This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 20:30:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rina Carga De La Prueba Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Riña. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida a raíz de las lesiones derivadas de una riña con el demandado, pues si bien se comprobó el inicio de una discusión entre las partes, los testigos incluyeron la participación de otras personas, sin haberse acreditado con el rigor necesario el modo en que ocurrieron los hechos.     En la ciudad de San Isidro, a los 4 días del mes de junio de 2019, reunidas en Acuerdo las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Isidro en virtud del art. 35 de la ley 5827, doctoras MARIA IRUPE SOLANS y SILVINA ANDREA MAURI ,para dictar sentencia en los autos caratulados: “PAZ DANIEL RAULC/ RUEDA EDUARDO FABIAN S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.) TADO)” expediente nº SI-26364-2010; practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Dras. Soláns y Mauri resolviéndose plantear y votar la siguiente: CUESTION ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? VOTACION A la cuestión planteada, la señora Juez doctora Soláns dijo: I. El asunto juzgado. I.1) El actor Daniel Paz inicia demanda sobre daños y perjuicios contra Eduardo Fabián Rueda, por la suma de $67.000, más intereses y costas. Relata que el 2-8-2008, aproximadamente a las 05:30 hs. se encontraba en el local “El Galpón”, sito en la Av. Avellaneda, n°4555 de Virreyes, disfrutando de un encuentro con su amigo Ramón Osvaldo Fernández y su primo Carlos Alberto Rojas; oportunidad en que un señor apodado “Pepo” se dirigió hacia donde estaban y le propinó un golpe de puño, tirándolo al piso y amenazándolo de muerte. Agrega que trató de defenderse y detener los golpes, pero que seis patovicas se ensañaron en su contra, pegándole de manera brutal, con animosidad y alevosía. Sostiene que como consecuencia de los golpes, sufrió daños graves por lo que tuvo que ser hospitalizado. En tal contexto, reclama por tales perjuicios sufridos en el marco del art. 1.113 del CC. I.2) Eduardo Fabián Rueda contesta demanda a fs. 52/6, efectúa la negativa ritual y da su versión de los hechos ocurridos. En este sentido, sostiene que es arrendatario de un local de bar y pool ubicado en la Avenida Avellaneda N°4555 de la Localidad de Virreyes, denominado “El Galpón”, hace muchos años. En dicho marco, refiere que el 2-8-2008 alrededor de las 6 de la mañana, en circunstancias en que se encontraba bajando la persiana, se acercó el actor (barra brava del Club Tigre) con ánimos de ingresar al local. Así, dice que al manifestarle la negativa del ingreso, el demandante comenzó a agredirlo verbal y físicamente. Agrega que se produce un forcejeo entre él y el demandante, que provoca distintos daños en su cara; y que luego intervinieron distintas personas que se encontraban en el Bar, provocándose una gresca entre los hinchas de Tigre y los que no eran. En tal trama, afirma que el actor ya encontrándose en el medio de una pelea de hinchas, se resbaló y cayó al piso; y que él por su parte, recibió toda clase de golpes por parte de los agresores. Continúa su relato manifestando que luego los agresores provocaron destrozos en el local, tiraron tiros al aire y prendieron fuego un automóvil estacionado afuera. Manifiesta que a raíz del hecho denunciado se apersonó a realizar la denuncia respectiva en la Comisaría de San Fernando; y que en definitiva su conducta fue de defensa ante una persona que se metió en su propiedad sin su consentimiento. II. La sentencia de primera instancia La sentenciadora de autos resolvió aplicar al presente caso de riña, la responsabilidad establecida en el art. 1.109 del CC, el que impone al actor el deber de acreditar la culpa del autor de las lesiones. En tal orden de ideas, resaltó que la descripción de los hechos realizada por el accionante en la demanda no hallaba convalidación en la prueba de autos. Así, destacó que los testimonios rendidos en autos no avalaban la versión dada por aquél en la demanda; y que si bien se comprobó el inicio de una discusión entre las partes, los testigos incluyeron la participación de otras personas, sin haberse acreditado con el rigor necesario el modo en que ocurrieron los hechos. De ello que los elementos probatorios no formaran convicción en la magistrada  acerca de la certeza de la versión de los hechos denunciada en la demanda. 2) Como consecuencia de lo anterior resolvió: a) Rechazar la demanda interpuesta por Raúl Daniel Paz contra Eduardo Fabián Rueda. b) Imponer las costas a la parte actora vencida. c) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. III. La articulación recursiva Apela el actor el 18-2-2019, fundando su recurso el 8-4-2019, lo que no mereciera respuesta de la contraparte. IV. Los agravios. Se alza el actor contra el rechazo de demanda dictado. Sostiene en primer lugar que la sentenciadora no valoró que el demandado hubiera mentido en la absolución de posiciones en tanto refirió que no había empleados de seguridad, siendo que los testimonios rendidos dieron cuenta de ello. Así, dice que está probado con testigos que existían empleados de seguridad que le propinaron la golpiza al actor, por lo que debe responder el demandado tanto por sus hechos como los de sus dependientes en la esfera de seguridad que debió brindar aquél en su establecimiento. Agrega que en el marco del deber de seguridad, al que sufre un daño le basta con probar su ocurrencia y la relación de causalidad, pero no tiene la obligación de acreditar la culpa del empresario. Por otro lado, se agravia por cuanto la Sra. juez de grado no valorara la prueba pericial médica que da cuenta de la incapacidad del actor que tiene origen causal con los hechos relatados, que fue generada por el demandado y sus dependientes. Por último se agravia por cuanto se consideró que la versión del actor no se halló probada, en tanto la misma encuentra sustento en el reconocimiento efectuado por el demandado (en cuanto a la existencia de la gresca), con las declaraciones de los testigos Romano y Rojas, y con la historia clínica que da cuenta de las lesiones. Concluye diciendo que el demandado debe responder por la golpiza sufrida por el actor propinada por el primero y sus dependientes, en su calidad de dueño del lugar y de prestador de un espectáculo. V. El análisis de la resolución atacada en función de los agravios expresados Dados los términos en que ha quedado trabada la litis, no se encuentra controvertido que el tema en análisis se centra en la discusión habida entre el actor y el demandado el día 2-8-2008, por el que el demandante resultara lesionado a partir de la presunta riña. Así, en la demanda el actor le imputó la responsabilidad al Sr. Rueda por haberle propiciado un golpe de puño de manera sorpresiva, siendo luego agredido por los patovicas del bar. Cabe destacar en primer lugar que la sentenciadora consideró aplicable al caso de autos el art. 1.109 del CC; sin resultar ello objeto de crítica alguna por el recurrente, configurando por tanto un aspecto consentido de la sentencia y ajeno al ámbito de esta Alzada (art. 260 CPCC). Así entonces, cuadra apuntar que cuando a raíz de un altercado o riña uno de los participantes resulta lesionado, la responsabilidad extracontractual derivada del hecho se encuadra en el supuesto fáctico que aprehende el art. 1109 del Código Civil, debiendo acreditarse la culpa del autor de las lesiones (causa 100.629 del 24-10-06 y 101.188 del 7-12-06 RSD 307/06 de Sala IIª; Cám. CC., La Plata, 71.282 RSD 178/92 del 18-6-92 sum. JUBA B250818; causa SI42110/2008 del 22/08/2013 RSD: 102/2013, SI-47351-2010, r.s.d. 119/2014 de esta Sala IIIª). Corresponde por tanto adentrarse en los agravios esgrimidos por el demandante. Dice el actor -en síntesis- que los presupuestos han sido probados con los testimonios aportados a la causa, y por el reconocimiento del demandado de la existencia de la gresca. En un primer lugar incumbe abarcar los testimonios aportados por los testigos ofrecidos por el actor, en tanto la queja alude a éstos y ambos resultan, en algún punto contradictorios -o insuficientes- con respecto a la declaración que oportunamente dieran en sede penal ante la denuncia efectuada por el aquí demandado. El testigo Carlos Alberto Rojas dijo con respecto a la situación que dio lugar al conflicto, que entraron con el actor a la madrugada al bar, que se apoyaron en la barra y pidieron fernet, que tomaron de lo más bien, y de repente ve que le pegan una piña al actor, que cae. Agrega que luego fueron de atrás de él y le dieron al testigo con un palo, pegándole en distintas partes del cuerpo, y llevándolo a la puerta de entrada. Luego efectúa un relato en relación a las circunstancias venideras con posterioridad a la alegada lesión, y al ser preguntado respecto de quien fue el agresor de Paz indicó al demandado (fs. 141 preguntas 3°, 4°). Con respecto a la declaración prestada en sede criminal, surge que el mismo testigo refirió que el conflicto entre las partes se dio en circunstancias en que el demandado encaró al actor y le dijo que se baje de un escenario pequeño que hay en el lugar, y que pasados unos segundos le da un fuerte golpe de puño a su primo en el rostro, haciendo que este caiga al suelo desparramado. Dice también que luego el demandado lo agarra por el cuello y le comienza a pegar con un palo, que intentó repeler la acción pero que los patovicas -al menos seis- del lugar comenzaron a pegarle al testigo, lastimándolo, así como a su amigo Ramón (fs. 3 de la causa penal ”Paz, Daniel s/ Lesiones culposas”). En tal contexto entonces, surge distinto el testimonio en relación al modo en que se efectuara la alegada agresión recibida, en tanto si bien en la causa criminal refirió que el demandado se acercó a un escenario donde estaban y luego de uno segundos lo agredió; en esta causa civil dijo estar con el actor en la barra y -sin más- haber recibido el golpe. Es decir, no hizo alusión alguna a la circunstancia ocurrida en el escenario del lugar (sitio en el que como se verá, resultan contestes los testimonios que fue ese el lugar en que se generara la pelea). Por su parte, el testigo Ramón Osvaldo Fernández declaró en esta causa civil no saber que pasó en relación al hecho de autos. Así, dijo que fue al local a la madrugada con Paz y Rojas, que estaban tomando algo, que fue al baño y escucho ruidos; y que al salir estaba Daniel Paz golpeado en el piso. Agrega que luego lo sacaron del lugar y que se fue a su casa (fs. 140, pregunta 2°). Ahora bien, en sede penal, el mismo deponente refirió una versión completamente distinta ya que allí dijo presenciar el hecho e indicó como agresor al demandado. Dijo que mientras se divertían en el local, el demandado encaró al actor que se encontraba en un pequeño escenario y le dijo que se baje, dándole de repente una fuerte trompada en el rostro, haciendo que caiga desplomado. Agregó también que luego el agresor lo agarró del cuello y comenzó a pegarle palazos en la cabeza, y que cuando Carlos intentó repeler la agresión, al menos seis patovicas del lugar comenzaron a pegarle a este último; para luego hacerlo también al deponente (fs. 4 causa criminal referida). No hace falta un gran análisis para advertir las fuertes contradicciones en relación al testimonio de este último, en tanto en un relato fue testigo presencial de la riña -resultando incluso agredido- y en el otro no supo siquiera que pasó. De ello que las declaraciones testimoniales vertidas por los Sres. Rojas y Fernández no resulten idóneas para tener por configurada la responsabilidad del demandado en el marco legal referido (arts. 375, 384 y 260 CPCC, art. 1.109 CC). Tampoco puede tener favorable acogida la queja elevada en cuanto a que con dichas declaraciones se encuentra probada la agresión del personal de seguridad del local, en tanto de los testimonios referidos -en su caso- los golpes que éstos habrían propinado fueron a las humanidades de los testigos, y no a la del aquí actor (ver declaraciones fs. 3 y 4 de la causa penal y fs. 141 pregunta 3°, 4° y 5°). Por otro lado, corresponde destacar que de la declaración testimonial prestada por los restantes testigos, tampoco surgen acreditados los presupuestos de responsabilidad supra mencionados (art. 1.109 CC). En este contexto, Alejandro David Romano declaró que trabajaba pasando música en el lugar, y que aproximadamente a las 4.30 o 5 hs. de la mañana estaba buscando temas en la computadora para pasar música, y que ve a una persona que conocía por el apodo del “negro fieruchi” subirse arriba del escenario, que increpa al demandado con tono amenazante, y que ve que le tira dos trompadas a este último. Dice que Eduardo las esquiva, que él estaba a medio metro de distancia, y que el demandado abraza al actor y caen los dos del escenario (fs. 145/6, pregunta 2°). Luego relata el contexto conflictivo que sucedió a dicho altercado en virtud de la actitud adoptada por los conocidos del actor. Por último, el testigo Cristian Eduardo Rueda, hijo del demandado, refirió que el día del hecho en cuestión estaba trabajando en la barra del bar, que vió entrar al actor, quién se tomó una cerveza y se dirigió hacia el escenario. Dice que luego él se fue hacia el depósito y ocurrió el pleito entre el actor y su padre; el que si bien no presenció, dijo que el agresor fue el Sr. Paz, ya que por dichos de testigos del lugar éste le había pegado a su papá, y que luego su padre lo había abrazado al demandante cayendo juntos del escenario (fs. 147/8, pregunta 2°, 6°). Es sabido que la prueba en el proceso judicial tiene por fin verificar los extremos acerca de los cuales los contendientes han asumido la carga y la responsabilidad jurídica de su categórica aserción o negativa (FASSI, “Código Procesal...”, vol. II, núm. 2150). Y pesa sobre el demandante demostrar sus afirmaciones, puesto que la parte cuya pretensión procesal no puede tener éxito sin que se aplique un determinado precepto jurídico, soporta la carga de la afirmación y de la prueba de que las características definidoras de ese precepto están realizadas en los hechos; debe afirmar y probar los presupuestos que condicionan la actuación de esa norma (art. 375 CPCC., causa 97.345 del 13-4-05 de esta Sala IIª, Causas 106.180, 106.181 y 106.179 del 5-5-09 RSD: 27/09, 107.119 del 18-6-09 RSD 58/09, D-32587-03 del 11-4-13 RSD 20/13, SI-42497-2011, r.s.d.15/2018, del 1-3-2018 de esta Sala IIIa). Resulta entonces que de conformidad con los testimonios reseñados, no se encuentran probados los hechos denunciados en la demanda, ni la culpa del accionado en la riña por la que se demanda; y por tanto tampoco el requisito de su procedencia (art. 1.109 CC). Tampoco resulta atendible el planteo del quejoso en relación a la falta de consideración de las resultas de la pericial médica, en tanto allí se informó que las lesiones guardan relación con los hechos relatados, y como se advirtió anteriormente, los hechos descriptos en la demanda y su autoría no tienen adecuado sustento probatorio en la causa. En este sentido, cabe resaltar que sabido es que los peritos son auxiliares de la justicia cuya misión consiste en contribuir a formar la convicción del magistrado y que éste no está ligado categóricamente a las conclusiones del peritaje y, tal como ocurre en el caso, resulta inidóneo el examen pericial apoyado en la versión del actor (S.C.B.A., Ac. 44.440 del 22-12-92, "Pérez c/Clínica Central"). Es que, si la opinión científica del perito, para aceptar la versión de uno de los adversarios, parte de los presupuestos de hecho que el mismo le suministra, carece de aptitud probatoria si tales presupuestos de hecho resultan improbados, dudosos o inexactos (causa 45.793 del 4-5-90 de la Sala II, Causa 106.162 del 14-5-09 R.S.D. Nº 35/09, Causa 107.629 del 6-10-09 RSD:113/09 de esta Sala IIIa). De allí que tal agravio tampoco resulte hábil para demostrar error alguno en la sentencia que se ataca (art. 260 CPCC). Por último cuadra hacer mención a que la violación al deber de seguridad que ahora esgrime el recurrente en sus agravios no fue alegado en su escrito inicial por lo que no fue objeto de contradicción y prueba (fs. 4/6), siendo que tampoco cuestionó el marco jurídico en que se encuadro el caso de autos (art. 1.109 CC.). Este argumento ausente en el escrito de promoción de la acción, queda fuera de tratamiento ante esta Alzada, pues la actora no lo invocó ni mucho menos alegó en que consistió en la especie la omisión o el incumplimiento que da razón a la regla de responsabilidad que en los agravios refiere y sobre lo cual tampoco el juez de primera instancia tuvo oportunidad de expedirse. Sabido es que los hechos no afirmados por los contendientes en los escritos constitutivos de la litis, deben reputarse como inexistentes por el juez; ni éste ni las partes pueden apartarse del marco fijado por la litiscontestación. No cabe considerar otras cuestiones que las afirmadas por las partes, ni pronunciarse sobre peticiones no deducidas o cosas no reclamadas, ni hacer mérito de hechos no invocados, porque la alteración unilateral de los términos del pleito va en mengua del derecho de defensa (causa 55.126 del 19-9-91 de Sala II). Es que los pronunciamientos judiciales deben limitarse a lo que ha sido materia de litigio entre las partes, pues una sentencia que desconozca o acuerde derechos no debatidos, sería, como principio, incompatible con las garantías de los arts. 17 -propiedad- y 18 -defensa en juicio- de la Constitución Nacional (CSJN, Fallos, 237:328; 239:442, entre otros; causa 93.524 del 18-9-03 de Sala II; causa 107.468 del 27-8-09 de esta Sala III). Este Tribunal debe pleno respeto al principio de congruencia, por lo que no puede decidir sobre capítulos no propuestos al juez de primera instancia, ni tratar argumentos extraños a la litiscontestación -deber de seguridad invocado-; hacerlo importaría violar los arts. 34 inc. 4º, 163 inc. 6º, 270 y 272 del CPCC. (S.C.B.A. Ac. 77.763 del 28-3-01; causa 54.498 del 25-7-91 de la entonces Sala II, y causa 107.942, r.s.d. 145/2009 de esta Sala IIIa). Y no constituye agravio alguno que el juez no considerara una defensa o algún hecho que no le fueron planteados, ni podía considerar de oficio (SCBA. Ac. 34.562 del 18-6-85 y 77.763 del 28-3-01 entre otros; causa 54.498 del 25-7-91 de la entonces Sala II, y Causas 109.247 del 19-3-10 RSI 77/10, 105.081 del 29-4-10 RSI 138/10, 103.959 del 22-4-10 RSD 39/10, 92.875 del 14-6-2010 r.i. 192, 111.237 del 05/05/11 RSI 144/11, SI-34503-2009 del 28-12-11 RI nº 500/11, y SI-15444-2009 r.i. 97 del 10/4/2012 entre otras de esta Sala IIIa, art. 18 CN). De allí que el novedoso planteo tampoco resulte hábil para conmover lo decidido en la sentencia apelada (art. 260 CPCC). Por todo lo expuesto, y no siendo menester tratar sino los agravios conducentes a la resolución del caso en análisis, con la modificación propuesta voto por la afirmativa. La señora Juez Dra. Mauri por los mismos fundamentos votó en igual sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, en virtud de las conclusiones obtenidas en el Acuerdo que antecede y de los fundamentos expuestos en el mismo se confirma la sentencia en todo lo que decide y fue materia de agravios. Las costas de Alzada se imponen al apelante vencido (art. 68 CPCC). Se difiere la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 ley 14.967). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   041435E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 16:23:00 Post date GMT: 2021-03-23 16:23:00 Post modified date: 2021-03-23 16:23:00 Post modified date GMT: 2021-03-23 16:23:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com