JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Tasa de interés

     

    Se resuelve que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

     

     

    En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 8 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “MONTES SERGIO RUBEN C/ PEREZ MARTIN JESUS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri- Víctor Fernando Liberman.-

    A la cuestión propuesta la Dra. Liliana E. Abreut de Begher, dijo:

    I) Apelación y Agravios:

    Contra la sentencia de fs. 250/255, apela la citada en garantía a fs. 257 y la parte actora a fs. 264, con recursos concedidos libremente a fs. 258 y 265.

    A fs. 269 y 270/271 los recurrentes expresaron agravios. Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos no fueron contestados.

    Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 275 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

    II) La Sentencia.

    A fs. 250/255 se dictó sentencia haciéndose lugar a la acción intentada, y en su virtud, se condenó al Sr. Martín Jesús Pérez a abonarle al actor la suma de $ 42.500, dentro de los diez días de notificado con más sus intereses y costas del proceso.

    Por último, se hizo extensiva la condena a la empresa citada en garantía “Caja de Seguros S.A” en la medida del seguro y se difirieron los honorarios de los profesionales intervinientes.

    III) Agravios:

    La parte actora vierte sus quejas a fs. 269.

    Se alza por encontrarse disconforme con la tasa de interés aplicada al sub-lite por la Sra. Juez “a-quo”, motivo por el cual requiere su elevación.

    La aseguradora, por su lado, esgrime sus agravios a fs. 270/271.

    Afirma que no corresponde conceder suma alguna a favor del actor en concepto de daño moral, por lo que solicita la revocación parcial del fallo cuestionado sobre el particular. En subsidio, y para el caso de confirmarse la procedencia del ítem de referencia, establece que la cantidad reconocida por ante la anterior instancia resulta elevada, por lo que debería reducirse el “quantum” asignado.

    IV.- Partida indemnizatoria:

    a) Daño Moral:

    La Sra. Juez de grado concedió la cantidad de $ 40.000 bajo el presente concepto.-

    Debo indicar que participo de la postura doctrinaria y jurisprudencial que considera la indemnización por daño moral, de carácter resarcitorio, y no sancionatorio, pudiendo no guardar relación alguna con la fijación de la incapacidad sobreviniente, dado que puede existir con independencia del mismo (v. Orgaz, El daño resarcible, 1967).

    El daño moral es una afección a los sentimientos de una persona, que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas, y en general toda clase de padecimientos susceptibles de apreciación pecuniaria (Conf. Bustamante Alsina, Teoría de la responsabilidad civil, p. 205; Zavala de González en Highton (dir.), Bueres (coord.), Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, tomo 3A, Hammurabi, Buenos Aires, 1999, p.172).

    Respecto de la prueba del daño moral, se ha dicho que: “cuando el daño moral es notorio no es necesaria su prueba y quien lo niegue tendrá sobre sí el onus probandi. Fuera de esta situación, esta clase de daño, como cualquier otra, debe ser objeto de prueba por parte de quien lo invoca (Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, t. 1, ps. 387/88).

    El carácter estrictamente personal de los bienes lesionados al producirse un daño moral, está indicando por sí la imposibilidad de establecer una tasación general de los agravios de tal especie. Así, el daño moral corresponde que sea fijado directamente por el juzgado sin que se vea obligado en su determinación por las cantidades establecidas en otros rubros.-

    Para establecer la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que mas que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso. “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia entre tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, Obligaciones, t. I, p. 229).

    Así las cosas, teniendo en consideración las características personales de la víctima, características del hecho acaecido, que tuvo que ser trasladado en ambulancia al Hospital Sanguinetti de la localidad de Pilar, entiendo procedente y acertada la cantidad reconocida, motivo por el cual propicio al acuerdo su confirmación (conf. art. 165 CPCCN).

    V) Tasa de Interés.

    La Sra. Juez de primera instancia aplicó una tasa pura del 8 % desde el día del hecho hasta la sentencia de la anterior instancia, y desde allí hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Esto genera agravios de la actora.

    Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

    Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen.

    La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”).

    El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

    Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. En ese orden de ideas, estimo razonable que se aplique la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.y C.)

    No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

    De este modo, desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 se dispone la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos.

    VI) Costas

    Las costas de esta instancia deben ser soportadas por la parte citada en garantía por haber resultado vencida (conf. art. 68 CPCCN).

    VII) Colofón

    Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión, propicio al Acuerdo: 1) Se liquiden los intereses correspondientes desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el 1/8/2015 a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y a partir de allí y hasta el efectivo pago, el doble de la tasa activa premencionada para todos los rubros concedidos; 2) Se confirme el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios y apelación; 3) Se impongan las costas de esta alzada a la parte citada en garantía por haber resultado vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 4) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-

    Así lo voto.

    La señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri dijo:

    Adhiero al voto de mi estimada colega Dra. Abreut de Begher, con excepción a lo resuelto en torno a la tasa de interés, lo que en virtud de los dispuesto en mi voto en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017 Sala D, a los que en honor a la brevedad me remito y a la facultad que por otro lado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación otorga a los jueces en su art. 767, propongo se liquiden desde el hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del BNA.-

    Así mi voto.-

    El Señor Juez de Cámara doctor Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

    Con lo que terminó el acto.

     

    Liliana E. Abreut de Begher- Patricia Barbieri- Víctor Fernando Liberman.-

     

    Este Acuerdo obra en las páginas n° ... a n° ... del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2019.-

    Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Por mayoría disponer que los intereses se liquiden desde la fecha del hecho dañoso acaecido y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; 2) Se confirme el pronunciamiento recurrido en todo lo demás que ha sido materia de agravios y apelación; 3) Se impongan las costas de esta alzada a la parte citada en garantía por haber resultado vencida (art. 68 C.P.C.C.N.); 4) Se difiera la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para el momento procesal oportuno; 5) Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164 párrafo segundo del ritual y artículo 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaria y devuélvase.-

     

    LILIANA E. ABREUT DE BEGHER

    PATRICIA BARBIERI

    VICTOR FERNANDO LIBERMAN

     

        

    041017E