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Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas a la pasajera lesionada mientras era transportada por la demandada.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de mayo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “E., L. N. C. EMPRESA DEL OESTE S.A. LÍNEA 302 Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 359/366, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO. GALMARINI. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo I.- El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por L. N. E. por indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de un accidente ocurrido el 9 de febrero de 2015 cuando viajaba como pasajera del interno nº 229 de la línea 302, explotada por la Empresa del Oeste SAT. La pretensión prosperó contra la empresa transportadora demandada por la suma de $ 174.600 en una condena que se hizo extensiva a la citada en garantía Metropol Sociedad de Seguros Mutuos en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la actora a fs. 367 que fundó con la expresión de agravios de fs. 406/415 que fue contestada a fs. 420/421 por la demandada y la citada en garantía quienes apelaron a fs. 371 y presentaron su memorial a fs. 417/418 que no fue respondido por la contraria. a. Incapacidad sobreviniente y gastos de tratamiento psicológico. La actora cuestiona que se haya concedido la suma de $ 110.000 en concepto de reparación por la incapacidad sobreviniente en tanto tiene un menoscabo en el orden físico del 8,82 % y en el orden psíquico del 20 al 25 % por un Desarrollo Neurótico Reactivo según Baremo de Castex y Silva. Sostiene que en el peritaje se indicó la necesidad de un tratamiento psicológico por un lapso sugerido de cuatro meses con una frecuencia semanal con un costo de $ 500 por consulta y un costo total de aproximadamente $ 8.000. Aduce que se ha fijado un monto de $ 3.600 a la fecha de la sentencia sin haberse explicado la razón por la cual el a quo se apartó del peritaje. La parte contraria afirma que el peritaje médico estableció un porcentaje de incapacidad del 8,82 %, mientras que la pericia psicológica no otorgó incapacidad permanente a la actora a pesar de lo cual se concedió una suma por tratamiento psicológico. Es sabido que la incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado”, T. 5, p. 219, núm. 13; Llambías, “Obligaciones", T. IV-A, p. 120 y jurispr. cit. en nota 217; Cazeaux-Trigo Represas, “Derecho de las obligaciones”, 2ª ed., T. 4, p. 272 y jurispr. cit. en nota 93; CNCiv. Sala A c. 559-255 del 07/10/2010, Sala B en c. 474.654 del 31/10/2007; Sala C en c. 551.918 del 26/08/2010; Sala D en c. 449.871 del 24/10/2007; esta Sala en c. 596.001 del 26/09/2012; Sala G c. 550.166 del 22/10/2010; Sala H en c. 513.058 del 23/12/2008, entre muchas otras). Es que la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, “Daños a las personas - Integridad sicofísica”, T. 2 a, p. 41; CNCivil, esta Sala, causa 124.883 del 22/03/1993, c. 59.137/2013 del 07/04/2017, entre otras). Para graduar la cuantía por este rubro debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las cuales, si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil, también es preciso meritar la disminución de las posibilidades, edad de la víctima, cultura, estado físico, profesión, sexo; es decir que el aspecto laboral es sólo un ingrediente a computar, pues el daño también se trasunta en la totalidad de la vida de relación de aquélla (conf. esta Sala en c. 61.903 del 12/03/1990 y sus menciones: voto del Dr. Dupuis en c. 45.623 del 22/05/1989 y sus citas; voto del Dr. Calatayud en c. 45.086 del 10/05/1989, entre muchos otros). A los fines de determinar el grado de incapacidad psíquica de la actora cabe precisar que el peritaje psicológico es confuso en la enunciación de sus conclusiones. Señala el psicólogo L. A. R. que el resultado de las pruebas diagnósticas y los criterios psicométricos de las mismas indican que la actora “no posee patologías congénitas ni enfermedad mental alguna. No posee patología mental a consecuencia del accidente”. A continuación dice que presenta “Stress postraumático en grado moderado” (DSM IV) para finalizar indicando que según el Baremo de Castex y Silva se trataría de un Desarrollo Neurótico de grado leve cuya incapacidad es del 20 o 25 %. El tratamiento psicológico breve (cuatro meses) se recomienda a los efectos de evitar la remisión (ver fs. 239). El perito médico A. S. C. expuso que la actora le refirió que cuando iba sentada en la última fila de asientos y a raíz de una brusca frenada salió despedida de ese lugar golpeándose contra otro de los asientos del micro. Por los golpes sufrió politraumatismos, en especial en su columna vertebral, pierna y codo izquierdo. El experto dijo que la exploración de la cintura escapular y miembros superiores no destaca cicatrices, deformaciones o tumoraciones. Examen de la fuerza y sensibilidad en ambos miembros sin evidencia de alteraciones. Tono y trofismo muscular conservado. Refiere dolor a la movilización pasiva de hombro y codo derecho. Examen funcional de ambos hombros, codos, muñecas y dedos de las manos en rangos fisiológicos. La incapacidad física ha consistido en una cervicalgia con alteraciones clínicas y funcionales con una cuota del 6 % y una sinovitis rodilla derecha del 2,82 % según expone el perito médico con tipo permanente, grado parcial y carácter definitivo (ver fs. 287/291). El juez de grado tuvo por acreditada la incapacidad psíquica y física por la cual estimó la suma de $ 110.000. La actora tenía 65 años al momento del accidente, se desempañaba como empleada doméstica con un ingreso de $ 3.700 en el mes de agosto de 2015 y se encuentra adherida a la obra social PAMI. La incapacidad física es de menor entidad y el detrimento fue caracterizado por el perito psicólogo como leve sin que de las constancias de autos resulte realmente que se haya producido un detrimento relevante en la integridad psicofísica de la actora. Sí es cierto, por otro lado, que el a quo se apartó sin razones suficientes del monto propuesto a los fines de la realización de un tratamiento de cuatro meses al costo mencionado por lo cual propongo que se incremente la reparación por este concepto a la suma de $ 8.000. b. Gastos de farmacia, atención médica y traslados. El juez de primera instancia otorgó la suma de $ 1.000 en concepto de reparación por gastos de farmacia, atención médica y traslados que la apelante estima exigua al haber quedado acreditado la atención dispensada en el Hospital Luciano y Mariano de la Vega y en la Clínica Mariano Moreno En lo atinente a los gastos de farmacia y asistencia médica, cuya admisión cuestiona la demandada, como bien recuerda el juez, la jurisprudencia ha prescindido de la exigencia de la prueba concreta y documentada de este tipo de gastos que, como los de farmacia, son necesarios para el tratamiento y recuperación de la víctima, dejando librado a la apreciación judicial la fijación de su monto, siempre que la acreditación del perjuicio esté debidamente comprobada y tengan adecuada relación con la importancia del tratamiento (conf. esta Sala, L. nº 7356 del 29-8-84 y sus citas; L. nº 51.594 del 20-9-86; L.nº 41.431 del 3-3-89;ídem, L. nº 64.814 del 26-4-90;Sala "C", E.D.98-508 y sus citas; entre muchos otros). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a su sistema de salud prepago o su atención en hospital público, pues existe siempre una serie de gastos que se encuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas nº 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92 y 127.547 del 19-4-93, nº 119.174 del 15-12-92 y 146.808 del 18-5- 94, con votos del Dr. Calatayud; causas nº 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", c.61.766 del 27-3-91; Sala "C", c.129.891 del 2-11- 93; etc,). De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala "D" en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). La actora no ha acreditado ante esta Alzada la realización de otros gastos respecto de los tratamientos prestados por su obra social con lo cual no encuentro elementos de convicción suficiente como para modificar lo decidido al respecto por el juez de la causa. c. Daño moral La demandante se agravia del monto de $ 60.000 establecida en concepto de indemnización por el daño moral causado por el accidente. Dice que el hecho atribuible a la negligencia del conductor hizo que se viera trastocada su existencia, que tuviera que concurrir a centros de salud y que tuvo que peregrinar ante diversas reparticiones públicas. En lo que atañe al daño moral, reiteradamente se ha decidido que debe entenderse por aquél cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala A en 559.255 del 07/10/2010; Sala B en 556.980 del 07/02/2011; Sala C en c. 551.918 del 26/08/2010; Sala D en c. 408.571 del 19/04/2005; esta Sala en c. 578.651 del 20/10/2011, 593.825 del 30/05/2012, 596.001 del 26/09/2012, 87.166/11 del 22/10/2015, entre otras; id., Sala H, c. 566.748 del 18/03/2011). Para fijar su cuantía, numerosos precedentes de la Sala han señalado que corresponde considerar, entre otras circunstancias, la gravedad de la culpa, las condiciones personales del autor del hecho y las de la víctima, así como la extensión de los daños materiales, si existieren, factores todos que quedan librados a la prudente apreciación judicial (conf. voto del Dr. Dupuis en c. 49.115 del 10/08/1989; voto del Dr. Calatayud en c. 61.197 del 05/02/1990; y mis votos en c. 1759/07 del 26/03/2014, c. 2329/10 del 17/12/2014, c. 8265/10 del 15/05/2015, entre muchos otros). La actora tuvo que ser atendida en dos nosocomios a raíz del accidente sin haber quedado acreditado, no obstante lo manifestado en la expresión de agravios, que se produjera una alteración profunda de su plan de vida que haga admisible la modificación de lo decidido por el juez de grado. Sugiero también que se descarten las quejas de la demandada y de la citada en garantía puesto que no hay dudas en cuanto a que el accidente ha producido secuelas en el orden de la previa capacidad psicofísica. Por todo ello propongo que se mantenga lo decidido por el juez de la causa al respecto. II.- Inoponibilidad de la franquicia. Cuestiona la actora que se haya desestimado el pedido efectuado para que se declarara inoponible la franquicia que deja a las víctimas de accidentes de tránsito lisa y llanamente desamparadas. Es criterio reiterado de esta Sala que los plenarios “Obarrio” y “Gauna”, frente a los alcances de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, resultan inaplicables (ver causa 498.853 del 26/05/2008 in re: “Del Águila Sonia Karen y otro c. Expreso Gral. Sarmiento S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios”). Allí se dijo que se unen a la fortísima obligación moral de los fallos de nuestro máximo tribunal -con un grado de exposición creciente en la definición de la doctrina correcta desde sus orígenes en “Nieto”, pasando por “Cuello” y arribando al trío “Villarreal” y los aludidos “Obarrio” y “Gauna”-, la desaparición de la obligatoriedad legal del plenario por la descalificación de su fundamento y la convicción en el sentido de que es correcto el criterio expresado por la minoría en el plenario del 13 de diciembre de 2006. Por otra parte, la Sala también ha decidido reiteradamente que la revocación de la doctrina establecida en la reunión plenaria por las decisiones de nuestro más alto tribunal en las causas O.166-XLIII (“Obarrio María Pía c. Microómnibus Norte SA”) y G.327-XLIII (“Gauna Agustín c. La Economía Comercial SA de Seguros Generales y otro”), ha hecho caer -en este particular tipo de casos- la obligatoriedad de dicha decisión de esta Cámara, al considerarla que no es una razonable derivación del derecho vigente e impuesto como doctrina que la franquicia del contrato de seguro es oponible a la víctima (ver causas 498.853 del 26/05/2008 -antes citada- y 505.245 del 24/06/2008 y, en el mismo sentido, ver Sagüés, La vinculatoriedad de la doctrina de la Corte Suprema, en LA LEY 2008-E-837; Ibarlucía, Fallos: plenarios y doctrina de la Corte Suprema, en LA LEY del 15/12/2008; Laplacette, Valor de los plenarios descalificados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en LA LEY del 27/02/2009). En consecuencia y toda vez que tal es el criterio que el tribunal comparte en este tipo de procesos (ver, en tal sentido, mi voto en la causa 438.516 del 27/02/2007), corresponde desestimar la pretensión de la actora y mantener lo decidido al respecto por el juez de la causa III.- Intereses. Se agravia la actora del criterio adoptado por el juez de grado quien decidió establecer para los rubros incapacidad física y psíquica sobreviniente y daño moral la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho y hasta el pronunciamiento de grado pidiendo que se establezca la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. Asimismo, solicitó a fs. 414 vta. que los intereses sobre todos los rubros que conforman la condena se devenguen desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina. En este contexto, cabe considerar que el juez ha señalado que para las partidas incapacidad física y psíquica sobreviniente y daño moral se aplicará la tasa del 6% anual desde la fecha del siniestro y hasta la del pronunciamiento y de allí en adelante a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida del Banco de la Nación Argentina. Respecto a la partida correspondiente a gastos de atención médica, farmacia y traslados, fijó la tasa activa desde el hecho y finalmente en relación al tratamiento psicológico aplicó la tasa activa desde la sentencia. Esta Cámara, en sendos fallos plenarios, dejó establecido que los intereses correspondientes a indemnizaciones derivadas de delitos o cuasidelitos se liquidarán desde la fecha en que se produjo cada perjuicio objeto de reparación (conf. “Gómez, Esteban c. Empresa Nacional de Transportes", del 16/12/1958, publ. en LA LEY, 93-667 o JA, 1959-I-540, y "Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c. Houbey, Alicia E. s/ cobro de pesos" del 20/07/1976, publ. en ED, 67-539 o LA LEY, 1976-C, 175 o JA, 1976-IV-379). Por otra parte con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros s/ daños y perjuicios” del 02/08/1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/03/2004, que lo ratificó, estableciendo, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c. Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”). La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16/06/1994, 144.844 del 27/06/1994 y 148.184 del 02/08/1994, 463.934 del 01/11/2006 y 492.251 del 19/11/2007, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8ª ed., T. I p. 338 N° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en LA LEY 151-864, en especial, p. 873 cap. V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en JA, 1970-7-332, en especial, cap. V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/04/2009). De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, ley 29.994 (conf. CNCivil, esta Sala, c. 80.509-10 del 27/08/2015, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, T. V p. 158, com. art. 772). En conclusión, si bien este tribunal en situaciones similares resolvió reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (conf. CNCivil, esta Sala, c. 527.451 del 12/05/2009, c. 579.837 del 31/10/2011, c. 615.823 del 14/08/2013, c. 105.395-10 del 31/08/2015, c. 85.237-11 del 07/09/2015, entre muchas otras), a partir del fallo dictado el 13/03/2017 en el expediente caratulado “Flores Sebastián M. c. Expreso Nueve de Julio SA s/ daños y perjuicios” (N° 69.993/13), en el que tocara votar en primer término al Dr. Calatayud, la Sala modificó su postura y resolvió incrementar esa tasa “pura” al 8% anual a la luz de las nuevas circunstancias económicas que atraviesa el país. En cuanto a la fecha de cálculo de los intereses respecto del tratamiento psicológico cabe señalar que la víctima tiene derecho desde el momento del accidente mismo a una reparación integral por los daños sufridos en ese momento (conf. c. "Gómez, Esteban c/Empresa Nacional de Transportes" del 16-12-58, publ. en L.L. 93-667 ó J.A. 1959-I-540, y c."Consorcio de Propietarios Talcahuano 1278 c/ Houbey, Alicia E. s/cobro de pesos" del 20-7-76, publ. en E.D. 67-539 ó L.L. 1976-C-175 ó J.A. 1976-IV-379). Los gastos son ciertos con lo cual estimo que a esa fecha corresponde considerar el cálculo de la tasa respectiva toda vez que el causante del daño detrajo desde entonces el monto legalmente debido al acreedor por el ilícito de origen extracontractual. La falta de cómputo de intereses premia al deudor recalcitrante con lo cual desde la perspectiva del art. 622 del Código Civil estimo que corresponde su cálculo al 8% anual desde la fecha del accidente hasta la de esta sentencia y luego la tasa activa. En consecuencia, propicio que se rectifique el método de cómputo de los intereses respecto a los rubros incapacidad física y psíquica sobreviniente, daño moral y tratamiento psicológico en la forma indicada en los párrafos precedentes. Por las razones expuestas sugiero que se incremente el resarcimiento por tratamiento psicológico a la suma de $ 8.000 y que se modifique la tasa de interés en los términos indicados en los párrafos precedentes distribuyéndose la costas de Alzada en el orden causado en atención a que se han rechazado la mayoría de los planteos de la actora y de la demandada y citada en garantía (art. 68 segundo párrafo del Código Procesal). El Señor Juez de Cámara Doctor GALMARINI dijo: Por razones análogas a las expresadas por mis colegas voto en el mismo sentido, salvo en lo atinente a la franquicia y a la tasa de interés aplicable. Por las razones que expone la actora solicita que la revocación del fallo en crisis, declarando la inoponibilidad de la franquicia al tercero damnificado. En el fallo plenario “Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte S.A. s/ daños y perjuicios” y “Gauna, Agustín c/ La Economía Comercial S.A. de Seguros Generales y otro s/ daños y perjuicios” adherí al criterio de la minoría, por los fundamentos allí expuestos en cuanto a la oponibilidad al tercero damnificado del descubierto obligatorio previsto en la Resolución 25.429/97 de la Superintendencia de Seguros. Pero, pese a mi opinión contraria a la doctrina sustentada por la mayoría del tribunal, juzgo que de todos modos por aplicación del art. 303 del Código Procesal (según art. 3º de la ley 27.500), corresponde resolver de conformidad con dicha doctrina plenaria. Me remito a los fundamentos expuestos en mi voto en la Sala F en los autos “Rey Marta Beatriz y otros c/ Sánchez Marcos César y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. n° 66.737/2007, del 23 de abril de 2014, y en los antecedentes allí citados, en los que he sostenido que en nuestro sistema jurídico los fallos de la Corte Suprema no obligan a los tribunales de instancia anterior, salvo cuando al admitir un recurso extraordinario en un caso concreto ordena que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a las pautas establecidas en su decisorio. Por ello he entendido que la obligatoriedad de la doctrina debe ser mantenida mientras el fallo en pleno siga vigente, más allá del ascendiente que puedan tener en términos generales los antecedentes de la Corte. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe poner de resalto que, coincidentemente con lo resuelto en dicho fallo plenario, en la cláusula 2ª del Anexo II de la Resolución N° 39927/2016 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, con respecto a la franquicia o descubierto obligatorio a cargo del asegurado, se dispone que en todo reclamo de terceros, la aseguradora asumirá el pago de la indemnización y el asegurado reembolsará el importe del descubierto obligatorio a su cargo dentro de los diez días de efectuado el pago, con el alcance allí previsto (CNCiv. Sala F, septiembre 11/2017, “Montero, Melina Elisabeth c/ Consultores Asociados Otrans S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. Nº 70.324/2014; id. Sala F, diciembre 7/2017, “Chávez María Isabel y otro c/ Master Bus S.A. y otro s/ daños y perjuicios” Expte. N°9264/2011). Considero que, aun cuando la entrada en vigencia de la mentada resolución fue ulterior a la del contrato de seguro y al acaecimiento del hecho, lo cierto es que contiene una directiva que aclara y subsana la omisión de la anterior regulación, por lo que resulta razonable seguir los lineamientos de la Resolución 39.927/2016 que establece pautas claras y ecuánimes que ayuden a proporcionar mayores garantías para el cumplimiento de la condena, mediante un mejor servicio de justicia que también brinde a los justiciables seguridad jurídica (Conc. CNCiv. Sala M, septiembre 1/2017, “A.I., A.A. c/ M.O.N.S.A. y otros s/ daños y perjuicios”, Expte. nº 43.498/2010; id. Sala F, marzo 2/2018, “Godoy, Luisa c/ Empresa de Transportes Mariano Moreno S.A. Línea 36 Y otros s/ daños y perjuicios” Expte. n° 109.394/2009; id. “Ponce Martín Pablo y otro c/ Transportes Villa Ballester S.A.C.I. línea 237 y otro s/ daños y perjuicios” Expte. n° 66.970/2013 de marzo 21/2018; id. “Grenier, Pablo Hernán c/ Dota S.A. de transporte automotor y otros s/ daños y perjuicios” Expte. N° 52916/2015 de abril 27/2018). Por estos fundamentos, voto porque se modifique la sentencia en cuanto declaró oponible a la víctima, la franquicia estipulada entre la aseguradora y la asegurada. También discrepo con los colegas en cuanto a la solución que proponen sobre la tasa de interés aplicable. Sobre este aspecto corresponde señalar que como integrante de la Sala “F” de esta Cámara a partir del fallo dictado el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/ AYSA s/ ds. y perjuicios” (expte. 162543/10, L. 628.426) adherí al criterio según el cual la tasa activa prevista en el fallo plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 20 de abril de 2009, no representa un enriquecimiento indebido, por entender que en manera alguna puede considerarse que la aplicación de esa tasa en supuestos como el del caso implique una alteración del significado económico del capital de condena. En consecuencia, propongo que se fije la tasa de interés activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el hecho hasta el efectivo pago con excepción de los intereses relativos al importe fijado por gastos de tratamiento psicológico, que por tratarse de un gasto futuro debe en el caso mantenerse lo decidido por el Sr. Juez. Por razones análogas, voto en el mismo sentido que mis distinguidos colegas, salvo en lo atinente a la franquicia y a la tasa de interés aplicable. El Señor Juez de Cámara Doctor DUPUIS dijo: Por análogas razones a las expuestas por el Dr. Racimo, voto en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.
FERNANDO M. RACIMO. JOSE LUIS GALMARINI (con disidencia parcial). JUAN CARLOS G. DUPUIS.
Este Acuerdo obra en las páginas Nº a Nº del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, 9 de mayo de 2019.- Y VISTOS: En virtud a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se incrementa el resarcimiento por tratamiento psicológico a la suma de $ 8.000 y se modifica la tasa de interés en los términos indicados en los considerandos. Costas de Alzada en el orden causado. Se difiere la adecuación de los de los honorarios de los profesionales intervinientes y la fijación de los correspondientes a esta instancia, para cuando obre liquidación aprobada. Notifíquese y devuélvase. 040843E |
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