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Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños, al haberse probado las lesiones sufridas por la pasajera reclamante mientras era transportada, a raíz del accidente de tránsito en el que intervino el colectivo.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los 17 días del mes de mayo 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de entender en los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “BENAVIDEZ, CARLA GIANNINA contra TRANSPORTES LOPE DE VEGA S.A.C.I. Y OTRO sobre Daños y Perjuicios (Acc. Trans. C/Les. O muerte). Ordinario”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Silvia Patricia Bermejo dijo: I- Vienen los autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el actor (fs.297), el demandado y la citada en garantía (fs. 302), contra la sentencia de primera instancia (fs. 287/293vta.). Fundadas esas impugnaciones (fs.315/318; 308/313, respectivamente), recibieron réplicas (fs.324/325vta.; 327/328). A continuación, se llamó autos para sentencia (fs. 330). II- Los antecedentes del caso. La señora Carla Giannina Benavidez reclamó por los daños y perjuicios que alegó haber sufrido el día 20 de agosto de 2015, a las 9.15 horas aproximadamente, cuando viajaba como pasajera en el colectivo de la línea 91, interno 527, dominio ... Relató que estaba sentada en el asiento ubicado detrás del conductor junto a la ventanilla cuando, al arribar a la intersección de Avenida Sáenz y Esquiú, éste frenó violentamente y ella golpeó su cabeza con el respaldo de adelante y el suyo, lo que le habría provocado lesiones. A su vez, argumenta que el pasajero que se encontraba de pie cayó sobre ella e impactó en su rostro y parte superior del cuerpo. Explicó que el conductor informó que había colisionado con un colectivo de la línea 115 y anunció que interrumpía el recorrido para llevar a los lesionados a un centro médico. Refirió que, ante esta situación, continúo el viaje a bordo de otro colectivo hasta el trabajo. Sin embargo, los dolores persistieron por lo que se dirigió al “Centro Gallego de Buenos Aires” donde la atendieron y le diagnosticaron las heridas. Imputó responsabilidad a “Transportes Lope de Vega S.A.C.I.” -propietario de la línea 91- y “Transportes Automotores Riachuelo S.A.” -dueño de la línea 115-. Solicitó la citación en garantía de “Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros” y “Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, sus respectivas aseguradoras. Éstos contestaron la demanda. Desconocieron la documentación acompañada por la actora, la procedencia y la entidad de los montos demandados y negaron los hechos. Las citadas en garantía reconocieron la cobertura de la empresa de micros a la cual asistían al tiempo del hecho y denunciaron la existencia de una franquicia por la suma de $40.000 (fs.57 a 67; 68 a 78vta.; 100 a 107; 109 a 114). III- La sentencia. El señor Juez de grado hizo lugar la demanda de daños y perjuicios instaurada por la señora Carla Giannina Benavidez y condenó a “Transportes Lope de Vega S.A.” a abonarle la suma de $156.800 con más intereses y costas, extensible a “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”. Rechazó la pretensión respecto de “Transportes Automotores Riachuelo S.A.” y de su aseguradora. Asimismo, reguló honorarios a los profesionales intervinientes (fs. 287/293vta.). IV- Los agravios. La demandada y citada en garantía, condenadas en autos, se presentan por apoderado y cuestionan la decisión del a quo por tener acreditado el hecho con elementos que según opinan carecen de capacidad convictiva. Sostienen que el movimiento de la tarjeta SUBE aportada por la señora Benavidez no prueba que se encontrara a bordo del colectivo. Asimismo, consideran que el testimonio del señor Espósito, quien no fue ofrecido ni declaró en sede penal, es impreciso y carente de sustento fáctico que lo avale. Más aún cuando la actora refirió, allí, que no poseía datos filiatorios de pasajeros. Sumado a ello, manifiestan que la constancia médica de atención en el “Centro Gallego de Buenos Aires” no acredita el nexo causal. Por lo tanto, aseveran que no se aportó la prueba que acreditara la existencia del accidente y que la mera posibilidad de la ocurrencia del daño es insuficiente. Entienden elevada la suma concedida por daño psicofísico e improcedentes y altas las otorgadas en concepto de daño moral, gastos de farmacia y traslado y tratamiento psicológico. Objetan la aplicación de la tasa activa pues importaría un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante. Aseguran que la tasa pasiva cumple perfectamente la función de reparar el daño. Por su parte, la actora se agravia tanto del reducido monto dispuesto por daño físico y psíquico como de la falta de autonomía de este último. A su vez, objetan por bajos los importes admitidos en concepto de daño moral y tratamiento psicológico. V- Ley aplicable. El a quo decidió aplicar el Código Civil anterior, lo que no fue criticado por las partes. Sin embargo, cabe puntualizar que el hecho se produjo el 20 de agosto de 2015, momento en el que ya se encontraba vigente el Código Civil y Comercial (ley 26.994). Por lo tanto, es ésta la ley aplicable al momento de sucederse el evento por el cual se reclama (arts. 3, CC; 7, CCCN), pautas que se respetarán en la medida que por el principio “iuria curia novit” es el Juez de la Alzaba quien indica el derecho que rige la apelación con la que se abre la instancia de revisión. VI- La responsabilidad. El demandado y la citada en garantía cuestionan la existencia del hecho. Aseveran que no sucedió, ya que el a quo lo tuvo por acreditado con elementos que no poseen capacidad convictiva. Se impone, entonces, definir si quedó acreditado el suceso y, en consecuencia, la adecuada relación causal entre el daño sufrido y el obrar del conductor del micro de la empresa accionada. Son las normas generales sobre responsabilidad civil: 1) El incumplimiento objetivo que consiste en la infracción al deber mediante la inobservancia de la palabra empeñada en un contrato o a través de la violación del deber general de no dañar; 2) El daño entendido como la lesión a un derecho subjetivo del incumplimiento jurídicamente atribuible; 3) La relación de causalidad suficiente entre el hecho y el detrimento, de tal manera que pueda predicarse que el hecho es causa (fuente) del mismo y; 4) Un factor de atribución, es decir la razón suficiente para asignar el deber de reparar al sujeto sindicado como deudor que podrá ser objetivo o subjetivo (conf. Conclusiones V Jornadas Nacionales de Derecho Civil, Rosario, 1971, citadas por Atilio Aníbal Alterini-Oscar José Ameal- Roberto M. López Cabana, “Derecho de Obligaciones Civiles y Comerciales”, pág. 159, Buenos Aires, 2006). La responsabilidad del transportista por los daños a las personas transportadas está sujeta a lo dispuesto para los casos de riesgo o vicio de la cosa, es decir que rige la responsabilidad objetiva (arts. 1286, 1757, CCCN). De allí que el hecho de que la obligación sea de tipo objetivo impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en la sección que establece los principios generales de la responsabilidad (arts. 1716 a 1736, esp. arts. 1722 y 1723, CCCN), a las cuales debe remitirse. Por otra parte, el artículo 1289 CCCN consagra la garantía de seguridad como una de las obligaciones del transportista. Ésta es equiparable al concepto elaborado por la doctrina y la jurisprudencia sobre la base de lo establecido en el art. 184 del Código de Comercio derogado, en virtud de la cual el conductor debe trasladar sanas y salvas a las personas hasta el lugar convenido. Los apelantes cuestionan la calidad de pasajera de la señora Benavidez ya que sostienen que los movimientos de la tarjeta SUBE no acreditarían su presencia en el micro a la fecha del accidente. Al respecto, la calidad de pasajero se puede evidenciar tanto por el boleto de viaje como por la demostración de ese extremo mediante otras constancias obrantes en las actuaciones. Por lo que, en este caso, habrá que estar al boleto acompañado por la actora y al resto de las probanzas producidas. Por otro lado, cuestionan la veracidad del testimonio del señor Hernán Salvador Espósito, único testigo, debido a que su relato presentó algunas imprecisiones. La circunstancia que sea un único testigo y el hecho que no haya aportado sus datos ni haya declarado en sede penal, como alegan los recurrentes, no menoscaba su fuerza de convicción. “El sistema de apreciación regido por la sana crítica -esquema de persuasión racional-... no le impide al juez fundar su pronunciamiento en un testigo único” (SCBA, Ac 66561, sent. del 31-3-1998; Ac 87034, sent. del 24-8-2005; C 105241, sent. del 3-8-2011, entre muchas otras). Máxime, si al analizar la prueba en conjunto, la declaración resulta razonable y no se vislumbran discrepancias sobre el hecho con las manifestaciones vertidas por la accionante, al igual que con el resto de la evidencia que consta en el expediente. En el caso de autos, la señora Benavidez presentó copia de la SUBE n° ... en la causa penal n° 55908/2015 y en las presentes actuaciones. La “Nación Servicios S.A.”, al contestar el oficio donde se le requería los movimientos de la referida tarjeta, acompañó copia de los mismos donde surge que se utilizó el día 20 de agosto de 2015 a las 8.49 horas para viajar en la línea 91, interno 527. Por su parte, el testigo Hernán Salvador Espósito refirió que se encontraba en el colectivo y cuando éste iba “...por la avenida Sáenz entre la intersección no la recuerdo, se produjo como una suerte de impacto que se sintió bastante que produjo que mucha gente se lastimara con ese golpe incluyendo esta chica... a Carla no presté bien donde estaba y después de ese golpe que se dio en el colectivo y posteriormente nos dimos cuenta que había chocado con otra línea a la siguiente parada el chofer al ver que había mucha gente lastimada y en el piso y demás frenó el colectivo y dijo en voz alta que él quería los iba a llevar al hospital...”. Relató que se acercó a la señora Benavidez y a otra pasajera “...que a simple vista estaban muy mareadas o más visiblemente golpeadas... ahí fue que a Carla y otras 2 personas más les ofrecí mis datos por si los necesitaban para algo particular y además la veía mal...” (fs. 219/220, esp. fs. 219 vta.). Agregó que habló con ella “...el mismo día por mensaje y me mencionó que se estaba yendo de su trabajo porque se sentía muy mal pero desconozco técnicamente lo que le pasó y si tuvo secuelas después” (fs. 219/220, esp. fs. 220). Por lo tanto, si bien el testigo Espósito no pudo precisar el día exacto, sí recordó el mes, el año y la franja horaria en que ocurrió el hecho y confirmó que la señora Benavidez se encontraba dentro del colectivo 91, lo que coincide con el relato de la actora y la constancia de la tarjeta SUBE aportada. Por ello, se puede considerar acreditada su carácter de pasajera del ómnibus al momento del hecho. La actora relató en su demanda que ese mismo día se dirigió al “Centro Gallego de Buenos Aires” debido a que los dolores persistían. Al respecto, el parte médico de ingreso remitido por el mencionado nosocomio surge que la señora Benavidez ingresó el 20 de agosto de 2015 y se le diagnosticó “Contusión de los parpados y de la región periocular”. Fue atendida por el Doctor Marko Casimiro quien expresó que tenía un “...leve eritema de región malar” y solicitó “...Rx de cráneo FyP sloat y Rx de col cervical FyP sloat.” (fs. 129/148, esp. fs. 132 y vta.). Al apreciar la prueba, concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas experiencia. Por ello, estimo que el hecho ha quedado probado en tanto de la declaración testimonial y la prueba documental puede desprenderse que la señora Benavidez revistió al momento del evento la calidad de pasajera y que el hecho se produjo con las modalidades reseñadas. Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas se mantenga la sentencia atacada en lo que ha decidido en este aspecto (arts. 1286, 1289, 1757, CCCN; 386, 456 CPPCN). VII- La indemnización. a) Incapacidad sobreviniente. El primer sentenciante reconoció por daño físico y psíquico la suma de $100.000. La demandada y la citada en garantía la consideran improcedente y elevada y se remiten a las consideraciones vertidas en las impugnaciones a las respectivas pericias. Por su parte, la actora persigue su incremento y la apreciación en forma autónoma del daño psíquico. En el supuesto de lesiones, el daño patrimonial se configura cuando existe incapacidad o disminución de las aptitudes físicas o psíquicas, que incide en las posibilidades laborales y en tanto generan una restricción de la potencialidad productiva, el que es indemnizado como daño emergente. Es decir, probada la merma de esa aptitud para tener un trabajo, el daño ya existe, pues su anterior plena potencialidad se encuentra limitada en el porcentaje que la experticia indica, lo que trasluce un perjuicio ya sea para trabajar o buscar una nueva labor (Cam. Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, "Arregui, Selva Maisa c/ Almendras, Alba Jose Pepe s/ Ds. y Ps.”, causa n° 120788). En este caso, la señora Benavidez refirió que fue atendida en el “Centro Gallego de Buenos Aires”. En el parte médico de ingreso, remitido por el mencionado nosocomio, se lee que la actora ingresó el 20 de agosto de 2015 y le diagnosticaron “Contusión de los parpados y de la región periocular”. Fue atendida por el Doctor Marko Casimiro quien observó un “...leve eritema de región malar” y solicitó “...Rx de cráneo FyP sloat y Rx de col cervical FyP sloat.” Le indicó crioterapia, diclofenac 50mg y pridinol 4mg. A su vez, prescribió 5 sesiones de fisiokinesioterapia (fs. 129/148, esp. fs. 132 y vta.). En la causa penal -expediente n° 55908/2015-, en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Correccional n° 14 Secretaría 81 de esta ciudad-, ofrecida por la actora, se aprecia que la misma realizó la denuncia ante la Comisaría 34ª, el día 21 de agosto de 2015 por el evento ocurrido el día anterior. En el informe médico legal realizado ese mismo día emana que “...presenta hematoma en mejilla derecha, producto del golpe o choque con o contra superficie dura, data aproximada menor a 48 horas.” (causa penal n° 55908/2015, fs. 9). La pericia médica del doctor Enrique José María Basso informa que “Del examen físico realizado, surge que la actora presenta secuelas funcionales a nivel de la columna cervical, que podrían ser seculares de un eventual ‘latigazo cervical' sufrido en el momento del accidente” (fs. 247/250; 261 y vta., esp. fs. 248vta.). El experto concluyó en que “...el accidente denunciado es idóneo para provocar las lesiones descriptas. Según el baremo de Altube y Rinaldi, la cervicalgia con contractura muscular dolorosa, perdida de la lordosis y disminución del rango de la movilidad detectada, le genera una incapacidad del 6% del total, la cual, reitero, puede relacionarse directamente con el accidente sufrido” (fs. 247/250; 261 y vta., esp. fs. 249). Luego aclaró que la misma es parcial y permanente (ídem., esp. fs. 250). Dable es precisar que el dictamen debe valorarse de conformidad a las reglas de la sana crítica y con sujeción a las normas de aplicación al caso (SCBA, B 50984, sent. del 4-VII-1995, “Acuerdos y Sentencias” 1995-II-810; SCBA, B 52359, sent. del 14-XI-2007). Las reglas de la sana crítica indican que para apartarse de la pericia suficientemente fundada, es necesario oponer argumentos científicos que pongan en duda su eficacia probatoria. Las meras opiniones en contrario, sin esgrimir motivos valederos, son insuficientes para provocar el apartamiento de las conclusiones vertidas por quien es experto en un área de la ciencia o técnica (art. 477 del CPCC; Cám. Apel. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causas 109.550, sent. del 22-7-2008; 115.940, sent. del 30-VI-2015, RSD 83/2015; 118.339, sent. del 2-VII-2015, RSD 88/2015, entre muchas otras). En definitiva, aprecio acreditado la relación causal entre el evento dañoso y el perjuicio sufrido por la señora Benavidez a partir de las consideraciones vertidas en el dictamen referido (arts. 330, 356 inc. 1, 386, 477, CPCC). En lo atinente al daño psíquico, el perito otorgó una incapacidad del 10% parcial y transitoria (fs. 247/250; 261 y vta., esp. fs. 250). Con anterioridad al presente he sostenido que si los desórdenes generados por el infortunio son de este carácter, no dando origen a secuelas permanentes, no resultarán éstos susceptibles de ser ponderados como integrativos del daño patrimonial emergente denominado incapacidad sobreviniente, sin perjuicio de su consideración como una consecuencia extrapatrimonial, configurada por el comúnmente llamado daño moral (Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causa 93074, sent. del 15-6-2000) o, en su caso, de repercutir en las ganancias que ha dejado de percibir, si las mismas le hubieren impedido desempeñar sus tareas habituales, debiera contemplarse como lucro cesante (Cám. Civ. y Com. de La Plata, Sala II, causa .113.916, sent. del 18-X-2011, RSD 119/2011). Por esta razón, tampoco corresponderá en el caso apreciar de forma autónoma el daño psíquico como solicita la actora. Si bien ello es posible cuando el mismo es de carácter permanente, no así cuando es temporal y no ha incidido en la faz económica de la víctima, en cuyo caso sería lucro cesante. Por consiguiente, se valuará como daño moral. Asimismo, la accionante propone la aplicación de las fórmulas matemáticas. La postura de realizar cálculos aritméticos en base a ciertas variables refleja un criterio antes receptado por la jurisprudencia en los precedentes “Vuoto, Dalmero c/ AEGT Telefunken” (Cám. Nac. del Trabajo, Sala III), luego criticada por la Corte de la Nación en “Arostegui” (sent. del 8-IV-2008) y por ello reorganizada por la misma Cámara laboral en “Mendez c. Mylba” (sent. del 28-IV-2008), a la que siguen muchos tribunales del país. En resumen, nos lleva a un arduo debate, ya existente durante la vigencia del anterior Código Civil -y que trae también la actora apelante-, sobre la posibilidad de encontrar fórmulas que puedan medir el perjuicio ocasionado por la muerte o lesiones de la víctima. Entiendo que la mejor reparación es aquella que contemple todas las circunstancias enunciadas en el artículo 1746 del CCCN y que permitan sustentar o plasmar la justicia de lo decidido, aun cuando no se apliquen operaciones matemáticas predispuestas, las cuales, tampoco están exentas de generar arbitrariedades por sus abstracciones. Apartarse de la propuesta del recurrente no significa que la reparación no deba soslayar criterios objetivos que surjan de las propias actuaciones. En consecuencia, teniendo en cuenta la minusvalía física, la cual es del orden del 6%, de carácter parcial y permanente, al igual que las circunstancias particulares de la víctima como es que contaba con 23 años de edad al tiempo del hecho, lo que le resta de vida laboral, de su desempeño como administrativa y de cómo incidiría ello en su vida, postulo hacer lugar al recurso de la actora y elevar la suma por este concepto a la de $222.000 (pesos doscientos veintidós mil; arts. 1746, CCC; 165, 386, 477 CPCC). b) Daño moral. El primer sentenciante lo justipreció en $20.000. Los accionados persiguen la reducción del monto, mientras que la actora su incremento. Cabe consignar que se define al daño moral como la modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (Matilde Zabala de González, "Daños a las personas", T. 2°, pág. 49). Como se ha dicho, el reconocimiento y resarcimiento de este tipo de detrimento depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del evento dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (S.C.B.A., Ac. 41.539, sent. del 21-XI-1989, publicado en D.J.B.A. 1990-138, 15, en “Acuerdos y Sentencias” 1989-IV-219; Ac. 55.648, sent. del 14-VI-1996; Ac. 56.328, sent. del 5-VIII-1997, publicado en “El Derecho” 182-134, “Acuerdos y Sentencias” 1997-IV-9; Ac. 59.834, sent. del 12-V-1998; Ac. 64.247, sent. del 2-III-1999, “Acuerdos y Sentencias” 1999-I-360; Ac. 82.369, sent. del 23-IV-2003). Sin embargo, tal como se señaló antes, en tanto el perito médico legista concluyó que la señora Benavidez presentó “...una incapacidad parcial y transitoria por el daño psíquico del 10%” (fs. 247/250; 261 y vta., esp. fs. 250) y que, por lo tanto, “...un tratamiento psicoterapéutico puede mejorar e incluso curar el daño detectado” (ídem., esp. fs. 249vta.), deberá ser atendida esta dolencia en este ítem, como daño moral. Ello pues, no se ha acreditado que dejara de percibir un ingreso. En definitiva, las características del suceso protagonizado por la accionante, su edad, en cómo ha incidido en su armonía y paz, las cuales repercutieron en su faz psíquica con una incapacidad del 10% parcial y transitoria, han alterado su ánimo y tranquilidad espiritual, lo que configura un detrimento que debe ser subsanado bajo este concepto. Por consiguiente, propongo se recepte el agravio de la actora y se eleve la suma admitida en la sentencia de primera instancia a la de $100.000 (pesos cien mil; arts. 1738, 1741, CCC; 165, 377, 386, 477, CPCC). c) Gastos de farmacia y traslado. Se agraviaron los accionados por la suma de $5.000 otorgada en concepto de gastos farmacia y de traslado. Opinan que no se han probado. Cabe referir que esta suerte de erogaciones, acorde dispone el actual art. 1746 del CCC, se presumen cuando resultan razonables de la índole de la minusvalía o incapacidad sufrida. Es sabido que estos gastos son los orientados al restablecimiento de la integridad física de la víctima del hecho. Por lo demás, debe recordarse que es criterio prácticamente uniforme que tales erogaciones se presumen partiendo de las lesiones producidas, resultando procedente la estimación prudencial del resarcimiento con arreglo al art. 165 del Código Procesal (conf. esta Sala en "Soria, Margarita Rosa c/ Transportes de Colectivo de Pasajeros S.A s/ daños y perjuicios 23/03/06- libre R:429.027). En este sentido, se ha sostenido que los gastos de farmacia y traslado, no requieren necesariamente ser acreditados con la documentación respectiva, pues no es razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala 1998-11-11, La Ley 1999-D-180; CNCiv. Sala D, feb. 28 de 1986, ED 119-208; CNCiv. Sala E, set. 20/1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala G, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala C, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666). Por otra parte, los mismos deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (conf. CNCiv, Sala A, “Romero Selva del c. c/ Montesnic SRL s. daños y perjuicios”, Libre 11/12/97; CNCiv, Sala C, “Sassano, Josefina A c. Lupo Claudio V. y otros s/ daños y perjuicios, Libre 23/10/97; “Portal Alberto N. c. Siarrusta Jorge E y otro s/ daños y perjuicios” Libre 5/12/95). En síntesis, en lo que respecta a éstos, no cabe extremar la exigencia probatoria cuando los importes respectivos no resultan de gran envergadura, habida cuenta que puede presumirse que, por tal razón, los comprobantes de pago respectivos no han sido conservados o los recibos no han sido extendidos (Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala II, causa B 83731, RSD-176-96, sent. del 11-VII-1996). En tal entendimiento, en atención a las lesiones sufridas por la actora, postulo confirmar el monto justipreciado en primera instancia (arts. 1746, CCC; 165, 330, 354 inc. 1, CPCCN). d) Tratamiento psicológico. El a quo otorgó la suma de $31.800 en concepto de tratamiento psicológico. Los accionados se agravian de su procedencia ya que habría una contradicción con el daño psicológico ya que ambos son excluyentes. Asimismo, consideran elevado el monto de las sesiones y que éstas son gratuitas en hospitales públicos. La actora persigue su incremento. Como se expuso anteriormente, el perito Basso concluyó, en su informe, que la señora Benavidez presentó “...una incapacidad parcial y transitoria por el daño psíquico del 10%” (fs. 247/250; 261 y vta., esp. fs. 250) y que, por lo tanto, “...un tratamiento psicoterapéutico puede mejorar e incluso curar el daño detectado” (ídem., esp. fs. 249vta.). Para ello, no es contradictorio reparar el perjuicio psicológico, aun cuando sea temporario. En lo que respecta al tratamiento el experto sugirió la realización de psicoterapia por un año con una frecuencia semanal, a un costo promedio de $600 la sesión (fs. 247/250; 261 y vta., esp. fs. 249vta.). Los gastos por el tratamiento son independientes tanto del daño psicológico como del moral, por lo que no habría un doble resarcimiento del mismo perjuicio. Por consiguiente, en vista a la suma fijada , al cálculo de lo informado por el experto y a la posible variación de los costos en la atención, propongo se confirme la suma admitida en la sentencia de primera instancia (arts. 1737, 1740, CCC; 165, 386, 477, CPCC). VIII- Tasa de interés. El a quo ordenó calcular los intereses desde la fecha del hecho y hasta su efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Los accionados consideraron que genera un enriquecimiento sin causa a favor de la accionante. Por lo tanto, requirieron que se aplique la tasa pasiva. La doctrina del acuerdo plenario de fecha 20 de abril de 2009 en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, dejó sin efecto la fijada en los plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c. Bilbao, Walter y otros sobre daños y perjuicios” del 2 de agosto de 1993 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c. Transportes 123 SACI, interno 200 sobre daños y perjuicios” del 23 de marzo de 2004 y estableció como tasa de interés moratorio la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, con cómputo desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Esta excepción debe ser alegada y probada por la parte a quien afecta (principio dispositivo). Los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido, porque el perjuicio se ha producido allí y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C. Civil). Por lo demás, el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo equivale al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable. Lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido, que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación. La naturaleza de la deuda (de valor) no cambia por el procedimiento que se realice (cuantificación). En tal sentido, la circunstancia de tratarse en el caso de deudas de valor que se traducen en una suma de dinero como compensación del perjuicio producido y que el órgano jurisdiccional fija en la sentencia, no implica en modo alguno, que la fijación del quantum contenga mecanismos de actualización o cualquier otro que configure una repotenciación o indexación de deuda. Por otra parte, los antecedentes mencionados y la doctrina plenaria recaída en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transportes Doscientos setenta S.A. sobre daños y perjuicios”, no permiten diferenciar con respecto a la valuación con fundamento en la fecha de fijación de la cuenta indemnizatoria, ni tampoco atendiendo a la naturaleza de la obligación, ya que aquellos dispusieron una solución aplicable a todos los casos acorde a su generalidad. Agregando que la salvedad que se hace al responder al interrogante referido a desde cuándo y hasta qué momento se fija la tasa moratoria que se formuló en el acuerdo del plenario predicho no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente. Es por ello que, desde el inicio de la mora, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, hasta el cumplimiento de la sentencia queda determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil del anterior) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento. No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario referido de “Samudio”, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, la relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado. Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el anterior art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal. En cuanto a la fijación de intereses a partir del 1/08/2015 y de acuerdo a la pauta establecida en el art. 768, inc. “c” del Código Civil y Comercial de la Nación, en cuanto refiere a tasas que “se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, entiendo que corresponde aplicar hasta el efectivo pago, la tasa activa prevista en la doctrina plenaria “Samudio”, tasa ésta aceptada por el Banco Central, que a su vez, alienta el cumplimiento en tiempo propio por el deudor y compensa suficientemente al acreedor. Se impone efectuar una aclaración adicional en cuanto a la tasa de interés que se postula. Con anterioridad al presente, como Juez de Cámara II Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, he sostenido que la tasa de interés aplicable era la pasiva más alta estipulada por el Banco de esa Provincia en sus depósitos a 30 días (C119176, sent. del 15-VI-2016, entre muchas), al igual que en la fijación de la tasa de interés cuando los valores se determinan con criterio de actualidad seguí los precedentes "Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 120.536 del día 18/4/2018) y "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" (causa C. 121.134 del día 3/5/2018) en línea con lo decidido por la Suprema Corte de Justicia, también de esa jurisdicción. Como es sabido, la doctrina legal de los precedentes de ese Superior Tribunal es obligatoria para los jueces de ese ámbito (confr. arts. 161, inc. 3º “a” de la Constitución Provincial), por lo que en respeto y cumplimiento a ello he resuelto en ese sentido, circunstancia ahora ausente. Por consiguiente, además de compartir los fundamentos expuestos por la mayoría del plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios” y acorde dispone el actual art. 303 (conf. texto ley 27.500) modifico mi postura previa y comparto la motivación desarrollada. Por las razones brindadas, propongo al acuerdo confirmar el decisorio recurrido, en cuanto fija la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (conf. Plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c. Transporte Doscientos setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). IX- Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis colegas de Sala, propongo al acuerdo modificar la sentencia de grado y resolver: 1) Elevar el monto establecido en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las de $222.000 (pesos doscientos veintidós mil) y $100.000 (pesos cien mil), respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Costas de alzada a cargo de los demandados en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal); 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC). El Dr. Álvarez y el Dr. Ameal, por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Bermejo, votan en igual sentido a la cuestión propuesta. Buenos Aires, de mayo de 2019. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, el tribunal por unanimidad decide: 1) Elevar el monto establecido en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral a las de $222.000 (pesos doscientos veintidós mil) y $100.000 (pesos cien mil), respectivamente; 2) Confirmar la sentencia en todo lo restante que ha sido motivo de recurso y agravio; 3) Costas de alzada a cargo de los demandados en su condición de vencidos (art. 68 del Código Procesal); 4) Diferir la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos la liquidación definitiva (art. 279, CPCC). Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN. La difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.
SILVIA P. BERMEJO-OSVALDO O. ALVAREZ- OSCAR J. AMEAL-JULIO M. A. RAMOS VARDE (SEC.).
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