|
|
JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora por las lesiones sufridas cuando era transportada en un colectivo y cae como consecuencia de un salto sobre un badén, golpeando en un asiento.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 4 de julio de 2019, habiéndose practicado oportunamente en esta Sala Primera de la Cámara de Apelación Civil y Comercial el sorteo prescripto por el artículo 263 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia, del cual resultó el siguiente orden de votación: 1º) Dr. Alfredo Eduardo Méndez y 2º)Dr. Ramiro Rosales Cuello, se reúnen los Señores Magistrados en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos "FERNANDEZ ALICIA BEATRIZ C/ TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS".- Instruidos los miembros del Tribunal, surgen de autos los siguientes ANTECEDENTES: A fs. 495/513 dictó sentencia el Señor Juez de Primera Instancia en la que resolvió hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por Alicia Beatriz Fernández contra “Transportes 25 de Mayo S.R.L.” y Sebastián Alberto Bessone, condenando a estos últimos conjuntamente con la citada en garantía “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro, a abonar la suma de $ 175.600, con más intereses y costas. Resolvió, además, que los intereses moratorios sobre el capital de condena serán liquidados a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos. Desestimó el planteo de actualización por depreciación monetaria formulado por la accionante, sin costas y difirió la regulación de honorarios. Contra la sentencia recién consignada interpusieron recurso de apelación: la actora a fs. 522, la codemandada “Transporte 25 de Mayo S.R.L.” a fs. 524, el codemandado Sebastián Alberto Bessone a fs. 526 y la citada en garantía a fs. 520. La actora expresó sus agravios a fs. 541/56; la aseguradora lo hizo en escrito electrónico presentado el 13/8/2018 a las 8:26:11 a.m. y la empresa de transportes demandada en escrito de igual tenor presentado el 9/8/2018 a las 12:05:38 p.m.. El codemandado Sebastián Alberto Bessone, apelante de fs. 526 no expresó sus agravios. Únicamente respondió la actora a la demandada y a la citada en garantía en escritos presentados el 27/8/2018. En base a ello, los Señores Jueces resolvieron plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Corresponde declarar desierto el recurso interpuesto por el codemandado Sebastián Alberto Bessone a fs. 526 contra la sentencia de fs. 495/513? 2°) ¿Es ella justa? 3°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. ALFREDO EDUARDO MENDEZ DIJO: a.- Recurso interpuesto por Sebastian Alberto Bessone. Entre las facultades del Tribunal de Alzada está la de inspeccionar que el recurso de apelación cumpla con los requisitos formales y sustanciales de procedencia, pues el plazo para fundamentarlo es perentorio y deben respetarse sus cauces temporales, imperativamente establecidos. El término que tenía el codemandado Sebastián Alberto Bessone para presentar el memorial era de cinco días (fs. 539; art. 254 CPC); y de conformidad con lo dispuesto por el art. 261 del C. Pr. en su primera parte, la falta de fundamentación en el referido plazo, conduce inexorablemente a la declaración de deserción. Vale recordar que dicho plazo es perentorio, lo que supone que su solo vencimiento produce la caducidad del derecho que se ha dejado de usar, sin que se requiera petición de parte ni declaración expresa en tal sentido (art. 155 cod.cit.; Fassi Yañez "Código Procesal" t.2; comentario al art. 246, p. 304). Notificado el codemandado del llamado a expresar agravios mediante la cédula electrónica el 3/8/2018, y no habiendo a la fecha cumplido con dicha carga procesal, ha perdido el derecho a ejercerla, debiendo declararse desierto su recurso (arts. 254, 261 CPC). Voto por la AFIRMATIVA. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMIRO ROSALES CUELLO VOTO EN IGUAL SENTIDO POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MENDEZ DIJO: Recurso de la actora. I.- Como proemio de los agravios y a modo de aclaración previa, la apelante destaca y pide así se lo tenga en cuenta, que la demanda no limitó el quantumindemnizatorio ya que los montos solicitados los supeditó a “lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos”. Es por tal razón que considera que en modo alguno resulta violatorio del principio de congruencia fijar una suma superior a la estimada en el escrito introductorio. Expresa luego los siguientes agravios: Estricta aplicación del Código Civil anterior. Entiende que debe aplicarse el Código Civil y Comercial de la Nación a las cuestiones inherentes a la cuantificación del daño en tanto se trata de consecuencias no agotadas que quedan en la esfera de la ley nueva. Reparación de los perjuicios a valores actuales. Resalta que conforme la doctrina y jurisprudencia imperante cuantificar los montos de cada rubro a valores actuales es el único sistema pasible de paliar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sin que por ello se viole la prohibición de indexar las deudas. Cuestiona que el a-quo haya receptado valores a la época de la interposición de la demanda, afincado de seguro en el viejo Código Civil, pues aunque a dichas sumas se le adicionen los intereses que contempla la propia sentencia, de todos modos los montos devienen absurdos y carentes de realidad económica. Pide se repare que a la fecha de la demanda el dólar estaba casi a $ 4 y a la de presentación del memorial oscilaba en los $ 30. Recuerda que fijar valores actuales es la postura mantenida ahora por la SCBA, plasmada en los autos “Scandizzo de Prieto Julia c/ Fisco de la Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios” y receptada por esta Sala en los autos “Morán Paula Aurora c/ Empresa de Transporte Martín Güemes s/ daños y perjuicios” (c. n° 136.201) en sentencia del 1/6/2017 y por la Sala II de este Tribunal en autos “Ruiz Dias José Aurelio c/ Kreymeyer Iván s/ daños y perjuicios” sentencia del 18/8/2016. Pone de resalto que los argumentos expuestos lo son para receptar valores actuales en los rubros gastos de traslado y movilidad, Incapacidad Sobreviniente, Daño Moral y Daño Psicológico. Insignificante indemnización por incapacidad sobreviniente. Aplicación del artículo 1746 del CCyC. A su modo de ver la suma de $ 105.000 fijada en sentencia no se corresponde con el 30% de incapacidad dictaminado por el perito. Arremete contra la ausencia de aplicación de fórmulas matemáticas para cuantificarlo, aun cuando no existan ingresos comprobados de la actora y pone énfasis en que el Juez incumplió con la manda del artículo 1746 del CCyCN y la jurisprudencia que hoy se impone. Asevera que no sólo es relevante el porcentaje de incapacidad sino también la edad de la víctima -54 años a la fecha del siniestro- para ponderar el tiempo de vida productiva que se verá afectada por la minusvalía, así como las actividades vitales que generan bienestar, así no sean laborales ni reditúen beneficios dinerarios. Acudiendo a citas de este Tribunal, pide se indague en la manera en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc. en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida. Destaca que la actora era una persona sana sin dolencias que el día del hecho había tomado un colectivo para dirigirse a una entrevista laboral y que luego del accidente pasó a ser una persona dependiente, habiendo sufrido ocho meses y medio de yeso y de rehabilitación y limitaciones funcionales que se extienden en la actualidad. Exigua suma fijada por Daño Moral. Dice que su parte pidió $ 50.000 y el a-quo receptó sólo $ 35.000. Alude a los padecimientos sufridos por la Sra. Fernández y pide se fijen valores actuales. Hace pie en la pericia médico traumatológica y en la psicológica, particularmente en el espectro ansioso depresivo en el que quedó después del accidente y las alteraciones de su vida derivadas del hecho. Solicita una suma de $ 200.000 para resarcir este perjuicio. Irrisoria suma fijada por gastos de traslado y movilidad. Dice que el Juez fija esta partida en $ 3.000, el que no refleja los principales lugares hacia donde debió movilizarse la actora desde su domicilio en la calle Benito Lynch a la Clínica de Fracturas y Ortopedia y a distintos lugares de ortopedia. Nota que mientras estuvo inmovilizada se manejó con Servisa SRL y que no debe olvidarse que su rehabilitación duró más de ocho meses. Frente a ese panorama pide se eleve el monto a la suma de $ 22.000. Aplicación de intereses en el “Daño Psicológico”. Se agravia por cuanto el a-quo dispuso que los intereses por el presente rubro comiencen a correr desde que la sentencia adquiera firmeza, al no haberse acreditado el efectivo desembolso. Considera el argumento recién plasmado una arbitrariedad, pues la falta de demostración del desembolso no es óbice para fijar los intereses que corresponden; máxime teniendo en cuenta que si la Sra. Fernández no desembolsó dinero fue porque careció de los medios económicos necesarios. Aduce que si la sentencia cuantifica el monto a valores de la pericia (dos años atrás) y no le adiciona la tasa de interés desde el momento en que la actora debió de seguro someterse a terapia (fecha del hecho) y manda a aplicarla una vez que la sentencia adquiera firmeza, resulta evidente el desapego a la reparación integral. II.- a.- Observo, en primer lugar, que las sumas reclamadas en la demanda lo han sido estimativamente y sujetas a lo que en más o en menos surja de la prueba, haciendo hincapié la actora, en el memorial, en la pérdida de la significación económica de la moneda durante el transcurso del proceso (v. fs. 544 vta.). Es menester recordar que en ocasiones, el monto de la demanda depende de circunstancias que quedarán luego esclarecidas con la prueba. Es por esto que la facultad de precisar sólo estimativamente el monto del perjuicio y condicionarlo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba”, debe circunscribirse y ser ejercitada en los casos en que es razonable entender que el interesado no se encuentra en condiciones de denunciar su pretensión de manera precisa, ya por carecer de conocimientos técnicos, ya por no contar con los elementos del caso (art. 330 “in fine” CPC; arg. CC0202 LP c. 105231 Reg. 110, 6/6/2006; CC0203 LP c. 106619 Reg. 39 20/3/2007). Sin embargo, únicamente podrá elevarse el monto estimado en la demanda si es que surge de los elementos probatorios aportados que resulta justo proceder de ese modo; mas no por el hecho de hallarse desactualizada la suma solicitada. Tal es el criterio plasmado por el Superior Tribunal de la Provincia en autos “Scandizzo de Prieto Julia c/ Fisco de la Pcia. de Bs.As. s/ daños y perjuicios” y receptado por esta Sala en los autos “Morán Paula Aurora c/ Empresa de Transporte Martín Güemes s/ daños y perjuicios” (c. n° 136.201) en sentencia del 1/6/2017 y por la Sala II de este Tribunal en autos “Ruiz Dias José Aurelio c/ Kreymeyer Iván s/ daños y perjuicios” sentencia del 18/8/2016. Allí el máximo Tribunal Provincial indica que la determinación del quantum de la incapacidad sobreviniente, formulado, en base a valores del hecho, torna escasa la suma otorgada "en atención a los vaivenes que ha sufrido la realidad económica del país a lo largo de dicho período, desnaturalizando de esta manera el derecho a la reparación de la actora (doct. C.S.J.N., Fallos: 156:290; arts. 17 y 19 Const. nacional)" (fs. 655 vta.).- En apoyo de esta postura, cita jurisprudencia emanada del propio Tribunal, en la que se ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia. (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. del 23-III-2010; C. 100.908, sent. del 14-VII-2010).- A todo evento, si bien la existencia del daño se rige por la ley vigente al momento del hecho, las pautas que brinda el art. 1746 deben ser utilizadas en el modo de liquidar los rubros (cuantificación) (Kemelmajer de Carlucci, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes", segunda parte, pag. 261 Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé 2016). En definitiva, los valores usados para cuantificar deben ser los más próximos a la sentencia (considerando II apartado c); art. 772 del CCCN; SCBA, causa C. 101.107, "Arbizu Víctor Esteban y otros c. Provincia de Buenos Aires s. Expropiación inversa", sent. del 23-3-2010; causa C. 117.926, "P.M.G. y otros c. Cardozo Martiniano Bernardino y otros s. Daños y perjuicios", sent. del 11-2-2015; Alterini Atilio, Ameal Oscar, López Cabana Roberto, "Derecho de Obligaciones", ed. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, pág. 266; esta Cámara, Sala II, exped. n°131.976, 131.833 y 130.138, "Suárez Jorge Oscar y otra c. Mesa Argentino Enrique s. Daños y perjuicios", "Caparrós María Soledad c. Mesa Argentino Enrique s. Daños y perjuicios", "Royal Sunalliance Seguros Argentina SA c. Mesa Argentino Enrique s. Repetición de sumas de dinero", sent. única del 16-3-2016, R 56-S F°269/93). b) Sentado ello y por resultar eventualmente condicionante de algunos de los agravios expresados, trataré en este acápite el parcial “Incapacidad sobreviniente”. Inspeccionaré conjuntamente los agravios de la actora y la citada en garantía que apuntan al presente parcial pero en sentidos opuestos, no sin antes abocarme al acuse de deserción efectuado por la actora al contestar los agravios de ésta última. En orden a ello destaco que la fundamentación impugnada, analizada con un criterio amplio por estar en juego el derecho de defensa en juicio (art. 18, C.N.), supera el test de admisibilidad, razón por la cual corresponde desestimar el planteo de la contraria (arts. 260, 261 y 266, C.P.C.C.). La aseguradora, para cuestionar el parcial en tratamiento y el monto fijado, hace pie, entre otras cosas, en que la actora no explicó las consecuencias patrimoniales concretas derivadas de la lesión sufrida. Ello abastese suficientemente el examen de fundabilidad de su recurso en este tramo (art. 260 CPC). Ingresando a la cuestión en debate, adelanto que debe modificarse este tramo de la sentencia. Comenzaré diciendo que "la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “tanto el derecho a una reparación integral -cuyo reconocimiento busca obtener la actora- como el derecho a la integridad de la persona en su aspecto físico, psíquico y moral y el derecho a la vida que enlaza a los dos primeros, se encuentran reconocidos por el plexo convencional incorporado al art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional (conf. arts. I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Fallos: 335.2333).” Que en la aplicación de estos principios al ámbito de la protección de la integridad de la persona, la Corte ha resuelto reiteradamente, que cuando la víctima resulte disminuída en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues, la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su valor afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo, con la consiguiente frustación del desarrollo pleno de la vida (Fallos 308:1109: 312:752, 2412: 315:2834; 316:2774; 318:1715; 320:1361; 321:1124; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 334;376, entre otros. Ello, por cuanto en el universo de perjuicios que integran la incapacidad sobreviniente, la faz laboral es una de las parcelas a indemnizar, la que no conforma el todom ni la única a resarcir, sino que constituye un componente más de aquella (doct. Fallo 320:451)(cfr. Fallos: 316:1949 (C.S.J.N. 85/2014, Recurso de hecho. “Ontiveros, Stella Maris c/Prevención ART. S.A. otros s/Accidente -inc. y cas.”, 10-08-2017.). Todos estos criterios interpretativos, por otra parte, han sido recogidos por el legislador en los arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, que condensan los parámetros ya receptados por la doctrina y jurisprudencia en la materia. Entonces, participo de la idea que para cuantificar el presente rubro indemnizatorio se debe valorar todo aquello que una persona no puede realizar a partir de la minoración física, sean actividades laborales o no, para sí o para otros, en relación a la vida ordinaria. De ahí que lo importante es establecer en qué medida la mengua del vigor humano ha podido y podrá gravitar en las actividades habituales de la víctima pues no hay que perder de vista que los porcentajes estimados por los peritos sólo constituyen elementos referenciales y meramente orientadores, pero lo que habrá de tenerse en cuenta es el desmedro efectivamente irrogado (arg.este Trib. Sala II c. 140657 REg. 256/2008; Sala I c. 141305 Reg. 353/2008; CC0101 LP c. 236891 Reg. 95/2001; ídem. C. 238441 Reg. 114/2002; Zavala de González Matilde “Daños a las personas - Integridad sicofísica” T 2-a Ed. Hammurabi, pág. 289). Vale decir que no resulta suficiente contar únicamente con un porcentual de incapacidad estimado por un profesional idóneo, desde que tal estimación resulta estéril si no se demuestra, concretamente, qué repercusión tuvo la minoración física en las actividades cotidianas, ya sean laborales, sociales, culturales, deportivas y de relación. Aquí se hace mérito de una incapacidad específica y no en abstracto (art. 375 CPC). Señala Zavala de González que el daño por incapacidad debe evaluarse en concreto, es decir, teniendo en cuenta la condición personal de la víctima; pues la integridad psicofísica vale lo mismo para todos los seres humanos, pero aquí lo relevante es el valor mediato que ésta representa para la consecución de logros, fines o beneficios, y tal valor es esencialmente personal y variable de acuerdo a las circunstancias personales de cada uno (Zavala de González Matilde “Daños a las personas-Integridad psicofísica” T° 2-a Ed. Hammurabi, pág. 334; PIZZARRO-VALLESPINOS “Obligaciones...” Tomo 4 Ed. Hammurabi, 2008, pag. 300). Si bien es cierto que la actora no puso en foco cómo la incapacidad afectó el desarrollo de su vida cotidiana con posterioridad a su convalecencia, ya sea en su faz laborativa, ya en su faz de esparcimiento o deportiva, cultural, social; también lo es que uno de los puntos de pericia propuesto al Médico Traumatólogo lo fue para dictamine: “b.-...las consecuencias para el desarrollo de la vida habitual y cotidiana de una persona de la edad y características de la actora, con las lesiones como las que padeciera producto de la lesión sufrida...d.-Explique cómo repercute en la vida diaria de una persona la lesión sufrida y que tipo de limitaciones conlleva...”. A lo que el Perito Médico Traumatólogo, Dr. Juan Carlos Orellano, respondió que “la Señora Fernández quedó con limitación para todo tipo de actividades, como son los mínimos para la vida diaria” (v. pericia fs. 386/95). Surge de la testimonial del beneficio de litigar sin gastos que se trata de una mujer casada que tiene dos hijos; y de sus propias manifestaciones ante la Perito psicóloga que el día del accidente, 13/10/2010, concurría a una reunión con motivo de un emprendimiento laboral (v. fs. 192/95). La actora, es cierto, no ha concretado un pletórico despliegue probatorio tendiente a demostrar los extremos precedentemente analizados; no obstante, resulta suficiente como para admitir el rubro y asignar una partida que refleje una condigna reparación. Esos escasos parámetros de apreciación, de todos modos, permiten justipreciar la afectación que en su vida le provocará la incapacidad estimada así como la chance frustrada de obtener ingresos en el futuro. Por otra parte, al no haberse acreditado actividad laboral alguna ni ingresos aproximados, en aras de arribar a un monto que refleje la afectación a las proyecciones analizadas, considero justo tomar como parámetro de evaluación el salario mínimo a la época del dictado de este pronunciamiento, el que a partir del 1° de marzo de 2019, asciende a PESOS DOCE MIL QUINIENTOS ($ 12.500,00) (ver Infoleg “Ministerio de Justicia y Derechos Humanos”, Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo vital y Móvil, Resolución 3/2018; art. 139 Ley 24.013; art. 14 bis C.N.; art. 116 Ley de Contrato de Trabajo) Esta tesitura (tomar como pauta referencial el valor actual del Salario Mínimo), vienen enancada en recientes y reiterados pronunciamientos de la Corte provincial. En antecedentes similares al presente, advirtió la S.C.B.A., que la extensión siempre quedaría ligada a las constancias de la causa y dependería de la prueba reunida en el proceso; situando la cuestión en la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los perjuicios, en el marco del referido art. 165 del CPC (SCBA L c. 120192 cit. sent. del 7/9/2016). En tal sentido, analiza Matilde Zavala de González que en aquellos supuestos donde es totalmente incierto el monto de los ingresos percibidos por la persona que ha resultado incapacitada, se recurre jurisprudencialmente al parámetro del salario mínimo vital y móvil para justipreciar el monto de la indemnización (Zavala de González “Resarcimiento de Daños” T° II “a” Ed. Hammurabi pág. 432; fallo esta Cámara, Sala 3ra., c. 164333 S 06/04/2018). Afirma la autora citada que la solución se justifica porque éste (el salario mínimo vital y móvil) constituye el umbral inferior de retribución de la ocupación más humilde en el mercado laboral, y desde que la adopción de una pauta más significativa tendría un valor conjetural, pudiendo pecar por exceso, corresponde estar a esos guarismos (aut. cit. p. 433; este Tribunal Sala II expte. 136476 Sent. 13/1/2008, Reg. 594). En cuanto a que dicho valor de referencia (S.M.V.M.) sea el actual, en un caso que mostraba marcadas similitudes al presente, la Suprema Corte revocó un fallo de Esta Alzada, sosteniendo, que: "...la determinación del quantum de la incapacidad sobreviniente, formulado en base al valor del salario percibido por la actora en el año 2001, torna escasa la suma otorgada, en atención a los vaivenes que ha sufrido la realidad económica del país a lo largo de dicho período, desnaturalizando de esta manera el derecho a la reparación de la actora (doct. C.S.J.N., Fallos: 156:290; arts. 17 y 19 Const. nacional)". En apoyo de esta postura, cita jurisprudencia emanada del propio Tribunal, en la que se ha precisado que en los juicios de daños y perjuicios los jueces se hallan facultados para fijar el quantum indemnizatorio al momento de dictar sentencia. (conf. arg. causas L. 77.503 y L. 75.346, ambas sents. del 6-VI-2001; C. 101.107, sent. del 23-III-2010; C. 100.908, sent. del 14-VII-2010). Me correspondió a mí llevar la voz en el nuevo pronunciamiento (en c. 136.201 "Morán, Paula c/ Empresa de Transportes", Sala I) en virtud del reenvío ordenado por el Superior, y a fin de cumplimentar la tarea encomendada por la S.C.B.A., me permití efectuar una serie de consideraciones en referencia a la temática de la denominada reparación del perjuicio a valores a actuales, que entiendo no resulta ocioso reiterar aquí. En la ya citada causa "Scandizzo de Prietto Julia c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios" (c. 120.192 del 7/9/2016) la Suprema Corte, con el voto del Dr. Soria, expresó que "...establecer valores actuales a la época en que se pronuncia el fallo no significa alterar o vulnerar la congruencia del proceso y menos aún violar el principio nominalista de la ley 23.928, porque la fijación indemnizatoria es una cuestión distinta a la utilización de reajuste o indexación y por ende ajena a la prohibición establecida por el art. 8 de la ley 23.928 y 10 de la ley 25.561... Valores actuales, significa valores adecuados a la realidad económica a la época en que se pronuncia el fallo". Dijo, además, en el mentado antecedente, que "...Estos últimos (refiriéndose a los mecanismos de actualización, reajuste o indexación de montos históricos)suponen una operación matemática, en cambio la primera sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo" (el paréntesis me pertenece); "... el cálculo de una indemnización a valores actuales...constituye la expresión de la facultad conferida al juzgador por la última parte del art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial en punto a la determinación del quantum de la indemnización". Llega firme a esta instancia el porcentaje de incapacidad estimado por el perito médico traumatólogo (30%). Para verificar, en definiva, el acerto del monto fijado en sentencia, y que viene recurrido por bajo por la actora, y por alto por la citada en garantía, repasando que la primera no acreditó desarrollar actividad laboral, es útil memorar que nuestro máximo Tribunal Provincial señaló que “para la determinación de la indemnización es útil recurrir a fórmulas de matemática financiera o actuarial” (...) “como un elemento más a considerar -cuando de mensurar un daño y su reparación se trata- junto a un haz de pautas fundamentales ajenas al mundo de las matemáticas y con todas las cuales el juzgador ha de trabajar para aquella determinación” (argto. Jurisp. SCBA c. 117926 del 11/2/2015; c. 97184 del 22/9/2010. C- 116220 del 8/4/2015; L 116477 del 23/12/2014; este Trib. Sala III causas N° 158960 Reg. 215/2015 del 15/10/2015; 161850 Reg. 202/16 del 11/10/2016). De este modo, “nada impide que se utilicen cálculos matemáticos o tablas actuariales como una orientación” (...) pasada por el tamiz de la razonabilidad, cuando refleja una verdadera adecuación de medios a fines o cuando se nutre de la experiencia vital y de la realidad humana concreta” (argto. jurisp. ut supra cit). La doctrina especializada ha explicado sobre el punto, que el método matemático “requiere que sean individualizados tres factores: 1) establecer el ingreso periódico de la víctima, mensual, anual, etcétera; 2) calcular la duración de la pérdida futura: incapacidad absoluta o total, o incapacidad relativa o parcial; equivale a decir la expectativa de vida laboral o física, y 3) la capitalización de esa pérdida anual, fijada según el porcentaje de incapacidad, que se multiplica por el número de años de vida laboral o física probable” (Jorge Mosset Iturraspe- Miguel A. Piedecasas “Respnsabilidad por daños” T I Parte General, Ed. Rubinzal-Culzoni Editores Bs.As. 2016 págs. 499/500). En efecto, si bien es cierto que en pronunciamientos anteriores he acudido a la aplicación de la fórmula “Méndez” (v.gr. mi voto en exp. 162.725, Sala I, del 15/05/2018), un nuevo y exhaustivo análisis de la cuestión me acerca a echar mano de la usualmente denominada "Acciarri" (por su autor), que refleja más acabadamente la intención tenida en mira por el legislador, al redactar el art. 1746 del CCyC. (basado en el precedente de esta Sala -integrada. en la causa 164.033 "Paco Béltrán" Sala 1 - integrada-). Se sostuvo allí, en el voto que hiciera mayoría, que: entre las múltiples opciones creadas por doctrina y jurisprudencia, sobresale la fórmula diseñada por el Dr. Hugo Acciarri, quien ha propuesto un método de cuantificación superador de los preexistentes, y además ha creado una sencilla herramienta de cálculo (en planillas de Excel) que permite verificar, controlar y eventualmente impugnar la decisión adoptada (esta Cámara, Sala II, exped. n°161.169, "Ruiz Díaz José Aurelio c. Kreymeyer Iván y otra s. Daños y perjuicios", sent. del 18-8-2016, R 196-S F°1035/48; exped. n°162.661, "Barcos Carlos Alberto c. Depaoli Andrés Hernán s. Daños y perjuicios", sent. del 10-11-2017, R 279-S F°1412/32; véase, Acciarri, Hugo, A. "Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código", publicado en: La Ley, 15/07/2015 , 1; del mismo autor, "Planilla para el cálculo del valor presente de incapacidades sobre la base de considerar ingresos futuros constantes o variables, ciertos o probables", y aplicativo Excel, ambos disponibles en el sitio web del Departamento de Derecho de la Universidad Nacional del Sur: www.derechouns.com.ar -último día de visita, 26-10-2017-; en forma complementaria, seguiré en lo sucesivo las ideas expuestas en Acciarri, Hugo - Irigoyen Testa, Matías, "La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muertes", publicado en: La Ley, 09/02/2011 , 1 , La Ley 2011-A , 877; de los mismos autores, "Algunas acotaciones sobre las fórmulas para cuantificar daños personales", publicado en: RCyS 2011-VI , 22). Su fórmula es la que sigue: En ella, ["A1...An"] corresponde al ingreso implicado para el período anual 1...n =ingreso por porcentaje de incapacidad; [i], corresponde con la tasa de descuento para cada período anual computado, [e1...en], corresponde a la edad al momento en que debería percibirse cada suma correspondiente al ingreso anual A1...An y ["P"] refiere a la probabilidad de que en el período A (de A2 hasta An) se perciba un ingreso incrementado -positiva o negativamente- respecto del ingreso del período precedente (An-1). Se dijo también allí, que: el criterio de que la "multidimensionalidad de la actividad humana" no debe ser valorada jurídicamente sólo por los ingresos que genera, sino que existen otras dimensiones que también deben incluirse en esa valoración (Acciarri Hugo, "Elementos...", ob. cit., pág. 243), pero para ello, pueden utilizarse fórmulas matemáticas determinando correctamente algunas variables. Cuando la fórmula lo permite, es posible valuar las actividades que no reciben retribución en el mercado pero que tampoco constituyen un daño no patrimonial -las "económicamente valorables" pero que no son "productivas" del art. 1746 del CCCN-, e incluirlas como "ingresos" a los efectos del cálculo (Acciarri Hugo, "Elementos...", ob. cit., pág. 243 a 245, Rodríguez Alfaro Carolina, "Aplicación jurisprudencial de la fórmula "Aciarri" para cuantificar indemnizaciones por incapacidad", nota 17, cita on line AP/DOC/998/2016). La idea que subyace en su utilización para calcular la incapacidad de la persona, es precisamente, alejarse del solo criterio del juzgador, que resuelve según su saber y entender (ver Acciarri Hugo, Irigoyen Testa Matías, "La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muerte", en La Ley, diario del 9 de febrero de 2011, pág. 1). Partiendo de tales pautas, debe tenerse en cuenta primordialmente el alcance de la incapacidad dictaminada por el experto médico para las lesiones padecidas las que como antes he expuesto en el caso asciende al 30%, la edad de la víctima y el salario mínimo (ya indicados más arriba). El resultado de aplicar estas variables, sería el siguiente: a)Edad inicial para el cómputo 63 b)Porcentaje de incapacidad 30,00% c)Tasa de descuento anual 6,00% 0,0600 d)S.M.V.M. $ 12.500,00.- e)Indemnizacion VP ingreso inicial constante $454.765,29 f)Indemnización VP incrementos probables $0,00 g)Indemnización (ingr const + incr probables) $454.765,29 Como surge del cálculo efectuado, se ha estimado mediante la fórmula "Acciarri", la indemnización estimada desde el día de la fecha, cuando la actora cuenta con 63 años de edad, la esperanza de vida promedio para Buenos Aires (79 años para el caso de una mujer, ver : www.indec.gov.ar/nuevaweb/cuadros/7/sesd_01c03.xls), el Salario mínimo y, dada su edad, que no habrá de variar. Resta estimar la cuantía desde la fecha del hecho, hasta la del actual cálculo y aplicación de la fórmula (es decir, desde octubre de 2010 a mayo de 2019) lo que es muy simple: abarca un total de 104 meses a razón de $ 12.500.- (S.M.V.M.) lo que arroja $ 1.300.000.- y de allí se toma el 30% de incapacidad. Resultado: $ 390.000.- Este último importe, devengará intereses a una tasa nominal anual del 6% conforme lo determina la S.C.B.A. en sus precedentes "Vera" y "Nidera". De este modo, el total conforme al cálculo, asciende a la suma de $ 844.765,29.-. Tratándose, como dije, de una pauta más, considerando el déficit probatorio referido supra, interpreto que la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-) es la que corresponde asignar al rubro. Entiendo la cifra a la que se arriba, establecida a valores actuales, como representativa de la indemnización que corresponde a las consecuencias que repercuten sobre la situación económica, social, cultural, artística, deportiva, religiosa, sexual, recreativa, etc. de la víctima. Asimismo, las secuelas y la incidencia del transcurso del tiempo como factor que reduzca o agrave el perjuicio; la implicancia en la vida de relación y en el proyecto de vida del perjudicado y la idoneidad del menoscabo para afectar la aptitud de gozar de los bienes de la vida que tenía la damnificada antes del hecho dañoso, e igualmente las perspectivas o probabilidades de ingresos o mejoras futuras que el hecho dañoso ha frustrado. Siendo que este rubro fue calculado a "valores actuales", los intereses deberán ser fijados desde la fecha del hecho aplicando una alícuota del 6% anual hasta el dictado de la presente (evaluación de la deuda) (doct. SCJBA Causas "Vera" y "Nidera"). Y a partir de quedar firme la presente, se calcularán a la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1068, 1068, 1086 y concs. del Cod. Civ., doct. y arg arts. 165 y 384 del rito; C.101.774, "Ponce"; L.94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 16-VI-2016)). c.-Daño moral Considero exigua la suma fijada. Para ello es menester tener en cuenta lo doloroso que debe haber sido el momento mismo del golpe en que la actora en momentos en que era transportada en un colectivo cae como consecuencia de un salto sobre un badén golpeando en un asiento, lo cual le provoca politraumatismos, fractura de dos vértebras, hematomas y escoriaciones; luego estuvo internada, fue sometida a estudios y una rehabilitación que duró ocho meses, quedando con una incapacidad parcial y permanente del 30%. El Perito Médico Traumatólogo, Dr. Juan Carlos Orellano, dictaminó que la Sra. Fernández quedó con limitación para todo tipo de actividades, como son los mínimos para la vida diaria (v. pericia fs. 386/95). A su turno, la Perito Psicóloga, María Belén Dematteis, concluye en que la actora presenta sintomatología psicológica compatible con Trastorno Adaptativo Mixto con ansiedad y estado depresivo crónico, dado que los síntomas persistieron más de seis meses, afectándole la autonomía e independencia en el funcionamiento en las actividades de la vida diaria . Resaltó que experimenta sentimientos de desesperanza en relación al futuro (arts. 375, 384, 457 y cc CPC). Sin ánimo de sobreabundar en conceptos, recuerdo que la fijación de la cuantía de este parcial de condena es asunto librado a la personal apreciación y decisión del magistrado, pese a que no es fácil fijar indemnizaciones por este tipo de daño destinado a compensar el pretium doloris causado por la fractura de valores de corte espiritual. No se halla sujeto a cálculos matemáticos ni requiere de cánones objetivos (arg. CC0001 SM 1/12/81 LL 1982-C-171; CNEsp. Civ. Com Sala 5°, 30/6/80 LL 1981-C-358; CNCiv. Sala G 7/3/86 LL 1986-D-771 y ots.; cit. Zavala de González “Daños a las Personas”...págs. 520 y 521). Otro postulado a tener en cuenta es que la existencia de lesiones o secuelas invalidantes predican la correlativa procedencia del daño moral. Dicho de otro modo se considera un daño in re ipsa ante la existencia de lesiones o secuelas en el damnificado peticionante (arg. CC0102 LP c. 211354 Reg. 55 5/5/92; CC0002 SM c. 31755 Reg. 371 21/5/92; CC0002 SM c. 34843 Reg. 448 16/11/93 y ots.). Por tales razones, la prueba analizada desde la óptica de la sana crítica y el principio de reparación integral, me persuade de fijar la suma para resarcir este parcial en $ 200.000, debiendo modificarse la sentencia en este punto, debiendo adicionarse intereses a una tasa pura del 6 % desde el momento del hecho hasta la sentencia y luego de ello intereses a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires (SCBA, C. 121.134, "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios 15/06/2016, C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios"). El principal elemento que me lleva a desbordar la suma nominal peticionada en demanda -y que, necesariamente, he examinado de un modo particular- es si, llegado al momento del fallo, se ha producido una variación realmente significativa respecto de las circunstancias económicas que existían y fueron tomadas en cuenta al formular el reclamo resarcitorio en cuestión. Sobre este punto gira, en lo medular, el planteo traído a esta Alzada por la parte actora, y ya me he pronunciado anteriormente en favor de tal postura. La Suprema Corte de esta provincia ha venido señalando, en pronunciamientos recientes, que el cálculo de los rubros a la fecha de la sentencia es el que mejor expresa la adecuación del monto a la realidad económica, y que no se debe confundir la actividad de estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar los “valores actuales” de los bienes a los que refieren, con la utilización de aquellos mecanismos de “actualización”, “reajuste” o “indexación” de montos históricos expresamente prohibidos por la normativa, ya que estos últimos suponen una operación matemática, mientras que aquella actividad, en cambio, sólo expresa la adecuación del valor a la realidad económica del momento en que se pronuncia el fallo (04/03/2015, causa C. 117.501, “Martínez, Hualter M. c/ González Urquet, Sergio y otros s/ Daños y perjuicios”, conf. doctrina Ac. 58.663, sent. del 13-II-1996; Ac. 59.337, sent. del 17-II-1998; Ac. 60.168, sent. del 28-X-1997; Ac. 92.667, sent. del 14-IX-2005; C. 99.152, sent. del 5-IV-2013). Corolario de ello, en los casos en que se cuente con herramientas para calcular un perjuicio pecuniariamente tangible a valores actuales -del momento en que se sentencia- y en todos aquellos supuestos en que su fijación necesariamente provendrá de una estimación prudencial de la Jurisdicción, el cabal cumplimiento del principio de reparación integral exigirá no desatender aquellas variaciones significativas operadas respecto de las condiciones económicas que existían al momento del reclamo, cuando éstas se muestran notablemente diversas de las verificables a la época de la resolución definitiva de la causa. Pues bien, es la situación reseñada aquella que se da cita en el presente conflicto. Las circunstancias económicas han variado notoriamente y aquellos bienes que podrían adquirirse con el monto reclamado en una suerte de compensación o consuelo del daño espiritual experimentado, han incrementado su valor en varias veces, lo que autoriza a desbordar la estimación contenida en demanda en el ánimo de fijar las reparaciones a valores actuales”. Los conceptos recién vertidos, la prueba analizada desde la óptica de la sana crítica y el principio de reparación integral, me convencen que la suma que propongo otorgar de $200.000.- se compadece con el detrimento espiritual sufrido por la actora, debiendo modificarse la sentencia en este punto y elevarse la condena al monto recién consignado (arts. 375, 384, 357 CPC; arts. 1078 CC y arts. 51, 1738, 1741 y cc CCyCN). A esta, fijada a valores históricos, deberá aplicarse intereses a la tasa Pasiva más alta que fija la banca oficial provincial. d) Gastos de traslado y movilidad. El agravio se circunscribe a que la suma fijada no se aviene con los valores actuales necesarios para reparar el perjuicio. Vale recordar que pese a admitir la valoración actual del daño, en antecedentes similares al presente, ello es así en la medida de que en la causa existan constancias que acrediten valores más cercanos a la sentencia, pues tal admisión está ligada a las constancias de la causa y dependería de la prueba reunida en el proceso; situando la cuestión en la necesidad de obtener lineamientos objetivos y razonables para el justiprecio de los perjuicios, en el marco del referido art. 165 del CPC (CSJN, "Masolo, Alberto Jorge c/ Transporte del Tejar S.A.", 20/04/2010; SCBA: B 49.193 BIS "Fabiano, Julio Esteban c/ Provincia de Buenos Aires s/Incidente de determinación de indemnización") (Esta Alzada, Sala II, causa nro. 161.169 R 196-S F° 1035/48, 18/8/2016). En este caso y en lo que respecta a los gastos de transporte y movilidad, ninguna prueba se produjo en tal sentido como para, además, pretender una indemnización que haga mérito de valores cercanos a la sentencia (art. 375 CPC). Deberá confirmarse la suma dispuesta, la cual se corresponde con la que fuera reclamada en demanda. e) Intereses en el daño psicológico. Tiene razón el apelante. En materia de daños los intereses deben calcularse desde el día en que el daño se produce; en el caso de los intereses moratorios aplicables al rubro “daño psicológico” desde el instante mismo en que se verifica el hecho que genera el trauma a ser tratado, aún cuando no se hubiese efectuado el desembolso (arg. este trib. Sala II. C. 165105 Reg. 80 sent. del 5/4/2018). Corresponde modificar la sentencia en este tramo. Recurso de la citada en garantía. En cuanto al agravio relacionado con la incapacidad, el mismo fue recién tratado, conjuntamente con el de la actora. El restante agravio también motivó el acuse de deserción de su contraria. Por los mismos fundamentos que los que fueron dados al hacer mérito del rubro “incapacidad sobreviniente” al tratar el recurso de la actora -y de la aseguradora en esa partida-, considero que el memorial cumple con los recaudos establecidos por el art. 260 del rito, en tanto el apelante expone como argumento de crítica que el a-quo ha hecho una doble indemnización al otorgar una suma a valores actuales y aplicar luego la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Tales impugnaciones abastecen el memorial y permiten a esta Alzada inspeccionar el agravio (art. 260 CPC). Resta por inspeccionar el agravio de la citada en garantía vinculado a la tasa de interés aplicada. Agravio que se identifica con el ensayado por “Empresa de Transportes 25 de Mayo” Este último se agravia de la doble actualización que, desde su punto de vista, efectúa el a-quo al aplicar un interés compuesto como lo es la tasa de interés pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires y, a su vez, establecer valores actuales al momento de la sentencia, ordenando que los rubros “gastos de traslado y movilidad” “incapacidad sobreviniente” y “daño moral” los intereses se computen desde la fecha del hecho. Conforme propongo la solución a los recursos interpuestos, las partidas que se fijan a valores actuales, llevarán intereses que deberán ser fijados desde la fecha del hecho aplicando una alícuota del 6% anual hasta el dictado de la presente (evaluación de la deuda) (doct. SCJBA Causas "Vera" y "Nidera"); y a partir de quedar firme la presente, se calcularán a la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1068, 1068, 1086 y concs. del Cod. Civ., doct. y arg arts. 165 y 384 del rito; C.101.774, "Ponce"; L.94.446, "Ginossi" (sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 16-VI-2016). En los restantes rubros, se calcularán a la tasa pasiva más alta que fije el Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde la fecha del hecho (SCBA, en C.101.774, "Ponce"; L.94.446, "Ginossi" - sents. de 21-X-2009 - y C. 119.176, "Cabrera" - sent. de 16-VI-2016) Las costas de esta instancia se imponen a las demandadas vencidas (art. 68 del C. Pr.). ASÍ LO VOTO.- Doy mi voto por la AFIRMATIVA. A LA MISMA CUESTION EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RAMIRO ROSALES CUELLO DIJO: Comparto la solución propuesta por el colega que me precede no sin explicar las razones que me conducen a ese resultado. Si bien no se me oculta una tendencia jurisprudencial a no dejar sin resarcimiento toda merma en la capacidad vital de una persona sobre la base de que el hombre es eje y centro del todo el sistema jurídico, considerándolo inviolable (CSJN, 21/09/2004, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/Accidentes ley 9688”). Tampoco descuido que el Código Civil y Comercial concibe al rubro como de naturaleza material al perfilarlo como el equivalente a la frustración de ingresos (lucro cesante o pérdida de chance) o de ahorros (daño emergente futuro), lo cual obliga a poner la mirada sobre el patrimonio al momento de liquidarlo (arg. art. 1746 del Cód. Civ. y Com.). Reitero aquí también mi anterior postura por la que considero que la indemnización de este parcial debe atenerse estrictamente al resultado que arroje la fórmula relegando el prudente arbitrio judicial al proceso previo de despejar las variables que componen la ecuación de la fórmula, donde la apreciación de las características particulares y el distinto grado de certeza del daño son susceptibles de imprimir las variaciones propias de cada caso. Una vez llegado al resultado, estimo que éste resulta inconmovible en lo que a consecuencias de la pérdida de aptitud para la producción de ingresos se refiere (Acciarri, Hugo A., El artículo 1746 como nuevo sistema para calcular indemnizaciones y su diferenciación con los anteriores métodos”, DT 2015 (noviembre), 3 • IMP 2016-1, 208). Por lo demás, no cejo en el afán de respetar la ratio del legislador de limitar la discrecionalidad judicial en la cuantificación de los daños patrimoniales a fin de facilitar el control del justiciable, lo que me impide apartarme del resultado que arroje la fórmula para fijar la indemnización por incapacidad, y me impone diferir al daño moral toda apreciación sólo apoyada en la prudencia y razonabilidad. Las consecuencias de la privación de actividades lúdicas, sociales y recreativas a las que otrora se les reconociera algún efecto mediato sobre la capacidad de producir ingresos o ahorros, reconocen este último carácter. No obstante lo expuesto, advierto que el importe de la adición de las indemnizaciones propiciadas para conjurar la incapacidad sobreviniente y el daño moral reúnen la calidad de condigno resarcimiento al satisfacer el derecho a una reparación integral. Concluyo de ese modo puesto que en mi criterio el resultado del aumento del daño moral otorgado en el voto que se me somete, se muestra susceptible de comprender tanto el daño moral por los dolores propios del hecho, las incomodidades del tratamiento y rehabilitación, las angustias propias de las limitaciones en facetas sociales y recreativas, como asimismo la diferencia necesaria para compensar la disminución del importe del resultado de la fórmula “Acciarri” que mociona el colega preopinante. Con las agregaciones expuestas, comparto la solución y los fundamentos del voto del Dr. Méndez. ASI LO VOTO A LA TERCERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ALFREDO EDUARDO MENDEZ DIJO: Corresponde: a) DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos por la demandada “Transportes 25 de Mayo S.R.L.” a fs. 523 y por el demandado Sebastián Alberto Bessone a fs. 526 contra la sentencia de fs. 495/513, con costas a las nombradas por cada uno de sus recursos; b) MODIFICAR esta última en cuanto al parcial “incapacidad sobreviniente” que se establece en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-) y en el parcial indemnizatorio “daño moral” el que se eleva a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) y en el cómputo de los intereses moratorios por “daño psicológico” los que deberán comenzar a correr desde el día del hecho; con costas a las demandadas y citada en garantía (art. 68 CPC). ASI LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DR. RAMIRO ROSALES CUELLO VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Por los fundamentos consignados en el precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) DECLARAR DESIERTOS los recursos de apelación interpuestos por la demandada “Transportes 25 de Mayo S.R.L.” a fs. 523 y por el demandado Sebastián Alberto Bessone a fs. 526 contra la sentencia de fs. 495/513, con costas a las nombradas por cada uno de sus recursos; b) MODIFICAR esta última en cuanto al parcial “incapacidad sobreviniente” que se establece en la suma de PESOS OCHOCIENTOS MIL ($ 800.000.-) y en el parcial indemnizatorio “daño moral” el que se eleva a la suma de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000) y en el cómputo de los intereses moratorios por “daño psicológico” los que deberán comenzar a correr desde el día del hecho; con costas a las demandadas y citada en garantía (art. 68 CPC). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 CPCC). DEVUÉLVASE.- 041638E |