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Danos Y Perjuicios Responsabilidad Bancaria Traba De Embargo Dano PunitivoJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Responsabilidad bancaria. Traba de embargo. Daño punitivo
Se confirma el fallo que hizo lugar a la acción de daños deducida contra el banco por la traba de un embargo sobre la cuenta de la actora, pues no se puede modificar lo resuelto en el grado atento a que la accionada lo consintió; sin embargo, la alzada no se encuentra obligada a tener por acreditado un daño de suyo inexistente resultando como derivación de ello innecesario tratar el resto de los agravios, que son consecuencia de aquel.
En la ciudad de Bahía Blanca, a los 28 días del mes de diciembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Doctores Marcelo O. Restivo, Guillermo Ribichini y Fernando C. Kalemkerian, para dictar sentencia en los autos caratulados: "Martínez, Laura Mariela c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo. s/ daños y perjuicios incumplimiento contractual" expediente nro. 149.747, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Bs. As. 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Restivo, Ribichini y Kalemkerian, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Debe confirmarse la sentencia dictada a fs. 265/282? 2 da.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL Sr. JUEZ DOCTOR RESTIVO, DIJO: I.- Laura Mariela Martinez promovió demanda contra el Banco Credicoop Coop. Ltdo., requiriendo ser indemnizada con la suma de pesos trescientos cincuenta mil -o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse-, solicitando además se condene a la entidad accionada al pago de los daños punitivos que su inconducta grave le provocó, atento su estado de consumidor. Sostuvo que la accionada le retuvo desde el año 2011, de la cuenta sueldo que posee y por la que percibe sus haberes como empleada de la Municipalidad de Bahía Blanca, el 20 % de dichos ingresos en concepto de un supuesto embargo del que no le dio mayor información, superando dicho porcentual el permitido por el decreto 484/87. Indicó haber remitido una nota a la demandada en el mes de mayo de 2014 solicitando se ajuste el embargo a los límites legales y la devolución de las sumas que fueron retenidas superando el límite legal, sin haber obtenido respuesta alguna de la entidad, lo que derivó en una presentación -con el mismo objetivo- ante la O.M.I.C. de nuestra ciudad, denunciando la violación al deber de información por parte del banco accionado. En la audiencia realizada ante el organismo aludido, el banco Credicoop Coop. Ltdo. Informó que la medida respondía a una orden judicial, proveniente de los autos: "Menéndez Norma René c/ Martinez Laura Mariela s/ Cobro ejecutivo", expediente nro. 46362 en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial nro. 8 de nuestra ciudad. La actora afirmó haber tomado conocimiento del proceso judicial iniciado en su contra recién en la audiencia realizada ante el organismo Municipal, por lo que mantuvo su denuncia en cuanto a la falta de información, al sostener que la conducta del banco atentó contra el art. 42 de la C.N.. Dijo haber consultado entonces el expediente ut supra mencionado, advirtiendo que la medida cautelar ordenada fue de inhibición general de bienes y no de embargo, por lo que procedió a ampliar su denuncia ante la O.M.I.C.. Con dicha base requirió ser indemnizada, solicitando una suma equivalente a los montos retenidos -que estimó preventivamente en una suma no menor a los $ 300.000.-, con más sus intereses- ; denunció también que la injusta situación expuesta le generó daño moral, el que cuantificó en $ 50.000. Requirió por último, se condene al banco accionado, ante su gravísimo error y la negativa a dar información, lo que afirmó, generó una grave inconducta de su parte, a pagar daños punitivos, a fin de desalentar ese tipo de comportamientos, que calificó de especulativos en desmedro de sus clientes. II.- La entidad demandada resistió la acción dirigida en su contra. Sostuvo -más allá de las excepciones planteadas-, que la cuestión relativa a la medida cautelar -que debió cumplir, aunque más no sea deficientemente, conforme afirma la actora- debió plantearse en el expediente en la que aquella fue ordenada. Hizo notar que la accionante no solicitó nunca el levantamiento de la medida, ni la devolución de los fondos cuestionados, lo cual -sostuvo- se contrapuso con la conducta desplegada en estos autos. Explicó luego los alcances de la inhibición general de bienes que se le ordenó trabar y dio su versión de los hechos ocurridos. Afirmó que el juzgado en el que se ordenó la cautelar nunca dispuso su modificación, ya sea en relación al tipo de medida o en cuanto a su monto, por lo que solo se limitó a cumplir un mandato judicial que la propia actora no cuestionó nunca. Indicó que no se generaron los presupuestos de responsabilidad con la conducta desplegada por la entidad. Asimismo sostuvo que la actora no sufrió daño alguno, ya que no hubo excesos en la forma en que se trabó la medida. Rechazó también la procedencia del daño punitivo requerido, atento que la actuación desplegada siempre operó dentro del marco de la ley, no habiendo incurrido en un actuar doloso ni con intencionalidad de generar perjuicio. III.- Agotada la etapa de prueba, el Sr. Juez de grado dictó sentencia haciendo parcialmente lugar a la demanda. Rechazó en principio las excepciones opuestas, ingresando luego al tratamiento del reclamo realizado, el que se basó en el deber de información que le fue negado a la actora. Luego de un extenso tratamiento del tema, con cita de la más destacada doctrina y jurisprudencia de nuestro cimero tribunal, concluyó que la accionada dio cumplimiento con el deber de información que sobre ella pesaba, declarando que la actora se encontraba debidamente anoticiada de la cautelar dispuesta en el proceso que corre acollarado a estos autos. (ver fs. 273 vta./274). Giró entonces el tratamiento hacia la cautelar indebidamente trabada por el banco, atento que se le ordenó inhibir a la accionante y no trabar embargo sobre su caja de ahorro, lo que demuestra -sostuvo- la responsabilidad por la ejecución indebida. Analizó entonces el perjuicio patrimonial -daño directo- que la situación ocasionó a la actora, para en primer término afirmar que de haberse materializado la inhibición general de bienes -medida ordenada- se debió indisponer en forma absoluta de la cuenta bancaria, concluyendo entonces que la retención del 20 % de los haberes -y no del bloqueo total de la cuenta, como le fue ordenado-, generó tal daño, el que cuantificó en la suma de $ 81.753,79.- En relación al daño moral, afirmó que la comisión de acciones antijurídicas, permiten presumir su existencia. Sostuvo que su prueba es "in re ipsa", surgiendo de los hechos ocurridos. Procedió entonces a su cuantificación, fijando prudencialmente una suma de pesos diez mil como justa recomposición a su reclamo. El daño punitivo solicitado fue rechazado. Entendió que no se configuró un comportamiento gravemente reprochable por parte de la entidad accionada, ya que dio respuesta a su clienta -la actora- y comunicó la situación alegada al juzgado que ordenó la cautelar, requiriendo instrucciones que nunca fueron dadas, no pudiendo achacar a la demandada responsabilidad por la omisión en la que incurrió el juzgado requerido. Por otra parte, no se generó con la actividad desarrollada, posibilidad alguna de que la entidad bancaria obtuviera alguna ventaja con su actuar, y menos en perjuicio de su cliente. Por último, dispuso que el capital de condena devengará intereses a la tasa pasiva que paga el Bco. de la Prov. de Bs. As. en sus depósitos a treinta días. En el caso del daño patrimonial, desde cada una de las fechas en que se realizaron las retenciones y en el caso del daño moral, desde la primera oportunidad en que se manifestó el daño, es decir desde el 26 de mayo de 2014, fecha de la denuncia de la situación ante el propio banco (fs. 6), y en ambos casos hasta el efectivo pago. IV.- Ambas partes se agraviaron de la sentencia dictada por el juez de grado, habiendo sido concedidos por dicho magistrado los correspondientes recursos. Esta alzada, a fs. 296, declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por la accionada, al no haber cumplido con lo normado por el art. 29 de la ley13.133. IV.- 1.- En consecuencia, solo la actora expresó agravios. Cinco son sus quejas: a) Estima exiguo el monto otorgado en concepto de daño material, resultando inferior al que en definitiva correspondería, ya que en la determinación contable que lo fija, no se tuvieron en cuenta las retenciones realizadas entre los meses de mayo a noviembre de 2014, fijándolas la recurrente mes por mes y solicitando la elevación de la condena. b) Considera también exiguo el monto otorgado en concepto de daño moral, requiriendo su elevación. Entiende que se equivoca el Sr. Juez de grado al desechar el reclamo con base en la falta de información, atento que el banco nunca le informó a la actora el por qué de las retenciones que realizaba, prefiriendo -eligiendo- comunicar la situación al señor juez de la ejecución. Cita antecedentes de la Sala II departamental y de la SCJBA, entendiendo evidente el padecimiento sufrido y en consecuencia requiere por dicho concepto una suma del orden de los $ 150.000.- c) Entiende que los argumentos por los que se rechaza el daño punitivo oportunamente reclamado resultan insostenibles, ello dada la gravísima y dilatada inconducta del banco accionado. Sostiene que el hecho de haber condenado a la institución a restituir los montos embargados no impide condenarla al plus que significa el daño punitivo, ya que se configuran los recaudos para su procedencia. Afirma que la entidad se comportó con desprecio y desconsideración para con su cliente, al no atender los reclamos presentados, lo que devino en reiterados incumplimientos al continuarse con el embargo de un porcentual de su cuenta sueldo. d) Solicita que la tasa de interés a aplicar sobre el monto de condena, sea la tasa que cobra la entidad a sus clientes (tasa activa), y no la pasiva ordenada, resultando tal medida de toda equidad, atento que la accionada percibe dicha tasa de sus clientes, y la Sra. Martinez hubiera abonado dicha tasa de requerir un préstamo de la entidad demandada. e) Por último, se agravia de la fecha fijada como comienzo del cómputo para los intereses moratorios a calcular sobre el monto que se otorga en concepto de daño moral. Entiende equivocado fijar dicha fecha en la correspondiente al primer reclamo realizado al banco, afirmando que la primera manifestación del daño, se genera a partir del momento en que se realiza la primera retención, es decir febrero de 2011.- IV.- 2.- Corrido el correspondiente traslado, la accionada contestó los agravios expuestos por la Sra. Martinez. Explica la normativa que el BCRA imparte a las entidades del sistema bancario nacional en cuanto a cómo dar cumplimiento a las medidas cautelares dispuestas judicialmente, indicando que fue de tal forma como se comportó, por lo que-sostuvo- no incurrió en un ejercicio irregular en el cumplimiento del mandato que se le impuso. En cuanto al aumento en la restitución de sumas, sostiene que lo peticionado carece de apoyo probatorio, viendo acreditada tal situación por el hecho de que la actora solo estima el monto que reclama sin base concreta para ello. Se opone también a la elevación del monto conferido en concepto de daño moral, ya que no medió obrar ilegítimo de su parte y menos lesión al derecho del consumidor. En relación al daño punitivo, sostiene que -más allá del despropósito de la sentencia de grado-, debe rescatarse el tino en no aceptar la falsa versión de la actora. Sostuvo que aquella siempre estuvo informada y que la entidad no obró nunca de forma temeraria o maliciosa. En cuanto a los intereses, expresa que la tasa reclamada carece de conexión con la pretensión, debiendo en consecuencia confirmarse la tasa pasiva y en relación a la fecha de inicio fijada para el computo de los otorgados sobre el daño moral, indica que la actora confunde el inicio del supuesto daño material, con el agravio moral, cuya primera manifestación está dada por su queja. V.- Encontrándose el expediente en condiciones de ser resuelto, me aboco al tratamiento de los agravios planteados. V.- 1.- Me siento obligado a expresar mi desconformidad con la manera en que fue resuelto el pleito en la instancia de grado, ello por cuanto el razonamiento esgrimido para otorgar el daño material resulta desencajado de los antecedentes que el propio a quo reconoce, al sostener que la medida ordenada (inhibición general de bienes), hubiese resultado más gravosa que un embargo sobre el 20 % de los depósitos y entender -sin razón- configurado un daño, de suyo inexistente (art. 1067 C.C. y art. 384 y conc. CPCC). Tampoco comparto lo expuesto en cuanto al daño moral, rubro que en el caso no se configura "in re ipsa", ya que la relación que vincula a las partes resulta contractual, no aportándose ninguna prueba que permita tener por acreditado el mismo, resultando aquella, una carga incumplida por la accionante (art. 520, 522 y 1078 del C.C. y art. 375 CPCC). Pero no puedo dejar de afirmar que la función de esta alzada se encuentra limitada, tanto por el recurso concedido como por las cuestiones incluidas en la queja en tratamiento, que fijan el ámbito de la competencia decisoria (arts. 266, 272 y conc. C.P.C.C.). Sabido es que "La potestad decisoria de la Alzada se halla circunscripta a las cuestiones sometidas por las partes, por lo que no puede -en modo alguno- modificar la sentencia en sentido desfavorable a la apelante, sin mediar ataque preciso de la contraria sobre el punto, ya que no basta el pedido inserto en el responde de la expresión de agravios, del cual ni siquiera cabe dar traslado a la afectada por tal solicitud" (Hitters Juan Carlos, Técnica de los Recursos Ordinarios, Edit. Librería Editora Platense SRL, pag. 410.-). V.- 2.- Adelanto que los montos fijados en concepto de indemnización (material y moral), no serán aumentados, y como consecuencia de los fundamentos que daré, tampoco serán atendidos los pedidos de modificación de la tasa de interés otorgada en la instancia de grado, y la fecha de inicio del cómputo de mora. Sabido es que el daño, desde el punto de vista metodológico, resulta ser el primer elemento a determinar, a los fines de fijar la responsabilidad civil del accionado, gestándose la misma a partir de la existencia de aquel. En tal sentido, y "...Para que se indemnice a un reclamante no basta con que éste demuestre la existencia de un incumplimiento contractual o de una conducta ilícita en su perjuicio, sino qué para concederle una reparación, se requiere la obvia preexistencia del daño" (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Oblig., Tomo I, pag. 387/388). Resulta claro entonces -conforme lo expuesto en el punto anterior-, que la ausencia de daño concreto impediría fijar un monto de indemnización; pero en el caso, aquel llega firme a esta alzada, no pudiéndose dejar sin efecto por imperio del principio de la reformatio in pejus. Por lo tanto, la situación expuesta, torna indebido ingresar en el tratamiento de la solicitud de elevación de su cuantía, precisamente porque se carece de daño acreditado y en consecuencia, de responsabilidad civil indemnizable (arts. 506, 508, 511, 1067 y conc. C.C.). A todo evento, corresponde aclarar que no obsta a lo expuesto el hecho de que la entidad accionada haya o no violado el deber de información que sobre ella pesaba, ya que lo que no se acreditó es que tal posible situación haya generado daño. V.- 3.- Por los mismos fundamentos - la ausencia de daño (material y moral), como presupuesto de la responsabilidad civil-, resulta indebido ingresar en el tratamiento de la tasa de interés y de la fecha de mora, porque como ya expresé, la demanda debió ser rechazada, no correspondiendo atender tales reclamos, al resultar aquellos consecuencia de un daño irreal. Es que si bien no podemos modificar lo resuelto en el grado, atento que la accionado lo consintió, esta alzada no se encuentra obligada a tener por acreditado un daño de suyo inexistente, resultando como derivación de ello, innecesario tratar el resto de los agravios, que son consecuencia de aquel. En este sentido, corresponde afirma que es facultad de los jueces de alzada, calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho invocado por las partes o del criterio seguido por el juez a quo, en la medida en que no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (art. 266 CPCC). V.- 4.- Toca ahora tratar el "daño punitivo", el que responde a un criterio de apreciación distinto al resto de los rubros que otorgara el a quo, resultando sí en este caso, necesario ingresar a su tratamiento. Adelanto de todas maneras, que el rubro en cuestión será rechazado. Podemos definir los daños punitivos como los ""otorgados ... para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro". ... Este instituto tiene un propósito sancionatorio de un daño que resulta intolerable, siendo su finalidad punir graves inconductas, y prevenir el acaecimiento de hechos similares. .... Es decir, el daño punitivo importa una condena extra que se impone ante una conducta que se aparta gravemente de aquellos niveles de precaución deseables socialmente" Rev. De derecho de Daños -2011 - 2, Edit. Rubinzal-Culzoni, pag. 110 y sig. El sistema de daño punitivo (art. 52 bis LDC), es pasible -como mínimo- de interpretarse de dos maneras, una de tipo literal, por la que cualquier violación a la relación de consumo (incumplimiento de obligaciones legales o contractuales), por parte del proveedor, da lugar a la sanción punitiva, y otra que permite sostener que tal sanción -atento su naturaleza sancionadora y ejemplificadora- debe solamente proceder ante supuestos de gravedad institucional, que puedan calificarse como excepcionales, con denostación de la posición del consumidor y aprovechamiento de particulares situaciones económicas y/o posiciones contractuales, que generen algún beneficio al proveedor, ya sea por un actuar doloso o con culpa grave. Me inclino a ubicarme en la segunda posición, ya que de lo contrario, cualquier incumplimiento, por menor que sea y derivado de una actividad culposa, generaría la posibilidad de aplicar una sanción. Lo expuesto, sumado a que la conducta del banco accionado respondió a un mandato judicial, que se realizó conforme las normativas del BCRA, no me permiten suponer que el accionado pudo oportunamente optar por actuar de otra manera, más cuando no existió una especulación económica que le permitiera a la entidad demandada, obtener un beneficio financiero, que por otro parte no generó perjuicio económico al actor -dando cuenta de ello que nunca tomó intervención en el proceso en que resulta demandada (expte. Nro. 46362), lo que me lleva a concluir que no se dan en autos los presupuestos mínimos esperables (el perjuicio resultante, intencionalidad dolosa o con culpa grave, incidencia social derivada de la infracción, falta de beneficio, actitud reincidente ante idénticos resultados, etc.) para alcanzar una sanción punitiva. Entiendo en consecuencia que la actividad desarrollada por la accionada no puede considerarse intolerable, por lo que ante la falta de prueba concreta de dolo y/o culpa grave, no resulta lógico hacerla pasible de una sanción. No surgen del proceso elementos que me permitan afirmar que el banco actuó con intencionalidad de agravar la situación de su clienta, o bien que su conducta implicó un actuar negligente y/o imprudente, sumamente grosero pero cometido sin malicia. Es que "... resulta contrario a la esencia del daño punitivo, y a más de 200 años de historia, sostener que un abogado está habilitado a pedir y el juez a concederle ante la simple invocación de que el proveedor no ha cumplido sus obligaciones legales o contractuales. Para poder cobrar daños punitivos hace falta algo más. Un elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos" Lopez Herrera Edgardo, Daños punitivos en el Derecho Argentino, Art. 52 bis Ley de Defensa del Consumidor, JA 2008-II, 1201. Conforme lo expuesto y atento la escasez de prueba que gira en torno al presente rubro, no habiéndose demostrado que la accionada actuara con dolo y/o culpa grave, en violación al principio de buena fe en la ejecución del contrato (art. 1198 CC.-), propongo al acuerdo confirmar su rechazo. Voto entonces por la AFIRMATIVA Los Sres. Jueces Ribichini y Kalemkerian, por idénticos motivos, votaron en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SR. JUEZ DR. RESTIVO, DIJO: Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la actora vencida atento la forma en que se resuelve el recurso (arts. 68.-). Así lo voto. Los Sres. Jueces Dres. Ribichini y Kalemkerian, por iguales fundamentos votan en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede se ha resuelto que la sentencia apelada ha de ser confirmada (arts. 506, 508, 511, 520, 522,901, 1067, 1078, 1198 y conc. del Cód. Civil; arts. 266, 272, 278, 375, 384, 474 y conc. CPCC y art. 52 bis LDC). POR ELLO, se la confirma.- Las costas de alzada se imponen a la actora vencida (art. 68 y 71 CPCC). Difiérese la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes por las tareas realizadas ante esta alzada, para la oportunidad en que exista base para ello (arts. 23 y 31 ley 14.967.-). Hágase saber y devuélvase. 036060E |
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