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Danos Y Perjuicios Rubros IndemnizatoriosJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se resuelve elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente y por daño moral, y confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de agravio.
Buenos Aires, a los 20 días del mes de marzo de 2018, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “VALLEJOS MALDONADO JOSE JOAQUIN c/ FONTANET MARCELO ENRIQUE Y OTROS s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)” La Dra. Beatriz A. Verón dijo: 1.- Contra la sentencia de primera instancia obrante a fs. 396/404 se alza el actora y expresa los agravios de fs. 453/461 que no merecieron respuesta. Vallejos Maldonado critica el rechazo de las reparaciones reclamadas en concepto de daño físico y tratamientos futuros, y califica de escasas las estipuladas por daño psíquico, gastos de tratamiento psicoterapéutico, daño moral, gastos de farmacia y erogaciones médicas; por último se queja de la tasa de interés aplicada. 2.1.- Con carácter previo a todo análisis, cabe señalar por lo pronto que el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad” de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su art. 7° sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Por ello, en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida conforme a la ley anterior, y también -por tanto- las consecuencias que emanan de ella, por lo que al haber nacido al amparo de tal legislación, es en definitiva la que se aplica. 2.2.- En este sentido, recientemente la C.S.J.N. in re “Ontiveros, Stella Maris c/ Prevención ART”, del 10/8/2017, aplicó el Código de Vélez por razones de derecho transitorio en virtud del citado art. 7° del CCyCom. El máximo Tribunal decidió, no obstante, que la interpretación de las normas del CC debe realizarse con una armonía plena y total con el régimen estatuido por el nuevo Código Civil y Comercial, lo que según Ramón Pizarro resulta plausible al existir una clara continuidad entre las soluciones que permitía el código anterior -interpretadas dinámicamente a la luz de la doctrina y jurisprudencia más reciente- y las que ahora consagra, en algunos casos de manera más explícita y receptiva de ese proceso evolutivo, el nuevo CCyCom. (aut. cit., “El derecho a la reparación integral desde la perspectiva constitucional”, L.L. 23/8/2017). 3.1.- En concepto de incapacidad sobreviniente se fijó la suma de $10.000, para lo que el juez de grado tuvo por probado el daño psíquico pero no las lesiones de carácter físico. 3.2.- Comienzo por recordar que según reiterada doctrina de esta sala, esta partida se refiere esencialmente a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros futuros, sea en las tareas que habitualmente suelen desempeñar o en otras; es una chance frustrada de percepción de ganancias. Pero el daño no se agota en ello, ya que, además, comprende cualquier disminución mensurable económicamente que experimente el dañado con los consiguientes trascendidos negativos que esas disminuciones generan en el patrimonio (“García Lidoro, Antonio c/ Ruiz, Florencia Yohana y otros s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 68.569/2.013, del 15/12/2018; ídem, “Zárate, Miguel A. c/ Cabana, Ceferino s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 7.079/2.014, del 03/11/2.015; “Spen, Bernardo c/ Rodriguez, Martha s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 13.271/10, del 23/4/2013; ídem, “Ferreyra, Néstor c/ Pinasco, Ricardo s/ Ds. y Ps.”, expte. n° 6.369/07, del 2912/2011; ídem, “Sosa, Jorge c/ López, Carlos s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 76.437/99, del 02/03/2010; expte. nº 34.996/07, “Chiaradia, Rosa c/ Tte. Larrazabal s/ Ds. y Ps.” del 23/03/2010; expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona c/ Acosta, Miguel s/ Ds. y Ps.”, del 30/03/10, entre otros). En materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama. El informe del experto, no es una mera apreciación sobre la materia del litigio sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. En similar orden de ideas, la función de la prueba pericial es de asesoramiento, pues se trata de cuestiones ajenas al derecho respecto de los cuales el Juez no tiene conocimientos específicos. No será el perito quien defina el pleito, pero es indudable que, fundando debidamente su informe, tiene mayor peso y envergadura. La mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre sus conclusiones, en especial si se advierte que no hay argumentos valederos para demostrar que éstas fueron irrazonables (esta misma sala, “Ibañez, Silvia c/ Maibroda, Horacio s/ Ds. y Ps., Expte. N° 16.814/08, del 26/9/2012; ídem, “Ghiorso, Elsa c/ Pérez, Héctor s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 114.916/2003, del 17/02/2010; ídem, “Sánchez, Romina c/ La Mediterránea S.A. s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 32.650/2005, del 10/09/2009; ídem, “Elefteriu Zonca, Eduardo c/ Cons. Prop. Bolivar 1867 s/ Ds. y Ps.”, expte. nº 115.605, del 04/06/2009, entre muchos otros). 3.3.- Pues bien, sin perjuicio que el cuestionamiento de la actora se orienta a la ponderación del informe pericial producido en autos, acudo en primer lugar a las constancias agregadas a la causa penal N° 5308-09 que tengo a la vista, y así advierto que la misma se inició a partir de la denuncia practicada por la víctima un día después del suceso (ver fs. 1 y vta.), y que ninguna prueba fue producida en su derredor. 3.4.- Ya en estos obrados, a partir de las experticias agregadas a fs. 333/339 vta. y fs. 351/352 (esta última a partir de la impugnación agregada a fs. 341/345 vta.), considero probado -a diferencia de lo sostenido por el accionante -que las lesiones físicas cuya reparación reclaman no reconocen su fuente u origen en el siniestro de autos en los términos de los arts. 499/502 del CC y 726/727, 1726 y ccds. del CCyCom. Así lo constato también con la lectura del informe emitido por el nosocomio (registro agregado a fs. 302/303). Como observara la entendida la lesión denunciada en autos a partir del escrito liminar (ver fs. 8 y vta.) no coincide con el asiento practicado en la guardia del nosocomio que intervino, pieza esta en la que no se especificaron daños o compromiso alguno en la rodilla ni tampoco a consecuencia de ello afección en la movilidad del Sr. Vallejos Maldonado (ver fs. 338 y fs. 351). No procede, por tanto, reparar daño físico ni tampoco lo reclamado en concepto de gastos para afrontar tratamientos futuros. 3.5.- Ahora bien, por el contrario, del examen psicológico efectuado agregado a fs. 263/265 y fs. 308 surge que el siniestro de autos efectivamente dañó de manera leve al Sr. Vallejos (ver fs. 265), se constató por medio del resultado de diversos estudios practicados una minusvalía que alcanza al 10%, y así la idónea dio cuenta acerca de la necesidad de realizar un tratamiento psicoterapéutico de seis meses de duración (ver fs. 265 in fine y fs. 308). 3.6.- Corresponde por tanto ponderar todo ello en conjunto, así como que el actor tenía 62 años a la fecha del evento dañoso, de actividad remisero y de humilde condición socioeconómica, todo lo cual surge de las coincidentes declaraciones de fs. 10/11 del BLSG. Sentado lo expuesto, considero que la indemnización por incapacidad sobreviniente debe ser elevada, por lo que propongo fijarla en la suma de $120.000, y confirmar la correspondiente a los gastos de atención psicoterapéutica (art. 165 CPCCN). 4.1.- El sentenciante de grado fijó por daño moral la suma de $6.000 que propondré elevar prudentemente. 4.2.- En efecto, ello obedece por lo pronto a que participo del criterio que aprehende con amplitud el daño moral, al considerar que este perjuicio no queda reducido al clásico pretium doloris (sufrimiento, dolor, desesperanza, aflicción, etc.) sino que, a más de ello, apunta a toda lesión e intereses (jurídicos) del espíritu cuyo trasunto sean unas alteraciones desfavorables en las capacidades del individuo de sentir lato sensu, de querer y de entender (Bueres, Alberto J., "El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general", en" Revista de Derecho Privado y Comunitario", Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, nº 1, 1992, p. 237 a 259; Pizarro, Ramón, "Reflexiones en torno al daño moral y su reparación", en J.A. 1986-111-902 y 903; Zavala de González Matilde, "El concepto de daño moral", J.A., 985-I-727 a 732). Como he señalado en numerosos precedentes (ver mis votos in re “Luciani, Nelly c/ Herszague, León c/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 21.920/2006, del 13/8/2010; “Peralta, Daniel Oscar c/ Ttes. Metrop. Gral. San Martín s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 33.299/2005, del 10/5/2010; “Burcez, Elizabeth c/ Aguas Arg. S.A s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 115.335/2005, del 22/4/2010, entre muchos otros) este particular nocimiento importa una minoración en la subjetividad de la persona de existencia visible derivada de la lesión a un interés no patrimonial, o, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquél en el que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial (Pizarro, R., Vallespinos, C., Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, t. 2, pág. 641). A la hora de precisar el resarcimiento, debe examinarse el “resultado de la lesión”, o sea, de qué manera y con qué intensidad el agravio contra la persona le ha causado un perjuicio. Los bienes personalísimos no pueden ser cuantificados en más o menos, pero el sujeto puede sufrir más o menos a consecuencia de la lesión, y también el juez tiene que graduar de la misma manera la indemnización ya que no siempre es igual el daño moral derivado de actividades lesivas análogas. Por tanto, rige el principio de “individualización del daño” y las circunstancias de la víctima suelen dimensionar de distinta manera, inclusive en el ámbito espiritual, las derivaciones de una lesión similar (Zavala de González, M., Código Civil y Normas Complementarias, Bueres - Highton, Hammurabi, t. 3A, págs. 171-2). 4.3.- Pondero así la entidad de la lesión sufrida (cfr. desarrollo acápite precedente), las características traumáticas de la colisión sufrida en su bicicleta y la importancia de este medio de transporte para su diario desplazamiento (cfr. fs. 10/11 del BLSG). Considero por tanto que la suma estipulada por este concepto debe ser elevada a la suma de $70.000 (art. 165 del rito). 5.1.- Por diversos gastos (médicos, farmacia, radiografías y enfermería) se fijó la suma de $1.800 y por gastos de traslado la de $800. 5.2.- Reiteradamente he decidido en casos análogos que resulta procedente el reintegro de los gastos médicos, de farmacia y de traslado en que debió incurrir la víctima como consecuencia de un hecho ilícito. Y ello así aunque no exista prueba documentada que demuestre precisa y directamente su erogación, siempre que resulte razonable su correlación con la lesión sufrida y el tiempo de su tratamiento (cfr. esta Sala in re “Medina de Reyes, Iluminada c/ Quintana, Adriana s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 48.596/1.999, del 29/12/2.011; ídem, “Abeigon, Carlos c/ Amarilla, Jorge s/ Ds. y Ps., Expte. N° 95.419/2005, del 17/11/2009; ídem, “Gutmann, Alicia J. c/ Toscano, Enrique A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.291/98, del 04/3/2010, entre muchos otros). Lo propio acontece aún en el caso que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos (lo que aconteció en el sub examine) o que cuente con cobertura social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. 5.3.- De acuerdo a la naturaleza de las lesiones sufridas (especialmente lo desarrollado en el acápite 3.4), en orden a la fijación prudencial del monto indemnizatorio (art. 165 del CPCCN), estimo que deben confirmarse las sumas establecidas. 6.1.- Por último, respecto a los intereses sobre el capital de condena, comienzo por señalar que para la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero, corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación, ello en tanto y en cuanto su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de la sentencia no implique una “alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”. 6.2.- En el caso sub examine, la aplicación de la tasa activa fijada por el juez de grado cumplimenta su carácter resarcitorio (doct. art. 1083 CC), sin que importe alteración del “significado económico” del capital de condena ni -por tanto- configure un enriquecimiento indebido (esta Sala in re “Ruiz, Fernando c/ Bellotto, Luciano s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 22.052/2.014, del 24/112.016; ídem, “Vallejo, Dalio Simón y otro c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; ídem, “Vallejo, Dalio Simón c/ Tecnipisos S.A. s/ Ds. y Ps.”, Expte. N° 36.555/2.012, del 05/11/2.015; idem, “Gutiérrez, Luis c/ Luciani, Daniela C. s/ Ds. y Ps.”, Expte. Nº 69.941/2005, del 10/8/2010, entre otros). 6.3.- El sentenciante también practicó una diferenciación entre la tasa aplicable hasta el día 31/7/2015 y la posterior hasta el efectivo pago, en este último caso con fundamento en lo normado en el art. 768 inc. “c” del CCyCom., y esta solución global en definitiva habrá de mantenerse a tenor de alcance de la apelación deducida. 7.- Por las consideraciones efectuadas, doy mi voto para: a) Elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $120.000 y por daño moral a la de $70.000; b) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de agravio; c) Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición. Los Dres. Omar Luis Díaz Solimine y José Luis Galmarini adhieren al voto precedente.- Con lo que terminó el acto, firmando los Señores Vocales por ante mí que doy fe.- Buenos Aires, marzo de 2018. Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: a) Elevar la indemnización por incapacidad sobreviniente a la suma de $120.000 y por daño moral a la de $70.000; b) Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que ha sido objeto de agravio; c) Sin costas de Alzada por no haber mediado oposición. d) Difiérase la regulación de los honorarios para su oportunidad.- Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 20/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: VERON BEATRIZ ALICIA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: GALMARINI JOSE LUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: DIAZ SOLIMINE OMAR LUIS , JUEZ DE CAMARA 036413E |
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