JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación

     

    Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la actora a raíz de las lesiones sufridas al descender del colectivo en el que era transportada.

     

     

    En Buenos Aires, a días del mes de mayo del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Coronel María del Carmen c/ Línea 134 Transporte Automotores Riachuelo S.A. y otros s/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo:

    I.- La sentencia de fs. 205/213 hizo lugar a la demanda entablada por María del Carmen Coronel contra Transporte Automotor Riachuelo S.A. a quien condenó a abonar a la primera la suma de $93.500, más intereses y costas, haciendo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en la medida del seguro.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la totalidad de las partes. La actora expresa agravios a fs. 247/251, los que son contestados por la aseguradora a fs. 277/279, mientras que la citada en garantía y la demandada fundan sus quejas a fs. 253/267 y fs. 269/274 respectivamente, las que no son respondidas.

    II.- Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad de los condenados se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

    III.- Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que se llevaron a cabo los hechos que le dieron origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de repara los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad física y psíquica

    El sentenciante otorgó al actor la suma de $48.000 en concepto de incapacidad física y $30.000 por la psíquica.

    La demandante estima reducida las sumas otorgadas en los planos físico y psíquico por entender que existe una desproporción respecto de otros fallos jurisprudenciales cuyos montos resultaron superiores a los aquí admitidos en base a las condiciones personales del reclamante.

    La citada en garantía se agravia por considerar excesivos los montos otorgados por los conceptos daño físico y psíquico, que trató en forma conjunta pero fijó las indemnizaciones por separado. Sostiene asimismo que las sumas establecidas carecen de apoyatura científica y de estudios médicos que avalen el porcentaje de incapacidad física estimado por el perito, ya que ninguna de las dolencias y secuelas alegadas cuentan con respaldo probatorio. En consecuencia solicita se desestime el elevado monto indemnizatorio fijado en relación al rubro incapacidad sobreviniente, estableciendo el mismo en su mínima expresión. En cuanto a los síntomas depresivos, dificultades para tomar decisiones, excesivo control y demás sentimientos que expresó la reclamante, sostiene que no guardan relación causal o concausal con el accidente de marras, sino que tienen vinculación directa con su historia de vida. Se queja asimismo de la consideración autónoma del daño psíquico respecto del físico o moral, solicita se desestime la partida otorgada por tal concepto y en caso que se concediera, entiende que la suma se encuentra subsumida en la indemnización fijada para resarcir el daño moral.

    Por su parte la demandada cuestiona el monto otorgado en concepto de incapacidad física, lo considera excesivo por haberse apartado el anterior sentenciante de las pautas indemnizatorias que en general fijan la doctrina y la jurisprudencia mayoritaria, tampoco queda suficientemente justificada en virtud de las consecuencias incapacitantes señaladas. En cuanto al daño psíquico, entiende que no se ha probado la relación o nexo causal entre las secuelas y el accidente.

    Se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que no corresponde, a mi modo de ver, que estas partidas se traten por separado.

    Ahora bien, la circunstancia de que se considere el daño psicológico debidamente comprobado en forma conjunta o independiente del daño moral o patrimonial es una cuestión secundaria si ello no importa un menoscabo al resarcimiento económico fijado o un enriquecimiento injustificado del damnificado, ya que lo que realmente interesa es tratar de colocar a la víctima en la misma situación en que se hallaba antes del suceso dañoso, a lo que debe apuntarse con independencia de los términos o expresiones utilizadas y sin caer en dogmatismos estériles que impidan el acceso a una solución justa e integral. No debe perderse de vista que la “guerra de las etiquetas” o debate acerca de la denominación que corresponde dar a tales o cuales daños, así como la “guerra de las autonomías” o debate sobre si esos daños integran la categoría de los morales o patrimoniales, o por el contrario, si tienen autonomía o forman una categoría propia, distinta, es un quehacer menor, que no hace al fondo de la cuestión y en el cual se pierde muchas veces la contemplación del tema central (cfr. Mosset Iturraspe, “El daño fundado en la dimensión del hombre en su concreta realidad” Rev. de Derecho Privado y Comunitario, T.1, pág. 39 N 23, Rubinzal Culzoni, 1992). En el caso que nos ocupa, el magistrado de grado consideró el daño psicológico junto con el daño moral, por lo que, en función de lo antes expuesto, en esta ítem me referiré exclusivamente al daño físico, como lo hizo el sentenciante de la anterior instancia.

    Sentado ello, he de señalar que sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, señalando que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Leyon line).

    A ello agrego que, como ha indicado mi distinguida colega, la Dra. Abreut de Begher en los autos “Merodio, Gabriel Alejandro y otro c/ Aguas Argentinas S.A. y otro s/ daños y perjuicios”, del 26/10/2015, para utilizar criterios matemáticos, debemos ponderar los ingresos de la víctima -acreditados en el expediente- , las tareas desarrolladas al momento del hecho, cuales se vio impedido de seguir realizándolas y las posibilidades de ingresos futuros, suma final que invertida en alguna actividad productiva, permita a la víctima obtener una renta mensual equivalentes a los ingresos frustrados por el ilícito, de manera que el capital de condena se agote al final del periodo de vida económica activa del damnificado. Así se tiene en cuenta, por un lado, la productividad del capital y la renta que puede producir, y por el otro, que el capital se agote o extinga al finalizar el lapso resarcitorio (Zavala de González, Resarcimiento de daños. Daños a las personas, Hammurabi, 1993, T. 2a, pág.523).

    Si bien existen diversas fórmulas de cálculo (ej. “Vuoto”, “Marshall”, “Las Heras-Requena”, etc.) se trata en esencia de la misma fórmula, con variantes, para obtener el valor presente de una renta constante no perpetua (Acciarri, Hugo - Testa, Matías I., “La utilidad, significado y componentes de las fórmulas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad y muertes”, La Ley del 9/2/2011, pág. 2).

    Ahora bien, ese cálculo no tiene por qué atar al juzgador, sino que conduce únicamente a una primera aproximación, o sea, una base, a partir del cual el juez puede y debe realizar las correcciones necesarias atendiendo a las particularidades del caso concreto (Pizarro-Vallespinos, op. cit., T 4, pág. 318; Zavala de González, op. cit., T 2a, pág. 504). Por ende, no corresponde otorgar a la víctima, sin más, la suma que en cada caso resulte de la aplicación rígida de la fórmula mencionada, sino que ella servirá simplemente como pauta orientadora para un resarcimiento pleno.

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    En el sobre de documentación nro. 90955/13, recibido ad effectum vivendi et probandi se encuentra la copia de la historia clínica de la reclamante en el Hospital Churruca-Visca, pero de su compulsa no existe constancia de su atención en el nosocomio de fecha cercana al hecho que originó la litis, dado que el último asiento data del año 2011.

    A fs. 2 luce agregado un comprobante de atención en copia que data del mes de agosto de 2013 en la que se indicó que padeció síndrome de manguito rotador en su hombro izquierdo y cervicalgia; se le indicaron asimismo 10 sesiones de fisiokinesioterapia.

    Luce a fs. 147/150 el informe pericial efectuado por Oscar Carlos Alfredo Botta, quien informó que de acuerdo a la anamnesis, examen semiológico y estudios complementarios indicados, indicó que la reclamante sufrió un accidente que le ocasionó secuelas físicas y psíquicas. Al efectuar el examen físico indicó que la relación de las secuelas resulta causal con el accidente, toda vez que se han evidenciado moderadas limitaciones de la movilidad del hombro izquierdo y leves respecto del hombro derecho. Asimismo evidenció rigidez de ambos hombros. Al contestar los puntos periciales ofrecidos indicó que en las lesiones secuelares existen coincidencias entre las patologías traumáticas existentes, los traumatismos reclamados en la demanda y las secuelas que presentó al momento del informe y cronológicas con el momento del hecho. Concluyó que la paciente presentó tendinitis de ambos hombros con parcial disminución de la fuerza y la movilidad de dichas articulaciones que la incapacita en forma parcial y permanente en el 12% del V.O. total y la total vida.

    En la faz psíquica, a partir de los tests efectuados, el psicodiagnóstico y la entrevista, concluyó que logró evidenciar una conflictiva y manifestación de núcleos ansiógenos relacionados con su historia de vida, que fueron reactivados por el accidente y repercuten negativamente en su estado de ánimo. Esta situación la ha llevado a desarrollar conductas evitativas, con modificación de hábitos de su vida cotidiana, lo que provoca que mantenga un estado psíquico con manifestación de ansiedad. Manifestó que la sintomatología descripta corresponde al diagnóstico de Trastorno Adaptativo de Ansiedad, por el que otorgó una incapacidad psicológica del 10% que responde a lo que se describe como desarrollo reactivo leve.

    Este dictamen fue impugnado por la citada en garantía a fs. 153/154 por entender que el perito estimó la incapacidad física sin hacer referencia a ningún baremo. Estimó que el guarismo indicado por el experto resulta desproporcionado a tenor de la moderada limitación en el hombro izquierdo y leve en el caso del derecho. A fs. 158 el profesional respondió la impugnación, oportunidad en que ratificó lo ponderado en sus conclusiones periciales, manifestó haber indicado los baremos utilizados y que los tratamientos recomendados fueron al solo efecto de evitar agravamientos, confirmando que las patologías se encuentran consolidadas médica y jurídicamente.

    De acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).

    Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524).

    Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, La prueba en el proceso civil, pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).

    La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336)

    Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.

    En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, Valoración de la prueba, pág. 196).

    Por otra parte, si bien de la historia clínica no surge la constancia de atención aportada en la presentación inicial, por la que fue asistida la actora, de la que se desprende su atención en el Hospital Churruca Visca, debo agregar que la testigo Mirta Beatriz González dio cuenta de las lesiones que sufrió la reclamante. Así, declaró que el accidente ocurrió cuando al ascender al colectivo se cerró la puerta y golpeó a la reclamante. Manifestó que al día siguiente fue a verla a su casa y le dijo que estaba muy dolorida en el brazo (ver fs. 120). La testigo no mereció cuestionamiento de las partes.

    Todo ello me lleva a concluir que las lesiones y las secuelas incapacitantes de la actora no se sustentan en meras suposiciones y en evaluaciones subjetivas, sino que se apoyan en las pruebas que detallé.

    A la misma conclusión cabe arribar en relación a las secuelas psicológicas que presenta María del Carmen Coronel como consecuencia del hecho de autos, las que se encuentran debidamente acreditadas con el dictamen emitido por el mencionado perito.

    Así las cosas, advierto que la pericia médica se encuentra debidamente sustentada en fundamentos de orden científico, de los que carecen los cuestionamientos de la aseguradora puesto que no fueron avalados por un consultor técnico, nótese que la presentación sólo fue suscripta por su letrada. En consecuencia, estaré a las conclusiones del perito médico.

    La actora era un mujer que a la fecha de accidente tenía 55 años de edad, se encontraba divorciada y tenía un hijo mayor de edad, con estudios secundarios completos, era cotitular del inmueble en donde habita, no contaba con pensión alguna (ver peritaje médico y fs. 1/2 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos).

    Por todo lo expuesto, dadas las secuelas físicas y psicológicas que presenta la actora resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, y sus características personales que fueron apuntadas, estimo que los importes reconocidos por esta partida resultan reducidos, por lo que propondré al acuerdo que se los eleve a $60.000 y $40.000, correspondientes a incapacidad física y psicológica respectivamente.

    b.- Daño moral

    En la sentencia apelada se reconoció la suma de $10.500 por este rubro. Las partes se agravian respecto del monto concedido en direcciones opuestas, dado que, mientras la actora lo considera reducido, las condenadas sostienen que resulta elevado.

    De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió.

    Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648).

    Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008).

    A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7).

    Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.).

    Está acreditado que la demandante sufrió lesiones en el hecho de autos y que padece secuelas físicas y psicológicas que ya fueron reseñadas. Párrafo aparte merecen la propia vivencia del accidente, lo que indudablemente debió haberle provocado sentimientos de angustia que deben ser reparados, lo que determina la procedencia del reclamo. Asimismo, atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, y a las condiciones particulares de la actora -que ya fueron reseñadas- estimo que el monto reconocido es reducido por lo que propiciaré su elevación a la suma de $40.000.

    IV.- En la sentencia de grado se dispuso que los intereses deberán liquidarse de la siguiente manera: desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago a la tasa activa conforme al plenario “Samudio”.

    La demandada y su aseguradora cuestionan la aplicación de dicha tasa por entender que los montos de condena fueron fijados a valores del momento de haberse dictado la sentencia a estudio, por ende solicitan la aplicación de la tasa pura de interés.

    Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.

    En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.

    Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.

    Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN.

    Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).

    Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.

    Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.

    No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.

    La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que debe aplicarse la doctrina del caso “Samudio”, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros).

    Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.

    V.- Propiciaré que las costas de alzada sean impuestas a las condenadas vencidas, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN)

    VI.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.- modificar la sentencia apelada en el sentido de: elevar los importes otorgados por incapacidad física, psicológica y daño moral a las sumas de $60.000, $40.000 y $40.000 respectivamente. 2.- confirmarla en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada a las condenadas en los términos del considerando V.

    El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mi, que doy fe.

     

    Fdo. José Benito Fajre, Liliana Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.

     

    Buenos Aires, 15 mayo de 2019

    Y VISTO: lo deliberado y las conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- modificar la sentencia apelada en el sentido de: elevar los importes otorgados por incapacidad física, psicológica y daño moral a las sumas de $60.000, $40.000 y $40.000 respectivamente; confirmarla en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación e imponer las costas de alzada a las condenadas en los términos del considerando V. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.

    En primer lugar, cabe señalar que, a tenor del criterio que mantiene esta Sala, los recursos de apelación se resolverán por aplicación de la ley vigente al momento de la prestación del servicio cuya retribución es motivo de apelación que, en el caso, resulta ser la ley 21.839 -con las modificaciones de la Ley 24.432- (cfr. esta Sala, 06/06/2018, “Urgel, Paola Carolina de la Merced c/New 1817 S.A. s/daños y perjuicios”, Expte. 34.870/2014, a cuya íntegra lectura se remite en homenaje a la brevedad).

    Por lo demas y en lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal entiende que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).

    A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido resultante del capital de condena y sus intereses, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.

    En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Eduardo Pedro José Muñoz, letrado patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos setenta mil ($ 70.000), por su actuación en las tres etapas del proceso. Los de la Dra. Melina Lorena Vivona letrada patrocinante de la parte actora, en la suma de pesos un mil ($ 1.000) por su actuación en la audiencia de fs. 120.

    Los de la Dra. Mónica Udes Frejman, letrada apoderada de la citada en garantía, en la suma de pesos sesenta mil ($ 60.000), por su actuación en las tres etapas del proceso.

    Los de la Dra. Patricia G. Paglione, letrada apoderada de la demandada en la suma de pesos cuarenta mil ($ 40.000) por su actuación en las dos primeras etapas del proceso.

    III. En cuanto a los honorarios del perito, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a su dictamen, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).

    Por lo antes expuesto, se fijan en la suma de pesos dieciséis mil ($ 16.000) los honorarios regulados al perito médico Dr. Oscar Alfredo Botta.

    IV. Respecto a los honorarios de la mediadora, esta Sala entiende, que a los fines de establecer los honorarios de los mediadores corresponde aplicar la escala arancelaria vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).

    En consecuencia, ponderando lo dispuesto por el Dec. 1086/2018 y 1198/18, Anexo I art. 2, inc. f) -según valor Uhom desde 01/02/2019-, se fija el honorarios de la mediadora Dra. Viviana Graciela Herrera en la suma de pesos diez mil ($ 10.000).

    V. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, los honorarios se regularán bajo las disposiciones de la ley 27.423 por ser la vigente al momento que se desarrolló la tarea profesional. 

    Bajo tales parámetros se establecen los honorarios del Dr. Eduardo Pedro José Muñoz en la suma pesos veintitrés mil ($ 23.000), equivalente a la cantidad de 11,08 UMA. Los de la Dra. Mónica Udes Frejman en la suma de pesos diecinueve mil ($ 19.000), equivalente a la cantidad de 9,15 UMA. Los de la Dra. Patricia G. Paglione en la suma de pesos trece mil ($ 13.000), equivalente a la cantidad de 6,26 UMA, (art. 30 de la ley 27.423, y valor de UMA conforme Ac. 8/19 de la CSJN). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (Conf. AC. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.

     

       

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