JURISPRUDENCIA

    Daños y perjuicios. Valor vida. Alcances de la figura

     

    Se revoca parcialmente el fallo en cuanto acogió el rubro “valor vida”, pues los accionantes, al ser hijos mayores de edad, no están amparados por la presunción que consagraba el art. 1084 del Código Civil, de manera que deben acreditar que vivían de su sostén y han experimentado daños en forma directa, conforme con lo dispuesto por el art. 1079 del mismo cuerpo legal.

     

     

    En Buenos Aires, a los 20  días del mes de mayo del año dos mil diecinueve, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar, a fin de pronunciarse en los autos “Morasso, Marisa Verónica y otros c/San Micael SA y otro s/daños y perjuicios”, expediente n°48.457/2015, la Dra. De los Santos dijo:

    I.- Que en la sentencia de fs. 436/445 el juez de grado hizo lugar a la demanda promovida y en consecuencia condenó a San Micael S.A. y a Provincia Seguros S.A. -en los términos de la citación- a abonar a Marisa Verónica Morasso la suma de $625.000, a Néstor Domingo Morasso idéntica suma y a Susana Beatriz Morasso la suma de $645.000, con más intereses de acuerdo a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina y las costas del proceso.

    La demanda se funda en los daños derivados del fallecimiento de Beatriz Delia Chorri el día 27/11/2013, madre de los accionantes, como consecuencia de una caída sufrida cuando estaba internada en un geriátrico.

    II.- Los agravios.

    Las partes interpusieron recursos de apelación contra la sentencia.

    Los accionantes expresaron agravios a fs. 460/462, formulando quejas acerca de los montos determinados por valor vida, daño psíquico, tratamiento futuro y daño moral y del modo de liquidar los intereses. La presentación fue replicada por su contraparte a fs. 475/481.

    La demandada y la citada en garantía fundaron su recurso a fs. 464/467, agraviándose de los montos fijados por valor vida, daño moral y daño psicológico y de la tasa de interés. La presentación fue contestada a fs. 470/473.

    III.- Sobre la ley aplicable.

    Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial con posterioridad a la producción del hecho que es objeto de autos, de conformidad con lo dispuesto por el art. 7 del Código Civil y Comercial, que se basa en el criterio de consumo jurídico y el principio de irretroactividad de la nueva ley, la cuestión planteada debe juzgarse conforme la normativa vigente a la fecha en que nació y se consumó la relación jurídica que se discute.

    La noción de consumo, que subyace en el art. 7 CCCN, fue tomada por Borda de la obra de Roubier, quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las consecuencias (conf. Roubier, Paul, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps) 2º ed., Paris, ed. Dalloz et Sirey, 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334, citado por Kemelmajer de Carlucci, “El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY 22/04/2015, 22/04/2015, 1 - LA LEY 2015-B, 114, Cita Online: AR/DOC/1330/2015). Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el consumo o el agotamiento deben analizarse según cada una de esas etapas, en concreto.

    Conforme tales pautas, en principio la responsabilidad civil se encuentra regida por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (excepto que las nuevas sean más favorables al consumidor), pero las consecuencias no consumadas al momento de la entrada en vigencia del nuevo código se encuentran alcanzadas por este último (conf. Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, RubinzalCulzoni, 2015, p. 100 y sgtes.), como son la cuantificación de los resarcimientos y el cómputo de intereses.

    Sin embargo, la ultra actividad del Código derogado no opera cuando la nueva ley, aún supletoria, resulta más favorable al consumidor en el marco de las relaciones de consumo, estándar que corresponde tener especialmente en consideración para analizar el caso.

    Siguiendo estas premisas, abordaré el análisis de las quejas formuladas por los apelantes.

    IV.- Montos indemnizatorios.

    a) Valor vida.

    El magistrado fijó por este concepto la suma de $200.000 para cada uno de los accionantes. Estos últimos entienden que el monto es insuficiente y que debe ser incrementado, mientras los demandados critican el reconocimiento mismo del daño y subsidiariamente los montos acordados.

    Como he sostenido reiteradamente, la indemnización del valor vida fundada en la pérdida de la vida humana, atribuyendo a su existencia un valor económico “a priori”, no constituye un concepto admitido modernamente. Si bien no pueden desconocerse los aspectos morales y afectivos del fallecimiento de una persona -ampliamente destacados por la parte actora en su queja-, sostener que la vida humana tiene un valor económico o patrimonial, con prescindencia de lo que ella produzca o pueda producir, aunque tal contingencia futura sea puramente eventual o hipotética, constituye una afirmación claramente incorrecta e impropia, meramente dogmática y verbalista (cfr. Orgaz, “La vida como valor económico”, ED 56-851).

    La pérdida de la vida humana no puede indemnizarse como daño patrimonial sino cuando y en la medida que represente un detrimento de esa clase para quien reclama la reparación (cfr. Salas, Acdel, “Determinación de daño causado a la persona por el hecho ilícito”, Revista del Colegio de Abogados de La Plata, 1961, T. IV, núm. 7, p. 308). Lo dicho no es óbice a que las aptitudes de la occisa puedan tener relevancia económica, consideradas como actividad creadora, productora de ventajas patrimoniales para el propio sujeto o para terceros (v. Trigo Represas, Félix, Derecho de las Obligaciones, T. III, pág. 112; Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños, T. II, Nº 230).

    No es correcto afirmar que la vida humana tiene “per se” un valor pecuniario, porque no está en el comercio, ni puede cotizarse en dinero. Es un derecho de la personalidad, el más eminente de todos, que se caracteriza por innato, inalienable, absoluto y extrapatrimonial. Empero, no obstante la importancia que tiene para el hombre su vida, ésta no constituye un bien en el sentido que esa denominación tenía en el artículo 2312 del Cód. Civil vigente a la fecha de los hechos de autos, como objeto material o inmaterial susceptible de valor (cfr. Llambías, Jorge, “La vida como valor económico. Carácter de la acción resarcitoria por causa de homicidio: Daño resarcible”, J.A., Doctrina 1974-624; Alferillo, Pascual, “Prospectiva de la legitimación para demandar la indemnización de los daños por fallecimiento”, RCyS, 2001, pág. 187).

    Ahora bien, la presunción de existencia de daño fundado en la pérdida de lo que fuere necesario para subsistencia de los hijos de la fallecida (art. 1084 del Código Civil) sólo se justifica cuando puede en verdad reputarse que los requerimientos esenciales del reclamante eran atendidos por la víctima, pues toda presunción se apoya en lo que regularmente ocurre, acorde con lo normal y ordinario de la común experiencia vital. De tal modo, no cabe suponer en líneas generales que los padres dependen económicamente de sus hijos ni que éstos, si son capaces, se encuentren en tal situación respecto de sus progenitores (conf. Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Hammurabbi, 1990, t. 2b, p. 164).

    En ese orden de ideas, se ha resuelto que si la muerte de su progenitora, aparte del agravio moral, les provocara a los deudos cualquier otro daño, éste queda sujeto a la prueba de su existencia, no bastando el carácter de herederos necesarios o forzosos de la occisa (cfr. Daray, Hernán, “Accidentes de Tránsito”, t. 2, p. 223 y jurisprudencia allí citada, sumarios Nº 139, 140, 144 y 148).

    Los accionantes, al ser hijos mayores de edad, no están entonces amparados por la presunción que consagraba el art. 1084 del Código Civil, de manera que deben acreditar que vivían de su sostén y han experimentado daños en forma directa, conforme con lo dispuesto por el art. 1079 del mismo cuerpo legal.

    En autos no se invocó ni produjo prueba que demuestre dicho presupuesto. En efecto, en el desarrollo de este aspecto de la pretensión no se puntualizó que los reclamantes recibieran de su madre algún tipo de ayuda o asistencia de valor pecuniario, sino que ahondaron en el impacto espiritual y personal que para ellos significó su pérdida.

    Asimismo, los accionantes afirmaron en la demanda ser “hijos grandes con familias constituidas”, razón por la cual era inconveniente que su madre de 81 años viviera sola (v. fs. 14 vta.), indicaron que la occisa contaba con una pensión extranjera con la cual solventaba su propia internación que decidió por voluntad propia (v. fs. 470 vta.), la coactora Susana B. Morasso acreditó ingresos laborales propios, adjuntó los de su cónyuge, señaló que con ambos logran vivir dignamente y que tienen seis hijos en edad adulta, mientras que la coactora Marisa V. Morasso indicó que su sustento proviene de los ingresos de su cónyuge, cuyos comprobantes también acompañó, y Néstor Morasso dijo ser comerciante en el área de la gastronomía y estar desarrollando proyectos para un emprendimiento (v. fs. 2/3, 58/61, 71/81 y 83 del beneficio de litigar sin gastos y fs. 345 y 370 de estos autos), todo lo cual aleja la posibilidad de que el fallecimiento de Beatriz Chiorri haya acarreado consecuencias negativas sobre los patrimonios de sus hijos, accionantes en autos.

    Por las razones expuestas cabe concluir que asiste razón a los demandados en su planteo, por lo que corresponde revocar la decisión sobre esta partida y rechazar la pretensión resarcitoria del “valor vida” formulada por los tres accionantes.

    b) Incapacidad psíquica sobreviniente.

    El magistrado fijó una partida por incapacidad psíquica de $100.000 tanto para Néstor Morasso como para Marisa Morasso y de $120.000 para Susana Morasso. Los accionantes se agravian del monto y solicitan que sea sustancialmente elevado; los demandados entienden que las consecuencias psíquicas deben quedar subsumidas dentro del daño moral, por lo que se agravian de la procedencia de estas partidas y de su cuantía.

    Por incapacidad sobreviniente debe entenderse cualquier alteración del estado de salud física o psíquica de una persona que le impide gozar de la vida en la medida en que lo hacía con anterioridad al hecho, con independencia de cualquier referencia a su capacidad productiva (conf. Alpa-Bessone, “Il fatti illeciti”, en Tratatto de Diritto Privato (dir. Resigno), XIV-6, p. 98, citado por la Dra. Benavente en su voto “González Melgarejo, Pablina Candada c/ Empresa de Transporte Sur Nor CISA y otro”, expediente 11.909/2009, del 21/11/2016).

    Conforme lo señalado en el considerando III de la presente, corresponde analizar los agravios relativos a los montos resarcitorios a la luz de lo dispuesto por el nuevo art. 1746 del CCC, que adopta el método de capital humano, que expresan las fórmulas Vuoto o Marshall (conf. Acciarri, H. A., “Fórmulas y herramientas para cuantificar indemnizaciones por incapacidad en el nuevo Código”, La Ley 15/07/2015). De ese modo se determina un capital que, puesto a interés, se amortice en un período calculado como probable de vida productiva de la persona, mediante la percepción de una suma mensual similar a la que hubiera recibido de no haber mediado el evento dañoso.

    Lo que se indemniza es el perjuicio patrimonial indirecto que una lesión -en este caso psíquica- pueda generar, en tanto disminuye las aptitudes de quien la sufre (artículo 1068 del Código Civil), perjuicio que debe ponderarse, a su vez, atendiendo a la actividad laboral y a la vida de relación en general, valorando la concreta incidencia que en ese orden puedan tener las secuelas según su naturaleza y entidad y las circunstancias personales y sociales de los damnificados, por lo que al tratarse de un daño de contenido patrimonial no cabe incluirlo en la valoración del daño moral.

    Con apoyo en los psicodiagnósticos glosados a fs. 336/359, el perito médico legista informó que, como consecuencia del fallecimiento de su madre, Marisa V. Morasso presenta una depresión neurótica de grado moderado y una consecuente incapacidad parcial, permanente y definitiva del 20%, Néstor D. Morasso un trastorno de ansiedad que le genera una incapacidad parcial y permanente del 20% y Susana B. Morasso un cuadro de estrés postraumático en grado moderado, que le produce una incapacidad parcial y permanente del 25% (v. fs. 364/383). En todos los psicodiagnósticos, el experto destacó que en la actualidad las defensas yoicas no son totalmente efectivas frente al flujo proveniente del exterior, del cual sienten mucha presión, estrés y agobio, con la consecuente sensación de impotencia e incapacidad en el logro de las satisfacciones en el ambiente (v. fs. 341, 349/350 y 357).

    A los fines de establecer la extensión del resarcimiento aquí tratado, en particular respecto de la damnificada Marisa V. Morasso, corresponde meritar su edad de 47 años al momento del hecho, el grado de incapacidad que fue estimado en 20%, que tiene dos hijas mayores de edad, convive con su cónyuge y es ama de casa. En función de estas premisas y de la decisión que se adoptará en materia de intereses, la suma fijada en la instancia de grado resulta ajustada al daño permanente acreditado y a su incidencia de acuerdo a las circunstancias que rodean el presente caso.

    El coactor Néstor D. Morasso tenía 48 al momento del fallecimiento de su madre. Su incapacidad fue estimada en 20%, se encuentra separado de su esposa, tiene dos hijos adolescentes con los que no convive y es comerciante en el área gastronómica de la costa en la temporada. De acuerdo a estas premisas, el daño acreditado, su incidencia de acuerdo a las circunstancias del caso y la decisión que propondré con relación a los intereses, la suma acordada es ajustada a derecho.

    La coactora Susana B. Morasso presenta una incapacidad psíquica que fue estimada en 25%. Cuando se produjo el fallecimiento de su madre tenía 56 años, se desempeña como gerente de despacho aduanero (v. recibos de sueldo a fs. 1 y 71/80 del beneficio de litigar sin gastos), tiene seis hijos adultos y convive con su esposo que se dedica a la misma actividad. En razón de estas premisas, de la incidencia del daño de acuerdo a las circunstancias que presenta el caso y de lo que se resolverá al tratar la tasa de interés, entiendo que la suma es ajustada a derecho.

    En consecuencia, voto por confirmar la partida “incapacidad sobreviniente” respecto de los tres coactores por encontrarse dentro de los parámetros del método del capital humano, teniendo en cuenta el valor de la moneda al tiempo de los hechos de autos y la tasa de interés aplicada.

    c) Tratamientos psicológicos.

    El juez fijó para cada coactor la suma de $20.000 por tratamiento psicoterapéutico y determinó asimismo para cada uno una partida de $5.000 por futuros gastos de traslado para cumplir con dichos tratamientos.

    Los accionantes se agraviaron únicamente del monto destinado al pago de las terapias psicológicas, pero no basaron su queja en la duración, el costo ni la intensidad de ellas. En tanto no cumplieron con la crítica razonada exigida por el art. 265 del CPCC, propongo la deserción de este aspecto del recurso.

    d) Consecuencias no patrimoniales.

    La parte actora considera reducido el monto fijado para el daño moral ($300.000 para cada accionante), mientras los demandados entienden que dichas sumas resultan excesivas.

    Cabe señalar que el daño moral importa una lesión a los intereses extrapatrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir, un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr. Zannoni, Eduardo A., El daño en la responsabilidad civil, 2da ed., Astrea, Buenos Aires, p. 231; Belluscio-Zannoni, Código Civil, Astrea, Buenos Aires, 2002, T. 5, p. 114). A los fines de la fijación del “quantum” del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (Fallos 316:2894; 321:1117).

    Aunque resulta claro que la suma a establecer por este concepto no colocará a los hijos en la misma situación que se encontraban con anterioridad al suceso, se procura que la indemnización pueda reparar en alguna medida el sufrimiento generado. Por supuesto que no se trata de compensar dolor con dinero, sino de otorgar a los damnificados cierta tranquilidad de espíritu en algunos aspectos materiales de su vida con el objeto de mitigar sus padecimientos, que el art. 1741 del Código Civil y Comercial conceptualiza como las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que puede procurar la suma de condena.

    Para la adecuada ponderación del monto resarcitorio que corresponde fijar debe tenerse especialmente en cuenta que el invocado se trata de uno de los dolores espirituales más profundos debido al fuerte lazo afectivo que une a los hijos con sus progenitores y que puntualmente para los reclamantes significó la pérdida de la única ascendiente con la que compartían la vida y cuyo cuidado confiaron a la institución demandada.

    Meritando tales extremos, considero que las sumas fijadas en la instancia anterior resultan acordes con los valores indemnizatorios que resultan de la Base Jurisprudencial de cuantificación de daños elaborada por esta Cámara (conf. CNCiv., Sala D, expte. n°14.928/2013, “Romero, Stella Maris c/ Pandelo, Sebastián y otros”, donde se fijó la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral a favor de la hija de la fallecida con más intereses según la tasa activa, sentencia del 27/04/2016 y Sala E, expte. n°75.643/2013, “A., V. H. y otros c/ Expreso General Sarmiento S.A. y otros”, donde se fijó por daño moral a favor de los hijos de la fallecida las sumas de $500.000 y de $250.000 más intereses al 8% anual, sentencia del 10/10/2018).

    En el caso, evaluando el hondo pesar espiritual que el deceso de su madre ha debido generar sobre los accionantes, la falta de cuidado por parte de la institución geriátrica demandada donde ella se encontraba, la desazón y el sentimiento de culpa que invade a los reclamantes (v. fs. 338, 346 y 354), la edad de 81 años que Beatriz Chorri tenía al fallecer y teniendo presente lo que propondré con relación a la tasa de interés, voto por confirmar el monto acordado por daño moral respecto de los tres accionantes.

    V.- Tasa de interés.

    Se dispuso en la sentencia de grado que a los valores de condena se adicionen intereses desde la fecha de producción de cada daño, erogación o perjuicio hasta el cumplimiento de la sentencia y que se calculen de acuerdo a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el pronunciamiento implique una alteración del significado económico del capital de condena. La parte demandada se queja de dicha tasa y solicita que en su lugar se aplique una pura del 6% u 8% anual, mientras la actora pide que se ordene el pago de intereses del doble de la tasa activa a partir del día 01/08/2015.

    Como señalé en mi voto en el plenario “Samudio”, cuando el monto indemnizatorio se fija a valores actuales, dado que la tasa activa incluye un componente destinado a compensar la depreciación por inflación, de aplicarse durante el lapso corriente entre la producción del daño y la determinación de un valor actual se duplica injustificadamente la indemnización “en la medida de la desvalorización monetaria”, por lo que en estos supuestos se produce la alteración del contenido económico de la sentencia que causa un enriquecimiento indebido.

    No obstante, en el caso particular, la aplicación de la tasa activa desde el hecho no configura un enriquecimiento indebido pues los montos no se han fijado a valores actuales y ello fue especialmente tenido en cuenta al resolver los agravios sobre las distintas partidas, por lo que la mencionada tasa no implica en la especie una alteración del significado económico del capital de condena.

    En consecuencia, a los fines de no alterar la unidad lógica-jurídica que implica toda sentencia, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación (conf. CSJN 11/6/98, Rep. ED 23-946 y 28-619, entre otros), propongo confirmar también este aspecto del fallo (cfr. esta Sala, mi voto en “Melo, Patricia Leonor c/ Fernández, Miguel y otros”, 26/03/2014; “Donamaría, Marcos José Antonio c/ Dota SA de Transportes Automotor Línea 28 y otros s/ ds. y ps.”, 09/11/2016; “Crivelli, Adrián Horacio c/ Ríos, Juan Carlos y otros s/ ds y ps.”, 12/10/2016; “Vizgarra, Dardo Rubén y otros c/ Ruiz, Juan Domingo y otro s/ ds. y ps.”, 07/10/2016, “Sabella, Rosa Gloria María c/Señaris, Ariel Marcelo y otro s/daños y perjuicios”, 21/02/2017 entre otros).

    En cuanto al pedido de imponer el pago de intereses del doble de la tasa activa a partir del día 01/08/2015, no desconozco el criterio sostenido por la Sala H del Fuero en el sentido que así corresponde, con fundamento en una interpretación de lo dispuesto por el art. 768 y 771 del Código Civil y Comercial (conf. CNCiv., Sala H, 01/11/2016, “S., J. G. c/ D. C., A. G. y otros; s/ cobro de sumas de dinero”, entre otros).

    Si bien comparto algunas de las premisas expuestas en dicho decisorio, considero que la aplicación de una tasa tan elevada produciría en el caso una seria distorsión de los resarcimientos, cuya cuantificación no puede soslayar considerar el resultado global de la indemnización, como ha señalado en fecha reciente la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. “Bonet c. Experta” del 26/2/2019) con fundamento en que la realidad debe prevalecer sobre las abstractas fórmulas matemáticas (Fallos: 323:2562; 319:351; 316:1972; 315:2558; 326: 259, entre otros). Por tal razón sostengo que en el dictado de la sentencia corresponde tener en cuenta los efectos económicos de las decisiones que se adopten, lo que obliga a considerar el resultado final indemnizatorio para decidir todos los aspectos vinculados a la adecuada cuantificación del resarcimiento.

    Lo expuesto no es óbice a que, eventualmente, fuere procedente la capitalización de intereses en caso de mora en el pago de la condena, de conformidad con lo dispuesto por el art. 770 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación.

    VI.- Costas.

    En atención a los vencimientos de ambas partes acerca de algunas partidas, a la revocatoria de una de ellas y a la consecuente disminución del resarcimiento global, propongo distribuir las costas de Alzada, imponiéndolas en un 30% a la parte actora y en el restante 70% a la parte demandada (art. 71 CPCC).

    VII.- Por todo lo expuesto, si mi voto fuese compartido propongo revocar la partida “pérdida de la vida humana” y por consiguiente reducir el capital de condena tanto a favor de Marisa Verónica Morasso como de Néstor Domingo Morasso a $425.000 y a favor de Susana Beatriz Morasso a $445.000, confirmando todo lo demás que la sentencia decide y fue materia de agravio e imponiendo las costas de Alzada en 30% a la parte actora y en 70% a la parte demandada.

    Las Dras. María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar adhieren por análogas consideraciones al voto precedente. Con lo que terminó el acto, firmando las señoras jueces por ante mi que doy fe.

     

    Fdo.: Mabel De los Santos, María Isabel Benavente y Elisa M. Diaz de Vivar. Ante mí, Santiago Pedro Iribarne (Secretario).

    Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el libro de la Sala. Conste.

     

    SANTIAGO PEDRO IRIBARNE

     

    Buenos Aires, mayo ... de 2019.

    Y Visto:

    Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedente, el Tribunal Resuelve: 1) Reducir el capital de condena de Marisa Verónica Morasso y de Néstor Domingo Morasso a $425.000 y el de Susana Beatriz Morasso a $445.000. 2) Confirmar lo demás que la sentencia decide y fue materia de agravio. 3) Imponer las costas de Alzada a la actora en 30% y a la demandada en 70%. 4) Diferir las regulaciones de honorarios hasta tanto se practiquen las determinaciones pertinentes en la instancia de grado anterior.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    MABEL DE LOS SANTOS

    MARIA ISABEL BENAVENTE

    ELISA M. DIAZ de VIVAR

    SANTIAGO PEDRO IRIBARNE

     

       

     

    040398E