JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Responsabilidad del dueño o guardián de la cosa Se confirma el fallo que acogió la demanda de daños, pues fue probado que en circunstancias en que el actor se hallaba sobre el camión, colaborando con el traspaso de alimento balanceado desde otra unidad situada a la par, fue golpeado por el tubo (chimango) de esta última que fue accionado por el codemandado, provocando su caída dentro de una de las celdas donde se depositaba el cereal trasvasado. En la ciudad de La Plata, a 27 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo la señora Jueza de la Excma. Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda, Dra. Irene Hooft y su Presidente, Dra. Ana María Bourimborde (art. 35 ley 5.827), para dictar sentencia en la causa caratulada: “RASCHIA, CÉSAR JUAN C/ BARRERA, GONZALO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” y habiéndose procedido con anterioridad a efectuar el pertinente sorteo de ley el cual arrojó el siguiente orden de votación: Dres. HOOFT - BOURIMBORDE, resolviendo el Tribunal plantear las siguientes: CUESTIONES: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia de fs. 548/560? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION: A LA PRIMERA CUESTION planteada, la señora Jueza, Dra. Irene Hooft dijo: I. El señor Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por César Juan Raschia contra José Barrera S.A. y Julio César Sanz y, en consecuencia, condenó a los nombrados a abonar al actor la suma de $ 300.000, con más los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el 1 de septiembre de 2006 y hasta el efectivo pago. De otra parte, receptó la defensa de falta de legitimación opuesta por Provincia Seguros S.A, desestimando la pretensión enderezada en su contra. Impuso las costas del proceso a los demandados vencidos (art. 68 CPCC) y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad legal (v. fs. 548/560). II. Contra este fallo la empresa codemandada José Barrera SA interpone recurso de apelación (v. fs. 564), expresando sus agravios a fs. 576/580, los que son replicados por su contraria a fs. 583/586. A su turno, la parte actora apela el reseñado pronunciamiento (v. fs. 566), desistiendo finalmente de su impugnación (v. fs. 569), como así también del remedio articulado a fs. 296/297. II.1. En su presentación de fs. 576/580, el accionado controvierte la responsabilidad que se le atribuye y reputa errada la decisión de grado que tuvo por demostrado que los hechos ocurrieron del modo relatado por el actor. A su juicio, las pericias mecánicas rendidas y la declaración del único testigo presencial han sido erróneamente valoradas y no avalan tal conclusión. a. Así, en lo que atañe al peritaje de fs. 316/318 objeta que el magistrado afirme que el camión Mercedes Benz en el cual se encontraba el actor poseía 3 celdas separadoras de cereal con una tapa de inspección cada una. Ello dado que el experto refiere que eran 3 celdas, dos con dos tapas y una tercera con una tapa por lo que el rodado contaba con un total de 5 tapas, tal como surge de la fotografía incorporada a fs. 317 vta. Insiste, además, en que el señor Raschia, contrariando las reglas propias de la actividad que desarrollaba, abrió todas las celdas juntas en lugar de hacerlo de a una y esperar que se complete su llenado para recién abrir la siguiente. La adopción de tal cuidado -asevera- hubiera evitado su caída (v. fs. 577 vta./578). De otra parte, señala que nada aporta la pericia en torno al punto debatido en autos, a saber, si la causa de la caída del señor Raschia obedeció al golpe que habría recibido en la cabeza con el “chimango” manejado por el codemandado Sanz o -como afirma los accionados- el chimango nunca se movió siendo que el codemandado quedó a la espera de que el actor mueva el camión para continuar el trabajo de llenado de las otras celdas, circunstancia en la que perdió el equilibrio y cayó (v. fs. 578). Seguidamente, arguye que las declaraciones del único testigo del accidente resultan contradictorias por cuanto, en sede penal, dijo no haber visto cuando Raschia cae dentro de la tolva en tanto, ya en sede civil, manifiesta que vio lo que antes no había visto. En razón de ello, sostienen que sus dichos deben ser ponderados con estrictez y lucen insuficientes para descartar lo relatado por Sanz (v. fs. 578/579vta.). Tacha, además, de falso lo expresado por el accionante quien afirmó que el daño a su oreja no lo produjo la caída dentro de la tolva sino el golpe recibido con el chimango. Destaca que el chimango es un tubo redondo ineficaz para producir el corte de la oreja, resultando verosímil lo relatado por Sanz al señalar que dicha lesión fue causada por el borde filoso de la tolva (v. fs. 579 vta.). Por fin, tras interrogarse sobre las razones que llevaron al actor a mentir -las que vincula con la intención de liberar de responsabilidad a sus empleadores- observa que la causa penal fue archivada por no existir razones para indagar sobre el hecho y continuar la investigación contra Sanz, no pudiendo en ese contexto dar mayor valor a la declaración del único testigo que incurrió en contradicciones (v. fs. 579 vta./580). b. Subsidiariamente, cuestiona la cuantía de la condena por cuanto -según entiende- se ha fijado una suma mayor a la pretendida por el actor en su escrito inicial lo cual violenta el principio de congruencia (v. fs. 576 y vta. y 580 y vta.). III.- El recurso no puede prosperar. III.1. Para arribar a su decisión estimatoria de la acción impetrada, el magistrado de la instancia examinó con detalle los diversos elementos de convicción aportados al proceso. a. Así, luego de puntualizar que el caso debía ser dilucidado a la luz de lo normado por el Código Civil vigente a la fecha del accidente (art. 7 CCC ) -v. fs.551-, sostuvo que la responsabilidad debatida en autos debía ser juzgada conforme el régimen objetivo propio de los daños causados por el “riesgo o vicio de la cosa” el cual no requiere de culpa a los fines de atribuir responsabilidad, debiendo valorarse el cuadro total de la conducta de los protagonistas para determinar si el hecho fue causado por la propia víctima y, en su caso, en qué medida (v. fs. 551 vta.). b. Efectuado tal señalamiento, destacó que no se encontraba cuestionada la producción del hecho, los rodados intervinientes ni el lugar en que sucedió el siniestro, ciñéndose la disputa a determinar la causa de la caída del accionante. En este sentido precisó que, según la versión del señor Raschia, en circunstancias en que se hallaba sobre el camión colaborando con el traspaso de alimento balanceado desde otra unidad situada a la par, fue golpeado por el tubo (chimango) de esta última que fue accionado por el codemandado Sanz, provocando su caída dentro de una de las celdas donde se depositaba el cereal trasvasado. Por el contrario, prosiguió, los accionados sostienen que el evento dañoso se produjo porque la víctima perdió el equilibrio y cayó dentro de la tolva, la cual debió estar cerrada por precaución (v. fs. 551 vta./552). Seguidamente, a fin de dirimir el punto, tuvo presente el dictamen del perito ingeniero mecánico de la Asesoría departamental de cual extrajo los siguientes datos: i] que el camión Mercedes Benz en el que se hallaba el actor posee tres celdas separadoras de cereal, con una sola tapa de inspección, las que son lisas y cuentan con suplementos de chapa que funcionan como escaleras, presentando desniveles en el fondo que sirven para sacar los granos y ii] que de producirse una caída, la escalera y los bordes de la tapa de inspección pueden producir cortaduras. Respecto del rodado de los accionados, ponderó que el perito informó sobre la existencia del tubo, denominado “chimango”, que se utiliza para el traspaso del cereal o alimentos a granel de un vehículo a otro, tarea que se desarrolla posicionando a ambos rodados en forma paralela. Que, normalmente, el chofer del camión receptor sube a la plataforma superior del acoplado para abrir las tapas de las tolvas que giran a 180 °, tras lo cual el otro chofer posiciona el vertedor en la parte central de la boca de carga de la tolva elegida. Que generalmente es el camión receptor el que indica cuando la tolva se llenó, lo que visualiza ubicándose en la parte superior del vehículo. Que la experiencia indica que en estos casos es conveniente mover el camión receptor en caso de necesitar llenar otra tolva (v. fs. 552 vta./553). A ello adicionó el testimonio del señor Luis Antonio Peralta, tanto en sede penal como en el fuero civil (v. fs. 553 y vta.), cuyos dichos entendió ratificaban la versión del actor. Para más, ponderó la absolución de posiciones de Sanz quien respondió asertivamente a las posiciones que referían su manejo del chimango, la caída de Raschia dentro de la celda del camión donde quedó inconsciente y la presencia de otra persona -quien resultó ser el testigo Peralta- que ayudó a sacarlo de la tolva (v. fs. 553 vta.). Con base en estos elementos formó su convicción de que los hechos se sucedieron en la forma relatada por el actor, no habiendo la demandada conseguido morigerar su responsabilidad en el evento dañoso atento no haber aportado prueba eficiente al efecto (v. fs. 553 vta.). III.2. Frente a tal base y desarrollos argumentales, las impugnaciones traídas por el recurrente no alcanzan para descalificar el pronunciamiento reseñado. a. Como se señala en el fallo atacado, las partes son contestes en la producción del siniestro, fecha y lugar y los vehículos intervinientes. Discrepan, en cambio, en cuanto a la causa que determinó la caída del señor Raschia dentro de la tolva del camión Mercedes Benz en el que se encontraba, esto es si ello obedeció a su propia impericia o lo fue con motivo del movimiento del chimango del camión propiedad de José Barrera SA realizado indebidamente por el codemandado Sanz. b. Ahora bien, como viéramos, a fin de dilucidar tal cuestión el magistrado de la instancia tuvo presente -de un lado- los informes periciales y -del otro- los dichos del testigo Peralta. A ello adunó la prueba confesional de Sanz. Las críticas contra la valoración de estos elementos formuladas por el apelante no son de recibo. Veamos. i] La metodología de traspaso de alimentos descripta por el actor resulta, en lo sustancial, coincidente con la referida por los accionados y lo ilustrado por el perito a fs. 82 de la IPP 3819/06. En ella, según puntualiza el experto, ambos vehículos se colocan en forma paralela, siendo normalmente el chófer del camión receptor -en el caso, el actor- quien sube a la plataforma para abrir las tapas de las tolvas, tras lo cual el chofer del otro vehículo posiciona el vertedor en la parte central de la boca de carga de la tolva elegida para comenzar luego el trasvase. Asimismo, por lo general, el chofer del rodado receptor indica cuando la tolva está completa, lo que visualiza ubicándose en la parte superior del vehículo. En tal caso, se suele intercambiar alguna seña o voz para coordinar el corte de suministro de alimentos, indicando la experiencia que resulta conveniente mover el rodado receptor para proceder al llenado de otra tolva, supuesto en que el camión vertedor no debe moverse y esperar que el chofer del receptor descienda y se traslade a la cabina para realizar esa maniobra, sin mover el brazo vertedor. Interrogado acerca de si por el golpe -en alusión al del chimango- el actor pudo caer dentro de una celda, el ingeniero Vallefin señaló que “los sistemas hidráulicos con los que normalmente se equipan este tipo de rodados, poseen la energía necesaria para desplazar elementos de gran peso y por ende la posibilidad de imprimir impulso que desplace a una persona” (v. fs. 209). A su turno, el ingeniero Raggio informó que el camión Mercedes Benz posee 3 celdas separadoras de cereal: 2 de ellas de 6.000 kg. cada una, con 2 tapas superiores de inspección y la última de 4.000 kg., con una sola tapa de inspección. Dio cuenta además que las celdas en su mayor parte son lisas y cuentan con suplementos de chapas que funcionan como escaleras y, en el fondo presentan desniveles que sirven para sacar el grano. Los bordes de estas escaleras son cortantes (v. fs. 318). Precisó, asimismo, que con un uso normal no hay elementos cortantes en la celda, mas en una situación anormal, v.gr. una caída o golpe, la escalera y los bordes de las tapas de inspección pueden producir cortes (v. fs. 318). Lo anterior aporta verosimilitud al relato del actor tanto en lo que concierne al modo en que se desarrollaba la labor durante la cual sufrió el accidente, como en lo que atañe a la posibilidad de ser golpeado e impulsado por el chimango y sufrir un corte al caer en la celda. Por lo demás, cierto es que en su dictamen el experto alude a que dos de las tres celdas cuentan con dos tapas y la tercera con una sola. Sin embargo, ello no basta para descalificar lo sentenciado sobre el punto por cuanto no se evidencia, ni el impugnante se ocupa de precisar la trascendencia del número de tapas de los compartimentos. Ello por cuanto lo aquí dirimente es conocer la causa que provocó la caída del señor Raschia. ii] A estos últimos efectos adquiere relevancia el testimonio brindado por el señor Peralta quien, contrariamente a lo esgrimido por el apelante, no muestra inconsistencias o contradicciones de envergadura que autoricen -como pretende el nombrado- a privar de todo valor de convicción a su declaración. Al deponer en sede penal el señor Peralta relató -según transcribiera el escribiente- que observó que dos camiones estaban realizando un trasbordo de alimentos. Que el señor Raschia, a quien conoce por ser del medio, estaba arriba de una de las tolvas. Que instantes después miró y no vio a Raschia, advirtiendo sí que el chófer del otro camión -en alusión a Sanz- “que realizaba el trasbordo había movido el tubo de carga, chimango”. Es más, expuso que este último le manifestó “asustado” que había movido el chimango de la tolva, golpeando a Raschia quien cayó dentro de la tolva. Que a raíz de ello, el deponente subió y procedió a sacar al actor que se encontraba desmayado en el interior de la celda (v. fs. 15 de la causa penal). Ya en el marco del presente proceso, el nombrado declaró a fs. 418/419. Allí manifestó que el día del hecho se hallaba en la estación de servicios y observó que el actor le hizo señas al otro muchacho para que levantara el tubo quien, en lugar de levantarlo lo giró y le pegó a Raschia, cayendo dentro de la tolva. Que el declarante se bajó de su camión -que estaba aproximadamente a 8 metros- y levantó la manija para que no girara más, ingresando a la tolva para sacar al actor que se encontraba desmayado, ensangrentado y con la oreja colgando. Recordó que el señor Raschia sufrió un golpe en la cabeza y un corte en su oreja del lado izquierdo (10° pregunta). Que la tolva en la cual cayó la víctima estaba vacía. Incluso precisó que fue el propio Peralta quien paró el chimango, pegándole un manotazo y luego subió al camión a sacar a Raschia. Que el chofer del otro camión se quedó parado pues estaba “asustado”. Repreguntado por la parte demandada, brindó las razones por las que se encontraba en el lugar del hecho, la distancia de aprox. 8 metros a la cual se hallaba y detalló que cuando descendió de su camión para abrir el tanque de gasoil justo sintió el golpe y vio a Raschia hacer seña para que levante el tubo. Describió la cantidad de celdas que tenía el camión Mercedes Benz (a saber, tres), señalando que los dos primeros compartimientos estaban abiertos y llenos, en tanto la celda en la cual cayó el actor se encontraba vacía y abierta, habiendo Raschia efectuado una seña a Sanz para que levantara la tolva (v. fs. 418/419). Las declaraciones reseñadas resultan coincidentes en sus aspectos sustanciales. Por lo demás, no puede pasarse por alto que las diferencias en alguno de los detalles descriptos bien puede obedecer a los mayores requerimientos y preguntas que le fueran efectuadas al deponer extensamente en sede civil (v. fs. 418/419) en comparación con el testimonio prestado ante la instrucción policial (v. fs. 15 de la IPP3819/06). En efecto, en la instrucción policial interroga al testigo un oficial de policía con el sólo objeto de recolectar los primeros datos a los fines de establecer la eventual responsabilidad criminal del imputado. En cambio, en el marco de la causa civil, además de un funcionario judicial, intervienen los abogados de las partes, formulando preguntas en procura de obtener la mayor cantidad de información posible a fin de dilucidar la responsabilidad civil. De ahí que el sólo hecho de que en su declaración en sede civil afirme o precise acontecimientos que no mencionó o detalló antes, no basta para resentir el valor de sus dichos (C.2°CC LP, sala III, DJBA 122-373 cit. por Arazi, Roland, La prueba en el proceso civil, La Rocca edic. Bs. As. 1998, p. 361). En adición, lo observado por el señor Peralta es concordante con la metodología normal de la labor que desempeñaban Raschia y Sanz hasta el momento en que se produjo el accidente, habiendo el deponente brindado amplias razones de sus dichos y careciendo -de otra parte- de vínculo alguno con los interesados que pueda generar sospechas sobre su credibilidad (art. 384, 456 del CPCC, su doc.). iii] Par más, al absolver posiciones, el codemandado Sanz si bien negó haber sido advertido por el actor de que descendería del vehículo (v. posición 20°), previamente reconoció que si le avisó que detuviera el trasbordo de alimentos (posición 19°) y que, para cargar otra celda, era necesario que Raschia corriera su camión (posición 18°). También admitió que el accionante cayó y quedó inconsciente, no obstante alegar no haber visto el momento de la caída (v. posiciones 23° y 24°) y que el actor fue ayudado a salir de la celda por una persona que estaba cerca (posición 25°) -lo cual se condice con lo declarado por Peralta que fue quien prestó tal colaboración. iv] Por el contrario, nada avala los dichos de los accionados que atribuyen la caída a un “mal movimiento” y/o a la “pérdida de equilibrio” por parte de Raschia (v. fs. 49 Y 54 vta.). No basta a tales efectos el mero hecho de que estuvieran abiertas las puertas de las celdas en tanto esta circunstancia no reviste la condición de causa de la caída que, en definitiva, tuvo lugar -a tenor de los elementos de convicción ya analizados- a raíz del golpe recibido por el chimango al mando de Sanz. Lo anterior, sin perjuicio de señalar que según surge de lo relatado por ambas partes y depuesto por Peralta, las restantes celdas ya se encontraban repletas de cereal, motivo por el cual se comenzó la labor para trasvasar alimento al compartimento en el que finalmente cayera el accionante. Por lo demás, resulta indiferente a fin de establecer la responsabilidad derivada del evento el hecho de que el corte en la oreja hubiera sido provocado directamente por el golpe del chimango o al caer en la celda cuya escalera y bordes de las tapas pueden producir cortaduras, tal como ilustra el perito (v. fs. 318). c. Tampoco alcanza a los fines pretendidos la genérica alusión al archivo de la causa penal por no mediar razones para indagar sobre el hecho y continuar la instrucción contra el codemandado Sanz (v. fs. 409 vta./410). En tal segmento de su queja, el impugnante se desentiende por completo de que, conforme recordara el magistrado de origen, el archivo dispuesto por el Ministerio público fiscal interviniente en la denuncia penal no reviste la calidad de sentencia y por tanto no cabe atribuirle el carácter de cosa juzgada en los términos de los arts. 1102 y 1103 del Código Civil (SCBA, C. 92.701, sent. del 9-XI-2005; C. 117.867, sent. del 1-VII-2015, entre muchas otras), no mediando por tanto impedimento alguno para valorar y juzgar, en esta sede, los hechos y la responsabilidad endilgada a los accionados (v. fs. 551 y vta.). III.3. Igual suerte adversa ha de seguir la protesta en torno a la cuantificación de los diversos rubros indemnizatorios e invocada violación del principio de congruencia (v. fs. 406 y vta. y 410 y vta.). La circunstancia de que el juzgador de origen concediera una suma mayor a la peticionada en la demanda no habilita a tener por configurada la infracción al principio de congruencia en la medida de que, en su escrito inicial, el señor Raschia supeditó las sumas allí estimadas a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” (v. fs. 26 vta. y 39) (arts. 34 inc. 4° y 163 inc. 6 CPCC) (cf. doctrina de la SCBA, C. 120.946, sent. del 8-XI-2017; C. 119.829, sent. del 23-XI-2016; entre otras). Se impone por tanto desestimar este tramo de la impugnación. Por las razones hasta aquí expuestas, voto por la AFIRMATIVA. La Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Jueza, Doctora Irene Hooft, dijo: En atención a lo expuesto precedentemente corresponde desestimar la apelación interpuesta por el demandado y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 548/560 en todo cuanto fuera materia de agravio (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 375, 384, 421, 456 y 474 CP CC; arts. 901/904, 1068, 1109, 1113 y conc. CC). Las costas se imponen a los apelantes en su condición de vencidos (arts. 68, 266, 267 y 269, CPCC). Así lo voto. La Señora Presidente, Doctora Ana María Bourimborde, adhirió al precedente voto por aducir iguales fundamentos, con lo que se dio por finalizado el Acuerdo, dictándose por el Tribunal la siguiente: SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que la sentencia de fs. 548/560 se ajusta a derecho (arts. 34 inc. 4°, 163 inc. 6°, 266, 267, 269, 375, 384, 421, 456 y 474 CPCC; arts. 901/904, 1068, 1109, 1113 y conc. CC). POR ELLO: y demás fundamentos del precedente Acuerdo, se desestima la apelación interpuesta por la codemandada José Barrera SA, confirmándose el fallo de fs. 548/560 en todo cuanto fuera materia de agravios. Y atento el resultado alcanzado, se imponen las costas de esta instancia a los apelantes vencidos (art. 68 del CPCC), difiriéndose la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 y 51 de la Ley 8904 y 31, 51 ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase a la instancia de origen. 036531E
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