This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 10:20:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al pasajero reclamante, quien se lesionó al descender del colectivo, ya que el chofer cerró la puerta y reanudó la marcha de la unidad, arrastrándolo varios metros.     En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos y María Isabel Benavente, a fin de pronunciarse en los autos “Carabajal, Alfredo Roberto c/Oliva Solis, Edilfredo y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°12.404/2007, la Dra. Diaz de Vivar dijo: I-. En su sentencia de fs. 583/593, el Dr. Julio Carlos Speroni hizo lugar a la demanda interpuesta por Alfredo Roberto Carabajal contra Empresa de Transporte Teniente General Roca S.A. (Línea 21) y Edilfredo Oliva Solis, por los daños derivados del accidente ocurrido el 24 de mayo de 2006. Aquel día, aproximadamente a las 13:50 horas, el actor abordó el interno Nro. 76 de la línea de colectivos 21, en la parada existente en la intersección de la avenida General Paz y Alberdi, de esta Ciudad. Por no haber obtenido cambio en monedas, tuvo que descender, y fue en ese momento en que el chofer cerró la puerta y reanudó la marcha de la unidad, arrastrándolo varios metros, lo que le provocó lesiones y daños por los que reclamó. Fue citada en garantía la aseguradora Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros. El Juez a quo atribuyó total responsabilidad por el hecho a los codemandados y los condenó a pagar la suma indemnizatoria de $40.500, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la obligación a la citada en garantía, en la medida del seguro pactado. Los codemandados apelaron el fallo conjuntamente con Argos Mutual de Seguros de Transporte Público de Pasajeros, apelaron el fallo, y en su expresión de agravios, cuestionaron los montos fijados por incapacidad física sobreviniente, daño moral y gastos de farmacia y traslado, por considerarlos excesivos (fs. 597, 614). Los agravios fueron contestados a fs. 617/618. II-. Mon tos indemnizatorios. Es pertinente aclarar que de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, acorde con el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, es ajustado a derecho que los montos indemnizatorios objeto del presente análisis deban juzgarse conforme la normativa actual. La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto. Conforme tales pautas, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso. Sin embargo, las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), tales como la cuantificación de los daños, que son asimismo objeto de agravios en el caso. a) Incapacidad psicofísica sobreviniente: Este ítem comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica. El actual art. 1746, del Cód. Civil y Comercial determina que para fijación de la indemnización por las lesiones se tenga en cuenta que las rentas del capital que se fije, cubran la incapacidad del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables. Lo que se ha tenido en cuenta en materia de reparación de los daños, ha sido fijar con justeza una indemnización no integral, sino “plena” (art. 1740 del código de fondo). El ordenamiento no contempla todos los aspectos y consecuencias que configuran el daño, sino el que es jurídicamente relevante y dentro de esta limitación de lo que se trata es de resarcir en la medida posible. De ahí que se trate no de una reparación “integral”, sino “plena”. La norma ha tratado de poner un margen al arbitrio judicial, pero resarciendo en la mayor medida posible a la víctima. Este principio ha sido reconocido desde hace tiempo por la jurisprudencia, fue consagrado en nuestro ordenamiento civil por lo que ahora el nuevo artículo lo ha venido a confirmar como una norma jurídica del derecho vigente (CJN in re “Santa Coloma”, Fallos: 308: 1160; Ghünter (id.11) y Aquino” (Fallos 327:3753). La objetivación de pautas para la fijación del quantum indemnizatorio, ha buscado eliminar aquellos criterios discrecionales como factor exclusivo o mediante cálculos enmascarados que no explicitan los presupuestos tomados en consideración, se concluye que el sistema tiende al loable propósito de trasparentar el procedimiento de cuantificación del daño. En el caso a estudio, fue determinado que el damnificado no sufrió daño psíquico como consecuencia del accidente (ver. pericial psicológica, Lic. Alejandra Mabel Eksman, fs. 256 vta.), por lo que el sentenciante de grado rechazó la indemnización solicitada en ese aspecto, que a su vez no fue motivo de agravios por los recurrentes. En el plano físico, el perito médico designado de oficio, Dr. Juan Facundo Pérez, en su informe de fs. 362/363, determinó que Carabajal presentó una leve limitación en la flexión activa y pasiva de la rodilla derecha (140°) que podría corresponder a una secuela del accidente objeto de las presentes actuaciones. Estimó una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 2.60% sobre la total. De la prueba informativa obrante a fs. 168/172, surge de la atención médica recibida por el actor en el Hospital de Agudos Santojanni, el día del hecho de autos, lo que acredita que las lesión, aunque no de grave consideración, representó una molestia lo suficientemente patente como para solicitar una revisión médica a poco de sufrido el siniestro. Debe recordarse en este punto que las conclusiones de los expertos, fundadas en los elementos de juicio que ponderaron y en los principios científicos inherentes a su profesión, gozan de eficacia probatoria en los términos del art. 477 del ritual, no pudiendo prevalecer la opinión del litigante, ya que carece de los conocimientos necesarios para refutar los que, en cumplimiento de una tarea encomendada, debe expresar un auxiliar de la justicia que es nombrado perito, quien cuenta en la casi totalidad de los casos con un saber que deriva de los estudios superiores que ha cursado y de su experiencia. Es que para neutralizar las conclusiones del experto deben arrimarse elementos probatorios que desvirtúen su dictamen, máxime cuando éste es razonable y coherente. La sana crítica (art.386 del Código Procesal) aconseja la aceptación de las conclusiones del informe ante la inexistencia de otras circunstancias o elementos probatorios que las desvirtúen (conf. esta Sala, Exptes. Nº188.149/96, 234.915/98, N°236.788/98, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, la incapacidad resultante de la pericia, así como, la edad del actor (26 años al momento del accidente) y sus restantes condiciones personales, considero que el monto otorgado por este ítem resulta ajustado a derecho, por lo que la queja habrá de rechazarse, confirmando la sentencia en este aspecto ($26.000) b) Daño moral. Doctrina y jurisprudencia han definido al daño moral como la lesión en los sentimientos que determinan padecimientos, angustias, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. No es necesario aportar prueba directa lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. En efecto, la cuantificación del daño moral es un tema que presenta serias dificultades. Ello, porque la valoración depende de dos planos de subjetividades. Una es la del sujeto que lo padece a la que nadie puede acceder -ya que solo cada uno sabe su propia medida- y otra, la del juez quien valorará cómo cuantificará el dolor ajeno sin conocer objetivamente en qué consiste y cuál es su dimensión, salvo lo que él mismo podría sentir (“precio del dolor” y “precio del consuelo”). Pero justo es reconocer que no existe ninguna posibilidad objetiva de comparación, entre múltiples razones porque hay individuos con mayor o menor umbral de tolerancia o mayor posibilidad de aceptación y porque se trata de perjuicios intraducibles al plano monetario. En este punto del análisis, se verifica que Carabajal sufrió el accidente a bordo del colectivo que le provocó dolor e incomodidades, por lo que debió concurrir al Hospital Santojanni para realizar una consulta médica por Guardia. Ello permite concluir en que el accidente debió significar una afectación en la vida normal y habitual que llevaba Carabajal con anterioridad al hecho, por lo que el resarcimiento, debe prosperar en proporción directa a las molestias que le ocasionó el imprevisto siniestro. Por lo anterior, habré de rechazar el agravio y confirmar lo dispuesto sobre este ítem en la sentencia, ya que la suma otorgada en primera instancias por este concepto resulta ajustada a derecho. c) Gastos médicos, de farmacia y traslado. El juez de grado otorgó por este concepto la suma de $500. El artículo 1746 del Código Civil y Comercial dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones. Los gastos de farmacia y medicamentos pueden ser admitidos aún cuando no se encuentren probados, si la índole del hecho permite presumir que necesariamente debieron efectuarse (conf. Sala G, L.L. 1993-E, págs. 228/230). Por otra parte, es sabido que los servicios que prestan tanto los hospitales públicos, como las obras sociales no cubren plenamente la totalidad de las erogaciones que presuponen las lesiones padecidas. Generalmente es necesario efectuar desembolsos de poco monto (vgr. radiografías, inyecciones, materiales, calmantes, etc.), por los que normalmente no se exigen o no se conservan comprobantes, pero que sumados al final del tratamiento, pueden alcanzar proporciones significativas. Por supuesto que cuando no existen recibos para acreditar tales gastos, la cuantía del perjuicio queda sometida a la prudente valoración judicial (art. 165 Código Procesal). También se ha dicho reiteradamente que, "en lo que hace a los gastos de transporte, el damnificado puede ser dispensado de demostrarlos si ellos son presumibles en atención a la gravedad de las lesiones y su tratamiento" (CNEspCivCom., Sala V, "Carricondo, Juan Exequiel y ot. c/ Walclawek, Esteban s/ sumario", 22/5/81). Así, de acuerdo a la jurisprudencia citada y los elementos probatorios que fueron valorados, entiendo que la suma otorgada resulta ajustada a derecho, por lo que habré de proponer al Acuerdo el rechazo del agravio y por tanto, la confirmación de la misma (art.165 del Código Procesal). III-. Por lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos de farmacia y traslado. 2) Las costas se imponen a los demandados vencidos (con art. 68 del Código Procesal). Las Dras. Mabel De los Santos y María Isabel Benavente adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.   Fdo.: Elisa M. Diaz de Vivar, Mabel De los Santos, María Isabel Benavente. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario).   Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.   SANTIAGO PEDRO IRIBARNE   Buenos Aires, 20 de mayo de 2019. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Confirmar los montos otorgados en concepto de incapacidad sobreviniente, daño moral y gastos médicos de farmacia y traslado. 2) Imponer las costas a los demandados vencidos (con art. 68 del Código Procesal). 3) I. El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución. Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas, no resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 27.423. II.- En función de lo expuesto y entrando a conocer en las apelaciones deducidas a fs. 594, 596, 598 y 599, por considerar bajos y altos los honorarios regulados en la sentencia de fs. 583/93, se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito de la labor profesional, apreciada por la calidad, la eficacia, la extensión del trabajo realizado, el resultado obtenido, el monto del proceso, las etapas cumplidas y pautas legales de los arts. 6, 7, 9, 10, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432. En consecuencia, por ser elevados los honorarios regulados conjuntamente en favor de los Dres. Federico Joaquín Alegre Hernando, Astrid Palacios, Sabrina Vanesa Contreras, Ezequiel Luis Bottini, Facundo Nicolás Faur, Diego Pedro Thomson, Ignacio Javier de la Fuente, Cristian Ariel Villalba y Martín Ayala, en su carácter de letrados apoderados de la parte actora por su labor en las dos primeras etapas del presente, se los reduce a la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000). Por resultar equitativos los fijados a los Dres. Silvina Alejandra Faija, Patricia Silvia Iovino, María Daniela Estevez y María Paula Borsalino -en conjunto- por su labor en las tres etapas, se los confirma. III.- En cuanto a los peritos intervinientes, se ponderará la naturaleza de las peritaciones realizadas, la calidad, la importancia, la complejidad, la extensión y el mérito técnico-científico de las mismas, y proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del Cód. Proc.). Respecto de los consultores técnicos, su asesoramiento a la parte que lo propuso, no es asimilable al dictamen de los peritos, por lo cual sus honorarios deben ser proporcionalmente menores a los de aquéllos (Peyrano Jorge W., “El proceso atípico”, Bs. As. 1993 pág. 147; CNCiv., Sala H, n° 168.726; CFedCiv y Com., Sala 2, del 30/03/09, entre muchos otros). Por ser elevados los estipendios en favor de los peritos: contador Roberto Oscar Abal, por su dictamen de fs. 188/90, psicóloga, Lic. Alejandra Mariel Eksman, por su experticia de fs. 253/8 y contestación de fs. 264/7 y médico, Dr. Juan Facundo Perez, por su informe pericial de fs.249/51 se los reduce a la suma de PESOS TRES MIL ($3.000) para cada uno de ellos. Por ser altos los fijados al consultor, Néstor J. Caminos, por su informe de fs. 543 se los reduce a la suma de PESOS MIL QUINIENTOS ($1.500) IV- Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto comprometido y pautas legales del art.2, inciso d) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, por no ser elevados los honorarios fijados a favor de la mediadora, Dra. María Soledad López, se los confirma. V - Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, regúlase al Dr. Federico Joaquín Alegre Hernando, la cantidad de … UMA que representa la suma de PESOS SEIS MIL ($6.000) y a la Dra. Silvina Alejandra Faija, la cantidad de … UMA, que representa la suma de PESOS TRES MIL OCHOCIENTOS ($1.800; conf. art.14, ley de Arancel). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   ELISA M. DIAZ de VIVAR MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE SANTIAGO PEDRO IRIBARNE     040686E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:47:37 Post date GMT: 2021-03-24 00:47:37 Post modified date: 2021-03-24 00:47:37 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:47:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com