|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 31 21:05:35 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Resarcimiento Por Dano Moral Juicio Ejecutivo Pretension Carente De Causa Juridica Sentencia De Trance Y Remate NulaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Resarcimiento por daño moral. Juicio ejecutivo. Pretensión carente de causa jurídica. Sentencia de trance y remate nula
Se confirma la decisión del juez de grado de indemnizar al actor por las angustias y sufrimientos padecidos, por las vicisitudes de un proceso ejecutivo basado en una pretensión carente de causa jurídica que justificara su tramitación.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de julio de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario la Sra. Presidente de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Dra. Ana María Bourimborde, y el Sr. Juez de dicho órgano Dr. Alejandro M. Torre, ambos integrando la Sala Primera del mismo para dictar sentencia en el juicio nro. 266.198 caratulado: “MOLLE, Ricardo Aníbal c/ STELLA, Gustavo Adolfo y otro s/ Daños y perjuicios”, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dres. Alejandro M. TORRE - Ana María BOURIMBORDE. CUESTIONES 1ra.-¿ Se ajusta a derecho la sentencia definitiva de fs.91/96 ? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. TORRE dijo: 1.La sentencia definitiva de primera instancia de fs.91/96 acogió la demanda promovida por Ricardo Aníbal Molle contra Gustavo Adolfo Stella y Ricardo Elías Stella y condenó a éstos últimos a abonarle al actor la suma de $ 480.000 con más los intereses a la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Dicho decisorio impuso las costas del proceso a la parte demandada por resultar vencida y difirió la regulación de los estipendios profesionales para su oportunidad con fundamento en el art. 51 del dec. ley 8904/77). 2. A fs. 98 apelaron el fallo mencionado los codemandados y a fs. 100 la parte actora. A fs. 115/116vta. obra la expresión de agravios del accionante y a fs. 119/131 la de los accionados. El Sr. Molle contestó los agravios de su contraria a fs. 131/142 y a fs. 145 se llamó “autos para dictar sentencia”, providencia que se encuentra consentida. 3.Agravios de los codemandados Stella Los accionados, luego de trascribir de manera literal buena parte del fallo que recurren y de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata en los autos “D'Amico, Marcelo Daniel c/Stella, Gustavo Adolfo y otro s/Daños y perjuicios”, expresan agravios diciendo: a) que el encuadre jurídico que ha realizado el “a quo” del presente caso entendiendo que la responsabilidad que se les atribuye es extracontractual es incongruente con lo decidido por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 18 de éste departamento judicial en los autos “D'Amico, Marcelo Daniel c/Stella, Gustavo Adolfo y otro s/Daños y perjuicios” respecto de una situación fáctica idéntica a la de autos que aquella categorizó como contractual; b) que el Sr. Juez a quo ha acogido el reclamo resarcitorio atendiendo únicamente a la afirmación del actor de que padeció sufrimiento moral por el impulso dado por los coaccionantes a la ejecución de pagarés hasta el decreto de subasta judicial de inmuebles, sin que en autos se hubiere producido prueba que demuestre la existencia de dicho daño, c) que el monto de condena de $ 480.000 y la inclusión de intereses por el término de catorce años aplicando la tasa pasiva más alta, es una decisión arbitraria si se tiene en cuenta que en los autos que tramitaron por ante el Juzgado nº 18 de La Plata antes citados -en los que se habría decidido en torno a una controversia similar a la de autos- se impuso una condena de $ 20.000 con más intereses a calcular solo por dos años y, por último, d) que el juzgador no ha individualizado las pruebas en que ha basado la determinación de la indemnización fijada en concepto de daño moral que, además, excederá el valor del negocio jurídico involucrado. Considero necesario indicar, en primer lugar, que el Sr. Juez a quo ha dictado la sentencia recurrida ajustándose a las directivas que le imponía el art. 163 del C.P.C.C., en especial, las que exigen que el fallo definitivo contenga la relación sucinta de las cuestiones que constituyan el objeto del juicio (inciso 3º), considere a las mismas por separado (inciso 4º), detalle los fundamentos y la ley aplicable (inciso 5º) y contenga la decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por la ley y declarando los derechos de los litigantes, haciendo mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados aunque no hubiesen sido invocados oportunamente como hechos nuevos (inciso 6º). Lo dicho resulta de los considerandos de la sentencia apelada que han atendido a los términos de la presente litis según quedó conformada por los fundamentos esgrimidos por el actor al interponer la demanda de fs. 5/9 y los vertidos por los accionados en su contestación de demanda obrante a fs. 30/33vta. Téngase presente que el juzgador de grado decidió que la promoción y prosecución hasta el auto de venta de los autos “Stella, Gustavo Adolfo y otro c/Molle, Ricardo Aníbal y otro s/Cobro ejecutivo” -en trámite por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 23 de éste departamento judicial- ha sido la causa eficiente de que el Sr. Molle sufriera el daño moral por el que el mismo reclama indemnización luego de dar por probado que en dicho proceso los accionados persiguieron la ejecución de cuatro pagarés sin derecho alguno. Dicha decisión se apoyó, principalmente, en la sentencia firme dictada en los autos “Molle, Ricardo Aníbal y otro c/Stella, Gustavo Adolfo y otro s/Nulidad de acto jurídico” en la que se dispuso declarar la nulidad de la sentencia de trance y remate dictada en el proceso ejecutivo antes mencionado en el que se pretendió ejecutar instrumentos cartulares que, aunque creados para resguardar o garantizar determinada acreencia de los ejecutantes Stella, perdieron su carácter ejecutivo al desaparecer la relación extracartular que los justificaba. Y ninguna razón existió para que el sentenciador, al emitir su fallo, debiera ajustarse a los términos de la sentencia definitiva alcanzada en los autos “D'Amico, Marcelo Daniel c/Stella, Gustavo Adolfo y otro s/Daños y perjuicios” como lo pretenden los accionados apelantes. Es que aún cuando ambos procesos, el mencionado anteriormente y el presente, se hayan originado en circunstancias fácticas análogas, es insoslayable considerar que aquél fue entablado por un legitimado activo distinto al de autos, la litis en cada proceso quedó constituida de manera diferente. Por lo tanto, si los procesos mencionados contuvieron pretensiones autónomas entre sí, es acertado afirmar que el Sr. Juez a quo no ha faltado al principio de congruencia contemplado en el art. 163 del C.P.C.C. al emitir el fallo recurrido ateniéndose exclusivamente a las particularidades propias que porta el presente proceso desde su inicio a partir del ejercicio de la pretensión del actor de que se lo indemnice por el daño derivado de un acto ilícito doloso, es decir, por la responsabilidad extracontractual que pudo caberle a los accionados en la producción del daño moral. Afirmo, además, que la sentencia apelada cuenta con argumentación jurídica suficiente para dar sustento a la decisión que contiene. El emisor de la misma, remitiéndose a los términos del pronunciamiento que declaró la nulidad de la sentencia de trance y remate contenida en el proceso antes citado que fuera ofrecido como prueba por el actor, dio por demostrado de manera contundente que los demandados Stella instaron la ejecución de aquella con la pretensión de realizar el crédito reconocido formalmente en la misma a sabiendas de que carecían de derecho. La comprobación de la existencia del referido obrar antijurídico permite presumir, por efecto de lo normado por el art. 1078 del Código Civil vigente a la fecha de producirse el daño, que aquél ha generado en el actor padecimientos morales “in re ipsa”, es decir, que ha provocado un daño suficientemente acreditado por el mero hecho de la acción antijurídica. Cabe concluir, en consecuencia, que la decisión apelada que ha ordenado que el actor sea resarcido por daño moral se ajusta a derecho, máxime si se tiene en cuenta que los codemandados no han demostrado que haya existido alguna situación objetiva de la que pudiera inferirse que dicho daño no se ha producido. Por último, es dable puntualizar con relación a los agravios vertidos en el punto B.2 del escrito de fs. 119/131, que los mismos no deben ser considerados por esta Alzada. Es que ya ha sido desestimado el agravio propuesto por los accionados demandados sustentado en que el Sr. Juez incurrió en incongruencia al decidir respecto de la litis de autos sin atender a los términos del fallo dictado en los autos “D'Amico, Marcelo Daniel c/Stella, Gustavo Adolfo y otro s/Daños y perjuicios”. Resta tratar los agravios de la parte demandada relativos al “quantum” de la indemnización con el que se resarce el daño moral padecido por el actor. Considero al respecto que es acertada la decisión del Sr. Juez de la instancia de origen de indemnizar al actor por las angustias y sufrimientos que en su espíritu seguramente ha padecido al quedar sometido a las vicisitudes de un proceso ejecutivo basado en una pretensión carente de causa jurídica que justifique su tramitación según quedó evidenciado con la decisión anulatoria de la sentencia de trance y remate dictada en aquél. Es que no puede desconocerse que la conducta de los accionados de impulsar el trámite ejecutivo debió provocarle al actor desazón y angustia ante la amenaza real y cierta de que los inmuebles de los que es copropietario pudieran ser detraídos de su patrimonio de manera forzosa y sin razón jurídica que lo justifique por efecto de la subasta judicial de los mismos procurada por los tenedores de las cartulares demandados en autos. Justificada la procedencia del reclamo por daño moral resta decidir si la ponderación económicamente que ha realizado el Sr. Juez a quo de la incidencia perjudicial que la conducta antijurídica de los accionados ha tenido en el actor exige atender, necesariamente, a la entidad del perjuicio que se habría provocado en su patrimonio de haber prosperado la infundada pretensión ejecutiva. Los ejecutantes impulsaron el proceso ejecutivo supra mencionado y obtuvieron sentencia de trance y remate en la que se mandó llevar adelante la ejecución por un capital de u$s 14.520, resultante de los cuatro pagarés ejecutados, con más los intereses moratorios desde la mora (noviembre de 2002), que la Alzada determinó de acuerdo a lo normado por el art. 52 inciso 2° del decreto ley 5965/63, a saber, tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones en dólares estadounidenses (v. fs. 80/83 y 377/380 de los autos “Stella, Gustavo Adolfo y otro c/Molle, Ricardo Aníbal y otro s/Cobro ejecutivo”). Se decretó, más adelante, la subasta judicial de dos inmuebles de cotitularidad del aquí actor. Adviértase que a marzo de 2013 quedó fijado el monto del proceso, aunque para fines arancelarios, en la suma de $ 101.364,91 (v. fs. 786). Si a la amenaza de un perjuicio económica de la entidad indicada en el párrafo anterior que seguramente debió padecer el actor por el impulso del proceso ejecutivo de mentas se suma que para la indemnización del daño moral debe atenderse, especialmente, las consecuencias obvias que aquello pudo generarle en sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida (art. 1738 2ª. parte, C.C. y C.), sin olvidar que durante la vigencia del art. 1078 del Cód. Civil la doctrina judicial había entendido –con conceptos que no han perdido actualidad- que a los fines de establecer el “quantum” de este perjuicio extrapatrimonial debe tenerse en cuenta, en general, el carácter resarcitorio –y no punitorio o sancionatorio- del rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, las condiciones personales de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, sin que aquél deba necesariamente guardar relación con el monto del daño material, pues no se trata un daño accesorio a éste (CSN, en “Fallos” 308:698, 1118 y 1160, 316:2894, 321:1117 y 328:4175, entre muchas otras causas) y, además, considerando que en virtud de lo reglado en el tercer párrafo del art. 1741 del Cód. Civil y Comercial, el monto de la indemnización de las consecuencias no patrimoniales del hecho dañoso debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas, es dable concluir que más allá que el dinero no representa en la reparación de los daños morales la misma función que en la indemnización de los daños materiales, pues en éstos se apunta a la equivalencia entre el daño y la reparación, mientras que en aquéllos, en cambio, la función no es de equivalencia sino de compensación o satisfacción a quien ha sido injustamente herido en sus sentimientos o afecciones (Jorge BUSTAMANTE ALSINA, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 6ª. Edic., Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1989, nº 560, p. 209; CSN, en “Fallos” 323:1779), juzgo apropiado y equitativo que este ítem que quedó cuantificado en la suma de $ 480.000, sea valorado en la suma menor que dejo propuesta de $ 150.000 por entender que es la que mejor se ajusta a derecho si se considera que la naturaleza comercial de la vinculación del actor con los accionados debió tener advertido a aquel de las vicisitudes propias que pudieran surgir derivadas de contratos de aquella naturaleza, que sin lugar a dudas han aminorado los efectos perjudiciales extrapatrimoniales derivados de la conducta de los demandados (arts. 1078 y 1083 del C.C.; art. 1740 y doct. art. 1741 último párrafo del C.C. y C; arts. 165 tercer párrafo del CPCC). 4. Agravios de la parte actora Los fundamentos vertidos en el punto anterior relativos a la entidad económica de la indemnización fijada en concepto de resarcimiento del daño moral bastan para considerar tratados los agravios de la parte actora con los que persigue un incremento en la suma resarcitoria por dicho concepto y, por ende, para desestimar su recurso (arts. citados del C.C. y C.C. y C. y art. 260 y concds. del C.P.C.C.). Por los fundamentos dados y con el alcance que emana de lo decidido, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A LA MISMA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE dijo: Corresponde, en consecuencia, modificar la sentencia definitiva de fs. 91/96 fijándose como indemnización del daño moral la suma de $ 150.000; costas de alzada a los codemandados apelantes por su condición de vencidos (arts. 68 su doct. del C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A LA MISMA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Presidente Dra. BOURIMBORDE adhirió al voto que antecede por las mismas razones vertidas por el Vocal preopinante. Con lo que finalizó el Acuerdo, dictándose la siguiente AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia de fs. 91/96 debe ser modificada en cuanto al monto indemnizatorio (arts. 1078 y 1083 del C.C.; arts. 1740 y 1741 del C.C. y C.; arts. 163, 260 del C.P.C.C.). POR ELLO, se modifica la sentencia definitiva de fs. 91/96 en cuanto al monto indemnizatorio fijado para resarcir el daño moral el que queda determinado en la suma de $ 150.000, con costas de alzada a los codemandados apelantes vencidos (arts. 68 su doct. del C.P.C.C); se posterga la regulación de los estipendios profesionales de esta instancia hasta la oportunidad en que queden fijados los de la instancia de origen; arts. 21 y 51 de la ley 8904; arts. 21 y 51 de la ley 14.967). REG. NOT. DEV. 037578E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |