecho Civil y Seguros, Buenos Aires, Argentina, Thomson Reuters, N° XI, 2017, cita online: AR/DOC/2384/2017). No hay discusión que al indemnizar el daño moral se está en presencia de una obligación de valor, por lo que el magistrado debe establecer el quantum indemnizatorio a valores al tiempo del dictado de la sentencia. Nótese, por ejemplo, que en un proceso en el que se reclama esta clase de daño que demanda varios años de tramitación, en el marco de un proceso inflacionario, la respuesta antes brindada es la mejor frente a tal escollo. Aclaro que lo explicado precedentemente no significa desconocer la virtualidad del principio de congruencia entre el monto reclamado en la demanda y lo efectivamente reconocido en el pronunciamiento. El actor hace una estimación puramente provisoria del valor que pretende reclamar por daño moral al momento de la demanda y sujeta, como sucede en las presentes actuaciones, la determinación definitiva de aquél a lo que en más o en menos establezca el juez y de acuerdo a lo que surja de la prueba rendida en estas actuaciones (art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial), precisamente por tratarse de una obligación de valor. Ahora bien, en el caso -como lo aclaré en el primero de los apartados del presente considerando- el actor ninguna reserva realizó en el sentido antes indicado. Por ello, comparto -más allá de lo indicado en los párrafos precedentes- el criterio de autores como Zavala de González, respecto a que “...si se demandó por un monto preciso y no atado a las contingencias probatorias, no puede condenarse a una indemnización superior. En efecto, la “cosa pedida” por el actor circunscribe siempre el alcance posible de la sentencia, que no puede desbordar aquélla, so riesgo de infracción al principio de congruencia. Este imperativo procesal es ínsito a la naturaleza predominante dispositiva del juicio civil y deriva del respeto al derecho de defensa del adversario...” (Zavala de González, M., Resarcimiento de Daños. El proceso de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1997, págs. 237/238). Por lo tanto, si se tiene en cuenta que a los fines de liquidar los intereses del presente rubro indemnizatorio se aplica una tasa pasiva y activa, cada una de las cuales tienen un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, no veo razón para modificar la suma otorgada por tal concepto, lo que habré de proponer al Acuerdo. 3. Daños materiales: El Sr. Juez a quo indemnizó -a la fecha de la sentencia- los daños materiales sufridos por el actor en la suma de pesos veinte mil ($20.000) por el deterioro y/o pérdida de bienes muebles. El actor critica tal decisión por considerar baja la suma reconocida. Ahora bien, al momento de cuantificar no puedo dejar observar al igual que lo hice con los anteriores rubros que el actor no sujetó los montos reclamados a lo que efectivamente surja de la prueba producida. Por otra parte, la empresa de electrodomésticos Garbarino S.A. informó valores de electrodomésticos al año 2014 -heladera, televisión y radio grabador- (ver fs. 515), cuyos valores se encuentran ampliamente comprendidos en lo estimado por magistrado. Respecto a los instrumentos musicales, muy pocos presupuestos se encuentran reconocidos (ver fs. 373/374). Asimismo, resulta curioso que el actor -siendo la música una actividad esencial en su vida diaria- haya esperado al dictado del pronunciamiento de la sentencia para adquirir los instrumentos musicales. Por ello resulta llamativo que no haya conservado ninguna factura para acreditar lo que efectivamente erogó para reponer sus instrumentos. Por último, al igual que lo indiqué al analizar el agravio relativo a la cuantificación del daño moral, las tasas de intereses establecidas contiene componentes destinados a compensar la desvalorización de la moneda. Es por ello que, teniendo en cuenta todo el material probatorio producido a lo largo de las actuaciones y los términos en los que fue reclamado al momento de interponer la demanda, habré de proponer al Acuerdo confirmar el monto reconocido en primera instancia para reponer los bienes muebles perdidos o deteriorados. III.c. Costas: El agravio respecto de las costas resulta infundado puesto que no se le impusieron al actor, sino a la única condenada en estas actuaciones. En ese marco es que no se considerará lo expuesto por la letrada apoderada del reclamante a fs. 725 y se propondrá a mis colegas confirmar lo decidido en materia de costas en la anterior instancia. IV.- En síntesis. Si mi voto fuera compartido, propongo a mis distinguidos colegas, confirmar el pronunciamiento en todo lo que decide y ha sido materia de apelación y de agravios, e imponer las costas de Alzada en el orden causado por no haber mediado contradicción (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). ASI VOTO.- Los Dres. Converset y Díaz Solimine adhieren al voto del Dr. Trípoli. Con lo que terminó el acto.-   PABLO TRÍPOLI - JUAN MANUEL CONVERSET - OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE.-   Buenos Aires, 20 de septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: I) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide y ha sido materia de apelación. II) Las costas de la alzada se imponen en el orden causado por no haber mediado contradicción (art. 68, segundo párrafo, del CPCCN). III) Se regulan los honorarios correspondientes a la demanda admitida: Ponderando el mérito, valor, extensión y complejidad de las tareas realizadas, etapas cumplidas, proporcionalidad que deben guardar los emolumentos de los auxiliares de la justicia con los de los profesionales del derecho, monto en juego y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 19, 33, 37 y 38 del Arancel y 478 del Código Procesal, se elevan los honorarios regulados en la sentencia de fs. 643/657, a favor de la Dra. Susana Noemí Vaquero, a la suma de $ 64.700, apelados por altos y bajos; se confirman los de la Dra. Lucia Centaro y los del perito médico Roberto Francisco Gatto por las presentaciones de fs. 445/447 y fs. 533/534, apelados por altos. Por la demanda rechazada: En la especie resulta de aplicación el fallo plenario “Multiflex, SA c/Consorcio de Propietarios Bartolomé Mitre 2257/59”, (del 30/9/1975) en el que se decidió que cuando se trata de una demanda rechazada totalmente, los honorarios de los abogados y procuradores se fijarán sobre el monto reclamado en ella. En cuanto a la inclusión de los intereses -reclamados en la demanda- en la base regulatoria, este Tribunal considera que, en los supuestos de rechazo de la demanda debe computarse el capital reclamado con exclusión de aquéllos. En este sentido, se ha dicho que “..en los supuestos de rechazo de la demanda debe computarse el capital reclamado en esta a los fines regulatorios sin que corresponda incluir los intereses en la base de cálculo, pues para que esto ocurra se requiere que hayan sido objeto de reconocimiento en el fallo definitivo (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala G * 06/05/2016 * Casaux Alsina, Matilde y otros c. Palenque Bullrich, Daniel s/ cobro de sumas de dinero * La Ley Online *AR/JUR/23939/2016). En igual sentido, “.. si se produjo el rechazo de la demanda debe tomarse como base regulatoria de los honorarios la suma reclamada en el escrito de inicio, sin computar los intereses que son una contingencia ajena a la labor de los profesionales ( Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala H * 04/05/2005 * BBVA Banco Francés c. Villarino, Julio O. * La Ley Online *AR/JUR/8963/2005 ). Finalmente, éste ha sido también el criterio adoptado por la CSJN, quien en reiteradas oportunidades, ha establecido que a los fines arancelarios los intereses no integran el monto del juicio (Fallos: 322:2961; 340:207, causa CSJ 113/2009). Teniendo en cuenta el mérito, valor y eficacia de la labor desarrollada, etapas cumplidas, tomando como monto base de la regulación el importe reclamado en la demanda, conforme lo dispuesto por el fallo plenario “Multifex SA c/Cons. Prop. Bartolomé Mitre 2257/59", del 30/9/75, aplicable en la especie y lo prescripto por los arts. 6, 7, 9, 10, 11 19, 33, 37 y 38 de la ley 21.839, se reducen los honorarios en la sentencia de fs. 643/657, a favor de los Dres. Alicia Beatriz López, Leandro Jorge Vascello, Fernando Daniel Landi, Alicia Baldina Caruso y Edison Javier Bolobanich (en conjunto) a la suma de $ 8.300, apelados por altos y bajos; los de los Dres. Cristina Navazo, Daniel Osvaldo Fernández Tarzia y Andrea Fabiana Ventura (en conjunto) a la suma de $5.534 y los de la Dra. Karina Viviana Tarrio a la suma de $5.534, apelados por altos. Por el incidente resuelto a fs. 233/236 se elevan los honorarios a favor de la Dra. Susana Noemí Vaquero a la suma de $ 3.235 por el pto. I; a la suma de $ 1.294 por el pto. II y a la suma de $ 3.235 por el pto. V; se confirman los regulados por el pto. II a favor de los Dres. Alicia Beatriz López, Leandro Vascello y Fernando C. Daniel Landri (en conjunto), apelados por altos y bajos y los de Dr. Daniel Osvaldo Fernández Terzia por el pto. V, apelados por altos. Por el incidente de fs. 565/560 se elevan los de la Dra. Susana Noemí Vaquero a la suma de $ 3.235, apelados por altos y bajos. De conformidad con lo dispuesto en el Anexo C: Anexo III, art.1° del decreto 1467/2011 reglamentario de la ley 26.589 con la modificación establecida en el decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2, F, se confirma la retribución de la mediadora Dra. María del Carmen Gutiérrez, apelada por alta, en tanto ello deriva de expresa disposición legal. Por la labor en la Alzada, se regulan los honorarios de la Dra. Susana Noemí Vaquero, en la suma … UMA, equivalentes a $19.410, los que deberán abonarse en el plazo de diez días (art. 30 de la ley 27.423). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Secretaria de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013 y 42/2015) y devuélvase.-   PABLO TRÍPOLI JUAN MANUEL CONVERSET OMAR LUIS DÍAZ SOLIMINE         043924E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 02:15:24 Post date GMT: 2021-03-23 02:15:24 Post modified date: 2021-03-23 02:15:24 Post modified date GMT: 2021-03-23 02:15:24 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com