|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 5:16:50 2026 / +0000 GMT |
Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas otorgadas a la actora por los daños sufridos en el accidente de tránsito protagonizado por el colectivo en el que era transportada.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de marzo del año dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Sotelo, María Cecilia c/ Mayo S.A.T.A. s/ daños y perjuicios”, Expte. n°: 110.393/2005 respecto de la sentencia corriente a fs. 465/473 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. GUISADO, CASTRO y RODRIGUEZ. Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo: I. Que contra la sentencia de fs. 465/473 que hizo lugar a la demanda entablada por María Cecilia Sotelo contra “Mayo S.A.T.A.” condenándola a pagarle la suma de Pesos Treinta y Siete Mil ($37.000) con más los intereses y las costas del juicio, y dispuso que podía ser ejcutada contra “Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” en la medida del seguro y conforme los términos del art. 118 de la ley 17.418, se alza la parte actora quien expresó agravios a fs. 513/517, los que no fueron contestados. El recurso de apelación interpuesto a fs. 484 por la citada en garantía fue declarado desierto por esta Sala a fs. 523, punto II. El hecho que motivó este proceso sucedió el 20 de diciembre de 2003 a las 17:00 hs. cuando la actora viajaba como pasajera en un colectivo de la línea 141 que colisionó con otro microómnibus de la línea 80 en la intersección de las calles Ana María Yaner y Chilavert de esta ciudad. Como consecuencia del impacto, cayó del último asiento de ese vehículo y sufrió diversas lesiones por las que aquí reclama. El juez de grado tuvo por probado el carácter de pasajera de la accionante a partir de la consignación de sus datos en el acta policial labrada en el marco de la causa penal y de la declaración que allí brindó, en la que realizó un pormenorizado relato de lo que ocurrió al interior del ómnibus en forma previa a la ocurrencia del accidente. Luego, se refirió a la condena penal del conductor de la línea 141 y por aplicación del art. 1102 del Código Civil, hizo lugar a la demanda de que se trata contra la empresa de transportes demandada atento la responsabilidad refleja de ésta por los hechos de aquél. Este aspecto de la sentencia no se encuentra cuestionado. Sólo se cuenta con los agravios de la parte actora, quien critica los montos de la cuenta indemnizatoria por considerarlos reducidos, el rechazo del reclamo por “gastos de vestimenta” y la tasa de interés aplicada. Encontrándose firme la cuestión relativa a la responsabilidad resuelta, procederé a analizar los agravios sobre la cuenta indemnizatoria, destacando que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada). II. El magistrado que intervino en la instancia anterior otorgó Pesos Veinte Mil ($20.000) en concepto de “incapacidad sobreviniente” para resarcir la secuela física constatada por el perito médico, consistente en un esguince cervical leve por el que otorgó un 5% de incapacidad permanente. Las conclusiones del experto no son materia de debate en esta alzada. La actora considera que la suma aludida resulta exigua y critica que el a quo no haya explicitado la forma en la que arribó a la misma. En este punto no puedo más que coincidir con la recurrente. Es que el juez de grado se limitó a realizar un racconto del informe pericial y a referir algunas condiciones personales de la actora sin explicar cómo cuantificó el rubro, por lo que a continuación se explicarán las variables que deben ser ponderadas para ello y se analizará si el monto concedido resulta adecuado o no. Tal como hemos sostenido en reiteradas oportunidades, a la hora de efectuar la cuantificación se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido comparto el criterio al que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aun parcialmente-que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97, entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues -como ya dije- ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440). Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aun cuando -como lo adelanté al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable. En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando la actora tenía 50 años, 2) que se desempeñaba como oficial tejedora en la firma “Persiantex S.A.”; pese a ello, a los fines de realizar este cálculo se tomará en cuenta el salario mínimo, vital y móvil correspondiente a la fecha del pronunciamiento de grado 7/6/2017 ($8.060 cfr. Res. 2/2016 del Consejo del del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil del Ministerio de Trabajo) ya que no se encuentran acreditados sus ingresos al momento del hecho -de modo de poder actualizarlos-, dado que sólo se agregó una copia del recibo de sueldo agregado a fs. 27 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos (Expte. n°:110.394/2005) pero que corresponde al mes de abril de 2006, 3) una tasa de descuento del 5 % anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que esta sala estima en 75 años, y 5) el porcentaje de incapacidad al que hice referencia precedentemente. Ponderando entonces a los fines de la cuantificación las circunstancias particulares de la víctima y las variables aludidas, propongo al Acuerdo elevar la suma por el rubro en tratamiento a la suma de Pesos Sesenta y Ocho Mil ($68.000). No soslayo que la suma concedida resulta superior a la requerida en el escrito postulatorio (cfr fs. 6 y vta.) pero, por un lado, esas sumas fueron supeditadas a lo que surja de la prueba y, por el otro, los valores se fijan aquí a la fecha de la sentencia en crisis. III. Para enjugar el “daño moral” el sentenciante fijó la suma de Pesos Diez Mil ($10.000) que la actora critica por estimarla reducida, máxime considerando que aquí se incluyó la cicatriz en su rodilla izquierda, cuyo deslinde pretende. Cuestiona también en este caso que no se haya estipulado ninguna pauta para fijar el monto y requiere que se aplique lo prescripto por el art. 1741 del Código Civil y Comercial, relativo al carácter sustitutivo y compensatorio de las sumas que se otorgan por el rubro en estudio. En primer lugar debo señalar que tal como expuse en el último párrafo del acápite I de este voto, atento a la fecha de ocurrencia del hecho, los rubros en tratamiento deben ser analizados de acuerdo a lo previsto en el Código de Vélez Sarsfiel. Al margen de ello, la apelante no efectúa en este agravio más que una postulación genérica del art. 1741 de la nueva normativa de fondo, sin proponer ningún modo de estimar esa satisfacción sustitutiva en el caso concreto, y lo cierto es que dicha parte es la que se encuentra en mejor posición para realizar esa ponderación. Descartado ello, he de recordar que el daño moral se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243). Para su determinación no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba in re ipsa, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06 del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras). También, se ha dicho que es una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la persona diferente de aquél en que se encontraba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39). Así como también, que es un daño jurídico, en la medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana. Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6- 12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjuicios”). En virtud de ello y contemplando que el daño estético no resulta autónomo sino que debe contemplarse dentro de la incapacidad sobreviniente en tanto represente un perjuicio patrimonial para la víctima o dentro de este acápite en el caso de producir una afectación en la esfera extrapatrimonial, lo cierto es que no resulta posible establecer del modo qué pretende qué parte de la indemnización corresponde a la cicatriz en sí, como si se tratara de compartimentos estancos, atento la naturaleza del bien que aquí se pondera. Por ello, teniendo en consideración las características del accidente, la entidad de las lesiones padecidas y la cicatriz de 2 cm. de largo por 1 cm. de ancho en la rodilla izquierda hipocoloreada y visible a más de un metro de distancia de acuerdo a lo que surge del informe pericial (ver fs. 319 vta.) y las fotos obrantes a fs. 312/318, propongo al Acuerdo elevar a Pesos Veinte Mil ($20.000) la indemnización por este rubro, la que también se fija a valores correspondientes a la fecha de la sentencia. IV. El juez de grado estableció la suma de Pesos Dos Mil ($2.000) por “gastos médicos, de farmacia y traslados”. Si bien la accionante objeta la suma concedida por sostener que no se encuentra justificada y pide que se aumente, no se cuenta en autos con ninguna prueba de su efectiva erogación ya que las constancias de gastos obrantes a fs. 19/35 que menciona, no sólo fueron desconocidas por las emplazadas (cfr. fs. 127 y 186) y no encuentran respaldo en la prueba informativa pertinente sino que incluso algunas corresponden a fechas anteriores al accidente que aquí se debate. Por ello y, dado que en definitiva esos estipendios fueron presumidos por el sentenciante y la recurrente no aporta ningún elemento que permita establecer que no resultan adecuados, propongo al Acuerdo su confirmación. V. El a quo rechazó las sumas reclamadas en concepto de “reposición de vestimenta”, lo que motiva la queja de la actora por cuanto su procedencia se puede presumir y eso ocurre en el caso -según su criterio- por resultar razonable la rotura de su vestimenta en atención a la lesión que padeció en su rodilla izquierda. Aun cuando resulta acertado que en la especie no se requiere de prueba concreta en tanto el daño guarde razonable relación con las lesiones sufridas (conf. arg. art. 1086 del Código Civil), ello no puede llevar a concluir que siempre resulte procedente. En este sentido, resulta particularmente relevante que en el escrito introductorio al reclamar el rubro en tratamiento la actora siquiera identificó la prenda cuya reposición reclama. Teniendo ello en consideración y la falta de prueba apuntada en la sentencia, propongo al Acuerdo confirmar lo decidido en la materia. VI. Luego de señalar que las sumas concedidas fueron fijadas a la fecha del pronunciamiento cuestionado, el juez de grado estableció que ellas devenguen intereses a una tasa del 6% anual desde el inicio de la mora y hasta aquél momento, y a partir de allí de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La parte actora cuestiona que el sentenciante cite la doctrina plenaria de la Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, que dispone la aplicación de la tasa activa desde la fecha de mora, para luego apartarse de ella. Cuestiona que los montos hayan sido concedidos a valores históricos por resultar irrisorios, al margen de reiterar que fueron fijados de manera arbitraria. Corresponde señalar que en este pronunciamiento se realizó el análisis de la cuenta indemnizatoria teniendo en cuenta los valores correspondiente a la fecha de la sentencia de grado y que, en cada caso, se han explicitado las pautas para su estipulación. Hecha esa aclaración, cabe señalar que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que en supuestos como el presente desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales y a partir de allí la tasa activa ya referida hasta su efectivo pago. Por ello es que propongo hacer lugar a las quejas de la actora con el alcance antes indicado. Por lo expuesto voto que 1) se eleve a Pesos Sesenta y Ocho Mil ($68.000) el monto correspondiente a “incapacidad sobreviniente” y a Pesos Veinte Mil ($20.000) el otorgado por “daño moral”, 2) se modifique el cálculo de los intereses de conformidad con las pautas fijadas en el acápite pertinente, 3) se confirme la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles agravios y 4) se impongan las costas de alzada a las accionadas por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Cód. Procesal). Por razones análogas, la Dra. Castro y el Dr. Rodríguez adhiere al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-
MARIA BELEN PUEBLA SECRETARIA
Buenos Aires, 13 de marzo de 2019.- Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) elevar a Pesos Sesenta y Ocho Mil ($68.000) el monto correspondiente a “incapacidad sobreviniente” y a Pesos Veinte Mil ($20.000) el otorgado por “daño moral”, II) modificar el cálculo de los intereses de conformidad con las pautas fijadas en el acápite pertinente, III) confirmar la sentencia en todo lo demás que fue motivo de no atendibles agravios, IV) imponer las costas de alzada a las accionadas por resultar sustancialmente vencidas (art. 68 del Cód. Procesal) y V) en atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.465/473. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe ponderar la labor profesional desarrollada apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios de la dirección letrada de la parte actora Dres. Silvina Noemí Burgos y Jorge A. Franchignoni en las cantidades de veintiséis con cincuenta UMA (26,50) equivalentes a la fecha a la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) y uno con cincuenta y nueve UMA (1,59) equivalentes a la suma de tres mil pesos ($3.000). Regúlense los honorarios del ex letrado apoderado de Transporte Automotor Plaza S.A.C.I., Dr. Fernando José Eustaquio García en la cantidad de tres con noventa y ocho UMA (3,98) equivalentes al día de hoy a la suma de siete mil quinientos pesos ($7.500). Asimismo, regúlense en forma conjunta los honorarios de la representación letrada de la demandada Dres. Fernando José Eustaquio García, Aníbal Rodrigo Sayago y María del Carmen Cirigliano en la cantidad de veintiuno con veinte UMA (21,20) equivalentes a la fecha a la suma de cuarenta mil pesos ($40.000) y los de los letrados apoderados de la citada en garantía Dres. Luciano Sala Victorica y Agostina C. Gremone en las cantidades de diez con sesenta UMA (10,60) equivalentes a la suma de veinte mil pesos ($20.000) y uno con cero seis UMA (1,06) equivalentes al día de la fecha a la suma de dos mil pesos ($2.000). Considerando los trabajos efectuados por los expertos, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios de los peritos, ingeniero Rafael Baudillo Bravo en la cantidad de cero con cincuenta y tres UMA (0,53) equivalentes al día de hoy a la suma de un mil pesos ($1.000) y médico Jorge Alberto Covello en la cantidad de seis con treinta y seis UMA (6,36) equivalentes a hoy a la suma de doce mil pesos ($12.000). Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto e), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra. Gladis Elisa Blazek en la suma de ocho mil pesos ($8.000). Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en e lla y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios del Dr. Jorge A. Franchignoni en la cantidad de tres con setenta y un UMA (3,71) que representan al día de la fecha la suma de siete mil pesos ($7.000). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO JUAN PABLO RODRÍGUEZ 039480E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |