JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda interpuesta. En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “M., J. A. Y OTRO C/ M. C., P. I. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 345/351, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - MARÍA ISABEL BENAVENTE.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada El 18 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, en la intersección de Avenida Mitre y Lucía Rueda, de la localidad de Paso del Rey, partido de Moreno, provincia de Buenos aires, el Fiat 1500 pick up, propiedad de J. A. M. y conducido por K. G. R. fue embestido desde atrás por el Ford Escort al mando de P. I. M. C.. La sentencia dictada en el juicio iniciado por las dos primeras condenó a la última, con extensión a Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Limitada, al pago de $7.350 a la titular del Fiat y $45.800 a su conductora, todo ello más intereses y costas. II.- Los recursos El fallo fue apelado por la co-actora Rodríguez y por la compañía de seguros. La primera en su memorial de fs. 400/403, no respondido, cuestiona lo determinado por incapacidad y daño moral. La apelación de la segunda (fs. 355) fue declarada desierta a fs. 406. III.- Los daños En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, no he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); más allá que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado. a. Incapacidad El máximo tribunal federal también ha expresado en múltiples oportunidades que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Después del accidente la damnificada regresó a su domicilio y más tarde fue atendida en el Hospital Mariano y Luciano de la Vega de la localidad de Moreno, provincia de Buenos Aires donde se le prescribió el collar cervical que adquirió (fs. 171, 176, 248/249 y 263/264). El perito médico, a fs. 304/305, señaló que en columna cervical se apreciaba cervicalgia, movilidad limitada en grados máximos tanto en forma activa como pasiva y contractura de la musculatura paravertebral (fs. 304 vta.). Agregó que en los estudios complementarios realizados se observaba rectificación de la columna cervical (fs. 304 vta.). Concluyó que la actora sufrió traumatismo cervical indirecto que curó con secuelas como dolor, contractura muscular dolorosa persistente y reducción del rango de movilidad de la columna cervical (fs. 304 vta. y 305), lo cual le ocasionaba una incapacidad física parcial y permanente del 4% (fs. 305). En la faz psicológica, la licenciada en la especialidad informó a fs. 178/187 que las técnicas de evaluación psicológica implementadas permitían suponer que había podido sobreponerse al impacto de los sucesos que dieron origen a las presentes actuaciones, los que no han tenido como resultado una perturbación que pudiera ser encuadrable dentro de la figura de daño psíquico ya que no había indicadores de una patología o síndrome psiquiátrico coherente (fs. 185). Añadió que, si bien pudieron observarse rasgos de su personalidad como cierta dificultad para establecer vínculos profundos y relaciones interpersonales, y poca capacidad para resolver los problemas de manera creativa, estos correspondían a su personalidad de base y no constituían un impedimento para funcionar en las distintas áreas de la vida (fs. 186). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que el dictamen psicológico no fue objeto de impugnación y la formulada al médico fue suficientemente respondida por el galeno (fs. 317), sin que la recurrente expresara crítica alguna a los peritajes en esta instancia. Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que, como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570). En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de la damnificada a la fecha del hecho: 20 años, soltera, sin ingresos acreditados, con estudios universitarios incompletos, domiciliada junto a sus hermanos, su madre y quien considera su padre, en la localidad de Paso del Rey, partido de Moreno, provincia d Buenos Aires (cf. fs. 1/2, 9, 11, 12, 13 y 50/56 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 3,/4, 19, 20/21, 28, 174, 178, 248/249, 263/264 y 304 de las presentes), postulo mantener la suma asignada en concepto de incapacidad. Aclaro que no puedo acompañar la queja de la apelante atinente a la falta de explicitación del sueldo tomado en consideración por el juez para valorar las partidas; no sólo porque la recurrente omite indicar cuál sería el ingreso a tener en cuenta, sino porque se abstuvo de probarlo. Es más, si en el cálculo se tomase el salario mínimo vital y móvil que hubiera percibido a la sazón, tampoco correspondería el incremento de lo fijado. b. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por la actora, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). Bajo tales premisas, tengo en cuenta las condiciones personales ya señaladas y el hecho de que cabe presumir un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí; como así también la levedad de sus secuelas y la falta de prueba específica sobre el punto; todo lo cual me induce a propiciar la confirmación del importe establecido. V.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo confirmar el pronunciamiento apelado, sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 25 de febrero de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado, sin costas de alzada por no haber mediado contradictorio. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 37, 33, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018 y CSJN en E 32-XLV-ORI (“Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, provincia de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018)- se elevan los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, por dos etapas del principal, a la suma de pesos quince mil ($15.000) y por la incidencia resuelta a fs. 327, a la suma de pesos un mil quinientos ($1.500); y por haber sido apelados sólo por elevados, se confirman los fijados a los letrados de la parte demandada y citada en garantía. Por los trabajos de alzada se regula los estipendios del letrado apoderado de la actora en la suma de pesos cuatro mil quinientos ($4.500) -que equivalen a ... UMA -conforme arts. 30, 51 y cctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432, aplicable como ya se señaló, y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se elevan los emolumentos del perito ingeniero a la suma de pesos cinco mil ($5.000) y se confirman por haber sido recurridos sólo por altos los de los peritos médico y psicólogo. IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia). CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI MARIA ISABEL BENAVENTE 037263E
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