This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:26:09 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Danos Y Perjuicios Transporte De Personas Pasajero Lesionado Deber De Seguridad --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte de personas. Pasajero lesionado. Deber de seguridad   Se confirma el acogimiento de la demanda de daños deducida contra la empresa de transportes a raíz de las lesiones sufridas por una pasajera debido a una maniobra brusca del conductor.     En Lomas de Zamora, a los 7 días del mes de Agosto de 2019 , reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Pablo Saúl Moreda y Luis Adalberto Conti, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° LN-3794-2011 caratulada: "CESPEDES ROA VERONICA JESUSC/ GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1°) ¿Es justa la sentencia apelada? 2°) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C); dio el siguiente orden de votación: Dr. Pablo Saúl Moreda y Luis A. Conti. VOTACION: A la primera cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda dijo: 1.- El Sr. Magistrado a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°1 Departamental, con sede en Lanús, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda de daños y perjuicios promovida por VERONICA JESUS CESPEDES ROA contra GENERAL TOMAS GUIDO S.A.C.I.F y en consecuencia condenando a esta última a abonar, la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS ($ 137.900) en el plazo de 10 días de aprobada la liquidación respectiva, con más los intereses que se calcularán en la forma establecida en el considerando quinto de la sentencia. Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros , en “los términos del contrato de seguro”. (art. 118 y cc. de la ley 17418). Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida y difirió la pertinente regulación de honorarios para su oportunidad. 2.- La parte actora y la demandada y citada en garantía apelaron el decisorio, siéndoles concedidos los recursos libremente (v. fs. 362, 363, 364 y 366). Mediante las piezas de fs. 377/381 y fs. 382/387 fundaron sus discrepancias, las que merecieran las réplicas de fs. 389/390 de la actora, dándose por decaído el derecho para contestar el traslado a la accionada a fs. 393. 3.- La actora centra sus críticas en los montos indemnizatorios otorgados en concepto de daño físico, psíquico y moral. Se agravia asimismo por la extensión de la condena "hasta la medida del seguro", señalando que es inoponible la franquicia a los terceros damnificados en el seguro de transporte automotor de pasajeros.- Por su parte los accionados se disconforman con la atribución de responsabilidad a su mandante y al asegurado efectuada en la sentencia. Sostienen que no se probó la calidad de pasajera de la actora, por lo que solicitan el rechazo de la demanda.- En subsidio, se agravian por la cuantificación de los daños bajo el concepto de incapacidad fisica y psíquica, daño moral, y por la tasa de intéres, solicitando la aplicación de la doctrina emergente de los fallos "Vera" y "Nidera".- 4.- Previo a ingresar a la materia de los recursos deducidos, a modo preliminar, he de advertir que, el 1 de agosto de 2015, ha entrado en vigencia el nuevo digesto de derecho privado nacional sancionado por Ley 26.994. En ese contexto, resulta necesario aclarar si corresponde juzgar este litigio dentro del marco legal con el cual nació, el Código Civil sancionado por la Ley 340 y sus modificatorias, o con el novel código en la materia. Tal disquisición deberá disiparse desde lo dispuesto por el art. 7 de la ley ahora en vigor, que mantiene el criterio establecido por el art. 3 de su antecesor, el cual señala que “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Ante dicha pauta y tal como lo sostienen doctrina y jurisprudencia la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, sólo rigiendo la nueva normativa para los efectos sin consumar en ocasión de la entrada en vigencia (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,Rubinzal Culzoni Editores, ps. 100/104, 158/159). Es incluso ésta, la posición que ha adoptado el Cimero Tribunal Provincial (v. S.C.B.A., publ. "Cuadernos de Doctrina Legal n° 3", Sec. Civil y Comercial, Junio de 2015), señalando que el art. 3 del Código Civil -hoy art. 7 del C.C.yC.- establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige para los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero la misma no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia. En esta inteligencia, toda vez que el caso de autos atañe a un hecho dañoso originado y consumado durante la vigencia de la ley anterior, será de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, s. Ley 340 y modificatorias (art.7 C.C.yC.N., Ley 26.994). 5.- Liminarmente he de señalar que, tal como ha sostenido esta Sala en algunos otros precedentes, es evidente que el derecho procesal y el derecho sustancial entrecruzan influencias ante el problema de la prueba en el juicio de daños, de cuya comunión es posible extraer nociones orientativas de la justa distribución de las cargas; válidas para marcar los tópicos de ineludible atención, y para señalar las partes que habrán de asumir tal responsabilidad en el proceso (cfr. C.A.L.Z., Sala II, causa N°37678, S. del 20-5-2008). En autos, la actora invoca la existencia de un infortunio ocurrido al caerse mientras era trasladada por el ómnibus de la línea 271 interno 459 de la empresa demandada.- En tanto, estos últimos han desconocido el contrato de transporte, y su intervención en el hecho.- Se ha señalado al respecto, que en el campo de la responsabilidad civil, la obligación de responder sólo puede emerger de la concreta existencia de un hecho del cual se haya derivado un daño cierto, causalmente provocado por la intervención de una cosa riesgosa o que se produjo mientras era transportado el pasajero (según se invoque el artículo 184 del Código de Comercio que prevé también una responsabilidad contractual objetiva); lo cual impone al reclamante, primero la demostración de la efectiva ocurrencia del suceso invocado, para luego, a partir de ello, acreditar el daño padecido y la relación causal que mediaba entre este último y aquél (arts. 1068, 1113 y concs. del Código Civil, 184 del Código de Comercio; C.A.L.Z, Sala II, causa N°23862, S. del 31-10-2000 y causa N°39255, S. del 23-6-2009). Y en el caso de transporte de personas, el pasajero debe acreditar solamente la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado. Dados estos dos supuestos, la ley presume que dicho daño se produjo como consecuencia del transporte, siendo a cargo de la empresa porteadora demostrar que él provino de un hecho de fuerza mayor o del accionar de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. (conf. Cám. Apel. SM, Sala II, 24.11.94, RSD. 338/94, en autos "Pallares Isabel c/Alderete Mercedes y otros s/daños y perjuicios"). El incumplimiento quedará verificado con la comprobación de la lesión sufrida por el pasajero, presumiéndose entonces la culpa del porteador, quien para eximirse de responsabilidad emergente debe demostrar la culpa de la víctima, o de un tercero de quien no responde o el caso fortuito (arts. 505, 508, 509, 511, 512, 513, y 514 del Código Civil y 184 del Código de Comercio y art. 375 del Código Procesal). 6.- En estas condiciones, y frente a la negativa de los emplazados, pesa sobre la actora la carga de demostrar el extremo invocado, ofreciendo elementos con aptitud de sostener la legitimidad de sus dichos; circunstancia ésta que en mi parecer, y tal como lo sostuviera el Sr. Magistrado de la anterior instancia, se halla configurada (arts. 384 y 375 del Código Procesal). El principio general en la materia impone la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el Juez o tribunal no tenga el deber de conocer, y de acreditar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción (art. 375 del C.P.C.C.). Ante esta perspectiva legal, los litigantes tienen el deber de aportar la prueba de sus afirmaciones o, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese impedimento en el propio interés. De ello se deduce que incumbe al actor la obligación de acreditar los hechos constitutivos del derecho que invoca y al demandado los extintivos, impeditivos o modificativos que opone a aquellos (art.375 del Cód. Cita; S.C.B.A, Ac. 47610, s. 27-12-1991; C.A.L.Z., Sala II, Causa N° 37678 antes citada). 7.- Bajo tales pautas normativas, a mi modo de ver, los elementos aportados a la causa resultan suficientes para juzgar demostrado el hecho dañoso, toda vez que en casos como el de litis debe primar un criterio valorativo compatible con la índole del suceso de que se trata, cuyo acaecimiento -según es dable apreciar comúnmente- provoca al afectado sensibles dificultades probatorias a la hora de acreditar dicho extremo (art. 384 del Código Procesal).- Siendo así, en orden a las críticas vertidas, dable es señalar que comparto la valoración del material probatorio efectuada por el a-quo, mostrándose ineficaz la crítica vertida por el sujeto pasivo que se agravia por la ponderación de los elementos de prueba.- En primer lugar cabe precisar que si bien es cierto que el actor en su escrito inicial consigna el día 26 de marzo de 2011 como la fecha de ocurrencia del hecho que motiva este reclamo, no menos cierto es que toda la prueba producida en este expediente, así como aquellos elementos probatorios colectados en el legajo penal que obra acollarado y tengo a mi vista, giran en derredor de un hecho de iguales características y con los mismos involucrados ocurrido el día 26 de abril del mismo año. Entonces, surge evidente que en este caso estamos en presencia de un mero error material de tipeo de la fecha plasmado en el escrito inicial. De este modo entonces, encuentro que queda despejado el primer cuestionamiento del recurrente.- En otra senda, preciso es señalar que no ha sido cuestionada por la demandada y citada en garantía la oponibilidad de la causa penal Nro. 07-00-026334-11 ofrecida por la parte actora como prueba en su demanda, razón por la cual ha de tener eficacia probatoria en esta sede. De las aludidas actuaciones se desprende que con fecha 29-4-2011 la actora realizó denuncia policial, respecto del accidente de autos que refiere ocurrido con fecha 26-4-2011 (ver fs. 01).- Que a fs. 04 obra certificación de copias de los boletos de colectivos, que refieren pertenecer a la actora y la testigo.- Que a fs. 05 obra declaración de la Sra. Leonor Noemí Canellias, testigo presencial del hecho, quien con sus dichos respalda la versión traída por la parte actora.- La citada depuso que "resulta ser testigo hábil de las lesiones que sufrió la víctima de autos. ...refiere que el día martes 26 de abril del corriente año, momentos que transitaba a bordo del colectivo de la línea 271 interno 459 ubicada en la parte trasera del rodado, es que el chofer iba conduciendo muy rápidamente excediendo los límites de la velocidad para zona urbana...que en un momento determinado del recorrido observa cuando una mujer se incorpora para colocarse en la puerta de descenso tocando timbre para anunciar su partida es que el chofer realiza una fuerte maniobra y acelera de golpe, para lo cual esta mujer cae al piso golpeándose varias partes del cuerpo.....la deponente colaboró a trasladar al centro de asistencia de la Clínica Estrada...". Súmase a ello la atención sanatorial prestada en la guardia de la Clínica Estrada el mismo día del hecho denunciado (26-4-2011) conforme surge de la historia clínica agregada en los presentes obrados (fs. 221/232), y lo que emerge de la pericia médica de fs. 245/260 relativas a la existencia de una razonable relación de causalidad entre las lesiones sufridas por la legitimada activa y el accidente relatado en la demanda.- En tal orden, los aludidos elementos probatorios conjugados entre sí logran formar en mí convicción suficiente a los fines de tener por demostrada la efectiva ocurrencia del hecho de litis relatado en la demanda y la condición de pasajera de la actora. (art. 384 del Código Procesal). Así, puede aceptarse entonces que las probanzas aportadas permiten apreciar el grado de verosimilitud de la versión de los hechos traída por la actora, brindando un razonable soporte a la acreditación del nexo causal entre el resultado dañoso y la actividad de quien dice la accionante conducía el ómnibus de la empresa demandada.- 8.- Disipado ese aspecto de la contienda, parece apropiado recordar que los transportistas contraen con el pasajero una obligación de seguridad que es, al mismo tiempo, de resultado, cuyo fundamento radica en el riesgo que aquellos crean con su actividad, mediante la cual, además lucran y reciben beneficios (Trigo Represas, Félix A. y Compagnucci de Caso, Rubén H., "Responsabilidad Civil por accidente de automotores", Hammurabi, 1991, vol. I, pág. 90).- En ese contexto, el daño ocasionado a la persona del viajero, durante el transporte, establece a favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido "prima facie" que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte y b) consecuentemente, de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., "Problemática jurídica de los automotores", vol. II, Astrea, 1984, p.21).- No es necesario, pues, que quien demanda pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las siguientes causales:a) la fuerza mayor, b) la culpa de la víctima y c) el hecho de un tercero por quien no se debe responder (Trigo Represas- Compagnucci de Caso, oc. cit. p. 90). En el caso que nos ocupa, ninguno de estos extremos fue invocado, desde que se ha negado el acaecimiento del hecho dañoso; circunstancia que me persuade a juzgar acreditada la tesitura de la actora acerca del modo de ocurrencia del suceso (art. 384 del Código Procesal). Por ende, corresponde respaldar la postura asumida por el juez de grado.- 9.- Despejado ello, corresponde adentrarse en el análisis de los agravios expresados en orden a la cuantía de los detrimentos.- a) Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física-psíquica", conviene recordar que su reparación, debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05). Asimismo, en este orden de ideas, es sabido que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05). Es entonces, que una vez reclamada la indemnización por daños y perjuicios, queda a cargo del actor demostrar la existencia del daño y su magnitud (SCBA, 22-4-86 "Troncoso c/Astete s/daños y perjuicios" A y S 1986-I-470) toda vez que en el caso rige la regla de que el daño debe ser probado por quien lo alega, ya que no es presumido (art. 375 del C.P.C.C. y art. 1068 del C.C). El daño requiere certidumbre, al decir de Acuña Anzorena, citado por Zannoni, debe ser cierto y efectivo y no meramente conjetural o hipotético ("El daño en la responsabilidad civil", Astrea, p. 50). También tiene dicho nuestro Máximo Tribunal Provincial que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ílicito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 111 y concs. del Código Civil; conf. SCBA, Acuerdo del 30/9/2009, causa C. 86.387, autos:"G., I. y otro. c/Municipalidad de Rojas s/daños y perjuicios", "Acuerdos y Sentencias", 1988-III-42; causa Ac. 55.133 del 22-VIII-1995, etc). En cuanto a la "esfera psíquica" y "tratamiento", cabría recordar que el déficit en esta esfera supone una perturbación patológica permanente de la personalidad de la víctima que altera su equilibrio básico.- También es claro que la víctima cuya psiquis se halla afectada tiene derecho a ser indemnizada de todos los gastos de curación y convalecencia conforme reza el art. 1086 del Cód.Civil, y ello implica -en el aspecto que ahora me ocupa- la recurrencia a tratamientos o terapia psicológica.- En el marco de los principios que vengo de reseñar, el perito Médico designado en autos, luego de efectuar el examen físico a la actora y observar los estudios realizados, informa que la damnificada presenta una secuela anatomofuncional señalada como síndrome meniscal interno postraumático de rodilla derecha, que según los criterios etiológico, cronológico y topográfico, verosimilmente, se puede relacionar causalmente con el accidente de tránsito de autos y que la incapacita en forma parcial y permanente en el 10%.- A su turno la perito psicóloga a fs. 200 y s.s. concluyó que la parte actora presenta un cuadro trastorno depresivo reactivo que la incapacita en un 20%.- Dichas conclusiones que no han sido, a mi juicio, alcanzadas por la objeción que ensayara la accionada, fue reafirmada por las explicaciones brindadas por los expertos, conteniendo ambos informes fundamentos y detalles específicos necesarios, por lo que considero que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C).- Siendo así, aquilatando las circunstancias personales de la damnificada,y las pautas monetarias que este Tribunal ha seguido para casos semejantes, estimo justa la partida fijada en el fallo recurrido para cubrir el presente rubro, por lo cual se propicia la desestimación de las quejas. (arts. 1068, 1086 y concs. del Código Civil; arts. 165, 375, 384, 472 y 474 del ritual).- b.)- En cuanto al "daño extrapatrimonial- también llamado daño moral", el Alto Tribunal Provincial lo ha definido como el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz y la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor y los más sagrados afectos (S.C.B.A., 64180, S 27-12-2017; JUBA B 14058).- Asimismo cabe dejar a salvo, que en punto a su cuantificación sabido es que no existen reglas fijas y, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican, no tiene porqué guardar una necesaria proporcionalidad con el daño material, hallándose en definitiva sometido al prudente arbitrio judicial (conf. C.A.L.Z., esa Sala II, causa n° 48776, reg. def. n°246/2017, entre muchas otras en igual sentido).- Es que, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible, a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es ni más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso.- La ponderación de las referidas circunstancias, en el marco de los restantes pormenores de la causa, me llevan a proponer la confirmación de la partida otorgada en la instancia de origen para cubrir el presente menoscabo (arts. 1078 del Cod. Civ., y 165,375 y 384 y concs. Del Cód. de forma; art. 1741 del Cód. Civil y Comercial).- 10.- En cuanto al tema de la franquicia, cabe puntualizar que este Tribunal ha decidido que cuando se encuentra acreditado el límite de cobertura y el convenio sobre la franquicia a cargo de la aseguradora, la condena de la citada en garantía debe limitarse, respetándose en tal sentido el contenido de la relación asegurativa (C.S.J.N. "Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ Comac S.A.", fallo del 2/10/90 E.D.; esta Sala, causas n° 24.116 del 19/7/01 y n° 33.496 del 11/4/06 y causa n°35.761 del 15/3/07 "Cortez c/ Quiroga s/D. y P.", causa Nro. 46.824 del 25-10-2016).- También se señaló, que la cláusula que prevé la existencia de una franquicia resultaba oponible a los terceros. Ello es así, toda vez que si bien el principio general consiste en que el contrato no produce efectos frente a terceros -ello con fundamento en la previsión contenida en el art.1199 del Código Civil-, lo allí expresado debe ser entendido con la reserva de que la eficacia de los contratos -el respeto a los mismos- es oponible respecto -o frente- a terceros. Y eso es lo que acontece con la franquicia la que, constituyendo una limitación objetiva atinente a la garantía comprometida por el asegurador a favor del asegurado, es factible de ser opuesta a quienes no han sido parte en el contrato en la medida de la razonabilidad de su cuantía ( C.N. Civ. Sala G, 6/7/2004, "Diaz E. c/Empresa Gutierrez S.R.L.", JA 2005-I-784).- A eso se adicionó, como argumento, que en el seguro contra la responsabilidad civil, la franquicia opera como defensa anterior al siniestro y por lo tanto, es oponible al tercero damnificado (arg. art. 118-3, L.L. Cám Nac. Com. Sala B, 30/6/2005 "Albarenga D. c/ Expreso Caraza", La Ley 2005-F-712).- A su vez se puso de relieve que el tercero -que, como es sabido, no es parte del contrato- no adquiere un derecho autónomo sobre el patrimonio del asegurado, ni un derecho propio contra el asegurador, resultando alcanzado por todos los términos del contrato, aún aquellos que eliminen o restrinjan la garantía de indemnidad. Y eso es así porque al prescribir el art. 118 de la ley de seguros que "...la sentencia que se dicte hará cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro..." quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por las estipulaciones convencionales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (S.C.B.A., Ac. 40.468, S. 2-5-89; ac. 42.988, S. 15-5-90; Ac. 63.553, S. 29-10-96; Ac. 63.595, S. 24-3-98, entre otros).- Lo expuesto resulta de aplicación al caso de autos a lo cual cabe también adunar que, la Corte Suprema Nacional resolvió que: "No puede afirmarse que la franquicia es un instrumento que perjudica a terceros, ya que es el ejercicio razonable de una limitación del riesgo de la actividad. Si un tercero puede cobrar al asegurador una suma superior a la contratada, no sólo viola la ley de seguros, sino que se consagra una obligación sin causa (art. 499 del Código Civil). Si bien el tercero damnificado puede llegar a ser acreedor de la aseguradora del causante del daño, siempre deben respetarse las limitaciones de las cláusulas contractuales pactadas en dicha convención, que a su vez están subordinadas a la normativa vigente" (cfr. C.S.J.N., in re ; "Cuello, Patricia Dorotea c/ Lucena Pedro Antonio s/ Recurso de Hecho", S. 7-8-2007, C. 724 XLI, voto Dr. Ricardo Lorenzetti).- En este contexto interpretativo, el citado Tribunal concluyó que: "La condena contra el responsable civil será ejecutable "en la medida del seguro" (art. 118, apartado tercero, de la ley 17.418), y existiendo cláusula de la franquicia pactada contractualmente entre la compañía y el asegurado por la cual pone un límite al riesgo cubierto de acuerdo a la normativa legal prevista, ello conduce a concluir que el descubierto obligatorio es oponible al tercero damnificado, y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la aseguradora sino en los límites de la contratación (fallo citado supra).- Ello es así, toda vez que el seguro de responsabilidad civil está instituido para proteger la indemnidad del patrimonio del asegurado, y su contratación representa un beneficio indirecto para los terceros damnificados. Estos, por el contrato de seguro, pueden acceder a la suma asegurada en virtud de una convención que les es ajena, y por lo tanto, esos terceros están subordinados a las estipulaciones de esa convención.- Por lo demás, la aceptación de la citación en garantía de un contrato de seguro de responsabilidad civil, debe entenderse siempre hecha de conformidad con lo dispuesto en el art. 118 de la ley 14.418, es decir, en el marco de la cobertura contratada.- En la misma línea de pensamiento se ha expedido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, según el cual: "el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto. Además las obligaciones que se atribuyen al asegurador no deben serle impuestas más allá de los términos pactados en la póliza, pues la misma ley 17.418 establece que el contrato es la fuente de sus obligaciones y en dicho instrumento se determinan los alcances y límites de la garantía debida (cfr.Ac. 94.988 S del 23-4-2008).- Como natural correlato de lo desarrollado precedentemente, debemos concluir que los fundamentos volcados por el legitimado activo, no lograron conmover la tesitura adoptada por el judicante de origen -que interpretó correctamente los términos del contrato- con lo cual la franquicia pactada en la póliza le resulta oponible.- Por ello, corresponde desestimar los agravios vertidos por el accionante.- 11.- Por último y en cuanto a los accesorios, los apelantes demandados solicitan la aplicación de la aplicación del fallo Nidera.- Esta Sala ha venido aplicando para casos análogos al presente, la tasa pasiva más alta fijada para cada período comprendido, que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, receptando así la doctrina casatoria del Supremo Tribunal bonaerense en las causas "Ubertalli", de fecha 18 de mayo de 2016, y "Cabrera" y "Trofe", ambos de fecha 15 de junio de 2016. (esta Sala, causa N° 46.201; RSD 101-16, s.9/VI/2016, causa N° 45.561, RSD 132-16, s. 14/VII/2016, entre otros).- Sin embargo, recientemente, la Suprema Corte de esta provincia ha modificado la doctrina legal en lo que respecta al cómputo de intereses en los litigios donde se persiga el cobro de deudas de valor, cuyo monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Así, la Casación Bonaerense estableció que para el cálculo de intereses deberá aplicarse un interés puro del 6% anual desde que se haya producido cada perjuicio y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda (arg. arts. 772 y 1748 del C.C. y C.N.). De allí en más, resultará aplicable la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa (S.C.B.A., C. 119.176, 15 de Junio de 2016, in re "Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén.Daños y perjuicios" y doctrina del precedente C. 101.774 "Ponce" del 21/X/2009). Todo ello conforme lo decido por el mentado Tribunal Superior en los precedentes C. 120.536 del 18/IV/2018 "Vera" y C. 121.134 del 3/V/2018 "Nidera". En este sendero, encuadrando la presente acción indemnizatoria un litigio donde se persigue el cobro de deudas de valor, la novísima Doctrina Legal vinculante debe ser aplicada, máxime en el particular, donde las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales, no existiendo pauta de temperamento distinto adoptado por el sentenciante.- Consecuentemente, por las razones expuestas y siguiendo la doctrina legal del Superior Tribunal provincial en la causa antes citada (art. 279 CPCC), propongo sea modificada esta faceta del disenso, debiendo aplicarse a las sumas reconocidas un interés puro del 6% anual desde la fecha del hecho y hasta fecha del pronunciamiento de primera instancia (ya que todas las sumas de capital de condena se han fijado a valores actuales); y de allí en más hasta el efectivo pago, la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días, vigente al inicio de cada uno de los periodos comprendidos y, por aquellos días en que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa. ( cfr. S.C.B.A. "Vera, Juan Carlos c/Pcia de Buenos Aires.s/daños y perjuicios" causa C.120.536 del 18/4/2018 y "Nidera S.A. c/ Pcia de Buenos Aires s/daños y perjuicios" causa C.121.134 del 3/5/2018).- En consecuencia, con las modificaciones propuestas en los apartado 11, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, el Dr. Luis A. Conti dijo que por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión el Dr. Pablo Saúl Moreda expresó: Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial que decide la sentencia apelada de fs. 355/361, con las modificaciones introducidas en el apartado 11 tocante a la tasa de intéres. Las costas de Alzada deberán soportarlas los demandados que mantienes su condición de vencidos.( art. 68 del C.P.C.C.).-. Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. A la segunda cuestión, el Dr. Luis A. Conti expresó que por compartir los mismos fundamentos: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA. Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo celebrado se dejó establecido: 1°) Que la sentencia de fs. 355/361, con las modificaciones introducidas en el apartado 11 tocante a la tasa de intéres. 2°) Que las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte demandada y citada en garantía. POR ELLO y fundamentos consignados en el Acuerdo, confírmase en lo sustancial que decide la sentencia apelada 355/361, con las modificaciones introducidas en el apartado 11 tocante a la tasa de intéres. Impónense las costas de Alzada a los demandados. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales, hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia de origen. Regístrese. Devuélvase. Encontrándose incluida la presente dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada n°3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción de la presente.-     042982E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-22 23:54:42 Post date GMT: 2021-03-22 23:54:42 Post modified date: 2021-03-22 23:54:42 Post modified date GMT: 2021-03-22 23:54:42 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com