This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 22:58:52 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros Carga De La Prueba Rechazo De La Demanda --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Carga de la prueba. Rechazo de la demanda   Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida contra la empresa de transporte de pasajeros, al no haber probado la actora que hubiera caído del colectivo al descender de este.     En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 27 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “ARMOA, María Lorena c/ Transporte Larrazabal S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I) Apelación y Agravios. La parte actora apeló la sentencia a fs. 348, recurso que fue concedido libremente a fs. 351. Expresó agravios a fs. 359/62 cuyo traslado fue contestado por la demandada y citada en garantía a fs. 364/66. Se queja de la solución a la que arribara el juez de grado en tanto rechazó la demanda impetrada. Sostiene que se encuentra acreditada la ocurrencia del accidente y los daños causados siendo que las contrapartes han negado el hecho y no han probado las eximentes de la norma legal. Agrega que con el testigo que declaró en esta sede, las constancias de la causa penal y el ingreso al hospital el día del accidente se encuentran acreditados los extremos que le imponía cumplir a su parte. Pide se revoque la sentencia y se admita la demanda en todas sus partes. II) La sentencia A fs. 339/47 se dictó sentencia rechazando la demanda interpuesta por la actora contra Transporte Larrazabal C.I.S.A. y la aseguradora citada en garantía Argos Mutual del Seguro del Transporte Público de Pasajeros, con costas del proceso a la vencida. Asimismo reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. El juez consideró que en el caso la accionante no aportó las pruebas suficientes que permitan en forma categórica y determinada acreditar el sustrato fáctico esgrimido por la damnificada entendiendo con ello que no se probó la relación de causalidad invocada y en virtud de la cual se endilgaba responsabilidad a la demandada respecto del hecho objeto de esta litis. III) La Solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). a) Atribución de responsabilidad: La insuficiencia recursiva de la reclamante. Entrando al análisis de los agravios vertidos por la parte actora puedo precisar que el artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio, lo de razonada alude a los fundamentos, bases y substanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta Sala in re "Micromar S.A. de Transportes c MCBA" del 12-09-79, ED 86-442). Se trata de un acto de impugnación destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida para demostrar su injusticia. Pero si el recurrente no realiza una evaluación o crítica de las consideraciones que formula el anterior sentenciante, sino que expresa un simple disenso con lo decidido con argumentos que no intentan rebatir los fundamentos tenidos en mira para decidir la cuestión, la expresión de agravios no reúne los requisitos establecidos por la citada norma legal (CNCiv., Sala H, 13-02-06, “Pasolli, Jorge c/ Camargo, Roberto S. y otro”, La Ley Online) y debe declararse desierta. Esta Sala ha mantenido un criterio de amplitud en cuanto a la consideración de los agravios (v.gr., in re "Cons. Prop. Bulnes 1971 c Romano, Miguel” y su acumulado Balbiani de Talley, Martha L. c/ Cons. de Propietarios Bulnes 1971 " del 28-09-06; "Ledesma, Carlos Adrián c/ Manzanelli, José Luis y otros" del 22-02-07, entre muchos otros) para salvaguardar debidamente el derecho de defensa de los justiciables (art. 18 CN). Pero el recurrente debe poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho, que contenga la sentencia; y la impugnación que se intente contra ella debe hacerse de modo tal que rebata todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo. Debe, pues, cumplir la imperativa disposición del artículo 265 del CPCC. Reitero que no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso, toda vez que la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de sentido y, para que cumpla su finalidad, debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia apelada para demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho (CNCiv., Sala B, 14-08-02, “Quintas González, Ramón c Banco de la Ciudad de Buenos Aires”, LL 2003-B-57). Deben precisarse así, punto por punto, los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del "A Quo", a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento, no reuniendo las objeciones genéricas y las impugnaciones de orden general los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación (CNCiv., Sala A, 14-02-80, LL 1980-D-180; ídem Sala B, 13-06-78, LL 1978-C-76, entre otros). Y eso es precisamente lo que sucede en la especie. La apelante en su escrito de queja se limita a expresar una mera disconformidad con la conclusión arribada y una discrepancia subjetiva con la apreciación de las fundadas circunstancias reseñadas en el fallo, que se aprecian insuficientes para conmoverlo. No obstante ello, y por el debido respeto que me merece el derecho de defensa de las partes, habré de avocarme al tratamiento de los agravios expresados. Brevemente recordemos que el reclamo fue efectuado por la actora María Lorena Armoa en virtud de los daños y perjuicios padecidos por esta última el día 27 de Mayo de 2011, a las 20:30 hs. aproximadamente en ocasión en que se encontraba a bordo del colectivo de la línea 188 de la empresa demandada y se disponía a descender del mismo en la parada ubicada en la intersección de la calle Olazabal y Boquerón de la Localidad de Lanúa, Provincia de Buenos Aires. Refiere que en esas circunstancias y al intentar descender el chofer retomó la marcha del colectivo sin esperar a que termine de bajar provocando que se cayera desde el vehículo a la calle, provocándole fractura de de tobillo, politraumatismos, traumatismo cervical y excoriaciones múltiples. Entrando al fondo del asunto, resulta de aplicación al caso de autos, respecto de la empresa de transportes demandada, lo normado por el art. 184 del Código de Comercio vigente al momento del accidente, que establecía que en caso de muerte o lesión de un viajero, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.- Es decir, de conformidad a lo dispuesto por la norma citada en el párrafo anterior, el transportador asume la obligación de llevar al pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Las características específicas de este tipo de contrato son: que es un contrato de resultados, que acepta la teoría del riesgo creado o responsabilidad objetiva y que produce la inversión del “onus probandi” para justificar la excepción (CNCiv. Sala “K”, 6-7-99m “Cáceres Roque c/ Expreso Sudoeste” causa 100.492, L.L. 2000-C pág. 745). O sea, el factor objetivo de imputación recogido por la norma legal citada, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Se invierte la carga de la prueba respecto de la culpa: ésta se presume. Es decir, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (CNCiv. Sala G, 21-5-96, “Leiva José Emilio c/ Transportes Guido SRL s/daños y perjuicios” base Microisis sumario 8229, ídem Sala “H”, “Ayala Américo Idilio y otro c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A. s/ daños y perjuicios” del 2-7-01, sumario Nº 313.668).- Pero el nexo causal, esto es, la conexión entre el hecho y un cierto resultado, incumbe al acreedor o a la víctima que sostiene la pretensión (art. 377 del Código Procesal), sin que quepa presumirla. Es decir, quien invoca la existencia de un hecho y la participación del accionado en él debe demostrarlo, y esa demostración debe ser fehaciente.- En efecto, la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias, depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. En este sentido, la investigación del nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. Todo el asunto queda encerrado en la órbita de la función juzgadora, pues es el juez quien debe establecer, a través de los elementos allegados a las partes, la existencia de la relación de causalidad, y la carga de la prueba se rige por los principios procesales básicos que establecen su distribución art. 377 y cc. C. Procesal Civil y Comercial de la Nación). Esto significa que, en principio, el damnificado por el daño tiene a su cargo demostrar el nexo causal, pues si no llega a acreditarlo, no obstante que pueda jugar a su favor una presunción de culpabilidad como en los casos de daños causados con la cosa o por el riesgo o vicio de la cosa (art.1113 C. Civil), su reclamo resarcitorio no podrá prosperar (Belluscio, Código Civil, comentado, anotado y concordado.T.4 pág.53).- Insisto, pues, la prueba de la relación causal entre el hecho y el daño, cuando menos en su fase primaria, puramente material, incumbe al pretensor, pues quien afirma un hecho como presupuesto de su pretensión debe acreditarlo, aún en un caso de responsabilidad objetiva como ocurre en autos. Por su parte la demandada y la aseguradora desconocieron el accidente denunciado. Veamos las pruebas. Se labraron actuaciones penales con motivo de la denuncia realizada por el reclamante tres días después del accidente, el 30 de Junio del 2011 por el accidente que sufriera el día 27/06 de ese año, caratuladas “NN Chofer Línea 188 s/ Lesiones Culposas”. Allí la Sra. Armoa relató a fs. 1 que “...al descender del interior de un colectivo de la línea nro. 188 interno y patente no recuerda, en la parada de las calles Olazabal y Boquerón de este medio y antes de llegar a pisar la vereda, el conductor de dicho micro emprendió la marcha, perdiendo así la denunciante su equilibrio y precipitarse al piso de la vereda con todo el peso de su cuerpo. Que desde el mismo lugar la denunciante fue trasladada en un vehículo particular al Hospital Evita lugar éste donde recibió atención médica por la fractura de tobillo y rotura de ligamentos. Que como testigo del hecho se encontraba el ciudadano REYNALDO RAMON FERNANDEZ...”(sic). En la causa referida no se produjo prueba alguna y a fs. 19 se decretó el archivo de las actuaciones. En su demanda, ofreció el testimonio del mencionado testigo y el de dos más (ARCE y ALTAMIRANO), habiendo comparecido a declarar solo uno de ellos. A fs. 130/1 de esta causa se presentó el Sr. Sergio Arce quien manifestó no conocer a la actora antes del día del accidente. Preguntado por el hecho en cuestión refirió que “... sabe de un accidente que ocurrió en la calle Larrazabal y Boqueron cuando se encontraba a bordo del colectivo de la línea 188. El hecho ocurre cuando la actora intenta descender del colectivo por la parte trasera. El dicente había descendido del mismo por la parte del medio y la actora en el momento que se encontraba descendiendo el colectivo retoma su marcha y cae al piso. Se acerca y la encuentra con muchos dolores quejándose de un dolor del pie, no recuerda cual. No se podía levantar. La socorrió y el colectivo se fue. Agrega que la actora cayó entre el cordón y la vereda...el colectivo no se detuvo en la parada sino a unos 10 o 15 metros antes. Era un lugar feo, con montañas de tierra, piedras, no era lugar donde pueda descender una persona...el colectivo transitaba por Larrazabal que es de doble sentido de circulación. No vio señalizaciones de tránsito. El colectivo se dirigía en sentido de Capital a Provincia...de color rojo con bandas blancas en el medio que dice Larrazabal y el n° 188 y adelante tiene arriba el número del colectivo y tiene la indicación de los lugares hacia donde se dirige...era “tarde-noche”, cerca de las 20:00 hs...” (sic) Preguntado por si cuántas personas descendieron del colectivo, contestó “...bajo él por la puerta del medio y la actora por la parte de atrás...”. Agregó que cree que fue un domingo a la tarde y que no se hizo presente asistencia médica y/o policial. Añadió que “... al socorrer a la actora le pasó el celular de un familiar para que llame. Luego llegó su familiar con un coche y la llevaron al Hospital Evita. Sabe esto porque días después, luego del accidente se comunicó con el familiar que la fue a buscar y se lo comentó. Solo para ver como estaba...”. Terminó su deposición señalando que “... que escuchó un grito cuando descendió del colectivo y éste ya había arrancado, miró hacia atrás y vio a la actora tirada en el piso...” e informó que concurrió a la audiencia porque la actora le pidió que sea testigo de lo ocurrido. Luego le llego la citación. Y aclaró que no declaró en otra sede judicial por este mismo hecho. Sabido es que la valoración de este medio probatorio constituye una facultad propia de los magistrados quienes pueden muy bien inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. Lo relevante es el grado de credibilidad de los dichos, en orden a las circunstancias personales de los testigos, razón de ser de su conocimiento, interés en el asunto y coherencia, requisitos que de no concurrir, total o parcialmente, autorizan a alegar sobre la idoneidad del declarante, (CNCIV, Sala B, 7-6-90 "Përelli Roberto A. C/ Kinjoi Hidejoi", LL 1991, C- 116 y ss). Por ello a los fines de efectuar una correcta apreciación de los dichos de testigos hay que tener en consideración una serie de elementos esenciales: moralidad, madurez intelectual, sexo, disposiciones afectivas, forma de percepción y tiempo (cfr. Eduardo Couture “Las reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial" Impresora Uruguaya SA, 1941). Es decir, para rechazar o aceptar la declaración habrá que examinar los dichos de éstos en función de las pautas señaladas. Adelanto que en el caso y en coincidencia con el primer juzgador, considero que la declaración prestada por este testigo resulta insuficiente para tener por probada la ocurrencia y, en su caso, el modo y circunstancias en que aconteció el evento reclamado por la parte actora en el escrito de inicio. En primer lugar llama la atención de que el testigo no haya sido siquiera mencionado por la actora en su denuncia penal, máxime cuando fue el señalado quien le habría prestado su teléfono para llamar a un familiar para que la recoja y la llevara al nosocomio. Nótese que denunció a un tal Fernández que no compareció a declarar y más llamativo todavía dado que el Sr. Arce refiere que se comunicó al poco tiempo con éste familiar, preocupado por ella y por su estado de salud. Y en tercer lugar son sugestivas las innumerables contradicciones en las que incurre el deponente en su declaración -y que fueran señaladas por el “a quo”- y la cantidad de información que no recuerda, tales como la hora, la cantidad de pasaje o el pie que se habría lastimado la señora. Y más aún cuando indica que el accidente fue un domingo, cuando la propia actora lo denuncia como ocurrido un día lunes (27/06/11). En este orden de ideas la declaración del testigo mencionado - que insisto no fue denunciado en sede penal- poco aporta a los fines de dilucidar la mecánica del siniestro, y las demás circunstancias determinantes de la ocurrencia del evento dañoso, en tanto contiene una versión incompleta y discordante, careciendo de la suficiente objetividad y precisión para formar convicción sobre el particular. Por último he de señalar que las manifestaciones de la actora a la perito psicóloga a fs.188 vta. en relación a que el día del accidente viajaba con su hija de cinco años son llamativas en tanto dicha información no surge ni de la denuncia penal ni de la demanda civil. Y es igualmente sugestivo que en ningún momento el testigo Arce mencionara que la damnificada no viajaba sola. En igual sentido, tampoco mencionó en su atención en el Hospital Evita que el ingreso por guardia fue por una caída en la vía pública o accidente de tránsito, ni horario de ingreso, circunstancias que habitualmente se suele referir y tampoco allí se asentó constancia de los politraumatismos o excoriaciones indicados en la demanda ni la rotura de ligamentos mencionada, limitándose a describir un “traumatismo tobillo der. Rx. SLOA. Reposo, Pautas de Alarma, Control y Yeso” (v.fs. 254). Del análisis efectuado, llego a la conclusión de que, la actora como supuesta damnificado del daño, tenía a su cargo demostrar la ocurrencia del siniestro, los daños y su nexo causal, no lo hizo. En suma, apreciadas en su conjunto las probanzas obrantes en autos, cabe concluir que en manera alguna crean en la Suscripta la convicción de la producción de los hechos invocados por la accionante, razón por la cual corresponde se desestimen los agravios introducidos, desde que “...es obligación del litigante intentar con seriedad, la demostración de los hechos invocados....” (Ex CNEsp. Civ. Y Com. Sala V, mayo 17-983 E.D. 111-320 sum. 323), lo que entiendo que en el presente no fue cumplido por aquella, por lo que la confirmación de la sentencia recurrida se impone, con costas a la vencida, por no existir mérito para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).- VI) Conclusión: Por todo ello y si mis distinguidos colegas compartieran mi opinión propongo al Acuerdo: 1) Desestimar los agravios introducidos por la parte actora y confirmar el fallo recurrido, 2) Imponer las costas de esta instancia a la vencida (art. 68 del CPCCN); 3) Tratar en el Acuerdo la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.- Así mi voto.- Los señores jueces de Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Víctor Fernando Liberman, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.   PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN -.   Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, de marzo de 2019. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Desestimar los agravios introducidos por la parte actora y confirmar el fallo recurrido, 2) imponer las costas de esta instancia a la vencida. La Acordada N° 27/2018 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fecha 4 de septiembre de 2018, modificó retroactivamente los valores de la UMA que había fijado con anterioridad mediante la Acordada N° 13/18, tras rever su criterio anterior en cuanto a qué debe considerarse “remuneración básica” de un juez federal de primera instancia. Esta modificación -que no representa una mera actualización del valor de la UMA en los términos del art. 19 de la ley 27.423-, alteró la equivalencia tenida en cuenta por el “a quo” al momento de regular honorarios a fs. 346 y vta., por lo que corresponde, antes de entrar a considerar los recursos interpuestos contra ellos, determinar cuántas UMA representaban las cantidades de pesos allí fijadas, según el nuevo valor asignado a ésta para aquella fecha por la Corte Suprema ($ 1.715). Ello así, se tendrá en cuenta que la retribución en pesos fijada a favor del Dr. Morini equivale a ... UMA a la fecha de la regulación; la correspondiente a la Dra. Faija, a ... UMA; las de los Dres. Bazán, Borsalino y Pantano, a ... UMA; y las reguladas a los peritos, a ... UMA. Teniendo en cuenta la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados en autos; las etapas cumplidas; la base regulatoria, que, de conformidad con lo dispuesto por el art. 22 de la ley 27.423, se encuentra conformada por el monto reclamado en la demanda, reducido en un 30%, más sus intereses computados a la tasa activa desde la fecha del hecho hasta la de la regulación, lo que arroja un total de $ 396.155; la proporción que deben guardar los honorarios de los peritos con los de los letrados; la incidencia de su labor en el resultado del pleito, y lo dispuesto por los arts. 1, 14, 16, 20, 21, 22, 24, 26, 29 y 51 de la ley 27.423 -cuya aplicación en autos se encuentra consentida- y las Acordadas N° 13/18 y 3/19 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se e levan los regulados al Dr. Dante Gabriel Morini, letrado apoderado de la parte actora, a ... UMA, equivalentes al día de la fecha a pesos ciento quince mil ciento siete ($ 115.107); y los de la Dra. Silvina A. Faija, letrada apoderada de la demandada y la citada en garantía, a ... UMA, equivalentes a pesos ciento veinte mil setecientos sesenta y ocho ($ 120.768) Se reducen las retribuciones del Dr. Santiago Bazán, por su actuación como letrado patrocinante de la actora en la audiencia de fs. 130, y de las Dras. María Paula Borsalino y Mariel Alejandra Pantano, letradas apoderadas de la citada en garantía en las audiencias de fs. 119 y 130, respectivamente, a ... UMA para cada uno de ellos, equivalentes a la fecha a pesos tres mil setecientos setenta y cuatro ($ 3.774). Se reducen, asimismo, las correspondientes a las peritos médicas Marcela Patricia Miranda y Carolina Lorena Pereyra a ... UMA para cada una de ellas, equivalentes a pesos veinticuatro mil quinientos treinta y uno ($ 24.531). Se confirma el honorario de la mediadora Dra. Rossanna L. B. Fernández, por haber sido apelado sólo por alto (conf. art. 2°, inciso f) del Anexo III del Decreto 1467/11, modificado por Decreto 2536/15, y valor del UHOM a la fecha de la regulación). Se aclara que los honorarios que se confirman, elevan o reducen son los fijados por el magistrado de grado previo al prorrateo que efectúa a fs. 346 vta. Por la actuación ante esta alzada, se fija la retribución del Dr. Dante Gabriel Morini en ... UMA, equivalentes a pesos treinta y cinco mil ochocientos cincuenta y tres ($ 35.853), y la de la Dra. Silvina A. Faija, en ... UMA, equivalentes a la fecha a pesos cuarenta y un mil quinientos catorce ($ 41.514) (art. 30 ley 27.423 y Acordada CSJN 3/19). La Doctora Liliana Abreut de Begher deja constancia de que, pese a no coincidir con la aplicabilidad de la ley 27.423 a los trabajos realizados con anterioridad a su vigencia (conf. su disidencia en autos “Pagliaro, Claudia Alicia c/Banco Comafi S.A. y otro s/daños y perjuicios” del 21/3/18), atento la mayoría conformada en el Tribunal en torno a la cuestión, no se extenderá a su respecto. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-   Patricia Barbieri Liliana E. Abreut de Begher Víctor Fernando Liberman     039206E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:52:10 Post date GMT: 2021-03-25 17:52:10 Post modified date: 2021-03-25 17:52:10 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:52:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com