This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 14:49:56 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte De Pasajeros Responsabilidad Objetiva Deber De Seguridad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Responsabilidad objetiva. Deber de seguridad   Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra la empresa de transporte de pasajeros, al haberse probado que la actora cayó del colectivo mientras descendía, al iniciar el vehículo intempestivamente la marcha.     En Buenos Aires, a 12 de abril de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “L .A. R c/ Empresa Transportes América S.A.C.I. y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo: I. En la sentencia que luce a fs. 364/370, la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por A .R .L, condenando a Los Constituyentes S.A. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (a esta última, en los términos del contrato de seguro, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 118 de la ley 17.418) a abonar a la actora, en el plazo de diez días, la suma de $ 3.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Contra dicho pronunciamiento, expresó agravios la demandante a fs. 421/430, los que fueron respondidos a fs. 447/451, y la demandada y la citada en garantía a fs. 432/438, cuya réplica obra a fs. 441/445. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva. II. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 30 de diciembre de 2011 a las 18:15 horas aproximadamente, L abordó el interno 306 de la línea 78 de colectivos, en la parada ubicada en la intersección de la Av. San Martín y la calle Beiró, en el partido de San Martín, Provincia de Buenos Aires. Relató que unos cinco minutos más tarde, se disponía a descender por la puerta central de la unidad, sobre la Av. San Martín antes de arribar al cruce con la arteria Rodríguez Peña, en la mencionada localidad, y que en ese instante el conductor del colectivo inició intempestivamente la marcha, provocando que L cayera al pavimento y sufriese un esguince en su tobillo izquierdo con fractura de maléolo peroneo. El hecho le provocó fuertes dolores, que motivaron su atención médica a través de su obra social y posteriormente por su aseguradora de riesgos de trabajo. Como consecuencia del siniestro, la actora afirmó haber sufrido las lesiones que describió en el escrito inicial y reclamó la indemnización de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que constituyen el objeto de las presentes actuaciones. III. La magistrada de la instancia anterior, como lo dije en el considerando I, admitió parcialmente la demanda interpuesta y acordó a la accionante la indemnización de $ 3.000. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del siniestro conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de la demandada y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños generados a Gutiérrez. No obstante, la única partida acogida en el fallo de primera instancia fue la correspondiente a los gastos de farmacia, en tanto que en relación al daño físico, al daño psíquico, al daño moral, a los gastos terapéuticos y a la pérdida de chance laborativa, la señora jueza a quo estimó que no se hallaban reunidos los requisitos para su resarcimiento en este caso concreto. IV. Al verter sus agravios en esta instancia, la actora se quejó en torno al temperamento adoptado por la Dra. Gesualdi respecto de a los intereses sobre el capital de condena, como así también por el rechazo de la reparación en concepto de daño físico transitorio y de daño moral. Por su parte, la demandada y la citada en garantía cuestionaron la imputación de la responsabilidad civil, la procedencia y el monto del único rubro que se admitió en la sentencia recurrida y el criterio seguido por la magistrada de grado en relación a los intereses. V. Aplicación de la ley en el tiempo Así planteados los agravios de los recurrentes, considero oportuno recordar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1° de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., Sala M, voto de la Dra. Benavente en autos “Legal, Carmen Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015, entre muchos otros). Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. artículos 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 -luego derogado por la ley17.711-, “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martínez, José Eduardo c/ Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015). Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados). Por ello, habré de encuadrar el caso en las normas del Código Civil de la Nación y del Código Comercial de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones pertinentes de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y del art. 42 de la Constitución Nacional. VI. La configuración de la responsabilidad civil en el caso 1. El marco jurídico aplicable Como punto de partida, dado que la actora ha reclamado el resarcimiento de daños y perjuicios originados en un contrato de transporte, resulta de aplicación lo normado por el artículo 184 del Código de Comercio en relación al régimen de responsabilidad del empresario o transportador en caso de muerte o lesión del pasajero (conf. CNCiv., Sala C, 21/8/89, ED, 30588; íd., Sala F, 27/11/89, ED, 321739). De ocurrir un infortunio durante el transporte no se está en presencia de una culpa aquiliana, sino de una responsabilidad objetiva derivada de una falta esencialmente contractual, en el marco de la obligación que contraen las empresas de transporte de efectuar la conducción segura del pasajero. Por ello, el transportista resulta responsable y sólo puede exonerarse de su responsabilidad demostrando, a su vez, que el suceso ocurrió por caso fortuito, culpa de la víctima, o por el hecho de un tercero por quien no debe responder (cfr. CSJN; Fallos: 313:1184; 316:2274: 321:1462; 322:139 y 323:2930). El contrato de transporte significa necesariamente para el acarreador la obligación de conducir al viajero a su destino en el estado en que lo recibió, es decir, sano y salvo. Por el simple hecho de esta obligación aquél es responsable y a él le incumbe la prueba de la eximente. El empresario de transporte asume una obligación de resultado, que en el transporte se trata de una prestación, para la persona transportada, de ser puesta “puntualmente e incólume, o sea sin daños, en el lugar de destino, contra su obligación de pagar el precio del viaje” (conf. Messineo, F., "Manual de Derecho Civil y Comercial", t. V; Anaya, J. L. y Podetti, H., "Código de Comercio y leyes complementarias comentadas y concordadas", t. III, p. 334 y ss.). Con respecto a la obligación de seguridad en el contrato de transporte de personas, cabe dejar sentado que se trata de una obligación que integra el plexo del contrato y deriva del deber de buena fe que imponía el art. 1198, primera parte, del Código Civil y que actualmente consagran el art. 9 (como principio general del derecho) y el art. 961 (como pauta rectora de los contratos) del Código Civil y Comercial. En virtud de la obligación de seguridad, el transportador tiene el deber no sólo de llevar al pasajero a su destino (obligación principal), sino a conducirlo sano y salvo (obligación secundaria); de manera que es responsable por el incumplimiento contractual representado por cualquier daño a la vida o a la salud que sufra el viajero. Ello se ve reafirmado en la actualidad a raíz de las obligaciones impuestas al transportista en el contrato de transporte de personas por el art. 1289 del nuevo Código Civil y Comercial. Recae, además, sobre el transportista una obligación de seguridad que surge de manera expresa del art. 42 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el consumidor tiene derecho a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos, así como del art. 5 de la ley 24.240, según el cual “Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios”. Hace más de treinta años, Gabriel Stiglitz enseñaba que el interés primario del consumidor aparece conformado por una pretensión vital, la del mantenimiento de las condiciones genuinas de la integridad psicofísica del género humano (Stiglitz, Gabriel, La protección jurídica del consumidor, Buenos Aires, Depalma, 1986). En esta inteligencia, se ha sostenido que el sistema de responsabilidad diseñado en la norma mencionada tiene un corte netamente objetivo pues el art. 5 de la ley 24.240 supone la imposición en cabeza del proveedor (en el caso, la demandada) de una obligación de seguridad de resultado, consistente en garantizar al consumidor o usuario que no sufrirá daños en su persona o bienes en el ámbito abarcado por la relación de consumo (v. Picasso, Sebastián, "Las leyes 24.787 y 24.999: Consolidando la protección del consumidor" -en coautoría con Javier H. Wajntraub-, JA, 1998-IV-753, y "Responsabilidad civil por daños al consumidor", Anuario de Derecho Civil Uruguayo, t. XXI, p. 753 y ss. Vid. asimismo López Cabana, Roberto M., en Stiglitz, Gabriel (dir.), “Derecho del consumidor”, nro. 5, Juris, Buenos Aires, 1994, p . 16; Mosset Iturraspe, Jorge - Lorenzetti, Ricardo L., “Defensa del consumidor”, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 311). En otras palabras, cualquier daño sufrido por el consumidor en ocasión o con motivo de la relación de consumo pone en funcionamiento la responsabilidad objetiva del proveedor, quien para exonerarse está precisado de probar la ruptura del nexo causal (conf. Wajntraub, Javier H., “Protección jurídica del consumidor”, Lexis-Nexis, Buenos Aires, 2004, p. 64; CNCiv., Sala G, 21596, "Leiva, José Emilio c/ Transportes Guido SRL", BASE Micro CDS/ISIS, sumario nº 8229). 2. La prueba del acaecimiento del hecho y la configuración de la responsabilidad civil Ahora bien, sin perjuicio de las realidades jurídicas precedentemente referidas, sumamente relevantes, el art. 377 del Código Procesal establece en sus dos primeros párrafos que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer, y que cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción. Al respecto, destaco que tal solución, derivada, como lo dije, del art. 377 del ordenamiento adjetivo, no resulta en absoluto incompatible con la legislación de fondo antes mencionada, pues la presunción de responsabilidad objetiva en cabeza del transportista opera únicamente cuando se ha demostrado (o no se halla controvertido) que el perjuicio del pasajero tuvo lugar en el marco del contrato de transporte. Cabe recordar, además, que la existencia de las obligaciones civiles o comerciales no se presume, como lo han entendido de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia y lo recoge en la actualidad, de manera expresa, el art. 727 del Código Civil y Comercial de la Nación. En esa línea de razonamiento, en primer término, debe tenerse en cuenta que además del boleto de colectivo adquirido por la actora el día 30/12/2011 a las 18:15 hs. en el interno 306 de la línea 78 de colectivos (cuya copia obra a fs. 31), que por sí solo podría resultar insuficiente para tener por acreditado el accidente y que L fue víctima de aquél, no puede ignorarse que consta en autos su atención médica a través de Corporación Médica Laboral S.A., en la fecha del accidente y en horario de trabajo (ver la contestación de oficio de fs. 217/223). En tal oportunidad, la demandante refirió haber caído de un colectivo apoyando todo su peso sobre el tobillo izquierdo, y se diagnosticó la fractura incompleta del peroné, con indicación de Bota Walker y Diclofenac (fs. 218). A su vez, a partir de lo informado por Galeno ART a fs. 183/185, consta la baja laboral de la accionante en fecha 30/12/2011 y el alta el día 07/03/2012, además de la descripción del accidente y el diagnóstico coincidente con el antes referido (ver en particular fs. 183). Finalmente, la prueba de la circunstancia de que la actora se encontraba viajando en el colectivo en cuestión (aspecto ineludible a fin de establecer el nexo de causalidad entre el hecho ilícito y los perjuicios reclamados) se ve reforzada por las declaraciones testimoniales de Antonella Vanina Vizioli (fs. 249/250) y Zulema Marta Nigro (fs. 251). La primera de las dicentes se encontraba esperando un colectivo de la línea 176 en la misma parada en la que se hallaba descendiendo L, cuando vio que el colectivo arrancó y la actora se cayó (fs. 249 vta.), mientras que la testigo que declaró en segundo lugar dijo que vio el accidente desde atrás del colectivo, dentro de un vehículo que se hallaba detenido. Las declaraciones testimoniales que acabo de reseñar poseen a mi juicio suficiente fuerza de convicción, al apreciarlas de acuerdo a lo establecido por los arts. 386 y 456 del Código Procesal, pues no sólo la demandada y la citada en garantía no han impugnado los testimonios en el momento procesal oportuno, sino que se trata de dos declaraciones sólidas, precisas y coherentes entre sí. Por lo demás, ambas testigos declararon no estar comprendidas en las “generales de la ley” y que sólo conocieron a la actora el día del siniestro. En consecuencia, no comparto el viso de la parcialidad que las apelantes pretenden atribuir a las mencionadas declaraciones, pues el hecho de que L se hubiera contactado con ellas a fin de recordarles su presentación como testigos no conduce en modo alguno a la conclusión de que hayan faltado a su deber de declarar con veracidad sobre los hechos que presenciaron. Por todo lo expuesto, y de conformidad con las reglas de la sana crítica (principio rector que debe guiar la apreciación de la prueba en el procedimiento civil, conf. art. 163, inc. 5 del Código Procesal), considero que existen en las presentes actuaciones constancias objetivas suficientes y presunciones precisas, graves y concordantes que generan convicción acerca del acaecimiento material del hecho en las circunstancias de tiempo y espacio referidas en el considerando II, y hallándose verificado el vínculo de causalidad entre el accidente vial y los perjuicios que adujo padecer la demandante (nótese que las recurrentes no afirmaron, al verter sus quejas, la incidencia de una “causa ajena”), estimo que la crítica de los apelantes no debe encontrar favorable acogida y propondré al Acuerdo rechazarla y confirmar la sentencia recurrida en cuanto admitió la demanda que dio origen a este proceso. VII. Alcance de la responsabilidad civil 1. Incapacidad psicofísica sobreviniente Como acertadamente lo ha apuntado la Dra. Mattera en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed. Ediar). En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439). Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica. Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715). Ahora bien, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos. En este caso, en el informe que obra a fs. 293/294, el perito médico designado de oficio expresó, tras examinar a la actora, que “las lesiones sufridas en el accidente de marras no han dejado secuelas actualmente, no pudiendo negarse fehacientemente que experimente los dolores y molestias que aduce, los que debieran considerarse dentro de la órbita del daño moral”, que “la actora no padece secuelas incapacitantes por las lesiones sufridas en el accidente de autos” y que “se encuentra en condiciones de superar un examen médico preocupacional” (fs. 294). No encuentro razones para apartarme de lo informado por el Dr. Fernández Collazo, al ponderar sus conclusiones en el marco de las facultades que me confieren los artículos 386 y 477 del Código Procesal, y habida cuenta de que la propia actora ha admitido al verter su queja en relación a este aspecto que el daño físico que padeció en virtud del siniestro fue de carácter transitorio. En consecuencia, opino que no debe encontrar favorable acogida la queja de la demandante en torno a la reparación de la incapacidad física de carácter transitorio, puesto que la existencia de daño (que en este caso no se ha constatado) constituye el presupuesto central de la responsabilidad civil en su función resarcitoria. En efecto, el daño resarcible debe ser ineludiblemente cierto y no meramente hipotético, como lo tiene dicho de manera unánime la doctrina y la jurisprudencia de nuestra especialidad y según lo prevé en la actualidad el art. 1739 del Código Civil y Comercial de la Nación. “La certidumbre del daño se relaciona con la consecuencia que genera la acción lesiva y también con la índole del interés lesionado. Un daño puramente eventual o hipotético no es idóneo para generar consecuencias resarcitorias” (Pizarro-Vallespinos, Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Buenos Aires, Hammurabi, tomo 2, p. 649-651). En cuanto a la faz psíquica del daño, al margen de no haber sido determinada incapacidad alguna en la pericia psicológica de fs. 270/276, al no haber cuestionado L dicha conclusión, el examen de esta faceta resulta improcedente en este pronunciamiento (arts. 271, 277 y concs. del Código Procesal). Por ello, y sin perjuicio del criterio que propondré adoptar en cuanto se refiere al daño moral (aspecto al que me referiré a renglón seguido), propongo al Acuerdo confirmar lo resuelto en este aspecto. 2. Daño moral Determinar qué se entiende por daño moral constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. En este sentido, si bien la doctrina especializada ha brindado diversas definiciones de la figura, comparto el concepto brindado por Zavala de González, Chiappero de Bas, Sandoval, Junyent de Sandoval y Pizarro en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, que mantiene plena vigencia hasta nuestros días: “el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón. D., “Daño moral. Prevención, reparación, punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 43). El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Mattera en autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103). Así pues, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de un rubro que merece tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jurídica distinta, y en razón de que tutela un bien jurídico diverso. Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. El daño moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta imposible si se tiene en cuenta la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría de la responsabilidad civil”, p. 244; Pizarro, Ramón Daniel, “La prueba del daño moral”, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, N° 13, Prueba-I, 1997; Trigo Represas, Félix A.Lopez Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. 1, p. 478 y ss.). A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado. En esta línea de razonamiento, si bien es cierto que la actora no ha sufrido incapacidad psicofísica sobreviniente con carácter permanente, no puede ignorarse la angustia y frustración que indudablemente le provocaron las consecuencias derivadas del siniestro, tales como la circunstancia de haberse visto incapacitada para desarrollar sus tareas habituales por un lapso de sesenta días, durante el cual debió desplazarse en automóvil para dirigirse a sitios distantes (conf. lo informado por el perito médico a fs. 294), además de la necesidad de realizarse estudios y concurrir a consultas médicas, con el consiguiente impacto que ello debió generar en su vida cotidiana y de relación. Por todo lo expuesto, considero que corresponde admitir la queja de la actora en este punto, revocar la sentencia apelada y declarar procedente la indemnización del daño moral en este caso concreto, cuya cuantificación estimo prudente fijar en la suma de $ 50.000 (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal). Aclaro que dicho monto comprende únicamente la función resarcitoria del daño, puesto que el carácter punitivo al que aludió la recurrente a fs. 425 vta./427 vta. es ajeno a aquella figura, debiéndose advertir en ese sentido que el daño punitivo previsto en la Ley de Defensa del Consumidor no ha sido reclamado por L en el escrito inicial (conf. art. 52 bis de la LDC). Ello, sin perjuicio de señalar que no se configuran en este litigio los requisitos para admitirlo. 3. Gastos médicos, de farmacia y movilidad En materia de atención médica, traslado y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, puesto que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente. Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, ya que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por el actor” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato. A su vez, los gastos de movilidad constituyen erogaciones que pueden inferirse a partir de la necesidad, de parte de la víctima, de realizar traslados (por ejemplo, al hospital, clínica o consultorio médico). Al ser ello así, corresponde admitir el mayor gasto que insume la realización de los traslados en taxis o remises, si de las circunstancias puede inferirse la imposibilidad, dificultad o peligro de realizar el traslado por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R. en “Proceso de daños” (Dir.: Claudio M. Kiper), t. II, p. 253, La Ley, 2008). En el presente caso, resulta razonable presumir que la actora debió realizar gastos en concepto de atención médica, compra de medicación y traslados varios, más aún en función de la incapacidad transitoria a la que me he referido en los acápites anteriores del presente considerando. En consecuencia, considero que la reparación de la partida debe confirmarse, y habida cuenta de que la suma de $ 3.000 no resulta excesiva, voto en el sentido de rechazar la queja de la accionada y la aseguradora, confirmando la sentencia recurrida en este aspecto. Ello, sin perjuicio de destacar que si bien lo considero insuficiente, el monto no ha sido recurrido por la actora y por ello no resulta viable elevarla en esta instancia sin incurrir en una reformatio in pejus vedada por el ordenamiento jurídico (conf. arts. 271, 277 y concs. del CPCCN). VIII. Intereses Como reiteradamente lo he sostenido en numerosos pronunciamientos, el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció la víctima de un hecho ilícito debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como disponía la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación). Es cierto que, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del acto ilícito procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría una doble indemnización por un mismo perjuicio y el enriquecimiento sin causa de las actoras. No obstante, del fallo apelado no surge en modo alguno que los montos de condena se hubieran fijado a valores actuales, y no hay razones para presumirlo. Por ello, comparto el temperamento de la jueza a quo en cuanto dispuso la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde el otorgamiento de cada partida hasta el efectivo pago de la indemnización, el que desde mi punto de vista no supone, en la presente controversia, una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido de la víctima. Aclaro, para así pronunciarme, que no comparto los planteos formulados por L en relación a este punto, puesto que el art. 770, inc. “b” del CCCN, en cuanto autoriza el anatocismo cuando “la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda”, no resulta de aplicación en este caso porque la notificación de la demanda y la traba de la litis resultaron anteriores a la entrada en vigencia del nuevo cuerpo legal (me remito una vez más a lo expresado en el considerando V). En cambio, asiste razón a la demandante en cuanto a que los intereses moratorios devengados a partir del 1° de agosto de 2015, al tratarse de una consecuencia no agotada de la relación jurídica que dio origen a este litigio, debe regirse por el art. 768 del CCCN, que dispone textualmente lo siguiente: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.” En el presente caso, al no mediar acuerdo de partes ni leyes especiales que resulten de aplicación, corresponde sujetarse al inc. “c” de la citada norma. Sin embargo, no comparto con la accionante que ello implique el cómputo del doble de la tasa activa, puesto que la aplicación de la tasa activa, además de resultar equitativa desde mi punto de vista, se ajusta a derecho al tratarse de una de las tasas fijadas por el BCRA a las que alude el precepto antes citado. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo el rechazo de la totalidad de las quejas vertidas por los recurrentes en torno a los intereses y por último, dado que coincido con el criterio sustentado por mi colega Dr. Liberman en los autos “Chivel, Francisco Alberto c/ Venturino, Gustavo s/ daños y perjuicios” del 28 de mayo de 2014, considero que para el caso de demora en el pago de la condena en el plazo de diez días, deberán abonarse a partir de entonces intereses moratorios equivalentes a otro tanto de la tasa activa del plenario “Samudio”. Ello, en virtud de lo previsto por los art. 768 y 1747 del Código Civil y Comercial de la Nación. IX. Conclusión Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido propongo al Acuerdo modificar la sentencia apelada fijando en $ 50.000 la reparación del daño moral a favor de la actora, disponiendo la liquidación de los intereses según lo dispuesto en el considerando VIII y confirmándola en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas a la demandada y la citada en garantía quienes resultan sustancialmente vencidas (art. 68, primera parte del Código Civil). ASÍ VOTO. Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, la Dra. Pérez Pardo vota en el mismo sentido. El Dr. Liberman no firma por haber sido recusado recusado a fs. 419 (art. 109 del RJN). Con lo que terminó el acto.   Firmado: Gabriela Alejandra Iturbide y Marcela Pérez Pardo.   María Claudia del C. Pita Secretaria de Cámara   Buenos Aires, 12 de abril de 2019. Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el tribunal decide: modificar la sentencia apelada fijando en $ 50.000 la reparación del daño moral a favor de la actora, disponiendo la liquidación de los intereses según lo dispuesto en el considerando VIII del voto de la Dra. Iturbide y confirmándola en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas a la demandada y la citada en garantía quienes resultan sustancialmente vencidas. Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto sean fijados los de la instancia anterior. El Dr. Liberman no firma por haber sido recusado a fs. 419 (art. 109 del RJN). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.   Gabriela Alejandra Iturbide Marcela Pérez Pardo   039404E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-26 15:29:15 Post date GMT: 2021-03-26 15:29:15 Post modified date: 2021-03-26 15:29:15 Post modified date GMT: 2021-03-26 15:29:15 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com