JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Piedra arrojada por un tercero. Responsabilidad del transportista. Previsibilidad

     

    Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida cuando una piedra arrojada desde el exterior rompió el vidrio de la ventanilla del colectivo en el que viajaba el actor y le provocó diversas lesiones.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 7 días del mes de Agosto de 2019 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale y Luis Armando Rodríguez, integrada con el doctor Héctor Roberto Pérez Catella; para dictar sentencia en los autos caratulados “MONZON GRACIELA NOEMI C/ TRANSPORTE IDEAL SAN JUSTO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Pérez Catella y doctor Rodríguez; dejándose constancia que el doctor Carlos A. Vitale no vota en la presente por cuanto no resultó sorteado en su oportunidad por licencia por motivos de salud (arg. art. 36 Ley 5827); resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?

    Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión, el doctor Pérez Catella dijo:

    I Antecedentes

    Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal con motivo de los Recursos de Apelación interpuestos a fojas 523 (Demandada), a fojas 524 (Actora, el que se declaró desierto por falta de presentación de la correspondiente expresión de agravios por Resolución Interlocutoria Firme de este Tribunal de fojas 645), y el de fojas 533 (Citada en Garantía y Demandado Ramón Gabriel Acosta); ellos contra la sentencia definitiva de fojas 516/22, por medio de la cual la Anterior Magistrada dispuso hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la Sra. Graciela Noemí Monzón y en consecuencia, condenar a Transporte Ideal San Justo S.A., al Sr. Ramón Gabriel Acosta; como así también de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros como citada en garantía, a abonar dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente, a la Sra. Monzón Graciela Noemí, la suma de Pesos veinticuatro mil ($24.000.-), con más los intereses establecidos en el considerando IV. Impuso asimismo las costas a los Demandados en su carácter de vencidos, y difirió las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno.

    Para así decidir, en materia de responsabilidad aplicó la señora Juez la objetiva responsabilidad que dimana del artículo 184 del Código de Comercio en relación a los pasajeros transportados en colectivos -como en el caso-, indicando en ese sentido "De las primeras presentaciones en juicio de cada una de las partes, como así también, del modo en que ha quedado trabada la relación jurídica procesal, se advierte que las partes son coincidentes en cuanto a la circunstancia de tiempo, lugar y vehículo interviniente en el hecho. (...) Asimismo sostengo que al hallarse las partes contestes en que el accidente sufrido por el accionante se produjo en circunstancias en que era transportado en un colectivo de la empresa demandada, el análisis de la responsabilidad debe juzgarse mediante la óptica del art. 184 del Código de Comercio.(...) En este orden de ideas, corresponde a los codemandados o a la citada en garantía la tarea de acreditar la existencia de alguna de las causales que los eximen de responder, en los términos del art. 184 del Còd de Comercio. (...) Así es que sostengo que las alegaciones de la empresa transportista, del chofer y de la citada en garantía no llegan a crear en la Suscripta la convicción suficiente para hacer lugar a la eximición de responsabilidad. (...) Valoro entonces que en el caso de autos, los demandados y la citada en garantía no han acreditado suficientemente la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas por la ley para eximirse de responder..."

    Sobre ese basamento, pasó a analizar los resarcimientos pedidos en la demanda, rechazando lo solicitado por Daño Físico, y concediendo por Daño Moral cinco mil pesos ($5.000), por Daño Psicológico quince mil pesos ($15.000) y por Tratamiento Psicológico cuatro mil pesos ($ 4000); rechazando asimismo los pedimentos por Gastos de Farmacia, por Tratamiento Kinesiológico, por Daño Emergente y por Gastos de Movilidad.

    En relación a los intereses, tanto en la sentencia (y en su posterior Aclaratoria de fojas 578, se dispuso "...El monto por el cual prospera la demanda, deberá incrementarse desde la fecha del evento daños (20/08/2005) hasta su efectivo pago con el interés que resulte de aplicar al capital de condena la tasa que para (paga) el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días (tasa pasiva), vigente en los distintos períodos de aplicación (arts. 519, 622 del Código Civil; SCBA, Ac. 43.850 del 21-5-91, entre muchos)."

    Transcurridos casi tres años y medio de dictada esa sentencia (luego de ordenarse notificaciones de la misma y de su aclaratoria al domicilio real de las partes, aunque estas tuvieran su domicilio constituido y estuvieran debidamente notificadas de la sentencia y no estando ante los supuestos en que la ley exige este tipo de notificación -vgr art. 62 del CPCC, o casos en los que por la sentencia se hayan regulado honorarios y así corresponda notificarla según los casos por las leyes arancelarias- (arg. arts. 34 inc. 5° e, 40, 41, 135 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), por providencia de fojas 640 finalmente se dispuso la elevación de los autos a la Alzada, resultando la competencia de esta Sala II por el sorteo de que da cuenta la providencia de mención.

    Es así que cada una de las partes presentó los agravios, en primer lugar el señor Representante de la Demandada Transportes Ideal San Justo, por presentación electrónica de fecha 12/12/2018. Se queja por la atribución de responsabilidad endilgada a su parte, por considerar que en la sentencia atacada ha mediado una errónea interpretación del derecho vigente. En este sentido, "...La sentencia desestima la versión de los hechos descripta por la demandada. Dice, al respecto, que no ha probado dicha circunstancia. Para la actora la causa del estallido del vidrio fue una brusca frenada, invocando expresamente la culpa del chofer y el art. 1109 del entonces Código Civil (Cap. IV de la Demanda). La pericia de ingeniero, no cuestionada, desestima totalmente esa afirmación. Resulta, entonces, que la actora no probó el origen o motivo del evento dañoso, lo que en principio era su carga procesal. (...) La accionada invocó el hecho de un tercero, a quien le atribuyó haber provocado la rotura del vidrio mediante una piedra que del exterior habían arrojado. Si la actora dice que “las esquirlas” le había producido el daño, resulta evidente que las mismas debieron ingresar desde afuera al interior del rodado. Entonces, si no fue la frenada, y la esquirla provino del exterior, toma rigor probatorio la versión de mi mandante en cuanto a la verdadera y única razón de la rotura del vidrio. (...) De nada de ello se hizo cargo la sentencia, lo que motiva agravio a mi parte al alejarse el Juez de las constancias de la causa sin razón que justificara tal criterio. Agravia que se entendiera que no ha existido prueba sobre la mecánica del hecho el que, como se infiere y también cabe presumir, no ha sido otra que la expuesta al contestar la demanda. (...) Tenida por cierta dicha mecánica, correspondía aplicar el claro texto de la norma que el propio Juez cita como fundamento de su decisorio, es decir, la eximición de responsabilidad ante el hecho de un tercero por el cual la demandada -transportista- en modo alguno se encontraba obligada a responder. (...) en el concreto caso de autos, la misma cede ante la acreditación del presupuesto fáctico-jurídico que, precisamente, elimina esa presunción legal de responsabilidad. (...) El hecho vandálico del tercero, extraño a la demandada, ha adquirido la calidad de caso fortuito/fuerza mayor, y la circunstancia de hallarse la actora liberada de atribuir culpa no enerva el derecho del transportista de poder liberarse con sustento en el mismo texto legal..."

    En segundo lugar, se disconforma con la procedencia del Daño Moral, Psicológico y su Tratamiento, sosteniendo que "...La actora no acreditó ninguna de las circunstancias que expuso en su presentación inicial (pérdida de alegría y optimismo, retraimiento, estados de angustia y depresión, dificultades al dormir, severo temor a viajar en automotor, etc.). (...) No existe prueba alguna sobre ninguna de dichas variadas y extremas secuelas. Sólo la pericia sicológica alude a esos aspectos, pero como siendo informados por la propia actora. (...) Mi parte sostiene, como sustento del agravio, que la prueba en comentario no debió tener la aceptación que se reconoce en la sentencia y que, por el contrario, los rubros de daño moral y sicológico (distintos entre sí, pero vinculados con la pericia sicológica), no debieron ser aceptados en la condena ante la ausencia de prueba que acreditara su real existencia..." Se remite a su oportuna impugnación de las pericias, sosteniendo que nada se ha dicho al respecto en la Instancia. A esas consideraciones aduna "...A todo evento, y en forma subsidiaria, se peticiona que por las razones expuestas deberá Vuestra Excelencia reducir sensiblemente el presunto porcentaje de incapacidad (fijado en el 14% en el dictamen pericial), disminuyéndose en forma proporcional los montos de condena de los rubros cuestionados".

    En tercer lugar, se disconforma con la Tasa de Interés tal como se la ha dispuesto en la sentencia de la Instancia, "Debe recordarse que la condena expresamente ha establecido importes actualizados a la fecha de su pronunciamiento, es decir, ajustados a la realidad valorativa de esa oportunidad. No obstante ello, se determina una tasa de interés por demás elevada y que, además, se retrotrae su aplicación a la fecha del hecho calificado de dañoso. (...) Dicho criterio no se compadece con la actual jurisprudencia sobre esa materia cuando, como ocurre en autos -reitero- el capital ya está ajustado al momento de su determinación..." Pide la aplicación de esa Jurisprudencia de la SCBA, que cita.

    Por último, se agravia por la imposición de las costas, ello en el entendimiento que "...en el caso de autos de ocho pretensiones solamente se han aceptado tres, y que del monto original -si se advierte que en la sentencia se han actualizado los rubros aceptados- solamente habría prosperado un porcentaje mínimo del importe de la demanda. (...) En todo caso estamos frente un proceso de reclamo en demasía, o con vencimientos recíprocos, o muy parcial, todo lo cual aconseja y autoriza que respecto a las costas se distribuya su imposición en forma equitativa, razonable y prudente. Ello con independencia de la existencia del beneficio de litigar sin gastos, del que resulta titular la accionante..."

    En otro orden de ideas, expresa sus agravios la Representación del Demandado Acosta y de la Citada en Garantía. El primer agravio está dirigido a cuestionar la responsabilidad tal como se la ha endilgado en la sentencia de la Instancia. Así, indicó "La actora dice, en la demanda, que el día 20 de agosto del año 2005 viajaba a bordo del colectivo conducido por el chofer que represento, cuando a raíz de brusca frenada del mismo estalló un vidrio del transporte, lo que le ocasionó lesiones; e imputa responsabilidad al chofer por haber omitido el cuidado y diligencia que le imponía la conducción de la cosa peligrosa (cftar. capítulos II y IV del escrito de inicio). Al contestar por mis representadas la demanda promovida, además de negar los daños allí esgrimidos y todas y cada una de las alegaciones formuladas en pos de que la actora obtenga indemnización por el hecho traído a juicio, aduje que el vidrio se había roto al recibir el impacto de una piedra arrojada desde el exterior del colectivo por un tercero por quien los demandados no debían responder. (...) No obstante existir indicios fehacientes y concordantes de que así fue, la Sra. Juez a quo en la sentencia recurrida no adquiere “convicción suficiente” para tener por acreditada la mencionada eximente de responsabilidad de los demandados; lo que agravia a mis mandantes..." Se remite para ello a las constancias de la prueba pericial de ingeniero mecánico, al valor de las presunciones, e indica el Letrado "...El material de composición de los vidrios de las ventanillas de un colectivo exigido por las reglamentaciones que rigen sus condiciones de seguridad, impide que tales vidrios se rompan sin que se ejerza sobre los mismos violencia extrema; desde esta mira el certificado de revisión técnica aprobada del colectivo en el que viajaba la actora al suceder el hecho, obrante a fs. 13 de la causa penal acólita, da cuenta de que el vidrio en cuestión -y todo el material rodante- cumplían en la ocasión con las aludidas condiciones de seguridad. (...) La propia actora dice que el vidrio se rompió hacia adentro; ergo, por lógica deducción, no cabe sino concluir en que la violencia ejercida sobre el mismo vino desde afuera del colectivo. (...) El conjunto de indicios supra señalados no fue ponderado por la Magistrada de primera instancia..." Pide la exoneración de su responsabilidad objetiva, por encontrarse a su criterio configurada la culpa de un tercero por quien no debe responder, citando las normas en ese sentido.

    En segundo lugar, se pronuncia sobre los resarcimientos concedidos en la Instancia, indicándolos a su criterio no probados en debida forma por quien así debía hacerlo. Respecto del Daño Psicológico y su Tratamiento, al señalar una presunta errónea apreciación de la prueba pericial de consuno con el resto de los elementos obrantes en autos. "...En el peritaje de marras el Perito Dr. Padilla concluye que la actora padece a causa del hecho y hasta tanto no se realice la rehabilitación, de una neurosis de angustia que implica una incapacidad del 14% según Baremo de Mariano Castex y Silva, sugiriendo tratamiento psicoterapéutico por lapso no menor a 10 meses con frecuencia semanal. (...) La lectura de la pericia revela sin hesitación que el nombrado Perito arribó a la antedicha conclusión presuponiendo, por referencias recibidas de la actora en la entrevista (...) Ahora bien, nada, absolutamente nada de lo recién reproducido, referido por la actora al Perito Psiquiatra y en consideración de lo cual el Perito concluyó que aquella padece una incapacidad psíquica causada por el hecho de Litis, se encuentra demostrado en autos. (...) Por el contrario, la propia actora al denunciar el hecho ante la instrucción penal reconoce que en la Clínica Santa Cecilia, donde fue trasladada para su eventual asistencia médica, tras revisarla no le detectaron afección alguna (ver fs. 1/ vta. de la causa penal acordonada) (...) La actora fue examinada por el médico forense tres (3) días después de sucedido el hecho, y el galeno tampoco le constató lesiones físicas ni sintomatología psíquica (ver fs. 16 vta. de la misma causa) (...) El Perito Médico que intervino en estos autos civiles, Dr. Santoro, concluyó en que la actora no presenta ninguna incapacidad vinculada con el hecho de Litis (...) No existe el diagnóstico de “cortes en la cara, traumatismo cervical y politraumatismos” en la atención médica de la actora por el hecho, que la actora le refirió al Perito Psiquiatra en la entrevista. (...) Vale decir, la conclusión del Perito Psiquiatra solo se apoya en lo que le manifestó la actora en la entrevista, y ello no resulta suficiente para dotarla del necesario fundamento científico y considerarla atendible..." Pide el apartamiento de las conclusiones periciales, y se dejen sin efecto los resarcimientos concedidos por estos conceptos.

    Luego intenta criticar la concesión y estimación del Daño Moral, al sostener "...La situación vivida por la actora en ocasión del hecho puede haberle generado algún malestar o molestia; pero en tanto no le trajo aparejada ninguna lesión psicofísica debidamente comprobada, agravia a mis mandantes que la Sra. Juez a quo encuentre configurado en el caso un “daño moral” pasible de ser indemnizado (que tampoco se dice en la sentencia cuál sería)..." Pide se lo deje sin efecto.

    Ad eventum, se queja por la Tasa de Interés cuya aplicación se dispuso en la Instancia, indicando en ese sentido "...la aplicación retroactiva -desde la fecha del hecho- de una tasa bancaria sobre un capital de condena cuantificado a valores actuales, como se dispone en la sentencia recurrida, implica computar dos veces por el mismo lapso la depreciación de la moneda (una, al cuantificar el capital en valor actual, y otra aplicando retroactivamente aquella tasa, que lleva incluido el componente inflacionario), con la consecuente distorsión del sentido económico de la indemnización que genera el enriquecimiento indebido del acreedor a la vez que un injusto expolio al patrimonio del deudor..." Cita Jurisprudencia en sustento de su pedimento, y pide que, "...de condenar en alguna medida a mis mandantes, modifique la tasa de interés impuesta en la sentencia recurrida sustituyéndola por la del 6% anual..."

    Por último, se disconforma con la condena a la Aseguradora, en el entendimiento que "...al efecto la Sra. Juez a quo prescindió de los límites y condiciones de la cobertura oportunamente opuestos y demostrados, con clara violación de lo dispuesto por el art. 118 de la Ley 17.418. (...) Al contestar la citación en garantía de mi representada opuse la franquicia y demás límites y condiciones de la cobertura, acompañando para acreditarlos la póliza respectiva nº ... que los establece (ver capítulo III del mencionado escrito, y documentación incorporada al expediente con el mismo). (...) Conforme se lee en la póliza de marras, bajo el epígrafe “Franquicia o descubierto a cargo del asegurado”: “El asegurado participará, en cada acontecimiento cubierto que se tramite por la vía administrativa o judicial, con un importe obligatorio a su cargo de pesos cuarenta mil ($ 40.000). Dicho descubierto obligatorio a su cargo se computará sobre capital de sentencia o transacción, participando el asegurado a prorrata en los intereses y costas...” (sic, ver “Condiciones Generales (Res. 25.429 S.S.N.) Responsabilidad Civil hacia terceros transportados y no transportados”, Cláusula 4). (...) Sin embargo la Sra. Juez de grado al sentenciar desconsideró la “franquicia” estipulada en la aludida póliza, sin informar -y sin que existan- razones ni motivos. (...) Va de suyo que en virtud de tal franquicia de $ 40.000, la citada en garantía debió quedar exonerada de toda responsabilidad en el caso, pues el capital de condena fijado en la sentencia recurrida ($ 24.000) es inferior a la misma, y la aseguradora no puede ser condenada más allá de la medida del seguro contratado (arg. art. 118 de la LS 17.418)..."

    Ordenado el traslado de estas quejas, las mismas no recibieron réplica, conforme se dejó constancia con la providencia de fojas 652, por la que se pusieron los autos en condiciones para dictar sentencia, providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado preopinante.

    II. Solución

    II. a) La Responsabilidad

    Pretenden los Demandados y la Citada en Garantía se revoque la sentencia en crisis, sosteniendo no encontrarse configurados ciertos de los presupuestos en los que se habría basado la demanda, así como la plasmación a su criterio de la causal de exoneración introducida por su parte, ello conforme constancias que cita.

    De manera liminar, corresponde señalar que, de los escritos constitutivos del proceso queda reconocida la calidad de pasajera de la aquí actora, el día 20/8/2005, en el interno 71 de la línea 96. Así, por ejemplo, de la contestación de la citación en garantía de fojas 65/79 (con la denuncia de siniestro de parte de la demandada a la Aseguradora -fojas 69-), con la contestación de la demanda de parte de la empresa de fojas 95/100, así como de la presentación del Chofer Acosta de fojas 120 y sstes. Asimismo, del relato contestatario casi uniforme, surge la invocación del hecho de un tercero por quien no deben responder los Demandados, como eximente, se menciona que los otros pasajeros lo anoticiaron al conductor sobre esa circunstancia. Se reconoce la rotura de una ventanilla de la unidad mencionada, y que la señora Monzón "...se acercó a él -en alusión a su conductor- y le dijo que algunos vidrios habían lastimado su vista.(...) El conductor del interno fiel a los mandatos del Transporte auxilió a la accionante y la trasladó a la clínica Santa Cecilia para su curación (...) Las lesiones alegadas por la actora en su/s ojo/s fueron producidas por un tercero ajeno a la empresa, quien se encontraba afuera del interno. Dicho tercero es el exclusivo responsable del siniestro..." (fojas 97) Se reconoce entonces, un siniestro durante la vigencia del contrato de transporte, pero se aduce origen del mismo en una causal ajena, modificativa y/o extintiva de esa presunción objetiva establecida tanto en los artículos 1113 del CCiv. y 184 del CCom, circunstancia cuya carga probatoria estaba en cabeza de los Demandados y de la Citada. Nótese que han desistido de todos o gran parte de los medios probatorios oportunamente establecidos (ver certificación de fojas 509). A manera de ejemplo, se dice en la versión de los hechos que los pasajeros le alertaron al chofer sobre el presunto piedrazo desde el exterior, sin embargo, ni siquiera se intentó producir prueba alguna a ese respecto, como ser un ofrecimiento testimonial.

    Sobre ese piso de reconocimiento, recientemente el Superior Tribunal Provincial se ha encargado de señalar que "El art. 184 del Código de Comercio establece que, para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de dicha norma, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fu erza mayor, o que ocurrió por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder (lo que la doctrina ha denominado el casus). Para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo debe ser acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del hecho. La ajenidad o exterioridad del hecho del tercero extraño a la empresa, aunque requisito necesario, no es suficiente para eximir de responsabilidad a la transportista, más aún cuando no se acredita que dicho acontecimiento fue imprevisible, o que se tornó inevitable, como tampoco cuando no se prueba que ha sido la causa única del daño." (conf. SCBA LP C 121047 S 08/05/2019 Juez NEGRI (SD),Caraballo, Teresa claudia c/ Cuevas, Angel Norberto F. y ot. s/ Daños y perjuicios, Negri-de Lázzari-Genoud-Kogan , sumario JUBA B4204420)

    El mismo Tribunal, en esa línea argumental, dijo “El art. 184 del Código de Comercio en cuanto a la responsabilidad del transportista de pasajeros se basa en la idea de forzar al prestatario a extremar, entre otras, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos. Para más, el hecho que la obligación genérica de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en tal norma.” (conf. SCBA, Ac 74878 S 16-7-2003, Juez SORIA (OP), Cisterna, María Luisa c/ Almafuerte Empresa de Transporte SACI e I. y otro s/ Daños y perjuicios, de Lázzari-Hitters-Pettigiani-Salas-Roncoroni-Soria; SCBA, Ac 83958 S 28-7-2004, Juez SORIA (MI), Donnamaría, María Cristina c/ Línea de Transporte 518 s/ Daños y perjuicios, de Lázzari-Pettigiani-Roncoroni-Negri-Soria-Hitters; SCBA, Ac 87732 S 19-10-2005, Juez SORIA (SD), Acosta, Zunilda c/ Empresa de Transporte Fournier S.A. y C. s/ Daños y perjuicios, Soria-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters; SCBA, C 108028 S 11-4-2012, Juez PETTIGIANI (MA), Leiva, Cervello c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otro s/ Daños y perjuicios, Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud; sumario JUBA B26819)

    Se ha dicho que “Para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva del art. 184 del Código de Comercio, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que ocurrió por culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder. Para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, debe ser acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del evento. Acreditado el proyectil causante del daño a un pasajero, fue lanzado desde fuera del microómnibus por un tercero desconocido ajeno a la empresa, se cumple el requisito de ajenidad o exterioridad, pero la triste reiteración de incidentes como el aquí juzgado impiden tipificar la cuestión como imprevisible para la empresa transportista.” (conf. SCBA, C 108028 S 11-4-2012, Juez PETTIGIANI (MA), Leiva, Cervello c/ Transporte Ideal San Justo S.A. y otro s/ Daños y perjuicios, Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri-Kogan-Soria-Genoud, sumario JUBA 3901991) (Lo resaltado me pertenece). En ese fallo, el señor Magistrado Preopinante, doctor Pettigiani indicó que “En el precedente señalado por el impugnante (Ac. 71.453, sent. del 7-II-2001), cuya doctrina se reputa quebrantada, esta Corte tuvo oportunidad de juzgar -más allá del marco normativo allí considerado- un caso donde el pasajero de un autobús reclamaba indemnización porque una piedra arrojada desde el exterior rompió el vidrio de la ventanilla del colectivo en que viajaba y le provocó diversas lesiones. En dicha causa que presenta varias similitudes con la presente -pero también algunas diferencias- se sostuvo que, para que la participación del tercero permitiera eximir al demandado de su deber de responder, debía revestir características propias del caso fortuito: la imprevisibilidad, la inevitabilidad, además de la exterioridad del acontecimiento. c) Apreciando las circunstancias comprobadas de estas actuaciones, se ha dado por acreditado que el proyectil fue lanzado desde fuera del microómnibus por un tercero desconocido, ajeno a la empresa. Así, puedo considerar cumplido el requisito de ajenidad o exterioridad. Sin embargo, no encuentro que el acontecimiento haya resultado imprevisible para la empresa de transportes... Es que la triste reiteración de incidentes como el aquí juzgado impiden tipificar la cuestión con tal rótulo. Es más, lo acaecido cae dentro de un razonable marco de previsibilidad para la empresa. Muestra de ello son los numerosos casos en los que ha detenido su estudio este Tribunal en los cuales hubo de producirse daños a los pasajeros con distintos objetos que, despedidos, rompían los cristales de los autobuses (conf. Ac. 71.453, cit.; Ac. 74.878, sent. del 16-VII-2003; Ac. 87.874, cit.; Ac. 87.732, cit.; C. 95.954, sent. del 28-X-2009). Ello le quita al supuesto en análisis sus indispensables requisitos de inesperado, súbito, impensado o sorprendente y en consecuencia debió demostrarse (lo que era carga de quien alega la causal de exención) que fueron empleados todos los medios y recursos disponibles para hacerlo evitable (conf. "Código Civil comentado...", Belluscio, Zanoni y colaboradores; tomo 2, pág. 664). Pero no encuentro que se hayan probado tales recaudos, ni que se haya puesto en evidencia que el impedimento resultó tan absoluto como lo fue de sorpresivo, etc. Es decir, advierto que han sido incorrectamente interpretadas y aplicadas las previsiones del art. 514 del Código Civil (conf. art. 289, C.P.C.C.).Si determinada la previsibilidad de aconte-cimientos como el dado, circunstancia -como señalo- refrendada por los numerosos antecedentes similares que se traen a la jurisdicción, el deber de obrar con prudencia de la compañía demandada era mayor y mayor, por ende, la obligación que resulte de las consecuencias de los infortunios acaecidos, en los términos del art. 902 del mismo cuerpo legal. Es por ello que la ajenidad o exterioridad de la intervención de un sujeto extraño a la empresa (aquél que arrojó el objeto), aunque requisito necesario, no es suficiente para no comprometer a la sociedad accionada, máxime cuando no se ha demostrado que dicho acontecimiento haya sido imprevisible, o que se haya tornado inevitable, como tampoco se probó que haya sido la fuente única del daño. Pues a ello se aduna el vicio intrínseco en la cosa propiedad de la accionada. (...)La referida circunstancia resulta insuficiente para exculpar a la demandada, toda vez que no resultó ser una coyuntura ni imprevisible ni inevitable, según lo vengo sosteniendo. Y lo evitable se encuentra vinculado con el vicio inherente a la cosa propiedad de la accionada, rasgo de particularidad que fue causa eficiente de la producción del daño, no encontrándose ajena la demandada a ese vicio, que contradice las notas propias del caso fortuito. Efectivamente, en la especie, carece de la necesaria autonomía como para excusar la responsabilidad objetiva que a la demandada le viene impuesta, por ello encuentro comprometida la suya propia por violación al deber de seguridad ínsito en el contrato que vinculó a las partes. Entonces, ya que no correspondía hacer lugar a la excepcional dispensa invocada por los demandados, debió mantenerse la sentencia dictada en primera instancia en tanto acogiera favorablemente la demanda entablada, todo lo cual hace procedente el recurso deducido (art. 289, C.P.C.C.).”

    En la misma causa, el doctor Genoud en lo fundamental opinó “Adhiero al voto del doctor Pettigiani, permitiéndome tan solo agregar algunas consideraciones en orden a la responsabilidad de la transportista. Determinado el marco normativo aplicable en la especie (art. 184, Cód. de Comercio), recuerdo que, si bien en supuesto distinto pero del cual se pueden extraer nociones perfectamente válidas para el que nos ocupa, la Corte federal ha expuesto, a modo de principio incontestable, que "Toda vez que el transportista asume una verdadera obligación de seguridad consistente en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador dando nacimiento a la responsabilidad de éste, a menos que demuestre algunos de los eximentes prescriptos legalmente..." (C.S., Fallos: 322:139; LL 1999-E-454-99393; JA 1999-IV-780). Este mismo cuerpo ha sostenido que "En el transporte oneroso de personas el transportista no sólo tiene el deber de no ocasionar un daño -que pesa indeterminada y genéricamente sobre todos-, sino que sobre aquél recae una obligación que se extiende a la carga de realizar todas las acciones que exija la naturaleza del contrato tendientes a evitar el daño" (C. 95.720, sent. del 15-IX-2010). (...) Entiendo al igual que el doctor Pettigiani que la triste reiteración de hechos como el sucedido impide tipificar la cuestión como imprevisible; más cuando las singulares circunstancias de hecho narradas (modificación de trayecto por calles anegadas, protesta de vecinos) nos llevan a creer que lo sucedido (agresión física) no pudo resultar impensado o sorprendente. Ello le quita al hecho sus indispensables requisitos de inesperado y súbito. Es más, lo acaecido caería dentro de un razonable marco de previsibilidad para el chofer. Me refuerza en tales conclusiones el que, si determinada la previsibilidad de acontecimientos como el dado, circunstancia refrendada por los numerosísimos antecedentes similares que se traen a la jurisdicción y por la propia protesta que sirvió de marco propicio para el desencadenamiento de la agresión, el deber de obrar con prudencia de la compañía demandada era mayor y, por ende, la obligación que resulte de las consecuencias de los hechos, en los términos del art. 902 del mismo cuerpo legal. En definitiva: la ajenidad o exterioridad del hecho del tercero extraño a la empresa (el sujeto que arrojó aquel objeto), aunque requisito necesario, no es suficiente para eximir de responsabilidad a la transportista, máxime cuando no se ha demostrado que dicho acontecimiento haya sido imprevisible, o que se haya tornado inevitable, como tampoco probó que haya sido la causa única del daño. (...) El hecho del tercero, en el caso, carece de la necesaria autonomía como para excusar la responsabilidad objetiva que a la demandada le viene impuesta, considerando por ello encuentro comprometida la suya propia por violación al referido deber de seguridad. Voto por la afirmativa...” (voto de los doctores Pettigiani y Genoud, por la mayoría, in re causa C. 108.028, "Leiva, Cervello contra ‘Transporte Ideal San Justo S.A.' y otro. Daños y perjuicios, Fallos a Texto completo JUBA".

    Asimismo, “La ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño.” (conf. SCBA, Ac 55257 S 30-8-1994, Juez VIVANCO (SD), Neves Da Silva, Alberto c/ Di Virgilio, Osvaldo y otro s/ Daños y perjuicios, Vivanco - Negri - San Martín - Salas - Mercader; SCBA, Ac 68588 S 1-12-1999, Juez HITTERS (SD), Kistrup, Osvaldo c/ CARGIL S.A.C.I. y otro s/ Daños y perjuicios, Hitters-Laborde-de Lázzari-Pisano-Pettigiani; SCBA, Ac 75959 S 29-11-2000, Juez PISANO (SD) Benítez González, Víctor y otra c/ Schang, Jorge Humberto y otra s/ Daños y perjuicios, Pisano-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Hitters; SCBA, Ac 74632 S 21-11-2001, Juez PETTIGIANI (SD), Sarda de Yumpa, Lidia M. c/ Piñeyro, Eduardo s/ Daños y perjuicios, Pettigiani-Hitters-Negri-de Lázzari-Pisano-Salas-San Martín; SCBA, Ac 85354 S 10-3-2004, Juez RONCORONI (SD) Soria, Pedro O. y otros c/ Cía de Transporte de Pasajeros Rafael Calzada y otro. s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Negri-Hitters-de Lázzari-Soria; SCBA, Ac 91858 S 14-12-2005, Juez RONCORONI (SD), Ferrer, Adrián Ismael c/ Grandi, Nicolás Esteban y otros s/ Daños y perjuicios, Roncoroni-Pettigiani-Kogan-Genoud-Hitters; SCBA, C 97702 S 4-11-2009, Juez DE LAZZARI (MI), Graneros, Ramón Antonio y otros c/ Pardo, Héctor Daniel y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios, Kogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria; SCBA, C 112545 S 12-9-2012, Juez SORIA (SD), Falomir, Olga Irma c/ Avendaño, Hugo W. y otros s/ Daños y perjuicios y C. 112.545. Acum. "Falomir, Dora Ester y otros contra Avendaño, Hugo Wilfredo. Daños y perjuicios",Soria-Pettigiani-de Lázzari-Hitters-Negri; SCBA, C 105191 S 3-10-2012, Juez SORIA (SD), Sánchez, José Luis c/ Ramírez, Daniel s/ Daños y perjuicios, Soria-de Lázzari-Hitters-Negri; sumario JUBA B23100) (Lo resaltado me pertenece).

    En este caso, reitero se reconoció el contrato de transporte, la calidad de pasajera de la actora, la ocurrencia de un siniestro durante la vigencia del mismo, y el posterior traslado de la Actora a la clínica laboral de la Empresa Demandada (conf. informe de fojas 227/28). Ese iter presuncional señalado por el señor Letrado Recurrente, conforme se transcribiera en las resultas de la presente, no resulta a mi criterio eximente de la responsabilidad objetiva que se le endilga a los demandados. En ese sentido, si bien no desconozco que el señor perito ingeniero mecánico a fojas 464/65 dictaminó en el sentido que "Las constancias permiten informar que la actora sentada en el tercer asiento de la fila de uno del int. 71 de la Línea 96 hacia Capital federal sufrió lesiones físicas con motivo de la rotura de la ventanilla lateral del segundo asiento de la fila de uno. No es posible sostener que la rotura del cristal se haya producido a raíz de la brusca frenada u otra maniobra realizada por el conductor del rodado" , ello no obsta a que el dueño o guardián de la cosa deba responder por los daños sufridos con motivo y/o en ocasión del cumplimiento del contrato, ello con prescindencia de las causales que pudieron haber causado esa rotura que en su caso, y como eximentes debieron haber sido demostradas en debida forma por la Demandada. Nótese que el certificado de la CNRT cuya copia luce a fojas 13 de la causa penal, habría sido expedido en fecha 28/3/2005 (y con vencimiento el día 28/9/2005), y que en la misma nada dice sobre los vidrios de la unidad. Que por otra parte, conforme luce a fojas 6 con la revisión practicada en sede policial de la unidad por un teniente primero de la policía Bonaerense "...el cual a simple vista se encuentra en buen estado de conservación y uso. No observándose daños ni faltantes que hacer mencionar. Que en relación a la presente actuaciones, se observa en una de las ventanillas del lado izquierdo, que el vidrio resulta ser nuevo, en relación a los demás, ventanilla ésta señalada por el Sr. Porcel, como la reparada hace dos días atrás..." Esta inspección fue realizada el día 24 de agosto de 2005. Es decir, más allá de la objetividad que vengo pregonando, no se pudo realizar una inspección fehaciente de la unidad con la ventanilla rota, ni del interior de la misma en busca de presuntos elementos "venidos" desde el exterior, tal como se lo alegara.

    Con los elementos hasta aquí obrantes, las quejas vertidas por cada uno de los Codemandados y de la Citada en garantía no logran conmover los basamentos de la sentencia atacada en relación a la responsabilidad endilgada, por lo que propondré su confirmación.

    II. b) El Daño Psicológico y su Tratamiento

    Ambos Representantes de la Demandada y Citada se agravian por la procedencia y monto del Daño Psicológico y su consecuente Tratamiento -como una consecuencia lógica de éste-, al considerar que la prueba pericial rendida en este sentido sólo se ha basado en los dichos de la Actora, no habiendo otros elementos objetivos que surjan de autos en relación a su configuración.

    Párrafo aparte merece la crítica que se intenta contra el daño psicológico y el daño moral, realizando una especie de subjunción o necesaria relación entre los daños patrimoniales y los extrapatrimoniales, procediendo ambos dos de dos esferas de afección notoriamente diferenciadas e independientes, patológica una, sentimental o espiritual la otra, queja ésta que merece ser desechada sin más trámite.

    Ha dicho el Perito Psicóloga a fojas 362 y sstes. "... Atendiendo a la evaluación conjunta del material psicológico obtenido en el presente informe, se concluye que los sucesos que promueven las presentes actuaciones han tenido para la subjetividad de la Sra Monzón suficiente entidad como para provocar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de Daño Psíquico, al afectar las esferas del Yo Afectiva y volitiva, y acarreando modificaciones disvaliosas en diversas áreas de despliegue vital: individual, social, laboral, familiar y recreativa. Los hechos de autos son compatibles con el concepto psicológico de trauma, es decir, que son sucesos externos, sorpresivos y violentos en la vida de una persona, caracterizados por su intensidad, la imposibilidad del sujeto para responder de modo adaptativo y los efectos patógenos duraderos que provocan en la organización psíquica. Es posible establecer que la señora Monzón, como reacción al impacto traumático, ha desarrollado conductas de aislamiento y evitación, sentimientos de profunda ansiedad, miedo, sentimientos de inseguridad, bronca, impotencia, dificultades para conciliar el sueño y alteraciones en la interacción familiar, y perturbaciones en el aprovechamiento de la energía psíquica; elementos todos que concluyen en una profunda perturbación del equilibrio psíquico y su vínculo con el mundo exterior. El cuadro psíquico que en la actualidad presenta la examinada guarda un nexo causal directo con los hechos que promueven las presentes actuaciones. De acuerdo con el DSMIV (Manual de Enfermedades Mentales) la Sra. Monzón Graciela Noemí presenta un cuadro de Trastorno adaptativo con Ansiedad. Este cuadro se caracteriza por; aparición de síntomas emocionales y/o comportamentales en respuesta a un estresante identificable, malestar mayor a lo esperable en respuesta al estresante mencionado, deterioro de la actividad social, laboral (o académica), los síntomas no responden a una reacción de delo, las manifestaciones predominantes son síntomas de ansiedad. La especificación de crónico se aplica cuando la duración de la alteración es superior a los 6 meses en respuesta a un estresante crónico o a un estresante con consecuencias permanentes. Conforme el Baremo para Daño Neurológico y Psíquico de los Doctores Mariano N Castex y Silva (...) la Sra. Monzón presenta u cuadro de desarrollos reactivos en grado moderado y le corresponde un porcentaje de incapacidad psíquica del 15 %, atendiendo a la merma del Valor Psíquico Global o Valor Psíquico Integral (...) Se recomienda la realización de un tratamiento psicológico individual con el propósito de propender a la elaboración psíquica del trauma sufrido y evitar su posible agravamiento. (...) Se puede estimar que el mismo deberá tener una extensión aproximada de por lo menos un año (...) La frecuencia de sesiones quedará bajo criterio del profesional actuante, aunque se estima como conveniente una frecuencia de una vez por semana. El costo promedio de una sesión de psicoterapia individual es el ámbito privado se estima en $ 100 (...) Conclusiones. 1. La señora Graciela Noemí Monzón, padece en el momento actual una neurosis de angustia de tono moderado parcial y permanente (hasta tanto se realice la rehabilitación), que invoca una incapacidad del 14 % según Baremo de Mariano Castex y Silva. 2. Se sugiere tratamiento psicoterapeutico por un tiempo no menor a 10 meses, frecuencia semanal, y a un costo aproximado de $ 90/100 por sesión..."

    A foja 451/2 se decretó la negligencia de las explicaciones solicitadas por los Codemandados y la Citada en garantía a la pericia antes transcripta en lo pertinente. Y si bien existió ese intento impugnatorio, no impulsado en debida forma por los interesados, situación sobre la cual el Superior Tribunal Provincial se ha expedido en el sentido que “Si en la etapa procesal oportuna el recurrente no cuestionó, y por lo tanto consintió, el informe pericial médico producido en autos, las objeciones recién esgrimidas en la instancia extraordinaria reflejan el fruto de una reflexión tardía, y, por ende, resultan improcedente para habilitar la vía del recurso de inaplicabilidad de ley “ (conf. SCBA LP L 117101 S 09/09/2015 Juez GENOUD (MA), Herrero, Hugo Alberto contra Reconquista A.R.T. y otro. Daños y perjuicios, Kogan-Pettigiani-Genoud-Hitters-de Lázzari-Negri-Soria, sumario JUBA B5007686); ello no resulta óbice para que este Tribunal aprecie en debida forma el dictamen pericial y su valor, de consuno con lo expresamente dispuesto por los artículos 384 y 474 del CPCC en lo específico. Así, considero que el señor Perito ha ido elaborando la estructura de su pericia no sólo en base a los dichos de la parte actora, sino en base a estudios y baterías de tests y psicodiagnósticos que se mencionan y adjuntan con el correspondiente informe. No debemos olvidar que los peritos son auxiliares del juez, y que si bien su dictamen no resulta obligatorio o mejor dicho vinculante para el magistrado, para el apartamiento de ciertas cuestiones técnicas, el juez ha de encontrarse con dictámenes contradictorios, poco fundados o carentes de toda lógica o sentido técnico científico. Este no resulta ser el caso, por lo que opino que las conclusiones a las que arribara la Experta -más allá de ciertas disidencias menores en la expresión del porcentual de incapacidad- resulta ser una base idónea para la consideración del punto en tratamiento. Así, se ha decidido que “La impugnación de una pericia debe constituir, como se ha sostenido,una contrapericia que debe contener - como aquélla - una adecuada explicacón de los principios científicos o ténicos en los que se la funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca.” (Conf. CC0001 SM 42008 RSD-184-9 S 29/12/2009 Juez SIRVEN (SD), Muzachiodi, Cristina Noemí c/Hospital Raúl F. Lacarde y otros s/Daños y perjuicios, Sirvén-Sánchez Pons, JUBA B1952204)

    Por las consideraciones expuestas, entiendo que la indemnización por el daño Psicológico y su Tratamiento encuentra suficiente prueba idónea para su configuración, por lo que los agravios deben ser desechados también en este aspecto, confirmándose la sentencia en lo pertinente.

    II. c) El Daño Moral.

    Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que "La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión." (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que "constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral. Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre con el daño material, esta alteración debe presentar cierta magnitud para ser reconocida como perjuicio moral. Un malestar trivial, de escasa importancia, propio del riesgo cotidiano de la convivencia o de la actividad que el individuo desarrolle, nunca lo configurará. Hay un "piso" de molestias, inconvenientes o disgustos recién a partir del cual este perjuicio se configura jurídicamente y procede su reclamo." (conf. SCBA LP B 67296 S 22/08/2012 Juez HITTERS (OP) P. ,C. H. c/P. d. B. A. (. y o. s/Demanda contencioso administrativa, Hitters-Negri-Genoud-Soria, sumario JUBA B93939). En el caso del Daño en tratamiento, cabe apontocar que el dolor humano debe considerarse como agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancia o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado, y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral. Con el doctor Jorge Bustamante Alsina coincidimos en que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, 29-9-92, in re "Fernández, Ana M. y otros c/Domecq, S. A. y otros", Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347), y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654).Ha dicho la Doctrina que "Cualquiera sea la concepción a propósito de la sustancia del daño moral -atentado a un bien de la personalidad, menoscabo de intereses extrapatrimoniales o alteración del equilibrio espiritual del sujeto- siempre lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un ser humano desencadenan daño moral. (...)En cambio, si en concreto son relevantes las repercusiones subjetivas de la lesión en la vida del afectado, averiguar la entidad del daño moral exige una acentuada apreciación de las peculiaridades del caso, a fin de esclarecer de que modo y con cual intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la víctima y su equilibrio espiritual. Esta última tesitura, que compartimos, ha sido receptada de modo prevaleciente por la jurisprudencia. Es esencial destacar que, aún dentro de nuestra concepción sobre daño moral como resultado espiritual disvalioso, él no se restringe al menoscabo de la afectividad, sino que abarca cualquier mal existencial, perceptible incluso bajo una óptica objetiva -vive peor en comparación con la situación precedente- aunque no se constate una efectiva alteración anímica, la cual puede permanecer en la intimidad y sin exteriorización hacia terceros. (..) El principio de individualización del daño requiere que la valoración de un menoscabo compute atentamente rodas las circunstancias del caso, tanto las de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima. Todas ellas constituyen indicios extrínsecos que permiten inferir la existencia del perjuicio espiritual y su magnitud, bajo la óptica de la sensibilidad del hombre medio, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre real, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto. (...) Dentro de los factores objetivos de valuación pueden enunciarse los siguientes: a) Los relativos al hecho mismo: el sufrimiento en el momento del suceso, tanto físico como psíquico; dolor corporal, pérdida de conocimiento, temor ante el peligro corrido, miedo a la muerte, etc; b) Los concernientes al período de curación y convalecencia: el dolor físico que suele conllevar la etapa terapéutica (curaciones intervenciones quirúrgicas), las molestias inherentes al tratamiento (estudios, análisis, remedios), las incomodidades y padecimientos durante la internación hospitalaria, el tiempo de postración física, la inmovilidad y el temor a secuelas corporales indelebles, o la incertidumbre sobre el restablecimiento entre otros. C) Los eventuales menoscabos subsistentes luego del tratamiento: son de suma relevancia las secuelas no corregibles de las lesiones, que lógicamente inciden de manera desfavorable en la vida individual y de relación, además de la posible repercusión en la aptitud laborativa. (...) Todo lo expuesto atañe a la gravedad objetiva del detrimento, pauta esencial para valorar la entidad del daño moral. Pero también interesa la personalidad de la víctima y su receptividad particular, conforme con circunstancias de sexo, edad, profesión, estado civil, entre otros factores. Por ejemplo, no es igual el daño moral del incapacitado que tiene hijos a cargo que el de aquél sin responsabilidades asistenciales; y resulta particularmente grave la incapacidad que se sufre en la plenitud de la vida: se trata de condiciones subjetivas de incuestionable gravitación en el perjuicio espiritual que en cada caso se sufre." (Conf. Matilde Zavala de González en Tratado de Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas Tomo 2, ed. Astrea, ed. 2009, p. 313 y sstes.) Determinada la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, corresponde indemnizar el daño conforme parámetros antes señalados.

    En el caso, la Actora sufrió el accidente por el que resulta responsables los demandados, y de por sí todo trauma e impacto en la vía pública no resulta esperable, lo que constituye una incertidumbre sobre el propio estado de salud, sobre la conciencia de la posible pérdida de la salud del propio cuerpo. Por otro lado, de las constancias de esta causa civil antes mencionadas surge que la Actora fue trasladada por el mismo Chofer a la Clínica Santa Cecilia, tal como antes se indicara. Del otro lado, no quedó internada ni fue sometida -conforme las constancias de autos- a tratamientos cruentos, invasivos o quirúrgicos. Ante las circunstancias mencionadas, corresponde apontocar que esa incertidumbre, reitero, ante la posibilidad el propio cuerpo lesionado, sin saber a ciencia cierta sobre las reales consecuencias del hecho hasta su derivación y/o curación no puede pasar desapercibido a la hora de establecer el "pretium doloris", por lo que me veo convencido que los agravios de la Demandada y de la Citada deben ser desechados en este sentido, por lo que la partida -conforme el límite de los agravios- debe recibir a mi criterio formal confirmación. (arg. arts. 901, 1068, 1069, 1083 sstes y cctes del Código Civil; 1741 sstes y cctes del CCyCN, su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474 sstes y cctes del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia).

    II. d) La Imposición de Costas.

    Se disconforma el señor Representante de la Demandada en el sentido en que se han impuesto las costas en la Instancia, ello pues según sostiene el progreso de la acción ha sido en una mínima parcela del reclamo.

    Debo recordar que, “Enseña Lino PALACIO, que la responsabilidad que recae sobre la parte “vencida”, encuentra justificación en la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora, ya que, en caso contrario, los gastos realizados para obtener ese reconocimiento se traducirían en definitiva en una disminución del derecho judicialmente declarado. (...) En ese orden de ideas, ARAZI- ROJAS consideran que esta indemnización es debida a quien injustamente realizó erogaciones judiciales al ser obligado a litigar, con prescindencia de su buena o mala fe, o de la razón de las partes, pues para la teoría objetiva de la derrota, la conducta de aquellas no es - en principio - relevante3. Los mismos autores destacan que no tiene vigencia actualmente la antigua diferenciación entre las “costas” y los “costos”, dado que estos últimos integran las costas...” (conf. Cfr. “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado ..., Tº I, pág. 251. 4 id., idem, pág. 253)

    Asimismo, reiterada Jurisprudencia del Superior Tribunal Provincial ha entendido que “El principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. La circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante. Tal distribución, que trae aparejada una disminución del monto de la condena que debe satisfacer el demandado, reduce correlativamente el parámetro sobre el que habrán de fijarse los honorarios -el que, en principio, debe determinarse por el monto al que ascienda la condena (art. 23 su doct. del decreto ley 8904)- por lo que el condenado no sufre mayor perjuicio que el que surge de la parte de responsabilidad que, en definitiva, se le ha imputado. Idéntica imposición de costas habrá de aplicarse a las instancias recursivas, atento que el mentado criterio se ha replicado en el caso particular.” (conf. SCBA LP C 120628 S 08/03/2017 Juez SORIA (MA) , Hospital Ramón Santamarina contra Naveyra, Adolfo Enrique s/ Repetición sumas de dinero, Soria-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Kogan-Genoud, sumario JUBA B4203059). Valgan los principios emanados de ese pronunciamiento como norma general en materia de distribución de las costas, sin que lo dicho implique prejuzgar sobre la oportuna regulación de honorarios a practicarse. Pero lo cierto es que la aquí Actora se vio forzada a canalizar su reclamo por la vía jurisdiccional a la hora de obtener el reconocimiento de su derecho, y el hecho que haya sido reconocido en una mínima medida no empece a la imposición de costas tal como se lo hizo en la Instancia, por lo que el punto debe ser confirmado (arg. Art. 68 del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia)

    II. e) Los Intereses y su Tasa.

    Han pedido los señores Letrados Representantes de la Demandada y Citada la modificación de la Tasa de Interés establecida en la Instancia, conforme resumen antes realizado.

    De todo comienzo, y de la simple lectura de la sentencia en crisis, se puede vislumbrar que la A Quo ha realizado la estimación de valores, conforme señala en cada uno de los ítems "a la fecha de la presente resolución", "a la fecha de la sentencia", es decir, lo ha estimado al momento de la sentencia conforme las pautas que señala y en especial la del artículo 165 del Ritual. Deviene acertado entonces lo manifestado en los agravios al respecto. En virtud de esa actualidad de valores, se abre la discusión en torno a la aplicación de una Tasa Pura de Interés del 6 %, tal como lo venia sosteniendo esta Sala II, desde su voto in re "Salvatierra, Cristian Walter y otro c/ Quiroz, Ramon Romilio y otros s/ Daños y Perjuicios, LM 24137/2011, RSD 49/2018", donde comenzó a seguirse el criterio de la SCBA in re "Vera" y "Nidera", inclusive con mis votos en reiteradas oportunidades en las que me ha tocado intervenir-; o la Tasa pasiva más alta (vgr causa "Cabrera"), tal como lo venía indicando el Superior Tribunal Provincial con anterioridad a esos votos.

    En recientes fallos de la Sala de la que formo parte -Sala I de este Tribunal-, el actual criterio va de la mano de la Tasa Pasiva más alta. Luego de un re-examen del tema, debo señalar que esa no resulta ser mi opinión en el punto, por lo que disiento con lo propuesto por mis Colegas de la Sala I respecto del capítulo intereses, si bien fue un criterio al que adherí en su momento al voto del doctor Posca.

    A mi modo de ver, y repasando los precedentes citados en la causa “Barrios, Norma Margarita C/ Nuevo Ideal S.A. y otros s/ daños” Causa 5645, sentencia del 4/07/19, interpreto, con la relectura de los antecedentes citados, no significan un cambio de criterio en la doctrina legal de la Suprema Corte sentada en los casos conocidos como “Vera” y “Nidera”, en tanto lo allí resuelto no fue materia de recurso.

    Vale recordar en cuanto a los antecedentes en materia de intereses, nuestra Casación provincial se ha inclinado desde hace mucho tiempo por la aplicación de tasas bancarias pasivas para liquidar intereses moratorios, así fijó su posición sobre la utilización de tasas pasivas sobre depósitos a treinta días a inicios de la década del noventa en “Zgonc...” (C.43.858 del 21/05/1991), y lo reiteró en recientemente en las causas “Ponce...” y “Ginossi” (causas 101.774 y 94.446, ambas del 21/10/2009).

    A la par, el hecho de que no se haya especificado el sistema de captación de los fondos permitió a los tribunales inferiores encontrar una salida algo más justa para el acreedor: utilizar las tasas que paga el Banco Provincia en sus captaciones realizadas por homebanking, tasas también pasivas, por supuesto, pero sustancialmente más altas que las que paga por depósitos en ventanilla, que la Suprema Corte reconoció que esa alícuota no era violatoria de su doctrina legal (in re “Zocaro, Tomás A. c. Provincia A.R.T., SA y otros s/daños y perjuicios”; RI. 118615 de fecha 11/03/2015, publicado LL 07/05/2015-7).

    Luego incorporada a una nueva doctrina legal conforme la cual los jueces debían utilizar la tasa pasiva más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (Ac. 119176, “Cabrera...”, del 15/06/2016). Esta doctrina legal deviene aplicable tanto a los intereses devengados en épocas de vigencia del artículo 622 del Código Civil como a aquellos que quedan bajo el imperio del artículo 768 inc. “c” del Código Civil y Comercial (posteriores al 01/08/2015).

    Cabe agregar que la Suprema Corte bonaerense la que ha resuelto en reiteradas oportunidades que los rubros resarcitorios pueden ser cuantificados a valores más cercanos a la fecha de la sentencia o incluso en la etapa de ejecución (entre muchos otros, véase, c. 119449 -"Córdoba..."- del 15/07/2015, c. 102963 -"Sabalete..."- del 07/09/2016, c. 120192 -"Sckandizzo de Prieto"- del 07/09/2016).

    Esta pauta permitió de alguna manera, superar el valladar impuesto por la prohibición de indexación que contiene la Ley de Convertibilidad y expresar en valores actuales o cercanos a la sentencia el contenido económico del crédito reconocido al actor y el reconocimiento legal de la noción de deuda de valor en el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial a su vez brindó un mayor sustento normativo a esta modalidad de cuantificación.

    Luego se advirtió que el problema aparece cuando, en contextos de aguda inflación (como el actual) se utilizan tasas bancarias para liquidar la totalidad de los accesorios por mora termina por superponer dos formas más o menos explícitas de actualización: la utilizada para el capital y la generada por el cálculo de intereses mediante alícuotas que ya internalizan la depreciación de la moneda.

    Para evitar este problema cierta corriente jurisprudencial prefirió utilizar tasas puras propias de épocas de estabilidad económica desde la mora y hasta la fecha de la sentencia y de allí en adelante acudir a tasas bancarias regulares. Esta última es la modalidad que fue convalidada por la Corte Federal, en su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema (Fallos: 283:235; 283:267; 295:973; 288:164; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249 y más recientemente en el caso "Fontana, Mariana A. c/ Brink´s Argentina S.A. y ot." del 03/10/2017).

    Es dable señalar que, esa no era esa la posición que -hasta hace no mucho tiempo- había sostenido la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que había resuelto, que al liquidar intereses moratorios no cabía efectuar distingos entre rubros estimados a valores vigente a la fecha del reclamo y aquellos que se cuantifican al momento más cercano a la sentencia, estableciendo -en cambio- un único punto de partida para todo el cálculo: el día en que se produce el daño, doctrina legal que sostuvo hasta mayo de 2018, es decir liquidación de todos los intereses desde la fecha en que se produce el daño, sin efectuar distinciones sobre el momento al cual el rubro hubiere sido cuantificado (SCBA, in re “Cabrera”, Ac. 119176, del 15/06/2016, in re “Padin”, C. 116.930, sent. del 10/08/2016- considerando "3.e" voto del Dr. Pettigiani-).

    A partir de los fallos "Vera, Juan Carlos" (C. 120.536, sentencia del 18 de abril de 2018) y "Nidera S.A." (C. 121.134, sentencia del 03 de mayo de 2018) la Suprema Corte cambia su posición. Los Ministros allí afirmaron que "la aplicación de una tasa pasiva bancaria al capital de condena determinado en el caso a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial" (fallo citiado, considerando II.3.e.iii).

    En este sentido se ha dicho, que si se utilizan tasas bancarias que han sido determinadas en función del fenómeno inflacionario y se las aplica en forma retroactiva sobre un capital que ya fue cuantificado teniendo en cuenta el envilecimiento del signo monetario (sea por vía de indexación, o representación actual de un cierto valor), se produce una previsible distorsión que altera el significado económico de la condena. El sistema de liquidación que ahora propone la Suprema Corte local lo que permite es evitar que los intereses moratorios terminen cumpliendo una función que en principio no le es propia: mantener el contenido económico de un capital que, en este caso en particular, ya se ha expresado en valores actuales.

    Esta nueva doctrina modifica y complementa lo decidido en “Cabrera”, en los casos en los que sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, los intereses moratorios sobre el crédito indemnizatorio deben liquidarse aplicando una tasa pura del 6% anual que se devenga desde que se hayan producido los perjuicios y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda De allí en más, resultará aplicable la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (en este punto se mantiene vigente lo resuelto en “Cabrera...” -c. 119176, del 15-6-2016, arts. 772 y 1748, Cód. Civ. y Com.) (art. 622 del Cód.Civ. -Ley 340- y 768 y sig. del Cód.Civ.Com. -Ley 26.994- RS Nº 253-S Fo. 1032/8 Expte. Nº 166572 Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Mar del Plata, Sala Segunda, autos caratulados “Alonso Pehuen c/ Badalini, Claudio W. y Ot.. s/ daños y perjuicios”, “Bertochi, Dora del Carmen C/ El Ràpido Argentino CÍA de Micrómnibus S.A. y ot..s/ daños y perjuicios”)

    Conforme lo dicho hasta aquí mi decisión sobre la materia que es objeto de agravio: es en el sentido que, por la manera en que se difirieron las indemnizaciones a la fecha de la sentencia de la Instancia, en plena aplicación de los principios antes señalados, corresponde hacer lugar a los agravios de la Demandada y de la Citada en Garantía en el punto , y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -20 de agosto de 2005- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia.

    Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016).

    Sin perjuicio de ello, y dentro del límite de los agravios planteados, puedo observar que, a la hora de establecer el costo del tratamiento psicológico, la señora Juez de la Instancia ha realizado un cálculo conforme dictamen pericial, estableciéndolo en la suma de cuatro mil pesos ($ 4000), y que en el punto nada dijo sobre la fijación de ese valor con actualidad al momento de la sentencia. Es por ello que, conforme los principios que vengo reseñando, corresponde en el ítem en particular calcular intereses a la tasa pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -20 de agosto de 2005-, hasta la fecha en que se realizó la pericia psicológica - 15 de diciembre de 2010-; y desde ese momento en adelante, aplicar la Tasa Pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme jurisprudencia del Cimero Bonaerense antes indicada.

    II. f) La Extensión de la Condena a la Aseguradora.

    Se queja el señor Representante de la Citada en Garantía, sosteniendo que la sentencia en crisis nada ha dicho sobre la existencia de una franquicia a su favor, la que devendría plenamente aplicable al caso de autos, de ser confirmada la condena, en atención al monto por el que progresó la demanda. Cita los extremos y documental en los que funda su petición.

    La señora Juez de la Instancia en su sentencia indicó “Valoro entonces que en el caso de autos, los demandados y la citada en garantía no han acreditado suficientemente la ocurrencia de alguna de las circunstancias previstas por la ley para eximirse de responder, y juzgo que la responsabilidad de Transporte Ideal San Justo S.A. y de Ramón Gabriel Acosta; como así también de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros como citada en garantía, encuentra su fundamento en su obligación de asegurar a quien es transportado, llegar sano y salvo a su destino. (...) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la Sra. Graciela Noemí Monzón y en consecuencia, condenar a Transporte Ideal San Justo S.A., al Sr. Ramón Gabriel Acosta; como así también de Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros como citada en garantía, a abonar dentro del plazo de diez (10) días de ejecutoriada la presente, a la Sra. Monzón Graciela Noemí, la suma de Pesos veinticuatro mil ($24.000.-), con más los intereses establecidos en el considerando IV...”

    Deviene entonces cierta la queja en este sentido, pues se ha omitido la consideración de una cuestión debatida desde los mismos escritos liminares del proceso, cual es la de la limitación de la responsabilidad de la Aseguradora conforme los límites contractuales. En ese sentido, “Si la resolución de primera instancia es infra petita, por no haber resuelto todo lo solicitado, incurriendo en un evidente error de procedimiento por violación del principio de congruencia, ello no implica una automática sanción de nulidad, pudiendo la Cámara avocarse al tratamiento de la cuestión omitida en virtud de lo dispuesto por el art. 273 del C.P.C.” (conf, CC0103 MP 147448 RSD-62-11 S 20/04/2011 Juez ZAMPINI (SD) , TOLEDO MARCELO NESTOR C/ CASTELUCCI EDGARDO FABIAN Y GEROSA MARIA FERNANDA S/ COBRO EJECUTIVO (EXCEPTO ALQUILERES,ARRENDAMIENTOS,EJEC.ETC)", zampini-Valle, sumario JUBA B1405282)

    Y, para el caso en juzgamiento, resulta menester señalar que "La eventual sentencia que admita el reclamo indemnizatorio deberá disponer, en su caso, que ella será ejecutable contra la aseguradora en la medida del seguro (art. 118 tercer apartado primer párrafo, ley 17.418)...” (conf. CC0002 SM 69625 6 RSD-195/15 S 25/08/2015 Juez SCARPATI (SD), LEDESMA, DAVID WALTER Y OTROS C/ GOMEZ, MAXIMO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS, Sanchez Pons-Scarpati, sumario JUBA B2005475), a lo que corresponde agregar que “La Corte Suprema Nacional en los autos "Cuello, Patricia c/ Lucena, Pedro" ha terminado de saldar la discusión que se generara en la doctrina y la jurisprudencia acerca de la oponibilidad de la franquicia a la víctima de tránsito sustentada en el art. 68 de la ley 24.449, pues el criterio de la inoponiblidad, no sólo no tiene sustento legal, sino que la franquicia establecida por la S.S.N. era una opción política válida y razonable con la finalidad de prevenir accidentes de tránsito” (conf. CC0001 ME 110708 RSD-178-7 S 30/08/2007 Juez SANCHEZ (SD), García de Szikora, Inocencia c/Transporte La Perlita S.A. s/Daños y perjuicios, Sanchez-Ibarlucía, sumario JUBA B600313)

    En el caso, la Citada en Garantía ha traído a la palestra discusoria desde la contestación de la citación en garantía la franquicia que surge de la póliza de fojas 70/74, cuestión que más allá del defectuoso traslado de fojas 88, no fue cuestionada por la contraparte, y que puede darse por subsanada con la presentación de fojas 169 de parte de la Actora. Es por lo que vengo diciendo, que corresponde desde esta Alzada suplir la omisión en la sentencia de la Instancia en cuanto ha sido materia de Recurso y Agravios, disponiendo que la condena contra la Aseguradora Citada En Garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros” lo sea en la medida y con los alcances de la cobertura oportunamente pactada, deviniendo plenamente aplicable la franquicia establecida conforme Cláusula Cuarta “Franquicia o Descubierto a Cargo del Asegurado” de la Póliza oportunamente adjuntada como prueba documental (N° ...). (conf. Art. 118 Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia).

    Por las consideraciones expuestas, voto a la Primera Cuestión parcialmente por la afirmativa

    A la misma Cuestión, y por los mismos argumentos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.

    A la Segunda Cuestión el doctor Pérez Catella dijo:

    Teniendo en cuenta el resultado al que se ha arribado en la votación a la Cuestión que antecede, corresponde confirmar la sentencia de la Instancia en los aspectos substanciales que decide (arg. Arts. 184 CCom, 1113 CCiv, 375, 384, 474, 456 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia).

    En otro orden de ideas, corresponde hacer lugar a los agravios del Representante de la Citada en Garantía, modificando la sentencia de la instancia y disponiendo que la condena contra la Aseguradora “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, lo sea en la medida y con los alcances de la cobertura oportunamente pactada, deviniendo plenamente aplicable la franquicia establecida conforme Cláusula Cuarta “Franquicia o Descubierto a Cargo del Asegurado” de la Póliza oportunamente adjuntada como prueba documental (N° ...). (conf. Art. 118 Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia).

    Asimismo, en relación a la Tasa de Interés cuya adición se dispuso en la Instancia, corresponde hacer lugar a los agravios de los Demandados y de la Citada en Garantía, y modificar la sentencia en relación a la tasa que allí se dispuso, y en consecuencia establecer que corresponderá aditar intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -20 de agosto de 2005- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia. Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Ello con excepción de la indemnización deferida para la realización del correspondiente tratamiento psicológico aconsejado, correspondiendo en el particular ítem calcular intereses a la tasa pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -20 de agosto de 2005-, hasta la fecha en que se realizó la pericia psicológica - 15 de diciembre de 2010-; y desde ese momento en adelante, aplicar la Tasa Pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme jurisprudencia del Cimero Bonaerense antes indicada.

    Corresponde imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía, en virtud del objetivo principio de la derrota (Arg. Art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), debiendo diferirse las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno -ello no obstante la Doctrina que inveteradamente venía sosteniendo esta Sala en sus pronunciamientos modificatorios y/o revocatorios (Conf. art. 274 del CPCC)-; por cuanto el cambio de legislación en materia de honorarios en la Provincia de Buenos Aires y su aplicación directa desde la Alzada podría vulnerar el Derecho Constitucional de un doble conforme o doble instancia en cuanto a los mecanismos para la fijación de los emolumentos profesionales.(arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967). Así lo voto.

    A la misma Cuestión, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.

    Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    Teniendo en cuenta el resultado obtenido en la votación a las Cuestiones que anteceden, este Tribunal RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de la Instancia en los aspectos substanciales que decide (arg. Arts. 184 CCom; 901, 902, 1068, 1069, 1083, 1113 sstes y cctes del Código Civil; su Doctrina y Jurisprudencia; 165, 375, 384, 474, 456 sstes y cctes del CPCC, su doctrina y Jurisprudencia; 2) Hacer lugar a los agravios del Representante de la Citada en Garantía, modificando la sentencia de la instancia y disponiendo que la condena contra la Aseguradora Citada en Garantía “Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”, lo sea en la medida y con los alcances de la cobertura oportunamente pactada, deviniendo plenamente aplicable la franquicia establecida conforme Cláusula Cuarta “Franquicia o Descubierto a Cargo del Asegurado” de la Póliza oportunamente adjuntada como prueba documental (N° ...). (conf. Art. 118 Ley 17418, su Doctrina y Jurisprudencia); 3) Hacer lugar a los agravios de los Demandados y de la Citada en Garantía, y modificar la sentencia en relación a la tasa de interés que allí se dispuso, estableciendo que corresponderá aditarse intereses a la tasa del 6 % anual desde la fecha del hecho -20 de agosto de 2005- hasta la fecha de la sentencia de la Instancia. Con posterioridad a esa fecha, hasta el momento de su efectivo pago, deberán calcularse intereses conforme la Tasa Pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires de acuerdo a lo que surge de la jurisprudencia del Cimero antes señalada. (Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios" Juez Soria, (MA) Soria, Pettigiani, de Lázzari, Negri, Genoud, Kogan, fallos a texto completo publicados en www.scba.gov.ar; "Nidera S.A. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios", causa C. 121.134, en sentencia del 3 de mayo de 2018, publicada en la misma Sección; y en lo pertinente, causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sents. de 21-X-2009) y C. 119.176, "Cabrera" (sent. de 15-VI-2016). Ello con excepción de la indemnización deferida para la realización del correspondiente tratamiento psicológico aconsejado, correspondiendo en el particular ítem calcular intereses a la tasa pura del 6 % anual desde la fecha del hecho -20 de agosto de 2005-, hasta la fecha en que se realizó la pericia psicológica -15 de diciembre de 2010-; y desde ese momento en adelante, aplicar la Tasa Pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme jurisprudencia del Cimero Bonaerense antes indicada; 4) Imponer las costas de la Alzada a los Demandados y a la Citada en Garantía en la medida y con los alcances de la cobertura (arg. art. 118 de la Ley 17418), en virtud del objetivo principio de la derrota (Arg. Art. 68 del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia); 5) Diferir las regulaciones de honorarios para el momento procesal oportuno (arg. arts. 51 de las leyes 8904 y 14967); 6) Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvase

     

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