This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 17 3:39:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación   Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz del accidente vial protagonizado, cuando fue embestido desde atrás por el vehículo del demandado que circulaba en el mismo sentido.     En Buenos Aires, a los 20 días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Pereyra, Ricardo Nicolás c/ Weth, Gustavo Ramón y otros s/ daños y perjuicios”, expediente n°49.794/2016, la Dra. De los Santos dijo: I.- Que en la sentencia de fs. 269/283 el Sr. Juez “a quo” hizo lugar a la demanda entablada y en consecuencia condenó a Gustavo Ramón Weth y a Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada -en la medida del seguro- a abonar a Ricardo Nicolás Pereyra la suma de $198.450 con más intereses a la tasa del 8% anual, con excepción de los montos por tratamientos y daños relacionados con el vehículo, y las costas del proceso. La demanda se originó en el accidente de tránsito ocurrido el día 11 de mayo de 2016, en el cual el vehículo Peugeot 307 en el que viajaba el accionante fue embestido en su parte trasera por el frente del rodado Ford Focus al mando del accionado Weth. II.- Los agravios. Las partes interpusieron recursos de apelación contra el decisorio. El actor expresó agravios a fs. 308/311, quejándose de los montos fijados por daño emergente y por daño moral y del régimen de intereses. Su presentación fue contestada a fs. 322/323. Los accionados expresaron agravios a fs. 312/313 y se quejan del monto fijado por incapacidad y de la tasa de interés. Su presentación fue replicada a fs. 319/321. En atención a la fecha del hecho (11/05/2016), la presente controversia se rige por el Código Civil y Comercial vigente desde el 1 de agosto de 2015. III.- Montos indemnizatorios. a) Incapacidad física sobreviniente. El sentenciante fijó la suma de $150.000 por la incapacidad física del accionante y rechazó el daño psíquico. Los demandados entienden que el monto resulta excesivo, por lo que piden que se lo reduzca. De conformidad con lo señalado en el considerando anterior, corresponde analizar los agravios relativos al monto resarcitorio a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conf. Acciarri, H. A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, La Ley 15/07/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso. En su informe pericial de fs. 221/227, el médico explicó que debido al hecho el accionante padeció un latigazo cervical, causante del síndrome cervical postraumático que Pereyra presenta en forma actual y por el cual estimó una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 8%. Ahora bien, los apelantes no cuestionan la relación causal que surge del estudio pericial sino su nivel de incidencia en la vida del actor. Así, sostienen que la lesión fue leve y no contó con una relevancia suficiente para arribar a la suma acordada. Debe tenerse presente que el experto señaló a fs. 225 vta./226 que dentro del cuadro clínico que aqueja al actor, el dolor de nuca se irradia, llega a ser intolerable y se acompaña de contractura muscular intensa y dolor palpatorio máximo en la región paravertebral, produciendo la rectificación de la columna cervical por contractura y su inestabilidad, a lo que pueden sumarse vértigos, zumbidos de oídos y visión borrosa. Agregó que después de diez días el cuadro va mejorando -compatible con los quince días que habría utilizado el collar de Philadelphia y hecho reposo, según indicó el actor (v. fs. 221 vta. y 226 vta.)- aunque los síntomas pueden permanecer por períodos prolongados y que el cuadro afecta solamente las partes blandas mientas que las radiografía es negativa, por lo que a menudo se toma al accidentado como simulador o exagerador. Asimismo, debe considerarse que a pesar del carácter permanente de la incapacidad, el experto recomendó que el accionante realice veinte sesiones de kinesiología (v. fs. 226) y por el cual existe una partida firme, por lo que no puede entenderse que se trate de un daño leve e insignificante. Cabe señalar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas pues exigen una subjetiva ponderación. Como afirma con acierto Jorge Galdós (“Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad”, RCyS 2016-XII, cita online AR/DOC/3677/2016) y fue también señalado por el “a quo”, la utilización obligatoria de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto (conf. esta Sala, mi voto en “Bonato, Teresa Noemí y otro c/ Sousa, Carlos Arnaldo y otros”, del 24/02/2017, expte. 57256/2010). A los fines de establecer entonces la extensión del resarcimiento aquí tratado corresponde meritar el resultado de los cálculos matemáticos mencionados precedentemente, que el damnificado tenía 37 años al momento del hecho, lo que hace que el tiempo razonable para la realización de tareas productivas sea de 38 años, así como el grado de incapacidad que fue estimado en 8%, que convive con su esposa y dos hijos menores de edad de ella, tiene dos hijos de un matrimonio anterior a los que les brinda sustento, es empleado de una empresa refinadora de grasas y que en la época del siniestro tenía un ingreso salarial de $ 18.053 (v. fs. 3, 18/26 y 32 del beneficio de litigar sin gastos). De acuerdo con tales premisas, el resultado que arroja la fórmula del capital humano a partir de valores al día del hecho es mayor que el reconocido por el juez para la presente partida. Por consiguiente, toda vez que el monto determinado por el juez no es excesivo, propongo confirmar la presente partida. b) Gastos de atención médica, farmacia y movilidad. El juez fijó la suma de $ 3.000 por gastos médicos y farmacéuticos y la de $ 800 por gastos de traslado efectuados. La parte actora cuestiona dichos valores por considerarlos insuficientes. Resulta harto sabido que no es necesaria una prueba directa de este tipo de erogaciones corrientes, pues basta su correlación con las lesiones sufridas al tiempo de su tratamiento (CNCiv., Sala D, JA 1194-I-118; íd., LL 1994-C-33; Sala E, JA 2007-III-191). La asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar y, además, lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio sino en la atención del paciente. Lo propio acontece aún ante la atención inicial que el damnificado tuvo en la Clínica Nuestra Señora de Fátima a través de su obra social (v. fs. 88/91 de los presentes y fs. 37/vta. del beneficio de litigar sin gastos), toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas (CNCiv., Sala L, 11/3/2010, expte. 114.707/2006 “Valdez, José M. v. Miño, Luis A.”; Idem., id., 23/03/2010, expte. 89.107/2006 “Ivanoff, Doris V. v. Campos, Walter A.”; Id., id., 15/04/2010, expte. 114.354/2003 “Rendon, Juan C. v. Mazzoconi, Laura E.”, entre muchos otros; citado por CNCiv., Sala J, 29/10/2010, “Esposito, Mónica B. v. Rivero, Ramón H. y otros”, expte. nº 62.281/2004, publicado en Lexis Nº 70066478). Al día siguiente del hecho, el actor concurrió a través de su cobertura médica a Centro Médico Deragopyan, donde le realizaron una resonancia magnética, registró al menos tres consultas relacionadas con su cervicalgia y le fue recomendado ingerir antiinflamatorios y realizar fisiokinesioterapia (v. fs. 4/5, 36 vta., 155/158). Según dijo el actor al perito médico, realizó siete sesiones en un centro médico en Pilar (v. fs. 221 vta.), pero no existen constancias de ello. Por último, los gastos de traslados presuntos comprenden el radio de la localidad de Pilar, que es donde el accionante tiene su domicilio real y donde se localizan los centros médicos oficiados en autos. Teniendo en cuenta entonces la lesión que padeció el actor a raíz del accidente de autos y la atención médica que requirió su cuadro, entiendo que las sumas acordadas no resultan exiguas, por lo que propongo confirmarlas como valores al día del accidente. c) Consecuencias no patrimoniales.  La parte actora consideró reducido el monto fijado para el daño moral ($ 15.000). Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos, por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2da ed., Astrea, Buenos Aires, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, T. 5, p. 114). A los fines de la fijación del “quantum” del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117). Ya he sostenido que, aun cuando se trate de sumas dependientes de estimación judicial, como el daño moral, y no necesariamente de la prueba de hechos que no conociera la parte actora al demandar no podría interpretarse, sin mengua del principio de reparación plena, que lo estimado en la demanda -en la especie, $40.000- constituye un límite que debe ser estrictamente observado con base en el deber de congruencia cuando entre la fecha de la demanda y la de la sentencia se ha depreciado el valor de la moneda (art. 34 inc. 4º CPCC; conf. De los Santos, Mabel, “Flexibilización de la congruencia” en LL, 2007-F, 1278, CNCiv., sala K, 23/5/2003, “Ponce de Antico c/ Carrefour Argentina S.A, D.J. 2003/08/27, DJ, 2003-2, 1123; íd., Sala M, mi voto en “Alvan, Jorge M. y otros c/ Estado Nacional y otros” del 24/02/2017). En el caso, evaluando la incidencia espiritual que tuvo el hecho, los padecimientos que debió generar y sus consecuencias en la vida del actor, que surgen “in re ipsa” a partir del propio hecho y de las lesiones padecidas, el porcentaje de incapacidad física estimado en la prueba pericial, sus condiciones personales señaladas en el acápite a) y considerando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que la suma debe procurar (art. 1741 CC y C), voto por hacer lugar al agravio y elevar la presente partida, conforme valores a la fecha del accidente, a la suma de $50.000. V.- Tasa de interés. Se dispuso en la sentencia de grado que a los valores de condena se adicionen intereses desde la fecha del hecho hasta la de aquel pronunciamiento según la tasa del 8% anual y desde entonces y hasta el efectivo pago de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El juez decidió asimismo que los accesorios correspondientes al tratamiento kinésico se calculen a partir de la sentencia y que los intereses correspondientes a los daños materiales, la desvalorización del rodado y la privación de uso se computen según la tasa activa a partir de la fecha del hecho. Ambas partes se agraviaron. El actor se queja de la aplicación de la tasa del 8% anual, solicitando su reemplazo por la tasa activa y la imposición de otro tanto de la tasa activa para el caso de demora en el cumplimiento de la sentencia. Los accionados solicitan, en cambio, que la aplicación de la tasa del 8% anual se extienda hasta la fecha del presente pronunciamiento. Como señalé en mi voto en el plenario “Samudio”, cuando el monto indemnizatorio se fija a valores actuales, dado que la tasa activa incluye un componente destinado a compensar la depreciación por inflación, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de un valor actual se duplica injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, por lo que en estos supuestos se produce la alteración del contenido económico de la sentencia que causa un enriquecimiento indebido. No obstante, en el caso particular, la consideración de los montos por incapacidad, gastos médicos, traslados y daño moral fue hecha de acuerdo a valores al momento del hecho, lo que fue especialmente tenido en cuenta al calcular la fórmula del capital humano. En consecuencia, la aplicación de la tasa activa sobre dichas partidas a partir del día del hecho no configura un enriquecimiento indebido ni implica una alteración del significado económico del capital de condena. En consecuencia, a los fines de preservar la unidad lógica-jurídica que implica toda sentencia, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (conf. CSJN 11/6/98, Rep. ED 23-946 y 28-619, entre otros), propongo modificar los intereses correspondientes a las partidas por incapacidad, gastos médicos, gastos de traslado y daño moral y disponer su liquidación de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a partir del día del hecho, es decir, del mismo modo que el juez determinó con relación a las partidas por daño material, desvalorización y privación de uso. Por último, en cuanto a lo demás solicitado, hágase saber a las partes que procederá la capitalización de intereses en caso de mora en el pago de la condena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación. V.- Costas. Las costas de la presente instancia deben imponerse a los accionados, que resultan sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC). VI.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido se deberá elevar la partida “daño moral” a $50.000, incrementando por consiguiente el capital de condena a $235.650, modificar la tasa de interés, disponiendo su cómputo de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a partir del día del hecho excepto respecto del costo del tratamiento kinésico futuro y confirmar lo demás que la sentencia decide y fue materia de agravios e imponer las costas de Alzada a los accionados. Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.   Fdo.: Mabel De los Santos María Isabel Benavente Elisa M. Díaz de Vivar Ante mí Santiago Pedro Iribarne (Secretario).   Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.   SANTIAGO PEDRO IRIBARNE   Buenos Aires, 20 mayo de 2019. Y Visto: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Elevar la condena a $235.650. 2) Modificar la tasa de interés, ordenando su liquidación de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina a partir del día del hecho, salvo en lo dispuesto respecto del tratamiento kinésico. 3) Imponer las costas de Alzada a los accionados vencidos. 4) I.- En atención a la forma en que se resuelve que modifica la base regulatoria, déjase sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia de grado anterior (conf. art.279 del Código Procesal) y, en consecuencia, procédase a adecuar las mismas de conformidad a la normativa legal mencionada. II.- El 4 de septiembre de 2018, la Corte Suprema de Justicia de la Nación se pronunció respecto de la aplicación temporal de la ley 27.423, in re “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”, de modo coincidente con lo decidido por la mayoría del Tribunal (cf. esta Sala in re “Grosso, C. c/ Greco, M.” del 30 de mayo de 2.018). Según esa perspectiva, el nuevo régimen legal no resulta aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución. Por eso, teniendo en cuenta el tiempo en que fueron realizados los trabajos que dan lugar a las regulaciones de honorarios recurridas en autos, como así también las etapas procesales comprendidas las que serán detalladas en el siguiente considerando, es que resultan de aplicación las pautas establecidas en la ley 21.839 (y su modificatoria ley 24.432) y en la ley 27.423. III.- En función de lo expuesto por la labor letrada realizada en la instancia anterior se tendrá en cuenta la naturaleza del asunto, el mérito, la calidad, la eficacia y la extensión de la labor desarrollada, monto comprometido, las dos primeras etapas cumplidas y pautas legales de los arts.6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley n°21.839 t.o.24.432. Como así también, para el conocimiento de las labores desarrolladas en la tercera etapa (ver fs.249), se considerará el monto comprometido, el valor, motivo, extensión y calidad jurídica de la labor desarrollada; la complejidad; la responsabilidad que de las particularidades del caso pudiera derivarse para el profesional; el resultado obtenido; la trascendencia de la resolución a que se llegare para futuros casos; la trascendencia económica y moral que para el interesado revista la cuestión en debate y pautas legales de los artículos 1, 3, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 29, 51, 54, 58 y c.c. de la ley 27.423. En consecuencia, fíjanse los honorarios del Dr. Fernando Javier Castiglioni, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora en la primera y la segunda etapas, en la suma de PESOS CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS ($48.700) y por la tercera etapa la cantidad de ...UMA equivalentes a la suma de PESOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VENTICINCO ($33.325) de conformidad con la Ac. 8/2019 CSJN. Al letrado apoderado por la parte demandada y citada en garantía, Dr. Pablo Ricardo Manfra, por su labor en las dos primeras etapas, en la suma de PESOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ($36.500) y por la tercera etapa la cantidad de ... UMA equivalentes a la suma de PESOS TREINTA MIL SETECIENTOS ($30.700) de conformidad con la Ac. 8/2019 CSJN. IV.- En el caso de los peritos intervinientes se ponderará la naturaleza del peritaje, apreciado por su calidad, importancia, complejidad, extensión y mérito técnico-científico del mismo, monto económico comprometido, proporcionalidad que deben guardar estos emolumentos en relación a los de los letrados actuantes en el juicio (cf. art. 478 del CPCCN). Por lo tanto, se fijan los honorarios del perito médico, Dr. Bernardo Guillermo Soler D´Angelo, por su dictamen de fs. 221/7, la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000); los de la perito psicóloga, Lic. Estela Narvaja por su experticia de fs. 197/201, la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000)y los del perito ingeniero mecánico, Roberto Luis Raimondi, por su informe pericial de fs.235/39, la suma de PESOS CATORCE MIL ($14.000). V.-Ponderando las constancias de autos, naturaleza del asunto, monto económico comprometido y pautas legales del art.2, inciso g) del Anexo I del Decreto Reglamentario 2536/2015, regulase los honorarios de la Dra. María Fernanda Rasetti, en la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO ($9.375). VI - Finalmente y por la labor profesional realizada en esta instancia y que culminó con el dictado de la presente sentencia definitiva, se regula al Dr. Fernando Javier Castiglioni, la cantidad de ... UMA equivalentes a la suma de PESOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS ($29.900) y al Dr. Pablo Ricardo Manfra, la cantidad de ... UMA equivalentes a la suma de PESOS VENTISIETE MIL SEISCIENTOS ($27.600) (conf. art. 30 de la ley 27.423 y Ac. 8/2019). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   MABEL DE LOS SANTOS MARIA ISABEL BENAVENTE ELISA M. DÍAZ de VIVAR SANTIAGO PEDRO IRIBARNE   040661E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:49:09 Post date GMT: 2021-03-24 00:49:09 Post modified date: 2021-03-24 00:49:09 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:49:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com