JURISPRUDENCIA Daños y perjuicios. Transporte subterráneo. Pasajero lesionado al cruzar las vías. Culpa de la víctima. Rechazo de la demanda Se confirma el rechazo de la demanda de daños deducida por la lesión en la rodilla del actor mientras cruzaba las vías para tomar el Premetro, pues ante la existencia de un sendero seguro por el cual trasladarse de un andén a otro, la conducta del reclamante, además de estar prohibida, fue imprudente. En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso interpuesto en los autos “MANDUCA HORACIO SERGIO C/ METROVIAS SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 18957/2011, respecto de la sentencia corriente a fs. 304/306, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. Diaz Solimine, Converset y Trípoli. Sobre la cuestión propuesta el Dr. Diaz Solimine dijo: I.- El sentenciante rechazó la demanda entablada por Horacio Sergio Manduca, por cuanto consideró que se encontraba configurado el eximente de responsabilidad planteado por la demandada Metrovías S.A.- Contra dicho pronunciamiento alza sus quejas la parte actora a fs. 322/324, requiriendo se revoque el fallo en crisis. A fs. 326/327 la demandada contesta el traslado conferido respecto de los agravios de la parte actora, solicitando se desestimen las quejas impetradas. II.- Liminarmente y previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN, “Fallos”: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros; Fassi Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado, Anotado y Concordado", T° I, p. 825; Fenocchieto Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado", T° 1, p. 620). En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que -entre otros aspectos- resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo; hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente, salvo que medie recurso de la contraparte. Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (Rivas, Adolfo A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991). En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente, debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia, limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., Sala “F”, LL 35-858-S). Dicho ello, me avocaré al estudio del particular a efectos de verificar si se encuentran acreditados los supuestos sobre los cuales el recurrente funda sus agravios. III.- En los presentes obrados reclama Horacio Sergio Manduca por los daños que invoca haber padecido como consecuencia del siniestro que habría ocurrido el día 27 de julio de 2010. Conforme lo relatado en su demanda, en la citada fecha el actor se encontraba esperando el premetro en el andén de la estación Virreyes que la empresa demandada informaba como próximo a salir, indicando que por los parlantes se anunció que se modificaba el andén para la salida del primer transporte y que en consecuencia el tumulto de gente que aguardaba se tuvo que trasladar al andén de enfrente. Sostuvo que la empresa no organizó dicho traslado de miles de personas y que en el recorrido hasta el nuevo andén el actor cayó a las vías del premetro, recibiendo un gran golpe en la rodilla. En oportunidad de contestar la acción cursada (fs. 46/59) la demandada Metrovías S.A. negó en primer término el acaecimiento del hecho invocado en la demanda. Por otro lado y haciendo referencia al plano que adunó junto con su contestación, sostuvo que si en la estación Virreyes-Int. Saguier -como en cualquier otra estación terminal- se decide un cambio de andén de salida de la formación, el pasajero debe dirigirse por el andén hasta el final del mismo y doblar hacia el otro andén, lo que involucra unos 20 metros, afirmando que dicho camino se encuentra asfaltado y en perfecto estado de conservación, ante lo cual sostuvo que si el actor se cayó fue por su propia negligencia. IV.- Ante todo debo señalar que a la luz de los hechos invocados el caso se encuentra alcanzado por la normativa preceptuada por el art. 184 del Código de Comercio, cuya aplicación debe efectuarse de consuno con las previsiones establecidas tanto por el art. 42 de la Constitución Nacional como por la Ley de Defensa del Consumidor. En efecto y conforme lo estableciera el Cimero Tribunal, la interpretación de la extensión de la obligación de seguridad que tiene su causa en un contrato de transporte de pasajeros integrada con lo dispuesto por el art. 184 del Código de Comercio, debe ser efectuada teniendo en cuenta el derecho a la seguridad previsto en la Carta Magna para los consumidores y usuarios; teniendo en consideración que los usuarios y consumidores son sujetos particularmente vulnerables a los que el constituyente decidió proteger de modo especial (CSJN, in re “Ledesma María Leonor c/Metrovías S.A. s/Recurso de hecho”, 22/4/08). En virtud del régimen aplicable, el transportista debe transportar o conducir a la persona sana y salva al lugar convenido en razón del deber de seguridad que le impone el contrato, debiendo responder por el daño que sufran los pasajeros en ocasión del servicio prestado, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados. Como puede advertirse, nos encontramos frente a una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa por los daños sufridos por la persona transportada independientemente de la culpa del empresario transportador, poniendo a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que deriven de su incumplimiento. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena al mismo, esto es, la culpa o hecho de la víctima, o de un tercero por quien el transportador no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor. En consecuencia, el factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente, a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (conf. CNCiv., Sala "G", in re "Leiva, José Emilio c/Transportes Guido S.R.L. s/Daños y Perjuicios", 21/05/96, ED Boletín Nº3-1996 de la Secretaría de Jurisprudencia de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil). V.- Conforme se desprende del fallo recurrido el sentenciante tuvo por acreditada la ocurrencia del hecho y la calidad de pasajero del accionante, desestimando la demanda por cuanto tuvo por configurada la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad. Señaló el a-quo que tanto los testigos ofrecidos en autos como el actor afirmaron que el accidente ocurrió cuando el accionante cruzaba por las vías y que no existía otra alternativa para subir al andén del cual saldría el premetro. Expuso el sentenciante a continuación que el perito ingeniero dio cuenta de que para ir de un andén a otro hay que rodear las barandas que están por detrás de los trenes que cruzan a las vías y detalló la existencia de carteles que indican expresamente la prohibición de circular por las vías. En consecuencia, tuvo por acreditada el a-quo la existencia de un sendero seguro por el cual trasladarse de un andén a otro, determinando que era indudable que el actor al cruzar por la vía, además de incurrir en una conducta prohibida, obró imprudentemente. Por último, expuso el juez de grado que al no haber mediado ninguna circunstancia extraordinaria que pusiera como única opción el cruce por la vía, era claro que el efectuado por el actor no estuvo justificado. Ahora bien, en este punto del análisis y pese al esfuerzo argumental efectuado en el agravio debo señalar que considero acertada la solución arribada en la sentencia, por cuanto a tenor de los elementos obrantes en la causa no cabe más que tener por acreditada la eximente causal invocada. A efectos de demostrar los fundamentos de esta postura, me detendré en primer término en el análisis de la prueba pericial referida por el a-quo en su fallo. Conforme lo expuso en su dictamen obrante a fs. 264/265, el perito ingeniero ferroviario determinó que los hechos pudieron suceder de la forma relatada en la demanda, indicando como mecánica probable del accidente que el actor cruzó las vías y se cayó sobre las mismas. En lo referente al lugar en que habría tenido lugar el hecho, señaló el perito en su dictamen que en un cartel que dice normas de seguridad hay una gran cantidad de calcomanías, una de las cuales reza “prohibido circular por las vías”. Posteriormente expuso que conforme se observa en el croquis que adunó a fs. 263 existen dos vías desde las cuales parten los trenes, indicando que generalmente lo hacen desde la vía N° 2 que es la más próxima a la escalera que conduce al subterráneo. Continúo detallando en su dictamen que “...a veces por parlantes se indica que el tren premetro parte de la vía N° 1 y los pasajeros en vez de ir al otro andén rodeando todas las barandas blancas y rojas por detrás de los trenes premetro, cruzan las vías y se caen sobre ésta...” (sic). En lo relativo a las medidas de seguridad que pudo observar detalló líneas amarillas en todos los bordes de los andenes; la presencia en una columna de una gran cantidad de stickers indicando normas de seguridad como la referida prohibición de circular por las vías; barandas rojas y blancas en tres caras de las vías; entre otras. Cabe señalar que el dictamen pericial no ha sido impugnado por las partes, por lo que se lo acepta y valora en los términos del art. 477 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Ahora bien, más allá de la falta de impugnación o de un oportuno pedido de explicaciones que hubiera permitido al perito expedirse sobre los extremos planteados en el agravio, no puedo dejar de observar que pese al tiempo transcurrido entre el hecho y la fecha del dictamen pericial -alrededor de 6 años-, lo cierto es que la existencia del camino de comunicación entre los dos andenes al que hace referencia el perito se desprende asimismo del plano que fuera acompañado por la demandada al contestar la acción cursada -fechado en el mes de junio de 1992- cuya autenticidad se encuentra acreditada mediante las contestaciones de oficio efectuadas por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte a fs. 115/117 y 161/163. En lo atinente a la prueba testimonial producida y conforme se desprende de la declaración obrante a fs. 153, el testigo Cesar Adrián Grecco indicó conocer al actor “de vecino. Hace bastante, del barrio, 20 años, 25 años” (sic). Consultado sobre el hecho de autos, expuso “Estábamos haciendo la cola todos para subir cuando da la orden, una especie de trasbordo, ya que el premetro no salía. Al premetro del medio del carril, porque no tiene andén. Hay que saltar a las vías para subir al premetro. Toda la gente, era mucha gente, vamos a subir al premetro, pero para subir al premetro al que saltar a la vía. Es ahí que veo que se cae esta persona, con el grito y todo lo demás, porque queda con fuertes dolores en el piso, por lo cual se acerca un policía y pide que no lo toquen, y nada más, después llega el SAME, no se quien llamó al SAME. Fue hace dos años, en el 2010. Fue entre las 17.00 y las 19.00 horas más o menos. Somos 200 personas, que tiene 3 puertas el premetro, suben todos por las puertas. Por diferentes puertas, ya que no hay un control de ellos que vaya ordenando” (sic). Por otro lado y ante la pregunta consistente en indicar si sabía cuál era la alternativa que poseía al momento del accidente para realizar el cambio de andén, respondió “alternativa, no hay alternativa, hay un solo andén nada más. Esto no es que pasó, pasa medio continuo, claro pasa no digo seguido pero varias veces que tenemos que trasbordar al medio de la vía” (sic). En su oportunidad, el testigo Claudio Omar Aschlacher (v. fs. 166) expuso que no conoce al actor, indicando “lo conozco así de vista del barrio. Tomamos así a veces el premetro y nos cruzamos” (sic). En lo relativo al hecho, declaró “yo estaba en la cola esperando que venga el premetro, entra un premetro y ponen un cartel que dice Centro Cívico para que lo tomen los que van a Centro Cívico. Porque hay dos destinos los que van a Centro Cívico y los que van a General Savio. Por parlante se anunció que había otro premetro parado por la mano derecha a la que estábamos parado nosotros, que anuncia que es General Savio. En un momento una desorganización total, se acumula toda la gente, se desarma la cola y ahí hay que cruzar para el otro lado, y el cual de la desorganización y que no tiene un paso para el otro, hay que cruzar la vía. Ahí en ese ínterin la gente que corre y que cruza” (sic). Posteriormente agregó “subo al premetro y escucho gritos, así como “ay ay”, como cuando se cae una persona que empieza a gritar, y ahí cuando miro lo veo al señor tirado en la vía. Me bajo del premetro y me acerco a brindarle ayuda...” (sic). Ante la pregunta consistente en indicar hacia dónde cruzaron a tomar el otro tren, indicó “nosotros estábamos en la cola donde entra generalmente el premetro y nos pasan a la otra entrada que está de la mano derecha donde estaba la cola, al cual había que saltar a la vía, caminar por la vía, subir al andén y ahí recién tomar el premetro” (sic), mientras que consultado sobre la existencia de un camino alternativo, respondió de modo negativo. Cabe recordar que la apreciación de la eficacia probatoria de la prueba testimonial debe ser efectuada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo a las circunstancias o motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de su declaración. En este sentido, el Magistrado goza de amplias facultades pudiendo admitir las que, conforme con el correcto entendimiento humano, considere acreedoras de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito que obren en el expediente y, al mismo tiempo, desestimar las que no logren formar convicción (conf. Fenochietto-Arazi, "Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación", Buenos Aires, Astrea, t. 2, p. 438 y su cita). Así, el régimen de la sana crítica, impone apreciar sus dichos de conformidad con lo previsto en los arts. 386, 456 y ccdtes. del ordenamiento ritual con lógica prevención, mayor severidad, suma estrictez y rigor crítico; procurando desentrañar su mérito o inconsistencia, indagando su verosimilitud, analizando si se presentan suficientemente concordantes y convincentes, mediante su confrontación con las demás circunstancias y elementos de juicio incorporados que corroboren o disminuyan su fuerza. Ahora bien, pese a que ambos testigos han indicado que no existía una ruta alternativa al cruce de las vías, lo cierto es que tanto del plano aportado en autos como del dictamen pericial efectuado se desprende que los andenes presentes en la estación terminal en que ocurriera el siniestro se encuentran unidos, debiendo rodearse las vías para acceder de uno a otro. En efecto y teniendo en cuenta que el perito incluso ha utilizado el citado plano a efectos de aportar a la causa el croquis del lugar que le fuera solicitado (v. fs. 263), no puedo más que coincidir con el a-quo en tanto el camino emprendido por el accionante para acceder al andén que se encuentra entre las dos vías existentes en el lugar no ha sido el adecuado, conclusión a la que arribo incluso frente a la declaración de los testigos aportados a la causa, en cuyos dichos funda sustancialmente su agravio la parte actora. En este punto y en concordancia con lo previamente analizado en torno a la valoración de la prueba pericial aportada, debo recordar que mientras que el testigo depone sobre los hechos que pudieron caer bajo el dominio de sus sentidos, el perito, auxiliar de justicia, efectúa la comprobación de los hechos y la determinación de sus causas y efectos, por lo que resulta en principio improcedente contradecir las conclusiones emanadas del dictamen pericial a través de testimonios que estuvieren en contradicción. Por otro lado y más allá que conforme lo expuesto y pese a los dichos en contrario de los testigos considero que se encuentra acreditada la existencia del camino al que hace referencia la demandada en su contestación; no puedo tampoco soslayar que ambos testigos han indicado que el camino emprendido por el accionante importaba saltar a la vía -expresión que es incluso utilizada por el propio actor en su alegato- y caminar por ella para luego subir al otro andén, vocablo que da cuenta de un obrar imprudente por parte del accionante. Dentro del panorama descripto, resulta vana la justificación de su accionar que esboza el actor en su agravio al afirmar que el escalón que debió bajar para acceder a las vías era de 40 cm, altura que -más allá de no encontrarse corroborada por constancia probatoria alguna y de no constituir un extremo fáctico invocado en la demanda- resulta dificultoso considerar que corresponda a un simple escalón y ciertamente se condice más con un “salto” a las vías, extremo que no hace más que dejar en evidencia que la conducta del actor ha sido la determinante del siniestro acaecido, sellando sin más la suerte adversa de los agravios vertidos. Solo a mayor abundamiento, no puedo dejar de observar que del Subtepass acompañado junto con la demanda -agregado a fs. 332- se desprende que fue utilizado en 2 oportunidades y en idéntico horario en la estación “Boe” de la línea “E”; advirtiéndose asimismo que el actor ha adjuntado 2 boletos de premetro (N° 78024 y 78026), datados el día del hecho. Cobran relevancia las referidas constancias por cuanto pese a que el actor refirió en su demanda que fue auxiliado en un primer término por pasajeros y personal de seguridad de la empresa, lo cierto es que al momento del hecho se encontraría viajando junto con otra persona, respecto de la cual no se advierte referencia alguna. Por otro lado, resulta asimismo llamativo que pese a que el citado Subtepass indica como horario de utilización las 19:11 horas -lo que hace presumir que el arribo del actor a la estación Virreyes tuvo lugar, al menos, alrededor de las 19:30 horas- y a que según la contestación de oficio de fs. 120/124 el pedido de auxilio médico al SAME habría sido efectuado a las 19:35 horas, el actor ha sostenido que el hecho tuvo lugar a las 17:30 horas y ambos testigos -quienes indicaron conocer al actor únicamente del barrio, sin tener relación alguna- coinciden en que el siniestro habría ocurrido entre las 17 y las 19 horas, extremos que no hacen más que sembrar cierta incertidumbre acerca de la veracidad de los dichos de los testigos, así como también respecto de los del propio accionante. Con base en todo lo expuesto, considero que en el caso ha quedado acreditado que fue el actor quien pese a contar con un sendero seguro de circulación optó por saltar a las vías, resultando en consecuencia la conducta del propio accionante el factor determinante en la producción del hecho de marras. En efecto y pese a sostener el actor en su agravio que no existía una vía alternativa a fin de arribar al andén desde el cual partiría la unidad a la que debía abordar, lo cierto es que frente a la prueba documental, informativa y pericial producida en autos, cabe tener por acreditada la existencia de un sendero seguro de comunicación entre ambos andenes, cuya utilización fue omitida por el accionante. Y es que más allá de los deberes que recaen sobre la empresa accionada en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, no puede perderse de vista a efectos de la resolución del litigio que pese a contar con un camino de comunicación entre los andenes, ha sido la víctima quien optó por la vía elegida, poniendo en riesgo su integridad física. En razón de lo expuesto y por cuanto ha quedado acreditado que el accionar imprudente del actor ha sido la causa determinante de su propio infortunio, es que considero que la demanda no puede prosperar. Todo ello, claro está, lo he evaluado a la luz de las reglas de la sana crítica (conf. artículo 386 del Código Procesal). Considerándose a la misma, como la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se conectan los hechos y las pruebas aportadas para llegar al derecho aplicable. Ha expresado la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires: "Las reglas de la sana crítica no constituyen normas jurídicas sino de lógica, vale decir, directivas señaladas al juez y de observancia necesaria en cuanto se ajustaría a ellas en sus juicios toda persona razonable" (Ac. y Sent., 1963-III-766). Dice Eduardo Couture: "Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano" ("Fundamentos del derecho procesal civil", Buenos Aires, 1958, página 270). Me permito acotar que no son reglas de lógica jurídica en forma unívoca, sino normas de lógica insertas en el cauce jurídico. Tales reglas, aunque no definidas en la ley, suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen, por ende, la discrecionalidad absoluta del juzgador. Se trata, por un lado, de los principios de la lógica, y por otro lado, de las “máximas de experiencias”; es decir, de los principios extraídos de la observación del corriente comportamiento humano y científicamente verificables, actuando ambos, respectivamente, como fundamentos de posibilidad y realidad (conf. CNCivil, sala “F”, in re “V.A., M. C/ L., J.C. y otros”, del 02 de septiembre de 1983, Rep. LL XLIV-J-Z-1664). Y parece oportuno a estos efectos recordar, que no es la certeza absoluta la que ha de buscar el juzgador al ponderar la prueba, sino la certeza moral de características harto distintas. Esta última se refiere al estado de ánimo en virtud del cual el sujeto aprecia, ya que no la seguridad absoluta, sí el grado de probabilidad acerca de la verdad de la proposición de que se trata, de tal suerte que superada la mera opinión pueda el juez fundar su pronunciamiento (conf. CNCivil, sala “D”, in re “Diolosa, Alfio C/ Salgado Lorenzo, Delfín S/ Suc.”, del 27 de abril de 1984, Rep. LL XLIV-J-Z-1664). Muchas veces la certeza moral no se obtiene con una evaluación aislada de los diversos elementos de prueba o sea, tomados uno por uno, sino en su totalidad que es bien diferente. Probanzas que individualmente estudiadas pueden ser objeto de reparos, ser débiles o imprecisas, en numerosos casos se complementan entre sí de tal modo que unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (conf. CNCivil, sala “D”, fallo citado, del 27 de abril de 1984, Rep. LL XLIV-J-Z-1664). En consecuencia y por encontrarse acreditada la causal eximente de responsabilidad invocada, propondré al Acuerdo desestimar los agravios vertidos, con la consecuente confirmación del fallo recurrido. VI.- Por lo expuesto, de compartir mi voto, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; y 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal). Por razones análogas a las expuestas, el Dr. Converset y el Dr. Trípoli adhirieron al voto que antecede. Con lo que terminó el acto.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- JUAN MANUEL CONVERSET.- PABLO TRÍPOLI.- “MANDUCA HORACIO SERGIO C/METROVIAS SA S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, EXPTE. N° 18957/2011. JUZG. N° 100. Buenos Aires, septiembre de 2019.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia recurrida en todo lo que fuera motivo de agravios; y 2) Imponer las costas de Alzada a la parte actora, de conformidad con el criterio objetivo de la derrota (conf. art. 68 del Código Procesal). Regístrese, notifíquese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada 15/2013) y devuélvase.- OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE.- JUAN MANUEL CONVERSET.- PABLO TRÍPOLI.- 044079E
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