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Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros CuantificacionJURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Cuantificación
Se cuantifican las partidas indemnizatorias otorgadas al actor a raíz de las lesiones sufridas mientras era transportado por la demandada.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez; para dictar sentencia en los autos caratulados “YEDRO CESAR ALBERTO C/ NUEVO IDEAL S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS*”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Rodríguez y doctor Vitale; resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Rodríguez dijo: I Antecedentes Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los Recursos interpuestos por presentaciones electrónicas del 24/1/2019 por la Actora, y de fecha 7/2/2019 por la Demandada y Citada en Garantía, ellos contra la sentencia definitiva de fojas 430/39 que en lo pertinente hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta, condenando a Transportes Ideal San Justo a abonar a Cesar Alberto Yedro la cantidad de quinientos cuarenta y dos mil doscientos pesos ($ 542.200), haciendo extensiva la condena a la Aseguradora Citada en Garantía Mutual Rivadavia de Seguros de Transporte Público de Pasajeros conforme los límites de la cobertura contratada, imponiendo las costas a los vencidos y difiriendo las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno. Para así decidir, el Anterior Magistrado a la luz de las normas de responsabilidad objetiva del artículo 184 del Código de Comercio, y las pertinentes leyes de Defensa del Consumidor, indicó “...Para eximirse de responsabilidad el transportador, debe probar la culpa de la víctima en la producción del percance, sin que haya mediado culpa alguna de su parte. (...) Dicho ello, cabe señalar que la carga de la prueba incumbe a quien afirma la existencia de un hecho controvertido; es decir, que el principio dispositivo ritual, pone en cabeza de los litigantes la carga de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción...” Y, luego de analizar las probanzas producidas en autos, indicó el señor Magistrado “...En consecuencia, tengo plena convicción que los hechos sucedieron como lo enunció la actora en su postulado liminar. (...) Sentado ello, se desprende de las presentes actuaciones el escaso esfuerzo probatorio efectuado por la demandada y la citada en garantía, quienes no pudieron desvirtuar la mecánica del hecho, romper el nexo de causalidad, ni probar la inexistencia del contrato de transporte...” Sobre ese piso de marcha, estableció el juez las indemnizaciones por cada uno de los conceptos reclamados, las que estimó en las siguientes sumas: Por Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico ciento treinta y cuatro mil cuatrocientos pesos -$134.400; por Daño Psíquico ciento treinta y dos mil pesos ($132.000), por Tratamiento Psicológico veinte mil ochocientos pesos ($20.800), por Daño Moral “...teniendo en consideración los padecimientos espirituales que le ocasionaron al actor el accidente y cicatriz existente en el codo derecho de Yedro, por la cual recibiera seis puntos de sutura, encuentro adecuado, basándome en los antecedentes arriba desarrollados, otorgar por este concepto la suma de doscientos cincuenta y tres mil doscientos -$253.200...”, y por Gastos de Atención Médica y Medicamentos dos mil pesos -$2.000. A ello adunó que oportunamente deberá aditarse “...los intereses calculados de acuerdo a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo sea diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago. (arts. 622 y 623 del Código Civil; 7 y 768, inc. “c” del Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928 y modif.) Una vez llegados los autos a esta Alzada, se decretó la competencia de esta Sala II conforme providencia de Presidencia del 12 de marzo de 2019. Se hizo saber la integración de la Sala, la que adquirió firmeza para los intervinientes y cada una de las partes presentó los agravios en sustento de sus recursos. De manera liminar lo hizo el Actor, por su Representación Letrada, y presentación de fecha 15/4/2019. La primera crítica se dirige contra la estimación del Daño Físico, por considerarlo inadecuado por bajo “...ya que no guarda relación alguna con la importancia de las lesiones sufridas por mi mandante, y fundamentalmente con el grado de incapacidad parcial y permanente del 12 % de la T.O. que el actor padece desde el día del accidente, en relación a la cervicalgia que lo aqueja, si bien entiende el perito, que el 80 % tiene relación de causalidad con el accidente de autos, es decir un 10 %...” Cita las circunstancias objetivas del Actor, la realidad económica del país, y dice “... Sabido es que la integridad psicofísica y social de una persona puede ser quebrantada de maneras distintas, siendo estas las previstas en la segunda parte del art. 1738 del Código Civil donde se expresa que: “la indemnización...incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida...la indemnización por incapacidad civil debe ser por lo tanto, mayor que la aplicable en materia laboral, al contener en ella no solo un criterio salarial sino otros importantes aspectos y cualidades que hacen a la integridad de la persona. Pero por ello justamente, no puede ser menor que está última. Es en este sentido que resulta oportuno comparar los sustentos elaborados en el derecho del trabajo, para fijar montos indemnizatorios, haciendo la salvedad que los mismos tienen un basamento de distinta naturaleza y de cuantificación menor que el que aquí se trata, pero que pueden servir de base mínima para una hipótesis de cálculo...” Cita Doctrina y Jurisprudencia, y trae a colación diverso sistemas indemnizatorios en base a fórmulas y nuevo ordenamiento Civil y Comercial, indicando que a su criterio “... Resulta en esta línea de pensamiento, bastante idóneo el sistema para cuantificar económicamente el menoscabo sufrido, a tenor del basamento surgido del método italiano y francés, que fija un valor concreto para cada punto de incapacidad y que este “calcul au point” si bien fija un valor dinerario por cada punto, puede variar de acuerdo a las características y probanzas de cada caso en particular. (...) Ahora bien para los supuestos que existan varios porcentajes que denoten menoscabos en diversos aspectos de la víctima, ellos no se suman, sino que se calculan sobre la capacidad residual que determinaron los anteriores, a fin de no convertirlo en un sistema inequitativo. (...) Por último, esta temática permite que no sea un criterio fijo, sino que concede ir variando el punto, conforme se produce una alteración de la moneda, adecuándola a la realidad del país...” Pide se eleve esta partida indemnizatoria. En segundo lugar, se disconforma con la fijación del Daño Psicológico, “...Es en este supuesto posible observar que el “a-quo” ha fijado un monto tomando un criterio todavía inferior al establecido para las lesiones físicas. (...) Es por ello y conforme los mismo argumentos esgrimidos por mi parte “ut supra” que solicito que los mismos se eleven sustancialmente...” En tercer lugar, por la indemnización del Daño Moral, entendiéndolo no adecuado, sobre todo por la circunstancia que a la hora de su estimación, el señor Juez de la Instancia ha incluido el Daño Estético informado por el Perito Médico. “...Los disgustos y el temor sufrido por las consecuencias físicas padecidas y su carácter de definitivas, han ocasionado un daño de importante cuantificación, entendiendo que la suma fijada a este respecto no resulta concordante con las inquietudes que el Sr. Yedro padeció y padece por su incapacidad de atender sus normales ocupaciones y las preocupaciones que deberá experimentar por verse sometida a nuevos tratamientos...” Por último, se queja por la apreciación de los Gastos, por cuanto a su criterio la persona tiene sus derecho a consultar médicos privados para buscar otras opiniones sobre las dolencias, a la par de las atenciones recibidas, y por cuanto “...en el mismo también deben incluirse los gastos médicos y farmacéuticos futuros. Es decir todos aquellos gastos que el actor deberá seguir realizando hasta su total restablecimiento, y esto último sólo si alguna vez ocurre...” Pide su elevación. Ordenado el traslado de esos agravios, los mismos fueron replicados por presentación electrónica de fecha 2/5/2019. En relación al primer y segundo agravio, sostiene que “...Las quejas de la parte actora sobre estos tópicos se circunscriben a las cantidades fijadas para retribuirlos, considerándolas “bajas” o “insuficientes”, según argumenta, de acuerdo a los grados de incapacidad determinados por los peritos, y en comparación con las establecidas en el fuero laboral, o por aplicación de fórmulas matemáticas en los términos del art. 1746 del CCCN...” Sostiene que nada cabe indemnizar por los conceptos indicados, remitiéndose para ello a sus oportunos agravios, y cita Jurisprudencia para cimentar su postura. “...Las verdades que muestra este caso son, que la parte actora NO probó ninguna relación causal entre el hecho traído a juicio y las lesiones psicofísicas por las que fue indemnizado en la sentencia de primera instancia, conforme fuera evidenciado en la expresión de agravios presentada por mis mandantes, y que tampoco probó que con posterioridad a dicho hecho haya experimentado algún detrimento patrimonial, o merma de su actividad productiva, o afectaciones en su vida laboral, familiar y/o de relación; por lo que las quejas contestadas deben ser desestimadas. En relación al Daño Moral y la crítica del Actor en este sentido, “...Al efecto la recurrente actora se limita a esgrimir la lesión estética, la cervicalgia y la lesión psíquica informadas por los peritos intervinientes, consideradas todas por el Sr. Juez a quo al momento de cuantificar el rubro. (...) De modo que las aludidas quejas no pasan de una mera discrepancia subjetiva con el generoso criterio valuatorio del Magistrado de inferior instancia; lo que no constituye agravio (arg. art. 260 del CPCC; su doctrina)... NO existen en autos constancias de que el actor haya sido asistido o consultara a causa del hecho de Litis por afección cervical o por dolencia psíquica; todo lo cual lleva a concluir que la indemnización concedida en la sentencia recurrida por “daño moral” no solo NO es “baja” o “insuficiente” como se proclama en el escrito que contesto, sino que resulta improcedente, o cuanto menos por demás excesiva...” Y por último, en relación al agravio referente a los Gastos Médicos, “...NO existe en autos un solo comprobante de los gastos de atención médica y medicamentos que se ordenan resarcir en la sentencia recurrida por la suma de $ 2.000; tampoco ninguna constancia de estudios, consultas a galenos particulares y tratamientos ulteriores a la atención médica primigenia del actor, argüidas a fin de obtener el incremento de esta partida. (...) Ante tamaña orfandad, la antedicha pretensión de la parte actora deviene improcedente...” Pide el rechazo de los agravios, con costas a la contraparte. Del otro lado de las aguas, por presentación electrónica de fecha 17/4/2019 sustentó su recurso la Representación Letrada de la Demandada y de la Citada en Garantía. En primer lugar, y con relación a la Indemnización por la Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico, indica el Recurrente que “...Lo que surge de las constancias de autos respecto de la atención médica dispensada al actor por el hecho de Litis, y se reproduce textualmente en la sentencia recurrida, es: “Paciente sexo masculino 33 años de edad. Ingresa a guardia por presentar herida en brazo derecho a la altura del codo. Por guardia, se realiza sutura 6 puntos de herida cortante en región antebrazo derecho, 1 punto en herida pequeña en codo y Rx” (sic; ver fs. 96/ 100). (...) NO surge de las constancias obrantes en autos relacionadas con la asistencia y tratamientos médicos brindados al actor a consecuencia del hecho traído a juicio, que el actor haya sufrido en dicho hecho una lesión de brazo izquierdo, en cuyo codo el Perito relevó una cicatriz, ni tampoco lesión o traumatismo cervical. (...) Las aludidas constancias revelan que el actor fue tratado solo por una herida en brazo derecho a la altura del codo. (...) Vale decir, el Sr. Juez a quo, con único y exclusivo apoyo en la opinión del Perito Médico interviniente -que fue oportunamente impugnada por mi parte-, ordenó indemnizar secuelas cuya vinculación con el hecho de litis NO se encuentra acreditada; lo que agravia a mis mandantes. (...) En efecto, la ya señalada ausencia en las constancias de atención médica que se le proporcionó al actor por el hecho de marras tanto de una lesión en su codo izquierdo como de una lesión o traumatismo cervical, tornan en infundada a la opinión del Perito que vincula secuelas constatadas en esas zonas corporales con aquel hecho. (...) Es obvio que la relación de causalidad exige un sustento científico, del que carece la pericia médica presentada en autos (args. arts. 472 y 474 del CPCC; sus doctrinas)...” Pide se revoquen estas indemnizaciones por falta de acreditación de la relación de causalidad. En segundo lugar, se queja el doctor Ochoa por la indemnización del Daño Psicológico y su Tratamiento, al decir que “...tampoco se encuentra demostrada la relación causal entre el accidente que nos ocupa, y el “trastorno adaptativo con rasgos depresivos leves” detectado al actor en la pericia psicológica producida años después de sucedido aquel accidente...” Se disconforma con los resultados y apreciación de la prueba pericial psicológica realizada en la sentencia, y dice “...Por todo lo hasta ahora señalado, no es razonable hacer derivar del hecho que nos ocupa una incapacidad psíquica permanente del actor en grado del 12% dictaminada por el Perito Psicólogo interviniente con adhesión del Sr. Juez a quo. (...) De no admitir V. E. las quejas que anteceden, y considerar que se encuentra demostrada una incapacidad psíquica del actor relacionada con el hecho traído a juicio, dejo planteado el exceso en que incurre el Magistrado de primera instancia al cuantificarla, y la improcedencia del resarcimiento por “tratamiento psicológico”...” En cuanto al Tratamiento Psicológico reconocido, “...En el caso de Litis, al contrario de lo aseverado por el Sr. Juez de primera instancia en la sentencia recurrida, NO se acreditó “la necesidad” del tratamiento psicológico, pues el Perito Psicólogo dice -textualmente- “... Se recomienda que este sujeto realice tratamiento psicológico, sería recomendable una terapia focalizada...” (sic, ver fs. 303/ 307; el subrayado me pertenece). (...) Huelga hacer notar que “recomendar” un tratamiento no es lo mismo que dictaminar “la necesidad” del mismo; por lo que ad eventum corresponde revocar y dejar sin efecto esta partida de $ 20.800...” En tercer lugar, se agravia por la indemnización del Daño Moral, “...El actor presentó a causa del accidente litigioso solo lesión leve en el brazo derecho, respecto de la cual no se han demostrado limitaciones funcionales ni daño estético (...) Ante tan acotadas consecuencias, la indemnización establecida en la sentencia de primera instancia por daño moral resulta improcedente, o cuanto menos excesiva y desproporcionada...”, citando jurisprudencia y pidiendo “que revoque la indemnización concedida en la sentencia recurrida a título de “daño moral”, o, en su defecto, la reduzca significativamente...” Por último, se agravia por la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la sentencia de la Instancia, y pide la aplicación de los precedentes que cita en ese sentido, en el sentido que “...revoque la tasa de interés impuesta en la sentencia recurrida por el período que va desde la fecha del hecho litigioso hasta el momento en que se dicte el fallo de segunda instancia, sustituyéndola por el interés “puro” del 6% anual....”, ello por cuanto en la sentencia de la instancia los valores fueron establecidos con actualidad al momento de su dictado. Trae a colación profusa Doctrina y Jurisprudencia. Ordenado el traslado de ese escrito, recibió su contestación por presentación electrónica de fecha 6/5/2019. En relación al primero de los agravios, la incapacidad física detectada y su presunta falta de causalidad con el hecho de autos, indica el Letrado del Actor que “...Veamos a este respecto que las atenciones médicas obrantes en autos responden al día del accidente e inmediatamente posteriores; por lo tanto, figura en ellas únicamente la sutura de su brazo ya que fue la lesión más urgente y notoria en los primeros días de evolución. Es sabido que la lesión cervical no produce efectos instantáneos sino que la mayoría de las veces los síntomas aparecen cuando el cuerpo “se enfría”. Es por ello, que no se hace mención de dicha lesión en las constancias médicas del día del accidente...” “...Seguidamente, la agraviada manifiesta que el actor fue tratado por una lesión en su brazo derecho y que el perito médico dictaminó que la lesión que padece es en su codo izquierdo. Veamos que de las constancias médicas queda claro que la lesión cortante sufrida por el actor ha sido en el miembro derecho; asimismo, en el escrito de demanda se reclamó dicha lesión en el acápite relacionado al daño físico. (...) Al abrirse a prueba el expediente y a tenor de la revisación médica efectuada por el Dr. Ricardo Hermida, se le encomendó al actor la realización de radiografía de brazo derecho. (...) Es decir que resulta claro que el perito médico revisó dicha zona y requirió estudios localizados en la misma, para corroborar su examen. (...) Posteriormente, al presentar la experticia en cuestión, el perito médico claramente cometió un error de tipeo y se refirió al lado izquierdo en vez del lado derecho...” Pide el rechazo del agravio por falta de sustento. En relación a las quejas contra el Daño Psicológico y su Tratamiento, indica que “...la evaluación del perito al momento del dictamen se basa en las repercusiones actuales que aquejan al actor; por lo tanto, está por demás probado que las mismas continúan al tiempo de la experticia y que lo seguirán haciendo, dado su carácter de permanente. (...) Si bien una persona puede seguir desarrollando su trabajo y/u otras tareas cotidianas, ninguna relación tiene con la posibilidad de realizarlo de la misma forma, con igual alcance o por el mismo tiempo. (...)En cuanto al tratamiento psicológico, la agraviada utiliza la misma treta; en cuanto asegura que el perito psicólogo “recomienda” un tratamiento y no dictamina la necesidad del mismo. (...) Es dable destacar que la incapacidad otorgada por el perito es de carácter permanente, por lo tanto cualquier tratamiento psicológico se prescribe en orden de mitigar el impacto del mismo sobre el paciente, mas no en orden de una recuperación de su capacidad. Por el agravio referido al Daño Moral, se remite a las contestaciones anteriores y a la real configuración en el caso de autos de cada uno de los daños que el Demandado sostiene inexistentes. Por último, contesta la queja referida a la Tasa de Interés cuya aplicación se solicita, “... Debe tenerse especialmente en cuenta, que la víctima de un accidente de tránsito, como el de autos, se ve en esencia perjudicada, al recibir una indemnización, años después del hecho generador. Pero mucho más se la perjudica cuando los índices aplicados en concepto de interés moratorio, no cumplen con la función propia de los mismos, es decir, generar una renta...” Sostiene el carácter que revisten empresas como la aquí citada en garantía y el manejo financiero del dinero, y pide la confirmación de la Tasa conforme se la dispuso en la Instancia. Por providencia simple de fecha 16/5/2019 y que luce a fojas 454 este Tribunal decretó el llamamiento en los términos del artículo 263 del Ritual, el que una vez firme y consentido, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante. II. Solución II. a) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Físico. Causalidad Objetiva. Ambos Recurrentes se disconforman con la indemnización deferida por este concepto. Por considerarla baja, y por el otro lado en atención a la presunta falta de comprobación de la causalidad médica con elementos objetivos de esta causa y por considerarla elevada. En principio, corresponde establecer las pautas generales a tener en cuenta a la hora de establecer este tipo de indemnizaciones, indicando que esta Sala viene aplicando las normas del Código Civil y Comercial de la Nación a la hora de juzgar aquellas consecuencias aún no consumadas de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ello de consuno con la norma del artículo 7 de ese Ordenamiento, y en lo atinente a las consecuencias del hecho ilícito, la particular norma del artículo 1746 y sus implicancias. En ese entendimiento, "Cabe insistir en que la utilización de las fórmulas matemáticas para la cuantificación del rubro en estudio no genera problemas de aplicación temporal de la ley. En materia de responsabilidad civil, la nueva normativa no ha hecho menos que recoger los desarrollos jurisprudenciales y doctrinarios que preexistían y se encontraban ya vigentes a la fecha de su sanción (Confr. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni, pág. 158). Se ha afirmado que la regulación actual de responsabilidad civil contenida en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación puede entenderse como doctrina interpretativa de la legislación anterior bajo el prisma de la compatibilidad de ambos sistemas (el viejo y el nuevo) (véase voto del Dr. Jorge Galdós -con cita de Aída Kemelmajer de Carlucci- en la causa «S.M.J. c/ Ferraro, Jauregui Luciano Francisco y ot. s/ Daños y Perjuicios», de la Sala Segunda de la Cámara Civil y Comercial de Azul, Expte. 60896, sentencia del 14/06/2016). En el mismo sentido, las condiciones para el ejercicio de la acción y la procedencia de la pretensión formulada serán analizadas conforme lo dispuesto por el Código Civil derogado. En efecto, la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal Culzoni, 2015, p. 100 y sgtes.). Corresponderá entonces analizar los agravios contra la cuantificación de los daños o el cómputo de los intereses conforme las pautas que establece el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.". Así, la Cámara de Azul también sostuvo "El actual art. 1746 CCCN, aplicable al caso de autos conforme lo dispone el art. 7 CCCN por tratarse de una consecuencia jurídica no consumida, establece las siguientes pautas interpretativas: el juez debe aplicar las fórmulas matemáticas; el juez puede seleccionar fundadamente cuál fórmula aplicará; no media vinculación y acatamiento obligatorio, mecánico y automático del resultado matemático que arroje la fórmula; el juez debe ponderar y evaluar la integridad del daño conforme la singularidad del caso, y la apreciación de otras variables de cálculo. Tiene dicho esta Sala que "deviene necesario identificar la fórmula empleada, pues ello constituye el mecanismo que permite al justiciable y a las instancias judiciales superiores verificar la existencia de una decisión jurisdiccional sustancialmente válida en los términos de la exigencia consagrada en los arts. 1, 2, 3 y 1746 Código Civil y Comercial. " (conf. CC0002 AZ 62562 93 S 19/06/2018 Juez GALDOS (SD), Tavare Cataldi, Luciano Nicolás c/. Mapfre Argentina Seguros de Vida S.A. s/. Daños y Perj. Incump. Contractual, Galdos-Longobardi-Peralta Reyes sumario JUBA B5050590). Asimismo, conforme reiterados pronunciamientoel Superior Tribunal Provincial "...También debe tenerse presente que esta Corte sostiene que debe dejarse sin efecto el tramo de la sentencia que no brinda elementos o datos suficientes para estimar el daño por incapacidad física sobreviniente del modo en que se ha cuantificado, siendo insuficiente la sola aplicación de la fórmula matemática sin mencionar el juzgador el resto de las circunstancias particulares de la víctima, como son la edad, estado físico, laboriosidad, posición económica y social, expectativa de vida, la entidad de la lesión padecida con relación al proyecto de vida, etcétera (arts. 165 y 384, CPCC; 1068, 1069, 1083, 1086 y concs., Cód. Civil; C. 118.220, "Salas", sent. de 8-IV-2015)..." (conf. SCBA LP C 119794 S 11/04/2018 Juez DE LÁZZARI (SD), Franciulli, Juan Manuel contra Bernabé, Sebastián y otro. Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Soria-Genoud, sumario JUBA B4200964, fallos JUBA a texto completo). Esta Sala viene diciendo a la hora de estimar la cuantificación del daño que "...cabe referirse a los fundamentos y pautas a tenerse en cuenta para valorar la composición, cuantía y acogimiento de la indemnización en concepto de incapacidad sobreviniente. En primer lugar, señalo que bajo el concepto en tratamiento, han de computarse, a los efectos de una reparación plena: a) la lesión en sí misma como ofensa a la integridad corporal del individuo (incapacidad estrictamente física); b) el detrimento que ello produce en su aptitud de trabajo (incapacidad laboral); c) el menoscabo que además, apareja en su vida de relación toda, al menguar y dificultar sus interrelaciones con los otros en el plano social, cultural, deportivo, lúdico, sexual, etc., al lado de similares inconvenientes e impedimentos en sus relaciones con las cosas (para lo que puede utilizarse la denominación de incapacidad o disminución de la capacidad integral del sujeto); d) el daño o incapacidad estética y e) el daño o incapacidad psicológica, cuando estos dos últimos perjuicios no son establecidos en forma autónoma y diferenciada de los tres primeros ítems mencionados..." Asimismo, "En cuanto a la determinación del monto para compensar la incapacidad sobreviniente se ha resuelto que "...debe seguirse un criterio dotado de fluidez, que tenga en cuenta las características particulares de cada caso, valorando la edad de la víctima, sexo, condición social, situación familiar, profesión u oficio truncados, ingresos obtenidos en su desempeño, regularidad de las entradas, posibilidades de progreso, estudios cursados y naturalmente el grado de minusvalía que lo afecta. El derecho a la reparación no se agota en el aspecto vinculado a la incapacidad laboral, sino que comprende todas las manifestaciones y potenciales de la vida en cuanto tengan contenido patrimonial." (CNFed. Civ. y Com., Sala II, 8-5-92 in re "R., J. A. c/Verón Manuel y/o Prefectura Naval Arg., LL 1993-A: 219, DJA, 1993-I:534; CNCiv., Sala "F", 12-5-92, in re "Centurión de Moreno, Elvira c/Rastelli, Fabio V. y otro", LL 1993-B:306, entre otros). Y corresponde aclarar -en respuesta a los agravios del Representante de la Actora en este sentido-, que las indemnizaciones en sede civil no se las establece a la manera de una aplicación automática de una tabla de valores (baremos), donde cada punto de incapacidad otorgada tiene, conforme el Tribunal o juez sorteado, un valor diferente. NO desconocemos que otras Cámaras de la Provincia recurren al sistema denominado del "Calcul Au Point", pero ello tampoco resulta ser un sistema imperativo para otros Tribunales, ni el más adecuado, conforme las premisas que vengo indicando. En palabras de este Tribunal, "la indemnización resulta ser un traje a medida", cuyos valores se establecen para cada caso, de acuerdo con las constancias objetivas de autos. Ello no resulta óbice para lo que diré en relación a la aplicación de las fórmulas matemáticas, de consuno con el artículo 1746 del CCyCN, que son elaboradas y aplicadas en base a los elementos probatorios aportados por las partes y como un elemento referencial. Y es aquí donde la actividad probatoria de las partes, conforme el principio de las cargas toma especial relevancia a la hora de apreciar elementos de convicción. (in re Verón Víctor c/ Nuevo Ideal SA y otro s/ daños y perjuicios Expte. N 3177/2 RSD 44 F504 10/07/2014, entre otros)..." El derecho a la reparación del daño injustamente sufrido ha sido emplazado por la Corte Suprema de Justicia, en numerosos fallos, como un derecho constitucional que tiene fundamento en el principio "naeminem laedere" del artículo 19 de la Constitución Nacional. Así, a través de una interpretación extensiva del mencionado art. 19 CN, la Corte Suprema ha perfilado y complementado racionalmente las bases del derecho a no ser dañado y a obtener una justa y plena reparación (conf. causas "Santa Coloma", Fallos, 308:1160 (LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S); "Ghünter", Fallos 308:1118; "Luján", Fallos 308:1109). A ello debe sumarse que, -en la misma línea argumental que el fallo del Cimero Tribunal Provincial citado en el encabezamiento del presente- a los efectos de arribar a un resarcimiento por el daño causado, se han utilizado distintos "métodos" referenciales, y a partir del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, las indemnizaciones por lesiones o incapacidad física o psíquica ahora deben ser deferidas conforme el art. 1746 del CCyC, que indica "En caso de lesiones o incapacidad permanente, física o psíquica, total o parcial, la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo continuar realizando tales actividades. Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad." En el supuesto de incapacidad permanente se debe indemnizar el daño aunque el damnificado continúe ejerciendo una tarea remunerada. Esta indemnización procede aun cuando otra persona deba prestar alimentos al damnificado. La ley no ata al magistrado a una fórmula específica, simplemente le indica el camino a seguir para fundar su sentencia. Ello deja abierta la posibilidad de que el Juez utilice cualquiera de las distintas fórmulas usuales, ponderando la que mejor se adapte a la realidad del caso concreto armonizando equilibradamente, los aspectos objetivos y subjetivos de la cuantificación del monto indemnizatorio del daño futuro (pág. 766 ut supra citada). En ese sentido los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto en el nuevo art 1746 del CCCN, adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuotto o Marshall (conforme Acciarri HA, "Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones en el nuevo Código" Rev LL del 15/7/2015). Es por ello que en cuanto a fórmulas matemáticas se refiere el art 1746 del código de fondo, es dable destacar que si bien la utilización de cálculos matemáticos o actuariales para cuantificar la indemnización constituye un instrumento destinado a dotar de mayor objetividad al sistema, existen variables que requieren interpretación en el caso concreto, vale decir, particularidades de la situación que no pueden ser encapsuladas en rígidas fórmulas matemáticas que exigen una subjetiva ponderación, lo que permite recurrir a las fórmulas como un elemento más a considerar. Como los ha señalado con acierto Jorge Galdós ("Cuatro reglas sobre la cuantificación del daño patrimonial por incapacidad" RCyS 2016-XII, tapa. Cita On line: AR/DOC/3677/2016), la utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto. En este sentido conviene recordar que el art 165 del CPCC, faculta al juez fijar el importe de los daños y perjuicios reclamados, ejerciendo esa aptitud conforme las reglas de la sana crítica, con explicación de los fundamentos empleados para arribar a la decisión. Sobre la base de estos contados artículos, los principales criterios jurisprudenciales vigentes para cuantificar la indemnizaciones por daños son los siguientes: 1) El prudente arbitrio judicial sobre la base de la sana crítica y las circunstancias particulares de cada víctima; 2) las matemáticas puras; 3) los baremos de incapacidad; 4) las circunstancias particulares de la víctima: la proyección que la lesión pueda tener sobre el futuro, sobre la base de la edad a la época del accidente, estado de salud, actividad habitual, condición social, familiar, económica. Por lo expuesto, es que soy partícipe a los fines de responder al principio de reparación integral que el marco de ponderación del caso debe estar compuesto de los cuatro primeros parámetros precedentemente señalados y no en solo uno. Sobre ese piso de marcha genérico, y con los que se da respuesta a los agravios vertidos en lo particular por el señor Representante del Actor, corresponde ahora avocarme al análisis del caso particular, en especial sobre todo la presunta falta de causalidad de las lesiones físicas invocadas en la demanda. De la prueba informativa que se agregó, y no se cuestionó (arg. art. 401 del CPCC), surge: a) De fojas 96 y sstes HC de la Clínica Santa Cecilia, donde en la fecha del hecho "...paciente de sexo masculino 33 años de edad ingresa a guardia por presentar herida en brazo derecho a la altura del codo. Por guardia se realiza sutura 6 puntos de herida cortante en región antebrazo Se indica interconsulta con traumatología. Control 23/02/2012..." De fojas 97 "...Herida cortante suturada de 48 hs. Se realiza cura plana. Herida con edema. Indico antibióticos. RX sin particularidades. Consulta 28/02/2012.". De fojas 98 "... Evolución tórpida. Importante Flogosis perilesional, retiro sutura, drena abundante secreción purulenta. Indico antibióticos, antiinflamatorios más cabestrillo. Consulta 29/02/2012..." b) de fojas 405/7 la atención el día del accidente (22/2/12) del actor por ante la Clínica Figueroa Paredes, primera clínica donde fue derivado por el mismo Chofer de la Unidad "Consultados los registros obrantes en este nosocomio, se determinó que fue atendido en el servicio de guardia con fecha 22-2-2012 (politraumatismos-sutura de herida)..." Es decir, a la par de la sutura de herida practicada, causal con el hecho de autos -y con los alcances secuelares dados en la sentencia de la Instancia, que los consideró dentro del Daño Moral-, sufrió el Actor "Politraumatismos" al caer de la unidad de la Demandada. Sobre ese piso de marcha, si bien es cierto que el mismo Letrado ha cuestionado el resultado pericial, tal como insiste en los agravios, no es menos cierto que "Una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica que se le imputa, correspondiendo a las partes aportar los elementos de juicio necesarios a tal efecto; de lo contrario, el dictamen valdrá como elemento decisorio en la resolución del pleito." (conf. CC0100 SN 10720 S 25/04/2013 , Fernandez Viña Luis H. y otros c/ Domínguez Diego f. s/ Daños Kozicki- Tivano, sumario JUBA B857478) Así las cosas, y apreciando la prueba pericial médica conforme los artículos 384 y 474 del CPCC, a fojas 207/8 el doctor Hermida informó "De todos los elementos obrantes en autos, del examen anatomo clínico funcional y de los estudios complementarios realizados en la persona del actor, se demostró que actualmente presenta secuelas de cervicalgia postraumática y cicatriz queloidea en codo izquierdo. La cervicalgia postraumática es una lesión que se produce como consecuencia de un accidente, siendo el paciente pasajero de un vehículo en movimiento.. Más del 40 % de los pacientes que presentaron politraumatismos presentan síntomas persistentes cervicales . Las fuerzas que actúan producen hiperextensión-flexión, prolongación del cuello que pueden causar daños en los discos invertebrales, separándolos de las uniones vertebrales (...) Lo más frecuente es que esta lesión produzca dolor en la cabeza, cuello, hombro y en la región intraescapular, compatible con protusión discal en la duramadre. Al actor no se le realizó tratamiento alguno, Dicha afección guarda relación de concausalidad, dada la artrosis preexistente, con el accidente. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 12 %, según las normas generales para fijar incapacidades de los Dres. Alejandro a Basile, Enrique C. A Defilippis Novoa y Orlando S Gonzalez (contusión cervical con secuela). El 80 % corresponde al accidente. (...) Las cicatrices con formaciones de tejido fibroso que reparan las pérdidas de sustancia que interesan la dermis. (...) Según referencia y documental, el actor presentó una herida contuso cortante en región dorsal del codo izquierdo, siendo sutura, evolucionando en forma tórpida. Estuvo convaleciente por espacio de un mes. Dicha afección guarda relación de causalidad con el accidente denunciado. El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 10 % de la TO, según el Tratado de Traumatología Médico Legal de los Dres Defilippis Novoa. Sagastume (cicatriz atípica en codo) ...". En respuesta a las preguntas de la Actora formuladas en el escrito de demanda, (fojas 17), sobre la posibilidad del actor de aprobar un examen preocupacional, contestó el Médico "8- Si, pero con incapacidad"; y sobre si deberá someterse a intervenciones quirúrgicas, indicó que las secuelas son definitivas en la actualidad. Nótese que en la cita de antecedentes médicos realizada por el doctor Hermida a fojas 208, se refiere con objetividad a la atención por lesiones en el codo derecho, por lo que bien puede entenderse que al hacerse referencia en el cuerpo de la pericia al codo izquierdo,se trató de un evidente error de pluma, debiendo descartarse en consecuencia la crítica de la demandada en este sentido. Y, en relación a la supuesta falta de causalidad de las lesiones cervicales, no podemos dejar de observar que el Actor cayó pesadamente desde la unidad de la demandada en su intento de descenso con su hijo en brazos, y que en el primer nosocomio al que fue trasladado por el chofer se informó sobre la existencia de politraumatismo, Ello sumado a la concausalidad pericialmente informada, me llevan a desechar también la crítica en este sentido. Aduna a esa convicción la declaración testimonial de fojas 262 por parte de Coralia Daniela Suarez, quien ha sido testigo presencial del hecho, y en lo pertinente indicó "...En ese momento se acerca el colectivo se detiene en la parada, yo estaba a tres o cuatro metros del colectivo, no recuerdo si se detuvo cerca del cordon o separado de él, y bajó primero una señora y después un muchacho con el bebe en brazos ambos por la puerta trasera, no termina de apoyar el pie en el suelo , es decir de bajar del colectivo, cuando éste arranca y cae sobre la vereda con los pies sobre el asfalto, la gente empezó a gritar al colectivero que parara, eran aproximadamente siete u ocho personas y ayudaron a levantarse al muchacho. El muchacho tenía el brazo, no recuerdo cual era, todo sangrado, lo tenía cortado, ahí me acerco a la señora que bajo primero que era la mujer y la note muy nerviosa y ahí le entregué mis datos (...) después al muchacho lo subieron al colectivo y lo llevaron supongo que al hospital..." A fojas 235/6 el Letrado Recurrente impugna y pide explicaciones al Perito, las que son contestadas con el escrito de fojas 271, y si bien el perito dice que no hay constancias objetivas en autos sobre el uso de collar de Philadelfia por el Actor, al contestar el resto de las preguntas " f) Aclare si los hallazgos que muestra ese estudio pueden obedecer a múltiples etiologías, como ser posturas inadecuadas, sobrecarga muscular, estres, patologías degenerativas cuadros de carácter psico orgánicos", contestó "Sí, pero el único antecedente es el traumático"; g) De responder al requerimiento anterior que los aludidos hallazgos evidencian un orígen traumático, aclare como lo evidencian", contestó "Por la rectificación de la lordosis cervical", "Aclare si la artrosis que informa en la pericia puede por si sola causar la dolencia cervical del actor por la que asigna incapacidad", contestó "Si",. Interrogado sobre la incapacidad del Actor por su dolencia cervical a la luz de las secuelas y conforme los baremos informados, indicó "movilidad activa y pasiva: se observa una limitación funcional en la flexión es de 10 ° (3 %), extensión es de 10 ° (2 %), las rotaciones derecha e izquierda son de 30 ° (1 % 1 %) y las lateralidades derecha e izquierda son de 20 ° (1% 1%). Factores de ponderación: dificultad para la tarea intermedia 10 % del 9 %: 0,9 y edad: 1,10 % : 11 %...". A fojas 280/81 el Letrado impugna las explicaciones brindadas. De las constancias del incidente de beneficio para litigar sin gastos, declaraciones testimoniales de fojas 55/57 (ratificadas a fojas 71/73), podemos vislumbrar que el señor Yedro, labora en una empresa metalúrgica "Oeste Aluminios" en el área de mantenimiento de la planta de fábrica, que vive con su esposa y sus dos hijos, en una casa en González Catán en la que el terreno es de los padres, que la casa es compartida. A su turno, por declaración jurada de fojas 66 del mismo incidente, al 29 de agosto de 2017 el actor presenta recibo de sueldo quincenal, (ver copia de fojas 65), donde cobraba como salario neto 7606,68 $. Declara bajo juramento vivir con su mujer y sus dos hijos, uno de 10 años y otro de un año, que la mujer es ama de casa, que la propiedad en la que viven pertenece a la madre, y que no posee bienes de capital. Que el señor Yedro, a la época del accidente tenía 33 años de edad. Que, consultando de manera referencial precedentes de otros Tribunales, vgr de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, in re "Lentini Silvana Laura y otro c/ Sosa César y otros s/ Daños y Perjuicios", al allí actor, empleado, de 31 años de edad, por una incapacidad física del 3,20 % derivada de traumatismo cervical, que le dejara como secuelas cervicalgia, e incluyendo una incapacidad psíquica del 18 % por desarrollo postraumático moderado, en sentencia del 3/4/2019 la Sala B de ese Tribunal le reconoció como indemnización de la Incapacidad Psicofísica la suma de ciento ochenta mil pesos ($ 180.000). También de manera referencial, conforme lo dicho ut supra, este Tribunal recurre a diversas fórmulas matemáticas, conforme el nuevo sistema pergeñado por el artículo 1746 del CCyCN. En ese entendimiento, si en el caso tomamos como pautas referenciales la edad del Actor al momento de los hechos (33 años), el último sueldo acreditado en el incidente de BLSG (copia de fojas 65 correspondiente a la primera quincena de julio de 2017 $ 7606,68 X 2= $15213,36 mensual), en uso de la Fórmula de Vuotto al Actor le correspondería por Incapacidad Sobreviniente Física causal con el hecho de autos enun 9,6 %, la suma de $ 250,684.85 . Si recurrimos a la Fórmula de Méndez, conforme los mismos parámetros de edad, salario e incapacidad causal con el hecho de autos, la indemnización ascendería a la suma de $ 653,251.29. Cabe apontocar que estas diferencias se denotan en atención a la diversa expectativa de vida tomada en consideración por sendas fórmulas, las que, reitero, son parámetros referenciales. En atención a lo que vengo iterando, a la edad del Actor, a la concausalidad de la cervicalgia detectada con una artrosis prexistente, conforme dictamen pericial antes transcripto, lo que me lleva a considerar un porcentaje de afección causal del 9,6 %, reitero; las constancias objetivas ya señaladas desde la sentencia de la Instancia en relación al estado laboral, social, familiar del Actor; y a la falta de probanzas idóneas en cuanto a alguna afectación particular en alguno de esos aspectos de la vida del Actor, y siempre en atención al límite congruencial establecido por la expresión de agravios; habiendo sido desechados los de la Demandada y Citada en relación a la causalidad de las lesiones, es que acogeré parcialmente los agravios del actor echando mano a la específica norma del artículo 165 del CPCC, estimando que a la fecha de la presente sentencia la presente indemnización ha de ser elevada hasta la prudencial suma de ciento noventa y cinco mil pesos ($ 195.000). (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083, sstes y cccts. del CC su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. b) La Incapacidad Sobreviniente por Daño Psicológico y su Tratamiento. Estableció el anterior Magistrado la procedencia de este rubro por la suma de ciento treinta y dos mil pesos ($132.000) y por su Tratamiento veinte mil ochocientos pesos ($ 20.800). De la mano de lo que vengo diciendo en el punto que antecede, y luego de practicar diversos tests -que se individualizan en la pericia a fojas 304 y sstes-, el Perito Idóneo en la materia dictaminó "...El Manual Estadístico de los Trastornos Mentales DSMIV refiere que los trastornos adaptativos son un cuadro cuya característica esencial es una respuesta psicológica a uno o varios estresantes identificables que comportan la aparición de síntomas emocionales o de comportamiento clínicamente significativos. Puede observarse que en la evaluación del actor se observan los criterios de un trastorno adaptativo reactivo. Aquellos criterios son : Criterio A: La aparición de síntomas emocionales y comportamentales en respuesta a un hecho estresante identificable, Criterio B 1) Estos síntomas se expresan con malestar significativo y son reacciones relevantes de stress. 2) Generan deterioro de la actividad laboral y en los vínculos interpersonales. Criterio C No corresponde esta reacción a un episodio de duelo. CRITERIO D) la alteración y la reacción no cumple los criterios para otro trastorno específico. En el análisis de los indicadores registrados en las entrevistas y en las técnicas de evaluación psicológicas, se registra que estos criterios se cumplen, ya que se observa inestabilidad y descenso del estado de ánimo a partir de las lesiones físicas, y sus consecuentes limitaciones funcionales. El criterio a se cumple, ya que se registra esta reacción emotiva al accidente y a sus consecuencias del mismo con descenso del estado de ánimo, junto a algunos rasgos depresivos leves. Puede observarse en las técnicas de evaluación y en las entrevistas las dificultades social ambiente com a la fase en la implementación de las defensas y el pensamiento alerta y preocupado de forma recurrente como reacción directa a los hechos de autos. El criterio B que indica el malestar significativo en las reacciones de estrés también se cumplen, ya que se verifica esta reacción emocional en las técnicas y en las entrevistas. En relación a su vida de relación y de disfrute se registra una modificación sustantiva en el tiempo posterior consecutivo a los hechos de autos, generándose un descenso en su capacidad de disfrute también (...) Los criterios CYD también se cumplen, no correspondiendo esta reacción a otro trastorno específico. Conclusión diagnóstica a partir de las convergencias entre los test aplicados, las entrevistas psicológicas y los criterios del Manual Estadístico de los Trastornos Mentales de DSM IV se concluye el siguiente diagnóstico: trastorno adaptativo con rasgos depresivos leves. Incapacidad Psíquica la incapacidad que surgiere una enfermedad profesional o de un accidente de trabajo se medirá en porcentaje de la capacidad funcional total del individuo. “tabla de evaluación de incapacidades laborales” ley 24 557 anexo uno. En relación a los valores resultantes de esta ponderación, esta sujeto se encuentra actualmente con una incapacidad laboral psíquica de un 12 por ciento tomando como modelo de referencia también las tablas de incapacidad de los doctores Mariano Castex y Silva. Tratamiento frecuencia en relación al tratamiento, se recomienda que este sujeto realice el tratamiento psicológico, sería recomendable una terapia focalizada en este tipo de trastornos y similares desórdenes de estrés coma por el lapso mínimo de 6 meses , con la frecuencia de una vez por semana. El costo una sesión psicológica oscila actualmente entre 400 y 500 $ la sesión, dependiendo de diversos factores como la experiencia del terapeuta , zona en que se atienda coma tipo de terapia etcétera es probable que con el tratamiento el paciente evolucione favorablemente. Estimó apropiado para una comprensión más profunda el concepto de daño psíquico, refiere el Dr castex sobre este concepto: (...) el daño psicológico es una perturbación patológica, transitoria o permanente, del equilibrio psíquico preexistente. Producida por uno o varios eventos, que modifican la personalidad de la víctima y que desencadenan alteraciones de mayor o menor grado coma en detrimento del área afectiva volitiva e ideativa, o en todas ellas, las cuales determinan su ajuste o interacción con el medio. En este caso puntual se verifica, ya que el paciente perdió por un tiempo considerable su capacidad de disfrute , suspendió sus actividades recreativas y deportivas. Además por un período relevante, los dolores y molestias físicas, las limitaciones funcionales y los pensamientos de evocación recurrentes afectaron psíquicamente a la persona , generando angustia y malestar psicológico significativo. ..” No se genera una duplicidad de indemnizaciones ante el otorgamiento de una partida por Daño y otra para su Tratamiento para disminuirlo, pues es reiterada la Doctrina y Jurisprudencia en el sentido que "No se genera una doble indemnización al reconocer el daño psicológico y además el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima y, dentro de tal orden de ideas, los desembolsos necesarios para la rehabilitación terapéutica de los actores resultan consecuencias del hecho dañoso y son imputables al responsable del mismo a tenor de lo dispuesto por el art. 901 y siguientes del Código Civil; careciendo por otra parte de significación el resultado que pudiera arrojar el mismo porque éste obviamente opera para el futuro pero no borra la incapacidad existente hasta entonces, también imputable al responsable del ilícito." (conf. CC0203 LP 122316 RSD 240/17 S 21/12/2017 Juez SOTO (SD), Correa Teresa Ramona c/Scelzo Maria Florencia s/. Daños y Perjuicios, Soto-Larumbe, sumario JUBA B355836) Por escrito del 24/82017 el señor Perito Psicólogo Koncurat contestó el pedido de explicaciones de la Demandada, debiendo señalarse la importancia de la configuración del accidente de autos como un factor desencadenante, según dice, en alusión a una situación actual que rompe o perturba el equilibrio, distinguiendo el Profesional ese tercer elemento de lo que denomina, en prolijo cuadro que realiza, como factor constitucional como lo innato, lo que se trae y como factor disposicional, aludiendo a las experiencias de la infancia. Y, luego de discurrir sobre la importancia en la realización de un tratamiento adecuado -sin poder asegurar resultado, como es de toda lógica y prohibido en la ciencia médica, ello en respuesta al agravio del Letrado de la Demandada en el sentido que no habría dictaminado sobre la "necesidad" de un tratamiento.; el señor Perito indica que del porcentaje de incapacidad detectado como secuela consistente en Trastorno Adaptativo con Rasgos Depresivos, un 70 % de ese porcentaje de incapacidad se debe al factor desencadenante externo, y el 30 % restante a los factores disposicionales y a la personalidad previa. Con ese Norte, corresponde entonces considerar de ese 12 % de incapacidad, un 70 % como causal con el accidente como factor desencadenante; ello de la mano de los elementos objetivos y referenciales mencionados en el tratamiento del punto que antecede, por lo que a mi criterio corresponde elevar parcialmente la indemnización por este concepto, tomando en cuenta el Sistema de las Capacidades Restantes de la mano de la indemnizacion tratada anteriormente, hasta la suma de ciento cincuenta y nueve mil pesos ($ 159.000) (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083, sstes y cccts. del CC su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. c) El Daño Moral Ambas partes se quejan por la procedencia de este rubro, el que fue estimado por el Anterior Magistrado en la suma de $ 253.200. Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión." (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que "constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo." (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que "Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...) En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre." (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados. En el caso, el Actor sufrió el accidente por el que resulta responsable el Demandado, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública no resulta esperable, lo que constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo. Por otro lado, de las constancias de esta causa civil antes mencionadas surge que el aquí Actor venía con su hijo en brazos al momento de la caída. Es decir, ese estado de desazón espiritual puede considerarse doble, ante la caída con el hijo al pavimento. A su turno, no podemos olvidar que, dentro de esta indemnización el señor Juez incluyó las dolencias físicas que, si bien no dejaron secuelas -cicatriz en el codo derecho provocada por una herida cortante por la que el señor Yedro debió ser suturado e intervenido con posterioridad en atención a la tumefacción sufrida por la misma, de consuno con los informes médicos a los que se aludiera con anterioridad-, es que me veo convencido que la indemnización por este concepto debe ser elevada hasta los trescientos mil pesos ($ 300.000) (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1078, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). II. d) Los Gastos El Actor considera esta partida, estimada en dos mil pesos ($ 2000) como insuficiente, ello más allá de la atención con una obra social, y en consideración a los gastos futuros que deben realizarse por este concepto como consecuencia de los gastos futuros que deban realizarse. Según indicó el Perito Médico, no se acreditaron gastos facturados, ni son necesarios la realización de Tratamientos Futuros ante la definitividad del cuadro, desechándose las quejas de la Actora en este sentido. Conforme reiterada Doctrina y Jurisprudencia en el punto, la procedencia del rubro deviene en mi criterio incuestionable para casos como el de autos. Ahora bien, esa incuestionabilidad no implica irrazonabilidad ni enriquecimiento sin causa. “Los gastos por remedios, traslados, viáticos, etc., no requieren una exacta y pormenorizada comprobación, pudiendo ser establecidos por el sentenciante en consideración a las circunstancias de la causa y en un ámbito de prudencia y razonabilidad (art. 165 CPCC).” (conf. CC0001 SM 44864 RSD-253-4 S 3-8-2004, Juez LAMI (SD), Carlos, Zulema Raquel y ot. c/ Hopital Interzonal de Agudos Eva Perón s/ Daños y perjuicios, Lami-Sirvén; sumario JUBA B1951275), y en su caso, tomando en consideración las máximas de la experiencia a las que cabe echar mano a la luz del principio apreciatorio de la sana crítica. No obsta a ello que el Actor haya sido atendido en un Hospital Público o por su obra social, pues "En la acreditación de los gastos realizados por la víctima del evento dañoso, lo que interesa es establecer la verosimilitud del desembolso y si son razonables de acuerdo a la naturaleza y gravedad de las lesiones sufridas, así como la relación de causalidad con el accidente, lo que hace indiferente que tales gastos se encuentren debidamente documentados. Y no obsta a la procedencia de los mismos el hecho que el accidentado se atendiera por una obra social, puesto que no siempre este rubro resulta gratuito para el hospitalizado; o en un establecimiento asistencial público, ante el hecho notorio de la situación de carencia que en punto a los materiales y productos medicinales y farmacológicos padecen, lo lleva a que el paciente asuma a su costo las erogaciones pertinentes." (conf. CC0203 LP 114294 RSD-55-18 S 05/04/2018 Juez SOTO (SD), Almada, Nicasia c/ Fernandez Idelfonso y otro s/ Daños y perjuicios, Soto-Larumbe, sumario JUBA B354483 entre otros). No debe perderse de vista que el actual código civil y comercial, en su art. 1746 presume los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad. Conforme los parámetros señalados, tomando en consideración la entidad de los daños sufridos, y los gastos que razonablemente pudo haber realizado el Actor, esta suma merece ser confirmada (arg. arts.1069, 1083 CCiv. Su Doctrina y Jurisprudencia; 1746 CCyC; 165 CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia). (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083, sstes y cccts. del CC su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) II. e) La Tasa de Interés. Ha solicitado el señor Letrado de la Citada en Garantía que se modifique la Tasa de Interés establecida en la Instancia, conforme resumen antes realizado. De todo comienzo, si bien el señor Magistrado de la Instancia no ha mencionado en cada uno de los items en general que estima el daño conforme valores actuales o a la fecha de la sentencia, con excepción de lo mencionado en el tratamiento del valor concedido por Tratamiento Psicológico (ver punto c fojas 438), lo cierto es que los rubros han sido estimados al momento de la sentencia conforme las pautas que señala y en especial la del artículo 165 del Ritual, que en lo pertinente establece "...Cuando la sentencia contenga condena al pago de frutos, intereses, daños y perjuicios, fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre que haya de hacerse la liquidación...". Nótese que cada uno de los peritos, en el caso, no han estimado valores, sino que han informado daños y sus secuelas incapacitantes. Y que, de la lectura del escrito de demanda, los valores allí estimados no son los otorgados en la sentencia, sino que son menores. Es por ello que corresponde entender que los valores dados por el señor Juez de Grado han sido estimados, de consuno con la norma antes citada, a valores al momento de la sentencia. En virtud de esa actualidad de valores, se abre la discusión en torno a la aplicación de una Tasa Pura de Interés del 6 % -tal como se lo pide por vía de agravios- y como lo viene sosteniendo esta Sala II, desde su voto in re "Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018", donde comenzó a seguirse el criterio de la SCBA in re "Vera" y "Nidera"; o la Tasa pasiva más alta (vgr causa "Cabrera"), de conformidad a lo decidido por el señor Juez de la Instancia, conforme pronunciamientos que cita en la sentencia en crisis. No desconocemos que la Colega Sala Departamental ha adoptado este último criterio en reciente sentencia in re “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños” Causa 5645, del 4/07/19. Sin perjuicio de ello, y manteniendo la línea argumental dada por esta Sala II en reiterados precedentes desde el antes mencionado, a los que corresponde agregar, por ejemplo lo decidido in re "Martinez Karina Mariela c/ Chen Xiang y otros s/ Daños y Perjuicios", LM 50609/2016, RSD 59/2019, del 25/6/2019; "Belsito Juan Manuel y otros c/ Línea Expreso Liniers SAIC s7 Daños y Perjuicios", D- 5301-0, RSD 50/2019 del 4/6/2019; "Oviedo Alejandro Javier c/ Souto Juan Pablo Ezequiel s/ Daños y Perjuicios", LM 24415-2013, RSD 45/2019, del 23/5/2019; "Veron Roberto Ariel c/ Salvetti Vanesa Soledad y otro s/ Daños y Perjuicios" LM -5173-2011, RSD 41/2019, del 15/5/2019 entre muchas otras; es que adelanto mi criterio en el sentido que recibiré favorablemente los agravios de la Demandada y Citada en este sentido. Es dable recordar, conforme voto de nuestro Colega de la Sala I Departamental, doctor Héctor Roberto Pérez Catella -integrando esta Sala II como Presidente-, in re "Monzón Graciela Noemí c/ Transporte Ideal San Justo s/ Daños y Perjuicios" causa 22831-0, donde como Magistrado allí preopinante discurrió prolijamente sobre la evolución del tema en debate, sosteniendo en lo pertinente "...Nuestra Casación provincial se ha inclinado desde hace mucho tiempo por la aplicación de tasas bancarias pasivas para liquidar intereses moratorios, así fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc...” (C.43.858 del 21/05/1991), y lo reiteró en recientemente en las causas “Ponce...” y “Ginossi” (causas 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009). A la par, el hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking, tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla, que la Suprema Corte reconoció que esa alícuota no era violatoria de su doctrina legal (in re “Zocaro, Tomás A. c. Provincia A.R.T., SA y otros s/daños y perjuicios”; RI. 118615 de fecha 11/03/2015, publicado LL 07/05/2015-7). Luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera...”, del 15/06/2016). Esta doctrina legal deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan bajo el imperio del artículo 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial (posteriores al 01/08/2015). Cabe agregar que la Suprema Corte bonaerense la que ha resuelto en reiteradas oportunidades que los rubros resarcitorios pueden ser cuantificados a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o incluso en la etapa de ejecución (entre muchos otros, véase, c. 119449 -"Córdoba..."- del 15/07/2015, c. 102963 -"Sabalete..."- del 07/09/2016, c. 120192 -"Sckandizzo de Prieto"- del 07/09/2016). Esta pauta permitió de alguna manera, superar el valladar impuesto por la prohibición de indexación que contiene la Ley de Convertibilidad y expresar en valores actuales o cercanos a la sentencia el contenido económico del crédito reconocido al actor y el reconocimiento legal de la noción de deuda de valor en el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial a su vez brindó un mayor sustento normativo a esta modalidad de cuantificación. Luego se advirtió que el problema aparece cuando, en contextos de aguda inflación (como el actual) se utilizan tasas bancarias para liquidar la totalidad de los accesorios por mora termina por superponer dos formas más o menos explícitas de actualización: la utilizada para el capital y la generada por el cálculo de intereses mediante alícuotas que ya internalizan la depreciación de la moneda. Para evitar este problema cierta corriente jurisprudencial prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares. Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal, en su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema (Fallos: 283:235; 283:267; 295:973; 288:164; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249 y más recientemente en el caso "Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot." del 03/10/2017). Es dable señalar que, esa no era esa la posición que -hasta hace no mucho tiempo- había sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que había resuelto, que al liquidar intereses moratorios no cabía efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigente a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para todo el cálculo: el día en que se produce el daño, doctrina legal que sostuvo hasta mayo de 2018, es decir liquidación de todos los intereses desde la fecha en que se produce el daño, sin efectuar distinciones sobre el momento al cual el rubro hubiere sido cuantificado (SCBA, in re “Cabrera”, Ac. 119176, del 15/06/2016, in re “Padin”, C. 116.930, sent. del 10/08/2016- considerando "3.e" voto del Dr. Pettigiani-). A partir de los fallos "Vera, Juan Carlos" (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y "Nidera S.A." (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) la Suprema Corte cambia su posición. Los Ministros allí afirmaron que "la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial" (fallo citiado, considerando II.3.e.iii). En este sentido se ha dicho, que si se utilizan tasas bancarias que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena. El sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que en principio no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se ha expresado en valores actuales. Esta nueva doctrina modifica y complementa lo decidido en “Cabrera”, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera...” -c. 119176, del 15-6-2016, arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.) (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994- RS Nº 253-S Fo. 1032/8 Expte. Nº 166572 Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Segunda, autos caratulados “Alonso Pehuen c/ Badalini, Claudio W. y Ot.. s/ daños y perjuicios”, “Bertochi, Dora del Carmen C/ El Ràpido Argentino CÍA de Micrómnibus S.A. y ot..s/ daños y perjuicios”)..." Y análogos han sido los pronunciamientos de otras Cámaras Provinciales, cuando los valores poseen actualidad de estimación. Así, valga como ejemplo lo decidido por la Excelentísima Cámara de Apelaciones de Mar del Plata, Sala Segunda in re "Aguero Marta Beatríz y ot. c/ Transportes 25 de mayo SRL y ot s/ Daños y Perjuicios, en sentencia del 4 de septiembre de 2018; o in re "Ogas Ramona Rosa c/ Valdetarro Pablo Alejandro s/ Daños y Perjuicios", en sentencia del 20 de diciembre de 2018, ambas con votos de los dres Monterisi como Magistrado Preopinante y con adhesión del doctor Loustaunau, cuyos fundamentos comparto. Conforme lo que vengo iterando, por la manera en que se difirieron las indemnizaciones de consuno con el artículo 165 del Ritual, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde hacer lugar a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en el punto , y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de febrero de 2012- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en los montos que se confirman y hasta que la presente adquiera firmeza en aquellos rubros que se modifican. Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la negativa. A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Vitale vota en idéntico sentido. A la Segunda Cuestión el doctor Rodríguez dijo Tal como ha resultado la votación a la Cuestión que antecede, corresponde modificar parcialmente la sentencia en crisis, elevándose las indemnizaciones por Daño Físico hasta los ciento noventa y cinco mil pesos ($ 195.000), por Daño Psicológico hasta la suma de ciento cincuenta y nueve mil pesos ($ 159.000), y por Daño Moral hasta los trescientos mil pesos ($ 300.000), confirmándose las partidas por Tratamiento Psicológico y por Gastos. En consecuencia, se eleva el monto total por el que prospera la demanda hasta los seiscientos setenta y seis mil ochocientos pesos ($ 676.800). (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083, sstes y cccts. del CC su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia) Hacer lugar a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en el punto , y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de febrero de 2012- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en los montos que se confirman y hasta que la presente adquiera firmeza en aquellos rubros que se modifican (Daño Físico, Daño Psíquico y Daño Moral). Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en garantía en la medida de la cobertura, ello en atención al objetivo principio de la derrota (arg. Art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno -ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto. A la misma Cuestión, el doctor Vitale vota en idéntico sentido Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Modificar la sentencia de la Instancia, elevándose el capital total por el que prospera la demanda hasta los seiscientos setenta y seis mil ochocientos pesos ($ 676.800) (arg. arts. 900, 901, 1069, 1083, sstes y cccts. del CC su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 2) Hacer lugar a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en relación a la Tasa de Interés, y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -22 de febrero de 2012- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia en los montos que se confirman y hasta que la presente adquiera firmeza en aquellos rubros que se modifican (Daño Físico, Daño Psíquico y Daño Moral). Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016); 3) Imponer las costas de la Alzada a la Demandada y a la Citada en garantía en la medida de la cobertura, ello en atención al objetivo principio de la derrota (arg. Art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 4) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno; 5) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase 043735E |
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