This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 12:28:53 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Rina Lesiones Dano Moral --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Riña. Lesiones. Daño moral   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse probado que el demandado se bajó de su auto y sorpresivamente golpeó al actor que venía cruzando por la senda peatonal provocándole serias lesiones.     En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de febrero de 2019, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, doctores Leopoldo L. Peralta Mariscal y María Cristina Díaz Alcaraz, para dictar sentencia en los autos caratulados “Benítez, Omar Horacio contra De la Canal, Federico Aníbal sobre daños y perjuicios” (expediente número 150.406) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Díaz Alcaraz y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear las siguientes CUESTIONES 1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 412/416? 2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DOCTORA DÍAZ ALCARAZ DIJO: A- El asunto juzgado. A. 1) Omar Horacio Benítez promovió demanda de daños y perjuicios contra Federico Aníbal De la Canal por la suma de $20.000, o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse, más intereses y costas. Relató que el día 3 de octubre de 2012, aproximadamente a las 12:30 hs., mientras cruzaba caminando la Avenida Colón de esta ciudad en dirección a la calle O´Higgins por la senda peatonal, fue insultado por el demandado, quien circulaba a bordo de su automóvil marca Fiat, modelo Uno, dominio DKR-... por la calle Estomba, aprestándose para girar hacia la derecha, es decir, hacia la Avenida Colón. Refirió que el accionado le gritó “eh apurate al cruzar, te voy a cagar a trompadas” (sic, fs. 18 vta.), insultándolo sin motivo alguno, razón por la cual decidió hacerle una seña “preguntándole” qué problema tenía; consecuentemente, el automovilista detuvo la marcha de su rodado, estacionándolo sobre la aludida avenida, bajó del vehículo, se acercó hacia su persona y sin mediar palabra le dio un golpe de puño en el rostro, lesionándole la nariz. Luego, se subió al automotor, retirándose raudamente del lugar del hecho. Señaló que a causa de las lesiones padecidas fue atendido en el Hospital Municipal Dr. Leónidas Lucero, donde le suministraron medicamentos y le indicaron que hiciera reposo laboral. Dijo que el mismo día en que ocurrió el suceso realizó la pertinente denuncia penal ante la Comisaría Segunda de Bahía Blanca y, luego de reiteradas comunicaciones telefónicas mantenidas con el emplazado, el día 13 de junio de 2013 procedió a remitirle una carta documento, intimándolo a que le abone la suma de $20.000 bajo apercibimiento de iniciar acciones judiciales, sin haber obtenido respuesta alguna. Endilgó responsabilidad al accionando en los términos del artículo 1109 del Código Civil, detalló los rubros indemnizatorios reclamados, justipreciándolos, fundó en derecho, ofreció prueba y peticionó que se haga lugar a la acción, con costas. A. 2) A fs. 79/84 se presentó Federico Aníbal De la Canal, contestando la demanda incoada en su contra. Después de efectuar una negativa particularizada de los hechos invocados en el escrito postulatorio y desconocer la autenticidad de la documentación acompañada, expuso su propia versión de los acontecimientos. Narró que el día del hecho transitaba por calle Estomba al mando de su vehículo y, al llegar a la intersección con la Avenida Colón -hallándose habilitado para avanzar por la luz verde del semáforo-, giró hacia la derecha; en ese instante el actor cruza en forma intempestiva y lo insulta al demandado, por lo que éste decidió frenar y cederle el paso. Indicó que, ante esta situación, el peatón lo amedrentó, golpeando con su mano el capot del rodado; por esta razón, estacionó su vehículo sobre Avenida Colón y descendió para “comprobar cuál era el problema del Sr. BENITEZ” (sic, fs. 80). Precisó que, al acercarse, el actor lo insultó nuevamente y, luego de un intercambio recíproco de improperios, Benítez lo golpeó, limitándose el demandado a empujarlo a los fines de alejarlo de su persona. Seguidamente citó jurisprudencia y doctrina, impugnó la liquidación de los rubros indemnizatorios reclamados, ofreció prueba y solicitó que se rechace la demanda, con costas. B- La solución dada en primera instancia. El juez de grado anterior, como cuestión liminar, sostuvo que en la causa penal número 2.980 -cuyas copias certificadas obran a fs. 194/360- de trámite ante el Juzgado Correccional Número 2 de este Departamento Judicial, con fecha 13 de agosto de 2014 se dispuso la suspensión del juicio a prueba; posteriormente, el día 22 de septiembre de 2015, se resolvió declarar extinguida la acción penal y, consecuentemente, sobreseer total y definitivamente al demandado, disponiéndose el archivo del expediente; por lo tanto, dado que en sede represiva no se dictó sentencia que se expida sobre la existencia del hecho principal y la culpa del demandado, corresponde dar tratamiento a la responsabilidad que se le atribuye a De la Canal al amparo de la normativa aplicable en la materia (arts. 901, 1109 y cctes., Código Civil). Luego de valorar la prueba producida, tuvo por acreditado que el día 3 de octubre del año 2012, a las 12:30 hs., el encartado circulaba por calle Estomba y dobló a la derecha en su intersección con la Avenida Colón, en circunstancias en que Benítez se encontraba cruzándola a pie en dirección a la calle O´Higgins; tras discutir por tal accionar, el demandado frenó su vehículo, descendió de él y golpeó al actor mediante un puñetazo en el rostro, “provocándole una herida cortante en la región nasal y fractura de huesos” (art. 384, CPCC). En función de lo expuesto, determinó que el accionado debe responder por los daños y perjuicios ocasionados al peticionante y por las consecuencias derivadas de su conducta (arts. 901, 1068, 1078, 1109 y cctes., Cód. Civil). A continuación abordó el análisis de la procedencia de los distintos rubros compensatorios reclamados. En lo que concierne a la partida indemnizatoria “daños materiales”, sostuvo que el peticionante no acreditó que a raíz del suceso dañoso se viera obligado a dejar de trabajar por el término de veinte días, ni que la lesión le impidiese desarrollar su jornada habitual, como tampoco que haya contratado a una persona que lo reemplazase, por lo que resolvió desestimar este requerimiento (art. 375, CPCC). En lo atinente al daño moral, citando un precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, dijo que este menoscabo “no requiere prueba específica alguna en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -prueba in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un dolor moral...” (SCBA, causa Ac. 57435 “Rodríguez”, sent. del 8/7/97). Dijo que aún cuando constituya un instrumento imperfecto, la mejor manera de reparar este perjuicio es hacerlo a través de su costo de reversión; es decir, mediante una compensación económica que resulte adecuada para adquirir bienes o servicios que mitiguen los padecimientos sufridos por la víctima como consecuencia del hecho dañoso; de esta manera, se estima una suma de dinero que posibilite el arbitrio de todos los medios necesarios que contribuyan a aliviar el padecimiento espiritual, las profundas preocupaciones sufridas, el estado de aguda irritación y toda alteración disvaliosa que afecte el equilibrio anímico del actor. Luego de evaluar los informes médicos realizados en autos y valorar las lesiones padecidas por el accionante, dispuso que ante el traumático acontecimiento que experimentó en la vía pública (a plena luz del día), el cual perturbó su salud y estado anímico, alterando su vida familiar y de relación, corresponde fijar este rubro en la suma de $20.000, monto que le permitirá adquirir bienes tales como un televisor de alta gama, un aire acondicionado o realizar un viaje con su familia a un destino próximo por un término de cinco días. En suma, resolvió hacer lugar a la demanda por el importe de $20.000, más sus intereses a la tasa pasiva que aplique para sus depósitos a treinta días el Banco de la Provincia de Buenos Aires (tasa pasiva-plazo fijo digital) desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago (arts. 508 y 622 del Cód. Civil, conf. SCBA causa C. 119.176 “Cabrera”, sent. del 15/6/2016). C- La articulación recursiva. El accionado dedujo recurso de apelación a fs. 418, remedio que le fue otorgado libremente a fs. 423. Expresó sus agravios a fs. 433/439, los que fueron replicados por el actor a fs. 441/443. D- Los agravios. D. 1. a) En primer término, el recurrente sostiene que el a quo no hizo un análisis conjunto de todos los medios de prueba obrantes en el expediente, pues no meritó la prueba testifical, la conducta de las partes y los indicios que surgen de la causa. Manifiesta que la resolución recurrida da por confirmados hechos, basándose en testimonios vertidos en sede penal que no prueban “fehacientemente” (sic) cómo ocurrió el suceso que se ventila en autos. Dice que, al promover la demanda, Benítez no afirmó que padeció una fractura en su nariz, por lo que mal puede el sentenciador dar por cierto un hecho que ni el propio reclamante manifestó haber sufrido. Postula que el magistrado se fundó en las declaraciones de los testigos Hirch y Reyna producidas en la causa penal, argumentando que su concordancia, descripción y consistencia permiten tener por acreditado el hecho; no obstante, el juez de grado no estuvo presente en el momento en que se efectuaron tales deposiciones; además, remarca que los testimonios no son coincidentes, incluso con lo afirmado en esta sede civil, pues “En una declaración estamos en presencia de un auto Fiat Uno y en otro ante un Fiat Duna. Una declaración dice que el hecho sucedió en febrero de 2013 y el otro ‘sobre fines de 2012' cuando el supuesto hecho ocurrió en octubre de 2012” (sic). Destaca que ninguno de los aludidos testigos reconoció que De la Canal fuera el autor material de la supuesta agresión; y sus declaraciones no son claras ni precisas, lo que conllevó su sobreseimiento en sede penal.  Expresa que la única testigo presencial del hecho dijo expresamente que no existieron golpes de puño entre los litigantes; sin embargo, la resolución recurrida se aparta de este testimonio para basarse únicamente en las declaraciones testificales vertidas en la causa penal, que no coinciden en determinados datos, a saber: a) cuál fue la fecha del suceso; b) qué vehículo conducía el accionado; y c) quién fue el agresor. Arguye que, en sede civil, la testigo Hirch afirmó que no vio la agresión; además, si bien en sede penal el deponente Reyna afirmó que el automóvil Fiat Duna dobló a elevada velocidad, en este expediente relató que el semáforo recién se había puesto en color verde, habilitando el paso del emplazado, lo que indica que circulaba a baja velocidad. D. 1. b) A continuación se queja de la condena impuesta por la partida daño moral. Sostiene que el dolor que se sufre en los sentimientos no puede convertirse en un “enriquecimiento patrimonial”, por lo que este rubro indemnizatorio debe determinarse con suma prudencia, dentro del mayor grado de equidad, tratando que no se constituya en una fuente indebida de enriquecimiento o en un abuso del derecho, debiendo evitarse que dicho resarcimiento comporte una “doble indemnización”. Citando jurisprudencia, agrega que a la hora de fijar el quantum indemnizatorio por daño moral debe regir el prudente arbitrio judicial, sin que ello signifique que el juez goce de absoluta discrecionalidad para tomar la determinación respectiva, lo que importaría transformar el prudente arbitrio en arbitrariedad, máxime cuando no ha existido un daño patrimonial. Argumenta que en el sistema jurídico argentino “reparación integral” no equivale a “reparación ilimitada”, pues hay numerosísimas limitaciones a los derechos resarcitorios; precisamente, una de ellas deriva de la teoría de la causalidad adecuada: no todas las consecuencias del obrar ilícito son atribuidas al victimario. Por otro lado, sostiene que la responsabilidad civil tiene por finalidad procurar volver al status quo antes del daño; es decir, la regla es la equivalencia de la indemnización con el daño (siempre en la medida de la relación causal jurídicamente relevante), siendo que la indemnización no tiene un fin sancionatorio, sino resarcitorio. Explica que en la doctrina nacional la limitación cuantitativa de la responsabilidad viene apoyada por la mayoría de los autores; y la sentencia recurrida, al aplicar la teoría de los “placeres compensatorios”, se aparta notablemente de los lineamientos precedentes y de la jurisprudencia que se sustenta en dicha teoría. Transcribiendo un precedente dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, expresa que debe dejarse sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios, habida cuenta de que la suma determinada pone de manifiesto una desproporción de grave magnitud que, en resguardo del derecho de propiedad de la recurrente, justifica la descalificación de lo resuelto, siendo arbitrario el haber fijado discrecionalmente -y con ausencia de todo sustento legal- el monto del resarcimiento, sin atender o desechar las pautas ofrecidas por el apelante con tal objeto, que no son mencionadas siquiera (conf. CSJN, julio 6-1978, causa “Bravo Córdoba”, ED, 80-399). En definitiva, si la determinación del monto no satisface la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente aplicable a los hechos concretos del caso, la sentencia debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido (conf. CSJN, marzo 7-1989, causa “Rodríguez”, La Ley, 1989-C, 231). Manifiesta que la gravísima arbitrariedad puede ser comprobada mediante la comparación con otras sentencias dictadas recientemente, en supuestos de reclamos resarcitorios efectuados por daño moral. Por otra parte, luego de exponer que la teoría de los “placeres compensatorios” será un sendero inexorable y directo para la arbitrariedad en la medida en que su aplicación se desentienda del cauce jurídico invocado, pregunta: ¿si el actor fuese coleccionista de obras de Pablo Picasso?; ¿si lo fuese de automóviles de alta gama?; ¿vamos a condenar al demandado a proveerle un óleo del genial maestro español o tal vez una Ferrari? Por último, destaca que el propio actor, al promover la acción, valoró el supuesto perjuicio moral en la suma de $5.000, por lo que ése era el tope que el a quo debía considerar al momento de sentenciar; no obstante, falló extra petita, pues fijó el daño por un monto mayor al reclamado, cuadruplicando el importe solicitado en la demanda, apartándose totalmente de cualquier criterio razonable y justo. En suma, sostiene que la condena se desentiende de las pretensiones del reclamante, violando el principio de congruencia (arts. 34, inc. 4º, y 163, inc. 6º, CPCC), que exige al juzgador no apartarse de lo peticionado por los litigantes, so pena de lesionar las garantías constitucionales de la propiedad, la defensa en juicio y del debido proceso (arts. 17, 18 y 33, Constitución Nacional), incurriendo así en la tacha de arbitrariedad. D. 2) En la réplica a estos embates, el actor argumenta que el recurrente pretende desvirtuar livianamente las cuestiones analizadas en el informe médico policial y en el peritaje realizado por el facultativo Dr. Muzi, donde se concluyó categóricamente en que Benítez presentó una herida cortante y fracturas de huesos en la región nasal; asimismo, los testigos Hirch y Reyna fueron contundentes y no dejaron dudas respecto al acontecer real de los hechos, conforme fueran expuestos por el accionante en el escrito de inicio. En lo que respecta a la testigo Yesica Anahí Cruz, resalta que además de presentar fisuras en su declaración, el sentenciador no valoró su testimonio por haber estado comprendida en las generales de la ley, ya que al momento del hecho era la pareja del demandado y la madre de uno de sus hijos. En lo que concierne a la crítica relativa al resarcimiento fijado por daño moral, señala que el emplazado no menciona qué medios probatorios no habrían sido observados por el juez de grado y sus agravios intentan tergiversar la realidad, pretendiendo encuadrar los sucesos en su relato, que dista en gran medida de lo acontecido y probado en estos autos. Explica que, a raíz del hecho dañoso, sufrió innumerables perjuicios que impactaron sobre su equilibrio espiritual, debiéndose meritar para la procedencia y cuantificación de esta partida indemnizatoria, los tratamientos médicos realizados, su edad, los menoscabos padecidos y la situación a la que debió enfrentarse. E. El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios. E. 1) Dado que todos los hechos que dan lugar a esta litis ocurrieron durante la vigencia del ya derogado Código Civil y que esta sentencia es declarativa y no constitutiva de derechos, corresponde aplicar ese cuerpo normativo a la solución del litigio, pues lo contrario implicaría una aplicación retroactiva del Código Civil y Comercial vedada por su artículo séptimo. E. 2) Por una cuestión de índole metodológica, trataré en primer lugar los embates formulados por el demandado relativos a la atribución de responsabilidad establecida en el pronunciamiento de grado anterior, porque como cuestionan la procedencia misma de la demanda, su resultado condiciona el tratamiento de los restantes agravios impetrados. No obstante, me adelanto a señalar que los ingentes esfuerzos de la dirección letrada del recurrente tendientes a torcer la suerte de lo resuelto no logran conmover la resolución apelada, que apreció adecuadamente el resultado de la prueba colectada en la causa, sentenciando conforme a derecho de acuerdo a los antecedentes recogidos. En primer lugar he de señalar que, pese a la categórica negativa formulada por De la Canal en su escrito de responde al traslado de la demanda, lo concreto es que al relatar los hechos reconoció que en la fecha indicada venía circulando al comando de su rodado Fiat Uno por la calle Estomba girando a la derecha para tomar la Avda. Colón, “donde cruza un peatón” en alusión al demandante Benitez (fs. 79v./80), ocasión en que se produjo el incidente que aquí nos convoca, si bien sostuvo su desarrollo de manera diversa a la referida en el escrito liminar. Asimismo y de manera coincidente, en la primera posición del pliego de fs. 179 a tenor del cual debía absolver el actor, el accionado sostuvo “que el día 3 de octubre de 2012 a las 12:30 hs. el auto conducido por DE LA CANAL circulando por calle Estomba dobla a la derecha con la intersección de Avenida Colón”. Ello fue admitido por el Benitez en la audiencia de fs. 180/180 v., siendo sin embargo lo más relevante que tal formulación importa para el ponente “el reconocimiento del hecho a que se refiere” (art. 409, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial)”. Ahora bien, reconocido que fue el acaecimiento del incidente en las circunstancias de tiempo y lugar denunciadas, corresponde analizar las probanzas aportadas a fin de verificar si las mismas dan sustento a la versión proporcionada por Benitez o a la relatada por De la Canal. A fs. 226, obra la copia certificada de la declaración testifical brindada en el mes de agosto de 2013 por la testigo Laura Rosana Hirch en la instrucción penal, donde depuso: “Que hace aproximadamente unos 7 meses atrás, no recordando la fecha exacta, siendo cerca del mediodía, en circunstancias en que se dirigía caminando a cargar su tarjeta urbana por calle Chiclana pudo escuchar que desde un vehículo marca Fiat Uno color blanco que circulaba por calle Estomba hacia calle Colón, el conductor le gritaba a un peatón que se aprestaba a cruzar desde calle Colón hacia la calle O´Higgins [...] Que tras doblar la calle el conductor del vehículo desciende del mismo, y le pega una trompada al peatón, subiéndose inmediatamente al vehículo y marchándose del lugar. Que se acercó hacia donde se hallaba el peatón pudiendo observar que perdía grandes cantidades de sangre de la nariz, que le preguntó cómo se encontraba a lo que éste respondió que se sentía mareado sentándose en el piso” (sic). En la misma directriz, en el mes de julio de 2013, en sede represiva el testigo Miguel Ángel Reyna declaró que “sobre fines del año 2012, no recuerda con exactitud el día y mes, en circunstancias en que circulaba por calle Chiclana en sentido descendente de la numeración es que al llegar a la intersección de esta con la Avenida Colón es que se encontraban peatones cruzando esta última y dobla a elevada velocidad un vehículo Fiat Duna color blanco por lo que uno de los peatones acelera su marcha. Que acto seguido el conductor del rodado procede a insultar a uno de los peatones por lo que éste lo mira y le pregunta que le pasa. A lo que el conductor del rodado frena el mismo unos metros más adelante descendiendo del mismo y sin mediar palabra le propina un golpe de puño al peatón y luego se retira del lugar por calle Avenida Colón en sentido ascendente de la numeración. Que el dicente pudo observar que el masculino fue agredido en el rostro, a la altura de la nariz pudiendo observar sangrado de la misma” (sic, ver fs. 231). En similares términos, en sede civil, el día 10 de junio de 2015 los aludidos testigos reiteraron la versión de los hechos expuestos en la causa penal, siendo contestes en que De la Canal agredió a Benítez, propinándole un puñetazo en el rostro, lo que provocó que el actor quedara “lleno de sangre” (ver fs. 134/137). Ahora bien, fuerza señalar que no fue cuestionada la idoneidad de los referidos testigos dentro del plazo de prueba en los términos del art. 456 del Código Procesal Civil y Comercial. De otro lado, las señaladas contradicciones en que incurrieron los declarantes Hirch y Reina apuntan a cuestiones menores relativas al escenario en el cual se desarrollaron los hechos, de ningún modo al aspecto central del suceso dañoso que se ventila en autos. Y va de suyo que cuando la atención se centra en una situación concreta que impresiona los sentidos como fue la agresión desplegada por De la Canal al golpear con su puño el rostro de Benitez de modo tal que este último quedó sangrando profusamente, resulta por demás razonable que no se repare en algunos detalles de la escena colateral o bien que al paso del tiempo pudiesen olvidarse parcialmente o confundirse, tales como el estado del semáforo antes de la agresión o la fecha exacta en que ocurrió, máxime después de transcurrido mucho tiempo. Así, es irrelevante que Reina -quien diera adecuada razón de sus dichos- se confundiera sobre una cuestión secundaria del siniestro como lo es la marca del vehículo que conducía De la Canal, pues es de público y notorio conocimiento que la parte delantera de la carrocería de los automóviles Fiat Uno y Fiat Duna es idéntica, por lo que, consecuentemente, es fácil confundirlos. Además, ambas declaraciones testimoniales resultan precisas y coincidentes en la secuencia del suceso, siendo coherentes y concordantes entre sí y con el resto de la prueba producida. El informe del médico de la Policía Científica, Dr. Rubén F. Flores, quien al día siguiente del hecho (fs. 236) evaluó a Benítez dio cuenta de que presentó una “herida cortante en región nasal y fractura de huesos propios de la nariz”. Por otro lado, el peritaje médico producido a fs. 390/391 -que no fue impugnado por las partes y de cuyas conclusiones no encuentro razones para apartarme, art. 474 del Código Procesal-, dictaminó que la víctima tiene una cicatriz en el puente nasal de aproximadamente dos centímetros de longitud (art. 384, CPCC). En suma, las declaraciones de los aludidos testigos fueron claras y contundentes y dan precisión respecto de los hechos que percibieron sus sentidos, hallándose corroboradas por el resto de la probanzas antes señaladas, por lo tanto corresponde asignar a sus testimonios plenos efectos probatorios, confirmando las circunstancias fácticas oportunamente relatadas por el accionante en el escrito postulatorio (art. 375, CPCC). No se me escapa que la testigo Yesica Anahí Cruz dio una versión muy distinta de los acontecimientos (fs. 184/185); sin embargo, su declaración no resulta convincente, pues además de ser parcial por haber sido cónyuge del demandado (ver el informe ambiental realizado en el marco de la investigación penal preparatoria, cuya copia certificada obra a fs. 269) y acreedora de la cuota alimentaria que, según dijo, el emplazado le abonaba “todos los meses sin falta” para el sostenimiento de la hija que tienen en común (ver fs. 185), su deposición no coincide con lo que manifestaron los demás testigos. Además, el “empujón” con “insultos” -al que hizo alusión- no se condice con la cara ensangrentada del actor que vieron Hirch y Reina (por lo menos de acuerdo a la teoría de la causalidad adecuada que impera en nuestro ordenamiento jurídico -arts. 903 a 906 del Código Civil- que recepta el art. 1726 del Código Civil y Comercial-; art. 456, CPCC), ni con el informe del médico policial y del perito actuante en estos autos antes referidos. El art. 384 del Código Procesal exige al juzgador que la apreciación de la prueba se realice conforme a los principios de la sana crítica y las máximas de la experiencia, siendo pertinente apreciar oportuna y justamente si los testimonios en cuestión parecen objetivamente verídicos, no solamente por la congruencia de sus dichos, sino, además, por la corroboración de ellos con el resto de las pruebas que pudieren obrar en el expediente, lo cual es una facultad privativa del magistrado (Fenocchietto, Carlos: Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Comentado, anotado y concordado, 8ª edición, Buenos Aires, Astrea, págs. 450/453). Claramente el apelante muestra una postura tendenciosa, en procura de defender sus propios intereses, al destacar en los testigos valorados por el magistrado de primera instancia (Hirch y Reina) defectos que no existen y en el descartado (Cruz) virtudes que no son tales. Esto no es otra cosa que una apreciación subjetiva distinta del escenario probatorio, que no es suficiente para modificar la sentencia, pues para ello es menester una demostración acabada del yerro del a quo, que en autos no se produjo (art. 260, CPCC), lo que sella la suerte del recurso del demandado en lo que a la atribución de responsabilidad se refiere. E. 3) Abordando el análisis de los embates del accionado referidos a la cuantificación del daño moral, tiene dicho este Tribunal que su determinación económica, por su gran carga de subjetividad, en especial de las partes, es una tarea muy difícil de cumplir, pues se carece de cánones objetivos. Por esa razón, una vez fijada en primera instancia, los agravios de las partes deben ser concluyentes a la hora de demostrar el yerro en la instancia anterior, siendo totalmente insuficiente las meras discrepancias con lo decidido, como las deslizadas en autos por el apelante (Sala II, voto del Dr. Pilotti, noviembre de 2005, “Taverna”, libro de sentencias n° 26, número de orden 258, causa 125.075; id. “Signorini”, causa 124.767 del 17/3/06, registro número 43, libro de sentencias número 27, voto del Dr. Peralta Mariscal; id. “Dominguez”, causa 148.497 del 16/2/18, registro número 5, libro de sentencias número 39, voto de la suscripta en el que se ha seguido la doctrina anterior de la Sala, entre muchos otros pronunciamientos posteriores que han receptado este criterio). Dicho esto, cabe señalar que la expresión de agravios en este aspecto roza la deserción, apenas superando el valladar del art. 260 del C.P.C.C. con arreglo al criterio amplio con que este Tribunal analiza esta pieza en beneficio del derecho de defensa. Como expuse en autos “Seminara” (Expte. N° 146.564), siguiendo el criterio sentado por este Tribunal en diversos precedentes dictados con anterioridad a mi incorporación, puede definirse al “daño moral” como toda modificación disvaliosa del espíritu generadora de profundas preocupaciones o de estados de aguda irritación que afectan el equilibrio anímico de la persona. No se orienta a indemnizar afecciones insignificantes, ni tiene por finalidad engrosar las sumas reconocidas en concepto de daños materiales, sino que busca mitigar el dolor o la afectación a derechos personalísimos ligados a la dignidad de la persona física y a la plenitud del ser humano ("Castelli”, expte. 141.404, del 28/08/2014, de Sala II, y “Peri”, expte. nro. 147.279, del 20/4/2017, de Sala I, entre otros). En la especie, no puede albergarse dudas respecto de que la bochornosa y vergonzante situación vivida por la víctima en medio de la vía pública, en un día hábil, a la luz del día y en presencia de numerosas personas que por allí deambulaban, cuando sorpresivamente recibió del prepotente automovilista demandado semejante golpe de puño que le provocó una herida cortante y fractura de la nariz con abundante sangrado en su rostro, produjo en el damnificado in re ipsa la modificación disvaliosa de su espíritu, generadora de profundas preocupaciones o estados de aguda irritación, que afectaron su equilibrio anímico (art. 1078, Cód. Civil) y que se prolongaron durante el lapso de tiempo en que su cara permaneció con visibles hematomas y notable inflamación. Resta señalar que no cambia las cosas que el actor no hubiese mencionado en su demanda de manera concreta la fractura de su nariz. Es que bien puede considerarse comprendida la misma en las lesiones descriptas en el escrito postulatorio, sobre todo cuando se encuentra relevada y corroborada con la prueba agregada a la causa. Por lo tanto, teniendo en cuenta los padecimientos sufridos, la condición económica y social (clase media trabajadora, ver el informe socio-ambiental de fs. 376/377) y la edad del actor al momento del accidente (54 años), de ningún modo puede considerarse que la indemnización otorgada en primera instancia por esta partida sea elevada; es más, la suma fijada por el a quo resulta insuficiente, toda vez que los placeres compensatorios que el magistrado reputó adecuados para determinarla tienen un valor muy superior al establecido, a saber: a) $63.000, suma con la que se puede acceder a un televisor de alta gama; a modo de ejemplo, Smart TV Sony 55" 4K Ultra HD, conforme surge del sitio web www.garbarino.com/producto/smart-tv-sony-55-4k-ultra-hd; b) $61.000, importe con el que se puede comprar un aire acondicionado Split marca Surrey, Inverter frio/calor, tal como se desprende de www.garbarino.com/productos/aires-acondicionados-split; y c) $160.000, monto con el que el actor podría adquirir, para viajar junto a su familia, un paquete turístico de cinco días para cuatro personas con destino a Salta, con pasajes en avión, alojamiento en un hotel cuatro estrellas con desayuno incluido, atendiendo a comidas y esparcimiento (fuente consultada: www.despegar.com.ar/paquetes). Sin embargo, no habiéndose agraviado el accionante de la suma fijada en la instancia de origen, corresponde mantener los magros $20.000 otorgados por el magistrado de grado para no violar la prohibición de la reformatio in pejus, en virtud de la cual, a falta de recurso de la contraparte, este Tribunal no puede empeorar la situación del único apelante (CSJN, sent. del 19/10/95, La Ley, 1996-A, 342; arg. art. 266, CPCC). Lo expuesto precedentemente en torno al exiguo monto otorgado por esta partida, por sí solo, echa por tierra la queja concerniente al “enriquecimiento patrimonial” del damnificado al que alude el apelante. Demás está decir que esta compensación es independiente de otros capítulos indemnizatorios, ya que ninguna relación forzosa existe entre el perjuicio material y el moral, pues se trata de rubros que descansan sobre presupuestos totalmente distintos. De otro lado, el agravio concerniente a “la magnitud descomedida y el carácter confiscatorio de la condena” derivada de la aplicación errónea -en la inteligencia del recurrente- de la teoría de los placeres compensatorios queda asimismo sin ningún asidero frente al magro monto de condena. Nótese que la mentada teoría no es ni más ni menos que la que el Código Civil y Comercial recepta en el último párrafo del artículo 1741; y si bien es cierto que no es imperativo o inexcusable emplear dicho cuerpo normativo a la solución del litigio, este Tribunal invariablemente viene aplicándola desde hace muchos años -y de idéntico modo lo ha hecho esta vocal desde su incorporación a la Cámara- porque es la que reputa correcta (ver Sala II, causa 132.269 “Montenegro”, sent. del 18/12/2008, registro número 219, libro de sentencias número 29 y causa “Seminara”, sent. del 13/11/2017, registro número 191, libro de sentencias número 38, entre muchas otras sentencias posteriores que han receptado uniformemente este criterio), pues a fin de transformar en dinero el resarcimiento por daño moral, resulta pertinente utilizar un modelo donde aparezca una fuente tal que permita trocar el sufrimiento por alegría o placer y producir nuevamente la armonización perdida; consiste en hallar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que predomine sobre él y que se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa (Ghersi, Carlos Alberto: Daño moral y psicológico, 3ª edición actualizada y ampliada, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, pág. 189/193). Se trata, entonces, de encontrar al demandante causas externas que le produzcan placeres y alegrías que en alguna medida logren compensar los padecimientos sufridos; remedios para la tristeza y el dolor. Y parece razonable bucear, a tal fin, entre distintos placeres posibles, a saber: el descanso, las distracciones, las diversiones, los juegos, escuchar buena música, placeres de la gastronomía, etc. (Iribarne, Héctor Pedro: “La cuantificación del daño moral”, en Revista de Derecho de Daños n° 6, Daño Moral, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, año 1999, pág. 185 y siguientes). Finalmente, desde el dictado por este tribunal del plenario “Scarabotti” (28 de noviembre de 2013, Libro 34, registro 199) ha quedado establecido que “es posible fijar una indemnización por daño moral por un monto nominal superior a lo solicitado en la demanda”, por lo que no configuran un “techo” los $5.000 pretendidos por el actor por esta partida, sobremanera cuando lo relativizó en función de lo que más o en menos resulte de la prueba a producirse y determine el criterio del juzgador (ver fs. 18 vta. y 21 vta.). E. 4) Entiendo que las razones expuestas resultan suficientes para la elucidación del recurso de la parte demandada, siendo innecesario pronunciarme sobre las restantes consideraciones efectuadas en el memorial que lo sostiene. Por lo tanto, a esta primera cuestión doy mi voto por la afirmativa. A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Sra. Díaz Alcaraz. A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO: En virtud del resultado arrojado por la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia dictada en autos en todo lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a cargo del apelante vencido (art. 68, CPCC). Así lo voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO: Adhiero al voto de la Dra. Díaz Alcaraz. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia apelada se ajusta a derecho en lo que ha sido materia de controversia en segunda instancia. Por ello, el tribunal RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravios. 2.- Imponer las costas de alzada a cargo del apelante vencido. 3.- Diferir la determinación arancelaria para luego de efectuada la de la instancia anterior. Hágase saber y devuélvase.   038384E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:45:43 Post date GMT: 2021-03-25 17:45:43 Post modified date: 2021-03-25 17:45:43 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:45:43 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com