JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Rubros indemnizatorios

     

    En el marco de un juicio por daños y perjuicios, en el que se persigue un resarcimiento a raíz de los daños generados en un accidente de tránsito, se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina a los 7 días del mes de marzo de 2019, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “F”, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión, a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.

    Practicado el sorteo correspondiente resultó el siguiente orden de votación: Sres. Jueces de Cámara Dres. POSSE SAGUIER. ZANNONI. GALMARINI.

    A la cuestión propuesta el Dr.Posse Saguier dijo:

    I.- La sentencia de grado desestimó la pretensión del co-actor Ubaldino Segovia. En cambio, hizo lugar a la acción entablada por la co-actora Evangelina Fabiana Musabah y, en consecuencia, condenó a Fabril Company S.A., Pablo Daniel Vázquez y “Orbis Cía. de Seguros” -en los términos y condiciones del seguro contratado-, a pagarle la suma de $ 246.000 con más intereses y costas.-

    Los reclamantes se alzaron disconformes y expresaron agravios a fs.434/435. La parte demandada y la aseguradora hicieron lo propio a través de la presentación de fs.437/438. La única contestación fue de los actores que obra a fs.441/442.-

    II.- Las escuetas críticas a través de las cuales los accionados pretenden fundar sus quejas en cuanto a la responsabilidad que se les atribuye, no sólo no logran conmover las sólidas y precisas consideraciones formuladas por la señora juez a-quo, sino que, en rigor, no reúnen los recaudos mínimos para ser considerada una verdadera expresión de agravios en los términos del art. 265 del Código Procesal.

    En efecto: la mecánica que pretenden describir a partir de una supuesta declaración del conductor del Volkswagen Polo -señor Carlos Naffin- no modifica la responsabilidad que la juzgadora le atribuyera al conductor Vázquez y a la empresa Fabril Company S.A.. Digo así, porque, en realidad, quien señaló en sede penal que había sentido un doble impacto en la parte de atrás de su vehículo fue la propia co-actora Musabah y no el conductor Naffin que se hallaba detenido delante del Renault 19 (véase fs. 214). De allí que la conclusión de la juzgadora de atribuir la responsabilidad exclusiva al conductor del Fiat resulta indudable, máxime cuando ese “doble impacto” de ninguna manera tiene el alcance que pretenden asignarle los emplazados ya que ello no es un elemento que por sí solo desvirtúe que el único embestidor haya sido el conductor del Fiat Uno.

    No está en discusión que la co-actora a bordo del rodado Renault 19 por la autopista Panamericana Central, con dirección Capital a Provincia de Buenos Aires, cuando en circunstancias de arribar al cruce con la calle Paraná, interrumpió su marcha por encontrarse el tránsito detenido. En esa oportunidad, fue embestida, en su parte trasera, por el frente del vehículo marca Fiat, modelo Uno conducido por el demandado. Dicho impacto provocó que su rodado se desplazara hacia adelante embistiendo al rodado marca Volkswagen, modelo Polo.

    Esta mecánica del suceso se encuentra corroborada con las conclusiones periciales obrantes a fs.374/375 - que no fueron objetadas - Así, el experto determinó que los daños y deformaciones que ilustran las fotografías del Renault de fs.37/42 son de mayor magnitud en la parte trasera respecto de la parte delantera, lo que denota daños más profundos en esa zona. Estas son características de choque en cadena en que el rodado estando detenido o circulando a baja velocidad fuera embestido en su parte trasera por el frente de otro rodado y del impulso de esa colisión es desplazado hacia adelante, embistiendo con su frente la parte de atrás del tercero vehículo.

    De allí que el facultativo haya señalado, en función de los relatos y las fotografías, que la mecánica del choque guarda similitud con los hechos expuestos en la demanda.-

    En suma, por las consideraciones apuntadas y las contenidas en el fallo recurrido es que habré de desestimar los agravios y, en consecuencia, habré de propiciar la confirmación de la sentencia en este punto. III.- Los emplazados solicitan el rechazo de la partida otorgada por incapacidad física sobreviniente.-

    Sobre el punto cabe ponderar que he adherido al criterio según el cual lo indemnizable como incapacidad sobreviniente no son las lesiones padecidas, sino la disminución de la aptitud física o psíquica derivada de las secuelas del accidente, que perduran de modo permanente, y si bien los porcentajes de incapacidad fijados en los peritajes constituyen un medio útil para la apreciación de la entidad del daño, sólo tienen un valor relativo, por lo que el juzgador, con sustento en las circunstancias personales del damnificado, debe valorar principalmente las secuelas físicas y psíquica que surgen descriptas por el experto que importen una disminución en la capacidad vital

    La pericia médica obrante a fs.352/358 da cuenta de que la actora Evangelina Fabiana Musabah sufrió una lesión que está representada en el típico mecanismo del latigazo cervical o esguince cervical (Cervicalgia Post Traumática), que guarda causalidad entre el daño presente y el evento dañoso.

    Concluyó el experto que la actora posee una incapacidad física de tipo permanente, grado parcial, y carácter definitivo del 8% por secuela de cervicalgia post traumática por latigazo cervical.-

    Como se ve, la pericia fue concluyente acerca de las secuelas físicas parciales y permanentes que presenta la co-actora en relación causal con el infortunio en examen. Por tanto, el reconocimiento de esta partida en el pronunciamiento recurrido ha sido acertado.

    En referencia a las críticas expuestas sobre la tarea pericial, es atinado recordar que la impugnación de la misma debe tener tal fuerza y fundamento que evidencie la falta de competencia, idoneidad o principios científicos en que se fundó el dictamen. El Juez solo puede apartarse del asesoramiento pericial cuando contenga deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas del desarrollo de los razonamientos empleados, que conduzcan a descartar la idoneidad probatoria de la peritación.-

    En el caso las observaciones realizadas por los accionados no aparecen avaladas por otras probanzas de mayor rigor científico que desmerezcan la labor pericial. (conf.: Palacio, L.E. “Derecho procesal Civil” T° IV, pag, 720).- Por lo demás, el peritaje aparece sustentado en los conocimientos y experiencia profesional del experto, quién en su contestación de fs.364/365 no dejó lugar a dudas respecto de los fundamentos que avalan sus deducciones, siendo ello así y a la luz de lo estipulado en los arts. 386 y 477 del Código Procesal no cabe más que aceptar dichas conclusiones.

    En cuanto a la argumentación de que la actora no habría usado cinturón al momento del accidente, cabe ponderar que tal circunstancia no fue acreditada en autos. Por ende, dicha afirmación por sí sola resulta irrelevante y, por tanto, no corresponde efectuar valoración alguna en detrimento de la partida en cuestión.

    Por ello, habré de propiciar el rechazo de los agravios en este aspecto.

    IV.- Los accionados cuestionan la procedencia del daño moral que fuera admitido ($80.000) y, en su caso, pretenden su disminución.

    El daño moral comprende los padecimientos, angustias e inseguridades provocadas por las lesiones sufridas. Y es esa lógica alteración en los sentimientos de la víctima la que hace que se lo tenga acreditado con la existencia del acto antijurídico.

    Se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los mismos hechos y que hace que en el caso entre en juego la norma que contiene el art. 1078 del Código Civil (conf.: esta Sala en expte. nº 15.891/2016 del 24/10/2018, entre otras).

    En la especie, habiéndose comprobado que la actora presenta secuelas psicofísicas en relación causal al accidente de que se trata, es claro que se habrá vista afectada en su faz íntima y espiritual. Por ello, el reconocimiento de este resarcimiento se encuentra justificado. En relación al importe acordado, por considerarlo adecuado voto por su confirmación (conf.art.165 del Código Procesal).-

    V.- El pronunciamiento de grado desestimó el reclamo formulado por el actor Ubaldino Segovia - representado por Orlando Gustavo Segovia - consistente en los daños del rodado, privación de uso y desvalorización venal. El reclamante cuestionó dicha decisión.

    Sin embargo, y tal como lo destacó la juzgadora, no sólo no se encuentra acreditado el carácter de titular del dominio del rodado siniestrado sino que tampoco se demostró en autos que Ubaldino Segovia resultase ser usuario del citado automóvil, careciendo de toda relevancia a esos fines la constancia obrante a fs. 52/54. Por tanto, se rechazan los agravios y se confirma este aspecto de la sentencia.

    V.- La co-actora Evangelina Fabiana Musabah se alzó disconforme por cuanto la juzgadora desestimó el otorgamiento de una partida en concepto del lucro cesante. Debe tenerse en consideración que la reclamante fundó su reclamo en el hecho de que a la época del accidente se habría encontrado desempeñando tareas en el sistema de Jefes y Jefas de Hogar. Como bien se sostuviera en el pronunciamiento recurrido, la circunstancia de que se hubiese acreditado la titularidad de la cuenta en caja de ahorros en el Banco de la Nación Argentina (véase fs. 282), resulta a todas luces insuficiente para demostrar la razón de la baja del plan en cuestión, máxime cuando no se arrima, y menos se precisa, elemento probatorio alguno que indique que se debió al infortunio. De allí, que habré de propiciar el rechazo de los agravios y la confirmación de este punto de la sentencia.

    VI.- La sentencia de primera instancia dispuso que el monto de la condena devengará intereses desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento a una tasa del 8% y a partir de allí hasta el efectivo pago a la tasa activa prevista en el plenario “Samudio de Martínez”.

    La actora solicita se fijen intereses por todo el período la tasa activa.

    En lo atinente a la tasa aplicable corresponde señalar que esta Sala, por unanimidad, sostiene, desde lo resuelto con fecha 14/02/2014 en los autos “Zacañino, Loloir Z.c/ AYSA s/ daños y perjuicios” (conf.:expte.nº 162.543/2010,), que debe computarse la tasa activa, cartera general (préstamos) nominal vencida a treinta días, del Banco de la Nación Argentina, conforme lo previsto en la doctrina plenaria sentada en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios del 20 de abril de 2009, desde la producción del hecho y hasta la fecha del efectivo pago.

    En su mérito, deberá modificarse este aspecto de la sentencia con el alcance antes mencionado.

    Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido, propongo se confirme la sentencia en lo principal que decide, modificándosela en relación a los intereses de conformidad con la modalidad establecida en el considerando VI. Las costas de Alzada se imponen a los demandados que resultan ser sustancialmente vencidos.-

    Por razones análogas a las aducidas por el Dr.Posse Saguier, los Dres. ZANNONI Y ZANNONI votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.

     

    Fernando Posse Saguier

    Eduardo A.Zannoni

    José Luis Galmarini

     

    Buenos Aires, marzo de 2019.-

    AUTOS Y VISTOS:

    Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se confirma la sentencia en lo principal que decide, modificándosela en relación a los intereses de conformidad con la modalidad establecida en el considerando VI. Las costas de Alzada se imponen a los demandados que resultan ser sustancialmente vencidos.-

    Toda vez que por el presente se ha modificado lo decidido por la Sra. Jueza “a-quo”, deberán adecuarse los honorarios de los profesionales intervinientes de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal.

    Por ello, en atención al monto del proceso (capital e intereses), trabajos realizados, apreciados por su importancia, extensión y calidad, etapas cumplidas, resultado obtenido y lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 10, 37, 39 y concs. de la ley 21.839 y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan los honorarios del DR. EDGARDO B. LERTORA, patrocinante de los coactores, en PESOS SETENTA Y NUEVE MIL ($ 79.000) - por la primera y segunda etapa - y en PESOS CINCUENTA Y OCHO MIL equivalentes al día de la fecha a 30.73 UMA - por la tercera etapa- ; y los de la DRA. PATRICIA I. RAMOS y del DR. LUIS J. FERNANDEZ WENZIN, letrados apoderados de la citada en garantía y de los demandados, en PESOS SETENTA Y SIETE MIL ($ 77.000), en conjunto.

    En atención a los trabajos realizados por el perito psicólogo CLAUDIO A. ZATZ, y el médico BERNARDO G. SOLER D´ANGELO, apreciados por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000), para cada uno.

    Por la tarea realizada por el perito ingeniero ALEJANDRO G. DI TAVI, apreciada por su importancia y calidad y teniendo en cuenta lo dispuesto por decreto ley 7887/55 (modif. por el decreto ley 16.146/57 y ley 21.165), y en lo pertinente por la ley 24.432, se regulan sus honorarios en PESOS TREINTA Y SEIS MIL ($ 36.000).

    En virtud de lo dispuesto por el decreto 2536/2015, que sustituye el Anexo III del decreto 1467/11 que reglamenta la ley 26.589 y decreto 266/2018, se fijan los honorarios de la mediadora BEATRIZ S. ARIAS en PESOS DIECIOCHO MIL ($ 18.000).

    Por la labor de Alzada (art. 30 de la ley 27.423), se regulan los honorarios del DR. LERTORA en PESOS SESENTA Y UN MIL equivalentes al día de la fecha a 32.32 UMA y del DR. FERNANDEZ WENZIN en PESOS CINCUENTA Y DOS MIL equivalentes al día de la fecha a 27.55 UMA.

    Notifíquese. Devuélvase.-

     

    Fecha de firma: 07/03/2019

    Firmado por: JOSE LUIS GALMARINI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO ANTONIO ZANNONI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FERNANDO POSSE SAGUIER, JUEZ DE CAMARA

     

     

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