JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor raíz del accidente de tránsito sufrido. Lomas de Zamora, a los 20 días de diciembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº LZ-15369-2014, caratulada: "ROMERO CRISTIAN ADRIAN C/ CORTINA MAURICIO ALBERTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)".- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes: -CUESTIONES- 1º.- ¿Es justa la sentencia dictada? 2º.- ¿Qué corresponde decidir? Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño.- -VOTACION- A la primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: I.- El Señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 departamental, dictó sentencia a fs. 208/213 haciendo lugar a la demanda promovida por Cristian Adrian Romero por daños y perjuicios, condenando en consecuencia al demandado Mauricio Alberto Cortina a abonar dentro de los diez días de quedar firme la presente la suma de $ 128.000, con más intereses indicados en el considerando pertinente. Impuso las costas del juicio a los demandados y citada en garantías, difiriendo la regulación de honorarios para su oportunidad. El mencionado pronunciamiento fue apelado por el actor a fs. 214, siéndole concedido libremente el recurso a fs. 216. Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 231/234 el actor expresó sus agravios, los que no han merecido réplica alguna de la parte contraria, por lo que a fs. 236 se les dio por perdido el derecho que han dejado de usar en los términos del art. 262 del C.P.C.C.. A fs. 237 se llamó la causa para dictar sentencia, providencia que se encuentra firme, y: II- D E LOS AGRAVIOS.- Se agravia el actor -resumidamente- de los montos indemnizatorios fijados para resarcir la incapacidad física, psicológica y el daño moral; como así también los gastos futuros, los cuales sostiene, no han sido considerados por el a quo. Por último se agravia en lo relativo a las condiciones de la póliza, entendiendo que que si bien la citada en garantía menciona las limitaciones de la póliza, la misma no acompañó ni especificó documentación respaldatoria al respecto. III- CUESTION PRELIMINAR El 1° de agosto de 2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la ley 26.994; circunstancia sobreviniente por la cual corresponde determinar en primer término la ley aplicable a los supuestos como el que nos ocupa. Que el artículo 7 del nuevo ordenamiento vigente establece la aplicación inmediata de las leyes a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, agregando a párrafo seguido que las mismas no tienen efecto retroactivo, salvo disposición en contrario. Que ambos principios (aplicación inmediata e irretroactividad de la ley), bien entendidos, se complementan. Que de tal modo, corresponde entender -como regla general- que la nueva legislación se aplica inmediatamente a todos los supuestos acaecidos a partir de su entrada en vigencia, así como también a aquéllos otros que, habiéndose originado aún en fecha anterior, producen sus consecuencias jurídicas con posterioridad a la sanción de la norma. No será aplicable entonces a las relaciones o situaciones jurídicas -y sus consecuencias- consumadas, agotadas o extinguidas con anterioridad a su vigencia, excepto cuando, claro está, exista disposición legal en contrario. Que, sentado ello, advierto que en la especie la relación jurídica obligacional en la que se funda el reclamo nació en el momento en el que se denuncia la producción del daño -esto es, el 7/5/2012-; razón por la cual considero que el conflicto deberá ser juzgado por la ley vigente en aquél entonces, hoy derogada; excepto en lo relativo a la aplicación de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (En este sentido, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A., en La Ley 02/06/2015, punto IV último párrafo.; LORENZETTI, R. L., en “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” T. I, p. 47 y sgtes, Ed. Rubinzal Culzoni; “Cód. Civ. y Com. de la Nación Comentado” Tit. Prel. y Libro I, Ed. INFOJUS; p. 23 y sgtes; íd. SCBA, Ac. 107.423; art. 7, 3° párrafo, Cod. Civ. Com.). IV- CONSIDERACION DE LAS QUEJAS 1.- Rubros reclamados: a.- Daño físico: Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado. De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código (es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar...”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta). En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar. Esta Sala -en su anterior integración- tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps). En esta línea, es menester destacar que la sola existencia de una lesión da derecho a reparación aunque no queden secuelas incapacitantes o deformantes, pues existió un menoscabo físico que no debe ser soportado graciosamente por la víctima, incluso el agravamiento o desencadenamiento de lesiones preexistentes permite la reparación como daño patrimonial impuesto al cuerpo humano. Queda así la determinación al prudente arbitrio del juzgador conforme a la afectación y particularidades del caso (Conf. CNCiv, Sala I, 29/3/96 "Marquez O. c/ Gonzalez G. s/ Daños y Perjuicios". En cuestiones eminentemente técnicas, como indudablemente se dirimen en este rubro, la prueba pericial adquiere especial relevancia y preeminencia, si bien la misma, en su contenido y conclusiones carece de fuerza vinculante para el Magistrado, como que su seguimiento o apartamiento no depende de la actitud del justiciable de observar el dictamen o la falta de ello, sino del grado de convicción que tal elemento acreditatorio produzca en el ánimo del juez, en sustento de la aplicación y experiencia (sana crítica) del adecuado procedimiento para la realización y producción de tal medio. Los profesionales brindan valores que deben ser ponderados para asumir la decisión, dando pautas que, aún de orden matemático como los porcentuales, configuran meros parámetros y no autorizan resolver la cuestión de manera arbitraria ni discrecional (doct. art. 384, 473, 474 CPCC; CALZ Sala I Reg. Sent. Def. 373/95, 5/97, 151/97, 255/97, 91/97 entre muchos otros). El informe pericial resulta el medio de excelencia, puesto que integra los conocimientos del juez a través de explicaciones técnicas y ciertas apreciaciones que efectúa el experto caben presumirlas sustentadas precisamente en el conocimiento que emana de la circunstancia de detentar título habilitante de rigor científico con incumbencia en el tópico, aún cuando el juez personalmente las posea. En principio, la fuerza probatoria del dictamen solamente puede enervarse por fundada razones científicas o técnicas, resultando ilógica la pretensión de contrariarlas con opiniones profanas o discrepancias subjetivas, y, por más amplias que sean las facultades del juez al apreciar las conclusiones y que las mismas no sean vinculantes, el apartamiento debe ser fundado en razones de mucha entidad (SCBA, Ac. 45797 S 14-5-1991, A y S 1991-I-710). Y no concierne al juez ensayar una respuesta sobre el déficit científico de la pericia. Lo que sí corresponde es apreciar tal diligencia mediante parámetros vinculados con la colección de información, exámenes, respaldo empírico, fundamentos, exposición lógica de datos y conclusiones como ingredientes principales a la actividad destinada a formar convicción judicial a través de la sana crítica (doct. arts. 384, 474 CPCC).- Es que, si bien la pericial no es vinculante para el juez de la causa, éste debe tener fundadas razones técnicas para enervarlo. En la hipótesis, el magistrado debe contar con fundamentos científicos del mismo nivel y rigor probatorio que el elaborado por el experto, pues sería ilógico - como quedó dicho - que el sentenciante intente confrontar un dictamen de tal naturaleza con discrepancias de índole subjetiva que nunca alcanzarían la entidad convictiva del informe, puesto que si éste no resulta fuera del contexto de las circunstancias de autos, ni encuentra demostrada al juzgador la inexactitud de sus conclusiones, no debe apartarse de ellas (CNCiv., Sala F, LL, 1982-D-249). Del informe pericial obrante a fs. 178/181, realizada por la perito médico legista Dra. Debora Luisa Arocha, se desprende que el actor como consecuencia del evento de marras sufrió un traumatismo de columna cervical con secuelas de dolor y una disminución en los movimientos habituales en su columna cervical. Es así que recomendó un tratamiento de rehabilitación consistente en fisiokinesioterapia por el término aproximado de un año a dos sesiones semanales, con un costo aproximado de $ 500 y $ 850. Es así que concluyó que el actor presenta una cervicobraquialgia post-traumática con manifestaciones clínicas (dolor y limitación de los movimientos de flexo extensión del cuello, hormigueo y debilidad en los miembros superiores) que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 10%. Las lesiones señaladas guardan relación con las constancias de atención médica efectuadas en la Clínica Ima S.A., conforme se desprende de la historia clínica obrante a fs. 85/93. El informe pericial mereció el pedido de aclaración de la actora a fs. 188/189, el que fuera evacuado por la experta a fs. 191, y del cual no he de apartarme por cuanto el mismo ha sido realizado con total rigor científico (art. 474 CPCC). Por ello, en mérito a todo lo que se ha expuesto, el quantum indemnizatorio fijado en la apelada sentencia por este concepto, con soporte en las conclusiones del dictamen pericial médico, visto el tenor de las secuelas funcionales, y en atención al porcentual de incapacidad que se ha estimado, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento del hecho, no resulta atinado, motivo por el cual si mi opinión es compartida propongo al Acuerdo elevar el mismo a la suma de pesos cien mil ($ 100.000), monto este comprensivo del tratamiento de fisiokinesioterapia recomendado (arts. 384, 474, concds. y sigts. del Cód. Procesal). b.- Daño psicológico y gasto de tratamiento psicoterapéutico: La actora se agravia por el monto por el cual ha prosperado este rubro y su tratamiento. Cabe señalar que el daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio "La cuantificación del Daño. Sus implicancias" en "Cuantificación del Daño 2001-1" Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45). Sabido es que en la unidad indisoluble de la persona, su integridad y normalidad psíquica constituye una dimensión reconocible y valiosa. Es por ello que debe ser objeto de protección jurídica, generando consecuencias resarcitorias el hecho que las menoscaba (Matilde Zavala de González, Resarcimiento de daños, T° 2a, pág. 229). Comprende tanto las enfermedades mentales como los desequilibrios pasajeros, pero sea como situación estable o bien accidental o transitoria, implica en todo caso una faceta morbosa, que perturba la normalidad del sujeto y trasciende en su vida individual y de relación (Zavala de González, Matilde, "Daños a las Personas, Integridad Pisofísica", págs. 193 y ss.) Más aún, cuando la víctima resulta disminuida en su aptitud psíquica, la misma debe ser objeto de reparación-independientemente de lo que corresponda por su incidencia en la actividad productiva del sujeto o por su daño moral- puesto que ella en sí misma posee valor indemnizable. En el particular, la perito médico legista Dra. Debora Luisa Arocha, en su dictamen referido supra de fs. 178/181 concluyó que el actor padece un Trastorno Adaptativo con síntomas Depresivos Crónico que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente de un 8 %. En el psicodiagnóstico que le fue realizado al actor, se le recomendó realizar un tratamiento psicoterapéutico no menor a un año a dos sesiones semanales. Ante el pedido de aclaración efectuado por el actor a fs. 188, la experta contestó a fs. 191 aclaró que la sumatoria de las dos incapacidades es del 20 %; no encontrando motivos para apartarme de sus conclusiones. En base a lo expuesto y teniendo presente las condiciones personales y la edad del actor al momento del hecho así como también el impacto en su vida de relación, resultando la asistencia terapéutica imprescindible para mejorar el estado psicológico de la víctima y siguiendo las pautas delineadas por la profesional médico considero que la suma fijada por el a-quo para indemnizar el presente rubro debe elevarse a la suma de pesos veintiseis mil ($ 26.000), dejando asentado que dicho importe resulta comprensivo del tratamiento psicoterapeutico aconsejado; lo que así propongo al Acuerdo (art.165, 384 y 474 CPCC). c.- Daño moral: Con relación a tan particular daño, las partes contraponen argumentos en pos de que se modifique el monto asignado. Al respecto cabe decir, que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526). Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa resulta justa en función de las perturbaciones sufridas por el hecho, por lo cual dejo propuesto al Acuerdo su confirmación (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.). d.- De la oponibilidad al límite de la póliza. Actualización del monto asegurado: En la sentencia recurrida, se hizo extensiva la condena a la citada en garantía en los términos del contrato de seguro (art. 118 de la ley 17.418). En lo que a este punto se refiere y de los términos expresos de la memoria, se advierte que la recurrente dice ahora lo que antes no, es decir, que introduce un argumento defensivo que no fuera alegado en la oportunidad de notificarse de la contestación de la demanda de la citación en garantía, y pese a haber retirado las copias de la documentación acompañada por la misma cuyo traslado fuera ordenado en la providencia de fs. 57 tercer párrafo. En efecto, adviértase que al contestar la citación en garantía a fs. 30/36 la aseguradora reconoció la existencia de seguro e invocó una limitación del aseguramiento rstablecidos en la póliza. Conforme fuera manifestado por el actor en su escrito de fs. 44, el mismo retiró copias de la presentación de la citada en garantía, lo que da cuenta la nota obrante a fs. 43 vta., sin más. Ahora bien, en los agravios pretende cuestionar el límite de cobertura del contrato de seguro, y por lo cual considera que debe considerársela inoponible a la víctima. Planteada la cuestión en tales términos, cabe recordar que conforme la sana hermenéutica que se cierne en torno al juego armónico de los artículos 161, 163, 266 y 272 del ritual, no ha de ser considerado el referido agravio. Ello viene dado necesariamente porque si bien el recurso de apelación abre la jurisdicción del Tribunal a fin de resolver sobre la justicia de la sentencia que lo motivó, no se puede fallar sobre ningún capítulo de hecho o de derecho que no haya sido propuesto a decisión de la juez de la anterior instancia. Es que los límites de la jurisdicción abierta por el recurso de apelación están dados por los capítulos litigiosos propuestos en la anterior instancia, y no por la sentencia apelada. Ello no es otra cosa que decir que, si bien el recurso contra el pronunciamiento abre la jurisdicción de la alzada a los efectos de resolver sobre la justicia del mismo, ello no posibilita fallar sobre tema alguno que no hubiese sido propuesto a la decisión del a-quo. Ergo, y habiendo sido introducido ahora capítulos no propuestos antes, esos hechos novedosos no pueden ser tratados (esta Sala I, causa nº 58.913, causa n° 58.997, entre otras); por lo que este agravio no habrá de ser considerado. En virtud de las razones y fundamentos expuestos, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, con la salvedad de lo dispuesto en los rubros daño físico; daño psicológico y tratamiento, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la misma primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, TAMBIEN VOTA POR LA AFIRMATIVA. A la segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi dice: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde confirmar en lo sustancial la apelada sentencia, modificándose únicamente en lo que respecta a los rubros daño físico, daño psicológico y tratamiento los que se elevan a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000) y PESOS VEINTISEIS MIL ($ 26.000) respectivamente. Las costas de Alzada habrán de ser impuestas al demandado y citada en garantía que continúan su calidad de vencidos (arts. 68 del Cód. Procesal), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (ley 8904). -ASI LO VOTO- A la misma segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente -SENTENCIA- En el Acuerdo celebrado quedó establecido que la sentencia apelada en lo sustancial debe confirmarse, con la salvedad consignada en lo que respecta a los rubros daño físico y daño psicológico y tratamiento. Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada y citada en garantía que continúa su calidad de vencido. (art.68 del C.P.C.C).-. POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, I.- Confirm ase en lo sustancial que decide la apelada sentencia, modificándose únicamente en lo que respecta a los rubros daño físico y daño psicológico y tratamiento los que se elevan a la suma de PESOS CIEN MIL ($100.000); PESOS VEINTISEIS MIL ($ 26.000) respectivamente. II.- Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía (art. 68 del CPCC). Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad. III.- Regístrese. Notifíquese en formato papel de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" (Ac. N° 3845) y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen. 037274E
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