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Danos Y Perjuicios Robo De Automotor Playa De Estacionamiento De Supermercado Prueba IndiciariaJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Robo de automotor. Playa de estacionamiento de supermercado. Prueba indiciaria
Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida por la actora a raíz de la sustracción de su vehículo, pues la parte demandada no acreditó la adopción de medidas de seguridad respecto de la playa de estacionamiento del centro comercial, ni que se realizara control alguno respecto del ingreso o egreso de vehículos en ese lugar, o haber utilizado cámaras de seguridad.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 3 días del mes de Julio de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “PORRAS NORMA ELIZABETH C/ DIA ARGENTINA SA S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Vitale y doctor Rodriguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de esta Alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos, electrónicamente, por la demandada el día 11/9/2018 a las 5:01:34 pm y por la citada en garantía de fecha 12/9/2018 a las 12:48:17 pm, contra el pronunciamiento definitivo de fs. 359/365 de la presente causa, por conducto del cual el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda promovida por Norma Elizabeth Porras y, en consecuencia, condenó a la demandada DIA ARGENTINA S.A. y su aseguradora " Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A." -en la medida de su cobertura- a abonar al actor la suma de $ 70.000 con más los intereses y costas. Dichos recursos fueron concedidos libremente en el proveído de fecha 28 de Septiembre de 2018. Elevado el expediente y practicado el sorteo pertinente, el mismo fue radicado ante esta Sala II y tras el trámite de rigor, se llama a las partes a expresar sus agravios contra la sentencia atacada. Agravios de la demandada Mediante la presentación electrónica de fecha 7/3/2019 a las 00:00:19hs.la accionada da cuenta de los perjuicios que le ocasiona el resolutorio en crisis y en lo medular cuestiona la responsabilidad otorgada a su mandante, el acogimiento y el valor otorgado al daño material y la aplicación de intereses. La parte actora no contesta el traslado (fs. 380), por lo que se le da por decaído el derecho a hacerlo. En cuanto a la responsabilidad sostiene la insuficiente prueba existente para endilgarle aquella. En segundo lugar se agravia por el valor establecido en el item " daño material". Entiende que el Juez de grado decidió el monto de manera antojadiza y arbitaria, apartandose del dictamen pericial . Por último por la aplicación de intereses. Considera no procedente que se adicionen desde el momento del hecho hasta el momento del pago , tomando como referencia un valor de condena de $ 70.000, el cual, según su parecer, ya habría sido actualizado por el Sr. Juez con dicho monto indemnizatorio. Agravios de la citada en garantía. Por su parte, con fecha 22/3/ 2019 a las 15:24:27hs mediante la vía electrónica la citada en garantía, expresa agravios. La parte actora no contesta el traslado (fs. 380), por lo que se le da por decaído el derecho a hacerlo. Cuestiona la tasa de interés. Solicita se aplique al total de condena la tasa de interés puro del 6% anual. II. Solución a) Responsabilidad Las particularidades del caso nos llevan sin dudar a colocar en escena la entidad de la prueba aportada a las actuaciones que en otras palabras no es sino verificar si la parte actora acreditó los hechos que fueron causa eficiente del reclamo. En este sentido, de la causa penal IPP 05-00-014273-11 se extrae la denuncia del señor Jorge Alberto Re, pareja de la Sra. Norma Porras, sobre la sustracción del vehículo Chevrolet C-10, modelo 1973, de color verde claro con cúpula blanca, patente ... , el lugar (Playa del supermercado Dia y la hora del estacionamiento (20.30hs. aprox), los datos identificatorios y dominio al rodado (ver fs 2 de la IPP) y el acta de pedido de secuestro de la unidad (conf. fs. 5/6). No está demás destacar que la causa penal fue archivada al no existir diligencias que cumplimentar (ver proveído de fecha 5 de mayo de 2011 de la referida) . Señalo que el presente medio probatorio no fue cuestionado en los términos del art. 401 del CPCC. Tampoco existió oposición alguna a su incorporación. El señor juez de grado, destaca el testimonio del único testigo, señora Gianmuso, quien viera ingresar a la actora junto a su pareja al estacionamiento en cuestión el día del infortunio en la hora denunciada. En el caso nos encontramos frente a una única testigo, amiga de la actora (según lo expresa la propia deponente en su declaración de fs 250). Sin embargo, entiendo que ello no afecta la credibilidad del testimonio, si éste se encuentra respaldado por otros elementos probatorios, como más abajo señalaré. Va de suyo, y no es un tema menor, que la parte demandada estuvo en la audiencia, tuvo posibilidades de repreguntar y nada objetó, cuando pudo hacerlo si consideraba que estaba en juego la idoneidad de la mencionada (art. 456 del CPCC). Nunca articuló oposición al respecto, ni efectuó impugnación alguna. Aduno el ticket glosado a fs. 23 . Con el mismo se acreditó que el día del infortunio ,a las 20:36:05hs, la actora realizó compras en el Supermercado accionado. Si bien , dicho comprobante fue desconocido por este último, lo cierto es que no produjo prueba alguna que permita inferir la falsedad del medio probatorio aportado por la demandante. Carga que le incumbía en los términos del art. 375 del CPCC. En este particular no puedo dejar de señalar la pasiva actitud de la demandada en el caso concreto, que nada acreditó en defensa de la posición que asumió al contestar la demanda. Simplemente se limitó a negar y desconocer los hechos. Ello, sin lugar a dudas, sella su suerte favoreciendo la posición de la actora. Destacaba Morello que "la presunción es un juicio lógico, un razonamiento que en función de la relación entre un hecho que se conoce (indicio) y otro desconocido (hecho a probar), permite, con fundamento en la máximas generales de la experiencia, extraer del primero las consecuencias conjeturales suficientes para aseverar la certeza o probabilidad del segundo. (Morello. CPCC T VB pag.331). Palacio, por su parte destaca: " Junto a las presunciones legales, existen las denominadas presunciones simples, judiciales o de hombro, las cuales consisten en el argumento que partiendo de un hecho conocido y valorándolo a la luz de las reglas generales de la experiencia, conduce al juez al convencimiento de la existencia de un hecho desconocido. El proceso formativo de la presunción presenta de tal manera al juez tomando como punto de partida uno o más hechos básicos denominados indicios, seleccionando luego, por valoración, una regla de experiencia que acuerde a esos hechos un determinado sentido y deduciendo, por último, a través de esa confortación, la existencia del hecho que se intenta probar. De lo dicho se infiere que las presunciones simples tampoco constituyen medios de prueba, pues se hallan configuradas por operaciones valorativas e intelectuales que el juez realiza en la oportunidad de dictar sentencia, basándose para ello, en hechos indiciarios cuya existencia se ha demostrado, a su vez, merced a la utilización de otros medios probatorios" (Palacio DPC T.V p 451).. En suma, la pareja de la actora denunció el hecho ante la IPP, demostró la propiedad del vehículo (conf. título de fs. 34) y solicitó el secuestro del rodado ( ver causa penal). La testigo, corroboró el hecho en tiempo y lugar, destacando el ingreso del rodado al predio del estacionamiento. Por su parte, con el ticket, la compra realizada en la fecha y horario denunciados (17/04/2011 a las 20 y 36:05 horas). La demandada no ha producido prueba alguna en su defensa sino que se ha limitado a negar. Por otra parte, el "artículo 53 de la Ley 24.240 modificada por la Ley 26.361, obliga a los proveedores a aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el juicio", pero en el caso la parte demandada no acreditó la adopción de medidas de seguridad respecto de la playa de estacionamiento del centro comercial, ni que se realizara control alguno respecto del ingreso o egreso de vehículos en ese lugar, o haber utilizado cámaras de seguridad , ya que con ellas podía haber desvirtuado el hecho denunciado". Obviamente la actitud omisiva de la demanda a lo largo de todo el proceso opera negativamente a sus pretensiones. Sostuvo nuestro Máximo Tribunal que "La prueba indiciaria es prueba indirecta por la que se llega a la convicción de la ocurrencia de cierto hecho a partir de la comprobación de otros hechos diferentes. A tal convencimiento se arriba mediante una operación lógico-crítica (el llamado proceso inferencial), que encuentra su principal apoyo en la experiencia de cómo acostumbran a suceder los hechos, según el curso natural y ordinario de las cosas (en los términos del art. 901 del Código Civil - arts 1726, 1727 y cctes de l CCCN).(sumario Juba B3900721). En este contexto la prueba colectada en las actuaciones me convencen de la procedencia del reclamo pues se han acreditado, " hechos conducentes y relevantes que conforman indicios graves, precisos y concordantes, suficientes por sí mismos, para presumir que efectivamente el rodado fue sustraído en la playa de estacionamiento del supermercado demandado (artículo 163 inciso 5 del C.P.C.C)" . Sobre estos elementos no albergo dudas que la actora ha acreditado los hechos que invocara en la demanda. Desde otro enfoque, la sentencia ha cimentado la atribución de la responsabilidad en el caso en los fundamentos y principios que se extraen de la ley 24.240, nuestra norma superior (art. 42 de la Constitución Nacional) y el CCCN (art 961,. 1061, 1723), considerando que la acreditación del nexo causal invocado en la demanda genera un responsabilidad objetiva, respecto de la cual nada ha dicho la accionada en sus agravios. Obviamente nos estamos refiriendo a la posibilidad del estacionamiento contiguo al hipermercado, la seguridad al cliente con el objeto de una mejor comercialización y venta de las mercaderías, la buena fe de las partes, el control sobre el espacio destinado a la playa, etc. En este entendimiento, queda sellada la suerte de los agravios expresados por la parte demanda y la citada en garantía. La sentencia debe confirmarse en este aspecto puntual. b) Daño material Se agravia la parte demandada por el monto excesivo, según su parecer, otorgado por el sentenciante al valuar el presente item ( $ 70.000). El perito ingeniero interviente en autos , Luis del Vecchio, a fs. 312 , el 10 de mayo de 2017 sostuvo "... el vehículo de la parte actora era una pik up chevrolet C-10 con motor diesel marca Perkins, modelo del año 1973, con cúpula....el valor de mercado de tal rodado al mes de abril del año 2011 era del orden de los $22.000/27000 (pesos veintidós mil/veintisiete mil)...el mismo rodado en la actualidad puede comercializarse en los $ 50.000 (pesos cincuenta mil)....". La presente experticia no fue cuestionada en los términos del art. 473 del CPCC. El Sr. Magistrado de grado al sentenciar (4 de septiembre de 2018) tomando como referencia el citado informe, la data del mismo, la falta de impugnación estimó en $ 70.000, el daño ( valor del automotor). Ahora bien, en la búsqueda de valores promedio referenciales, razonables, hallo en la página de internet ,Mercado Libre, algunas alternativas ( de fecha 24 de Junio de 2019). Así por ejemplo encuentro para la venta una camioneta de similares características , año 1973 -Brava- en $ 120.000. Otra, año 1967, valor $ 85.000. La diferencia de precio varia atendiendo también el estado de los vehículos. En razón de las pautas mencionadas, lo dicho por el experto , la falta de impugnación de la experticia, encuentro justo y razonable, absolutamente acomodado a la realidad, lo dictaminado por el Magistrado de Grado. Consecuentemente el agravio no puede prosperar. c) Tasa de interés Se agravian la parte accionada y la citada en garantía en relación a la tasa aplicada por el Juez de grado. La primera entiende que no es ajustado a derecho que se apliquen intereses desde el momento del hecho hasta el momento del pago, tomando como referencia el valor de condena de $ 70.000 el cual ya fue actualizado por el Magistrado. Por su lado, la aseguradora pide la aplicación del interés puro del 6% anual, desde la fecha que se produjo el perjuicio objeto del reclamo hasta el momento hasta que se fijaren los montos indemnizatorios. Recientemente, nuestro Superior Tribunal Estatal ha realizado un profuso re-estudio sobre el tema debatido, (doctr. causas C. 58.663, "Díaz", sent. de 13-II-1996; C. 60.168, "Venialgo", sent. de 28-X-1997 y C. 59.337, "Quiroga", sent. de 17-II-1998, e.ots.), para concluir que cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, tal cual se ha decidido por la Cámara en la especie, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito, estableciéndose que para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio en cuestión desde que se hayan producido los perjuicios considerados conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés establecida en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).III (conf. SCBA, 18/4/2018, SD C. 120.536, "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" “Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección). Con ese Norte, con el acatamiento que sí le debemos a los pronunciamientos del Cimero Tribunal Provincial, y por compartir substancialmente los fundamentos dados en el desarrollo de los párrafos que anteceden, corresponde variar en el caso la Doctrina que esta Sala venía sosteniendo en materia de Intereses en los Daños y Perjuicios, Tasa Aplicable y su Curso -también acatando los pronunciamientos con carácter de Doctrina Legal de la SCBA-, estableciéndose de manera general que si los valores indemnizatorios fueron establecidos o mejor dicho, cuantificados al momento del dictado de la sentencia, corresponde establecer la adición de intereses puros a la Tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho dañoso y hasta la fecha de la cuantificación del daño, cuando éste quede firme. Con posterioridad a ello, la Tasa establecida conforme pronunciamientos de la SCBA in re C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Así las cosas, tomando en consideración lo dispuesto en el caso de autos en cuanto al valor de condena, corresponde adicionar al mismo desde la fecha de la mora -17/04/2011 - y hasta la fecha en que la sentencia de grado adquiera firmeza una tasa de Interés pura del 6 % anual; y a partir de ese momento y hasta su efectivo pago, conforme la Tasa Pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Así lo propondré al Acuerdo. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodriguez vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Vitale dijo, conforme lo votado corresponde confirmar parcialmente la sentencia de fs. 359/365, en todo lo que ha sido materia de agravios y modificarla sólo respecto a la tasa de interés debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho -17/04/2011- y hasta la fecha en que la sentencia de la Instancia de grado quede firme a la tasa de interés pura del 6% anual; y a partir de eses momento y hasta su efectivo pago, hasta la tasa, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016). Ello con imposición de costas a la parte demandada y citada en garantía -dentro de los límites de su cobertura- (arts. 68 y sgtes. del CPCC) no obstante la suerte parcial del recurso impetrado. Las regulaciones de honorarios se difieren para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia). Así lo voto A la misma Cuestión, el doctor Rodriguez dijo, voto en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmarparcialmente la sentencia de fs. 359/365 en todo lo que ha sido materia de agravios; 2) Modificar sólo respecto a la tasa de interés debiendo calcularse la misma desde la fecha del hecho -17/04/2011- y hasta la fecha en que la sentencia de la Instancia de grado quede firme a la tasa de interés pura del 6% anual; y a partir de eses momento y hasta su efectivo pago, hasta la tasa, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, todo ello desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.) (conf. SCBA in re "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, sentencia del 15 de junio de 2016) ; 3) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y a la citada en garantía en la medida de su cobertura ( arg. arts. 68 y sgtes. del CPCC), no obstante la suerte parcial del recurso impetrado; 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 31 y 51 de la ley 8904, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Regístrese, notifíquese por cédulas a las partes que se confeccionaran por Secretaría (art. 135 inc. 12 CPCC). Oportunamente devuélvase a la instancia de origen.
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