JURISPRUDENCIA Declaración de incompetencia. Derechos respecto de yacimientos mineros de litio En el marco de una acción declarativa, se confirma la resolución en la que el a quo se declaró incompetente para entender en la causa. Buenos Aires, 8 de febrero de 2019.- Autos y vistos: I. Vienen los autos a esta sala con motivo del recurso de apelación deducido -y fundado- a fs. 26/28 por la parte actora contra la resolución de fs. 23/24, en la que el a quo se declaró incompetente para entender las presentes actuaciones. El particular se trata de un proceso iniciado a fin de obtener una sentencia declarativa de prescripción contra Southern Business S.A. sobre derechos respecto de yacimientos mineros de litio ubicados en la provincia de Catamarca (“Del Condor” y “Pucará del Salar”. II. En el decisorio impugnado el juez, tras oír a la Fiscalía y ponderar las cuestiones que se introdujeron en el escrito de inicio, señaló que la competencia en razón de la materia es absoluta e improrrogable; destacó que obran otros expedientes iniciados con anterioridad en la provincia de Catamarca relacionados con el objeto de este juicio (sobre los mentados yacimientos) y que por aplicación del principio perpetuatio jurisdictionis corresponde la declaración de incompetencia de la justicia nacional en lo Civil, como lo hizo. III. Los agravios vertidos por el apelante ciertamente no obstan a lo decidido, pues se fundan en que el Juzgado de Minas de Catamarca no es competente porque debe aplicarse el derecho de fondo, mas sin hacer un análisis preciso o -al menos-señalar a qué se refiere con dicha afirmación. Así pues lo expuesto en el memorial no alcanza un nivel de crítica que convenza al Tribunal de modificar lo decidido. Nótese que del propio escrito de demanda se desprende que todas las cuestiones que se citan y sobre las que se pretende una sentencia declarativa versan sobre cuestiones que ha tenido conocimiento el Juez de Minas provincial. IV. En este orden de cosas, no sólo debe estarse al principio de la perpetuatio jurisdictionis, cuya finalidad está dada por la necesidad de que sea el mismo tribunal el que conozca en las cuestiones conexas o derivadas de la relación jurídica básica, ya sea para evitar pronunciamientos contradictorios como para facilitar la decisión de aquel que está en mejores condiciones de dictarla por su previo conocimiento del asunto; sino también a lo señalado por el Fiscal de Cámara en cuanto a la competencia que se arroga el Código de Procedimientos Mineros de la Provincia de Catamarca (ley 2233), a cuyo dictamen cabe remitirse a fin de ser breves. IV. Consecuentemente, y conforme dictamen de la Fiscalía de Cámara de fs. 33/34, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución de fs. 23/24. Las costas son a cargo del apelante, no solo por el resultado de la apelación sino también por no haber mediado aún sustanciación del proceso (Art. 68 y 69 CPCC).- Regístrese, notifíquese y, previa comunicación al Centro de Informática, devuélvase, sirviendo la presente de atenta nota de remisión. VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN MARCELA PÉREZ PARDO GABRIELA A. ITURBIDE 040056E
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