This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 3:04:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros Cuantificacion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de transporte de pasajeros, a raíz de las lesiones sufridas por el actor mientras era transportado.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 18 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “O. B., D. C/ TRANSPORTES SAN JUAN BAUTISTA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 138/144, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA? Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS A. CARRANZA CASARES - CARLOS ALFREDO BELLUCCI - MARÍA ISABEL BENAVENTE.- A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo: I.- La sentencia apelada El pronunciamiento de fs. 138/144, hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios interpuesta por D. O. B. y condenó a Transportes San Juan Bautista S. A. y a Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de pasajeros, al pago de $136.000 más intereses y costas. A tal fin la jueza tuvo por probado que en la tarde del 3 de junio de 2015 en la intersección de las calles Monserrat y Medrano de la localidad de Florencio Varela, provincia de Buenos Aires, el nombrado había sufrido daños al descender de una unidad de la aludida empresa de transporte. II.- El recurso El fallo fue apelado por la demanda y su compañía de seguros. En su memorial de fs. 155/159, cuyo traslado no fue respondido (ver fs. 167 y 170), cuestionan la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, daño moral e intereses. III.- Ley aplicable Aclaro, ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado, similar al art. 3 del Código Civil). IV.- La responsabilidad El sistema de responsabilidad objetiva previsto el art. 184 del Código Comercial (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación) -y otro tanto cabe decir del previsto en la ley 24.240- releva al damnificado del peso de demostrar la culpa del dueño o guardián de la cosa que por su riesgo o vicio le ocasionó el perjuicio. Sin embargo, ello no lo exime de probar la existencia del supuesto fáctico sobre el que apoyó su reclamo. Aun cuando los hechos presumidos quedan al margen el objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (cf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1972, t. IV, pág. 343). Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Es necesaria, entonces, la demostración de esa relación de causalidad, pues de otro modo se estaría adjudicando a una persona el daño causado por otro o por la cosa de otro (cf. Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Ed. Abeledo - Perrot, Buenos Aires, 1987, p. 187; cf. C.N.Civ., esta sala, L. 506.547, del 26/7/08, voto de la Dra. Areán). De lo anterior se sigue que, en el caso el actor debía acreditar que la lesión por la que reclamaba había sido provocada por el colectivo demostrando su condición de pasajero. La sentencia lo ha considerado así con fundamento en la declaración efectuada en sede policial (fs. 2) y en el testimonio de quien narró que se trasladaba en el mismo medio de transporte del damnificado y vio como cuando él estaba por bajar “lo arrastró y cayó de nariz en el pavimento” (fs. 90). Recuerdo en tal sentido que el hecho de que se tratase de un testigo único, al no ser de aplicación la regla testis unus testis nullus, no autoriza a prescindir de su declaración cuando no se advierten señales de mendacidad, parcialidad o complacencia hacia una de las partes. Su fuerza probatoria debe apreciarse según las reglas de la sana crítica que postulan los arts. 386 y 456 del Código Procesal (cf. C.N.Civ., sala F, L. 48.915, del 31/7/89; ídem, sala A, L. 133.329, del 14/9/93; ídem, sala M, L. 191.465, del 25/6/96; ídem, esta sala L. 444.401, del 5/12/08), bajo cuya óptica no me parece que puedan ser descalificados, máxime cuando existen otros elementos probatorios que apuntalan o sustentan la declaración. La demandada y su citada cuestionan la conclusión del pronunciamiento con el argumento de que la testigo dijo que viajaba junto con el demandante en un colectivo de la línea 500 en tanto que este último afirmó que lo hacía en una de la línea 507. Tal discrepancia no tiene la relevancia que pretenden darle las apelantes. La jueza ha señalado que “las circunstancias y el lugar dan certeza acerca de que el aquí actor viajaba en el colectivo cuando se produjo el hecho”; y tal aserto no ha sido refutado por las recurrentes. No puede soslayarse, además, que la testigo identificó la empresa que explotaba la unidad como “San Juan Bautista”, titular de la línea 507. Por otra parte, aunque no presenció el momento del accidente, el testigo de fs. 105 contó que vio al actor “tirado en el piso, no se podía levantar porque le dolía el tobillo”. Y el de fs. 12 del incidente de beneficio de litigar sin gastos, aunque sin dar precisiones, afirmó “estuve presente el día del accidente del Sr. Otazu”. De igual modo, a fs. 4 se ha acompañado una constancia de la atención médica recibida el día del hecho en el Hospital Zonal General de Agudos Evita Pueblo. Y a mayor abundar observo que a fs. 11 existe una copia simple de la utilización de la tarjeta SUBE correspondiente a la fecha del hecho denunciado y a la unidad de la demandada. Este cúmulo de elementos me inducen a postular la confirmación de la responsabilidad atribuida. V.- Los daños En la determinación de los daños, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado. a. Incapacidad Como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874). Después del accidente el actor fue atendido en el Hospital Zonal General de Agudos “Evita Pueblo” de Berazategui, provincia de Buenos Aires, por fractura de tobillo derecho (fs. 4). El perito médico a fs. 114/117, informó que la inspección del tobillo derecho revelaba la existencia de edema maleolar y perimaleolar externo; palpación superficial y profunda de la zona maleolar externa dolorosa y limitaciones en la movilidad (fs. 115). Señaló además que en los estudios radiográficos se observaba a nivel del maléolo peróneo un aumento de la densidad ósea de forma lineal, que correspondería a la consolidación del foco fracturario (fs. 116). Todo ello le generaba una incapacidad parcial y permanente en el área física del 5% (fs. 118) En el área psicológica no se le detectaron secuelas incapacitantes (fs. 117 y 118). La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal). A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109). Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que la peritación médica ni siquiera mereció oportuna impugnación de los apelantes. Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que como éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud del demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570). En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales del reclamante a la fecha del hecho: de 58 años, casado, que trabajaba en la construcción, domiciliado en Florencia Varela, provincia de Buenos Aires (cf. fs. 6, 8, 9, 10 y 12 del incidente de beneficio de litigar sin gastos; y fs. 2, 4 y 114 de esta causa), estimo que no corresponde disminuir el importe establecido. b. Daño moral En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración. El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos del demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros). En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales mencionadas y que surge del incidente de beneficio de litigar sin gastos, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente en sí y sus secuelas, postulo mantener la cifra otorgada en el pronunciamiento. V.- Intereses En relación con la tasa de interés a aplicar, la citada se agravia por la fijación de la tasa establecida en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, desde al fecha del hecho. Conforme lo sostenido por la sala para casos como el presente en donde los montos fijados no lo hayan sido a valores actuales, corresponde confirmar la tasa de interés aplicada en el fallo recurrido (C.N.Civ., esta sala CIV/20729/2013CA1 del 4/10/17 y CIV/82053/2013/CA1 del 1/9/17 entre otros). La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, ha de ser integrada con los arts. 767, 771, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto) (cf. C.N.Civ., esta sala CIV/11380/2010/CA1 del 18/8/2015, CIV/64233/2008/CA1 del 21/9/15, Civ.88.413/2010 del 2/11/15 y Civ 28.522/2009/CA1 del 30/12/15). VI.- Conclusión En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo confirmar el pronunciamiento apelado; sin imposición de costas de alzada por no haber sido contestado el memorial (art. 68 del Código Procesal). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, 18 de marzo de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUEVE: I.- Confirmar el pronunciamiento apelado; sin imposición de costas de alzada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898. III.- En atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, al monto del proceso y a lo establecido por los arts. 6, 7, 9, 37, 33, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432, -aplicable al caso conforme lo decidido por esta sala en expte. CIV/111.462/2011 el 18/5/2018 y CSJN en E 32-XLV-ORI (“Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, provincia de s/ acción declarativa”, del 4/9/2018)- se confirman por haber ajustados a derecho los honorarios regulados al letrado patrocinante de la parte actora por tres etapas; y se incrementan los honorarios de los letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía, por dos etapas, Dres. R. N. C. y E. A. G. a la suma de pesos diez mil ($10.000) para cada uno de ellos. Por los trabajos de alzada se regulan los estipendios del Dr. R. N. C. en la suma de pesos seis mil ($6.000) -que equivalen a 3,17 UMAS -conforme arts. 30, 51 y cctes. de la ley 27.423 en virtud de la fecha en que se realizaron las labores. En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432, aplicable como ya se señaló, y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se confirman por hallarlos conformes a derecho los emolumentos del perito médico; como así también los de la de la mediadora (decretos 1467/11 y 2536/15). IV.- Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese a la citada funcionaria en su despacho, y a las partes al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación; y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).   CARLOS A. CARRANZA CASARES CARLOS A. BELLUCCI   MARIA ISABEL BENAVENTE     038885E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 17:49:48 Post date GMT: 2021-03-25 17:49:48 Post modified date: 2021-03-25 17:49:48 Post modified date GMT: 2021-03-25 17:49:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com