This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 16:16:25 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Debate Oral Y Publico Incorporacion Por Lectura De Prueba Testimonial Defensa En Juicio --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Debate oral y público. Incorporación por lectura de prueba testimonial. Defensa en juicio   Se anula la resolución impugnada y se admite la incorporación por lectura, como prueba documental para el debate oral y público, de la declaración testimonial brindada por un testigo fallecido ante el juzgado y la fiscalía durante la etapa de instrucción del proceso. Ello así, al juzgarse que dicho testimonio encuadraba en uno de los supuestos que el legislador previó como excepciones razonables a la regla general que dispone la oralidad, además de que no se trataba de una prueba dirimente y de que la defensa podía ejercer de manera eficaz sus derechos durante el debate.     En la ciudad de Buenos Aires, a los -12- días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1/7 de la presente causa FRE 16000021/2009/TO1/30/CFC11 del registro de esta Sala, caratulada “S., A. R. s/recurso de casación”, de la que RESULTA: I. Que, con fecha del 8 de febrero de 2018, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, por medio de su presidencia, resolvió, en cuanto aquí interesa: “[a]tento a la oposición formulada por el Sr. Defensor Público Oficial respecto a la incorporación por lectura de la testimonial de L. J. - fallecido-, en virtud a los argumentos esgrimidos, corresponde no hacer lugar a la incorporación por lectura de dicha testimonial...” (Cfr. fs. 99/110). II. Que contra esa resolución interpusieron recurso de reposición y de casación en subsidio los representantes del Ministerio Público Fiscal Horacio Rodríguez y Diego Jesús Vigay. El a quo denegó ambos recursos a fs. 14/15, lo que motivó la interposición de un recurso de queja por recurso de casación denegado por parte del Ministerio Público Fiscal, el que fue concedido por esta Sala IV a fs. 114/115. III. Que el recurrente fundó su impugnación en la alegación de que el Tribunal interpretó y aplicó erróneamente el artículo 391, inciso 3, del C.P.P.N. Refirió que la construcción de la hipótesis delictiva sostenida por el Ministerio Público Fiscal en este proceso se encuentra sustentada en base a una serie de pruebas dentro de las cuales se encuentra el testimonio del fallecido L. J. que depuso durante la etapa de instrucción tanto en el juzgado como en el a fiscalía. Postuló que si bien la defensa no participó de estos actos, la declaración testimonial fue llevada a cabo cuidándose los extremos para otorgarle validez formal. Solicitó en este sentido que se haga lugar al ofrecimiento de ese Ministerio Público de incorporar por lectura la declaración de L. J., pese a la oposición de la Defensa Pública Oficial. Indicó que la negativa del Tribunal Oral ante esa pretensión debilita la acusación, provoca un perjuicio para esa parte y constituye un caso de arbitrariedad. Finalmente de manera subsidiaria solicitó que se considere la incorporación del testimonio de J. como prueba instrumental para el debate. En definitiva solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto y que se considere su incorporación como prueba documental o instrumental. Concluyó su presentación haciendo reserva del caso federal. IV. Que en la etapa prevista en el art. 465 bis -en función de los arts. 454 y 455 del C.P.P.N. (ley 26.374) se presentaron a fs. 138/vta. el representante del Ministerio Público Fiscal ante esta instancia que mantuvo su impugnación y a fs. 139/141 vta. la Defensa Pública Oficial actuante ante esta Cámara que solicitó que se declare inadmisible el recurso interpuesto (cfr. acta de fs. 142). V. Que, de conformidad con lo prescripto por el art. 455, en función del 396, del C.P.P.N., el Tribunal pasó a deliberar y quedó en condiciones de dictar sentencia. Efectuado el sorteo de ley, quedo determinado que los señores jueces emitirán su voto en el siguiente orden: Gustavo M. Hornos, Juan Carlos Gemignani y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. En cuanto a la procedencia formal del recurso de casación interpuesto, ya he señalado al momento de analizar el recurso de hecho que habilitó la jurisdicción de esta alzada, que el mismo resulta admisible (cfr. fs. 114/115, reg. 465/18.4 de esta Sala IV rta. 10/5/18). II. De las constancias de la causa, y de los argumentos expuestos por el Ministerio Público Fiscal, se advierte que el objeto procesal de esta impugnación consiste en la pretensión de esa parte de que sea incorporada por lectura, como prueba documental para el debate oral y público, la declaración testimonial brindada por el señor L. J. ante el juzgado y la fiscalía durante la etapa instrucción del proceso. El motivo de esta solicitud consiste en que el testigo falleció con posterioridad a sus declaraciones y que por esa razón, evidentemente, no es posible su testimonio oral durante el juicio. El fiscal adujo que el presente supuesto se encuentra específicamente previsto por el código ritual (art. 391, inc. 3, del C.P.P.N.) y que los dichos de J. no constituyen una prueba dirimente del caso. El presidente del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Resistencia, ante la oposición de la defensa, denegó la solicitud expresada por el Ministerio Público Fiscal y contra esa decisión se interpuso el recurso de casación traído a estudio de esta alzada. III. Ahora bien, resulta necesario poner de manifiesto que la regla acerca de la oportunidad en la que deben brindarse los testimonios que el tribunal debe valorar al momento de dictar una sentencia establece -de conformidad con los preceptos convencionales establecidos en los artículos 14.2.f. de la C.A.D.H. y 14.3.e del P.I.D.C.yP.- que sean llevados a cabo durante el juicio, momento en el cual las partes pueden ejercer su derecho a interrogarlos, en plena vigencia del principio de bilateralidad. Sin embargo cuando no le es posible a la jurisdicción hacer comparecer a un testigo al juicio, la ley establece limitadas excepciones a los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del debate. En rigor, el inciso 3º del artículo 391 del citado código ritual establece, entre otras causales, "...[c]uando el testigo hubiere fallecido...”; regulación que luce razonable conforme el art. 28 de la Constitución Nacional. Sobre esta discusión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el precedente “Benítez, Aníbal Leonel s/lesiones graves” (Fallos: 329:5556), remitiéndose a los criterios interpretativos establecidos por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos -TEDH- en los casos Bönisch vs. Austria, Säidi vs. Francia y Barberá, Messegué y Jabardo vs. España) sostuvo que “...lo decisivo no es la legitimidad del procedimiento de incorporación por lectura, el cual, bajo ciertas condiciones, bien puede resultar admisible, sino que lo que se debe garantizar es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del acusado”. En efecto, de la jurisprudencia del más Alto Tribunal se infiere que el procedimiento de incorporación por lectura es inválido solo en la medida que haya afectado el derecho de defensa en juicio. (Cfr. Sala IV causa nº FRO 74029618/2010/4/CFC1 “ANDRADA, Hugo Viterbo; ANDRADA Walter Omar s/recurso de casación”, registro nº 1467/15 y Registro n° 382.13.4 “SUAREZ, Juan Carlos s/rec. de casación”, rta. 22/03/13, Causa n°: 15468). Luego, el estándar de la Corte Suprema en ese precedente se aplica a los casos en que la única prueba de cargo que funda el juicio condenatorio lo constituye prueba que la defensa no tuvo oportunidad de controlar en lo absoluto. Ello así en tanto en aquél precedente el Tribunal interviniente habría utilizado como única prueba de cargo en contra del imputado, las declaraciones de los testigos prestadas en la instrucción, que la defensa no había podido controlar. Nótese al respecto que la Corte Suprema en el precedente “Gallo López” (Fallos: 334:725) concluyó que se podía arribar a un juicio de culpabilidad “si el resto de las pruebas objetivas -que en modo alguno fueron impugnadas por la defensa- consideradas por el tribunal de juicio a los fines de emitir su fallo condenatorio... constituían un curso causal probatorio independiente”. Ahora bien, concretamente y en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público Fiscal, debe señalarse que el testimonio de J. de manera taxativa encuadra en uno de los supuestos que el legislador previó como excepciones razonables a la regla general que dispone la oralidad. A su vez debe referirse que en los términos de la acusación fiscal, el testimonio cuestionado, no resulta dirimente ni central a los efectos de probar los hechos; sino que constituye una prueba más de las ofrecidas por la acusación, la que junto con los otros elementos de cargo ofrecidos, deberá ser valorada por el Tribunal. Ello, sin perjuicio de lo que luego suceda durante el juicio, en donde se observará de manera definitiva, si es que el testimonio solicitado por la parte importó el elemento fundamental o dirimente de la acusación. A su vez, debe destacarse que más allá de que es cierto que la defensa no podrá ejercer su derecho de interrogar al testigo durante el debate, a esta altura del proceso no se observa que dicha circunstancia importe un irrazonable o arbitrario menoscabo de su derecho de defensa en juicio, ya que podrá ejercer acabadamente su ministerio durante el debate en donde cuenta con amplias posibilidades de cuestionar la verosimilitud de la prueba y de su valoración. Entonces, toda vez que la incorporación de la prueba cuestionada constituye uno de los supuestos previstos por el legislador como excepción a la regla general, que no se trata -en principio y en los términos expresados por la acusación- de una prueba dirimente, y de que la defensa podrá ejercer de manera eficaz su derechos durante el debate, no se advierten los fundamentos válidos por los cuales el Tribunal denegó la admisibilidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Público Fiscal para el juicio. Por ello, corresponde anular el pronunciamiento impugnado, sólo en cuanto fue materia de impugnación, y remitir la causa al Tribunal de origen para que dicte una nueva resolución, conforme a derecho, respecto de la admisibilidad de la declaración de L. J. como elemento probatorio para el debate (Art. 471 del C.P.P.N.). IV. En virtud de las consideraciones expuestas propongo al acuerdo: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1/7, ANULAR la resolución impugnada, -solo en cuanto fue materia de recurso- y REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. SIN COSTAS (Art. 530 y 531 del C.P.P.N.). El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: Por compartir, en lo sustancial, los fundamentos expuestos por el colega que lidera el acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, y a los efectos de no incurrir en repeticiones innecesarias, adhiero a la solución que viene propuesta en orden a HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto a fs. 1/7 por el Ministerio Público Fiscal, ANULAR la resolución impugnada, -sólo en cuanto fue materia de recurso- y, en consecuencia, REMITIR las presentes actuaciones al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Sin costas (art. 530 y 531 del CPPN). Así voto. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: Por compartir, en lo sustancial, las consideraciones desarrolladas por el distinguido colega que lidera el presente acuerdo, doctor Gustavo M. Hornos, -que ya cuenta con la adhesión del doctor Juan Carlos Gemignani- adhiero a la solución que propone. Sin costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Por ello, en orden al acuerdo que antecede, el Tribunal, RESUELVE: HACER LUGAR al recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal a fs. 1/7, ANULAR la resolución impugnada, -solo en cuanto fue materia de recurso- y REMITIR las presentes actuaciones al Tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. SIN COSTAS (Art. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, comuníquese (Acordada 15/13 C.S.J.N.) y remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   MARIANO HERNÁN BORINSKY JUAN CARLOS GEMIGNANI GUSTAVO M. HORNOS    036497E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-25 01:09:13 Post date GMT: 2021-03-25 01:09:13 Post modified date: 2021-03-25 01:09:13 Post modified date GMT: 2021-03-25 01:09:13 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com