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Declaracion De Incompetencia Ley 22415JURISPRUDENCIA Declaración de incompetencia. Ley 22415
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se rechaza el recurso de casación interpuesto contra el pronunciamiento que declaró la incompetencia para continuar con las actuaciones en razón de la materia.
Posadas, a los 04 días del mes de julio de 2019. Y VISTOS: El presente expediente, registro N° FPO 6969/2014/CA1 “Perruk, Carlos Elías s/ Infracción Ley 22.415”. CONSIDERANDO: 1) Que arriban las presentes actuaciones nuevamente al conocimiento y decisión de este Tribunal con motivo del recurso de casación deducido a fs. 208/214 contra el pronunciamiento recaído a fs. 203/207 por la que se confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia que declaró la incompetencia de su Juzgado para continuar con las actuaciones en razón de la materia (arts. 33 y 35 del C.P.P.N.) y ordenó remitir las actuaciones a la Aduana de la ciudad de Oberá. 2) Que corresponde verificar las condiciones de admisibilidad del recurso deducido en la medida en que resulta facultad del Tribunal de mérito efectuar una primera revisión del recurso de casación con el objeto de examinar si en su articulación se encuentran reunidas las condiciones formales que la ley prevé, a tenor de lo dispuesto por los artículos 444 y 463 del C.P.P.N. 3) Que a ese respecto, la normativa procesal establece en su art. 456 los supuestos sobre los cuales el remedio procesal en análisis debe asentarse, puntualmente en la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva o inobservancia de normas procesales fijadas bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (C.F.C.P., Sala I, “Lucci”, del 27/5/02; C.F.C.P., Sala II, “Ruggiero”, del 14/6/02, entre otros), los cuales deben encontrarse plasmados en algunas de las resoluciones taxativamente enumeradas en el art. 457 del C.P.P.N. En ese sentido, si bien lo resuelto impide la continuidad del trámite, no puede soslayarse la existencia de innumerables decisiones de la Cámara Federal de Casación Penal que en el marco de la Ley 27.430 convalidó la aplicación del principio de la ley penal más benigna en cuestiones análogas a la aquí resuelta. A título de ejemplo, corresponde señalar las siguientes causas: C.F.C.P., FRO 51000822/2010/TO1/3/CFC1 “Isso, Claudio Fabián y otro s/ recurso de casación”, registro nº 1255/18 del 31/10/2018 y FCR 1160/2016/ CFC1 “Leiva, Silvia Anahí s/ recurso de casación”, registro nº 1254/18 del 31/10/2018, Sala IV en la causa FCB 10684/2014/CFC1, “Mitre, Rosa Teresa s/recurso de casación”, reg. nro. 364/18 del 18/04/18; CPE 361/2009/TO1/CFC1, “Moisá, Julio Alberto y otros s/recurso de casación”, reg. nro. 984/18 del 15/08/18; FSM 659/2013/TO1/3/CFC2, “Saccani, Virginio Luis y otro s/recurso de casación”, reg. nro. 711/18, del 19/6/18; FRO 51000522/2012/TO1/CFC1, “García, Mónica Noemí s/recurso de casación”, reg. nro. 705/18 del 18/6/18; FPO 11009509/2012/CFC1, “LINOR S.R.L. Y OTROS s/INFRACCION LEY 24.769”, del 28/02/2019; Nº FPO 5018/2018/CFC1, caratulada “COOPERATIVA DE SERVICIOS DE CANDELARIA s/recurso de casación”, del 15/02/2019; Nº FPO 156/2017/CFC1 “Seguridad, Misiones S.R.L. s/ recurso de casación”, del 14/02/2019; Nº FPO 8812/2017/CFC1, caratulada: “MULTI SERVI S.R.L.; SEGOVIA, Néstor s/recurso de casación”, del 28/11/2018; FPO 10886/2017/CFC1, “MOLI MATE S.A. s/INFRACCION LEY 24.769”, del 02/11/2018; Nº FPO 3395/2014/CFC1, “Empecor SRL. y otro s/ recurso de casación”, del 07/08/2018. Que tal ha sido incluso el temperamento adoptado por el Tribunal de Casación en materia de delitos aduaneros dados los expresos parámetros contenidos en la Ley 27.430 conforme surge de lo resuelto en las causas: C.F.C.P., Nº FPO 12086/2014/CFC1, caratulada “DOMÍNGUEZ ROJAS, José Mártires y AYALA Leonardo Froilán s/recurso de casación”, del 28/02/2019; FPO 2856/2017/CFC1, “ARDITI, José Selim s/recurso de casación”, del 19/02/2019; Causa Nº FPO 3001/2017/CFC1, “N.N s/ recurso de casación”, del 14/02/2019; Nº FPO 8225/2017/CFC1, “Acosta Silva y otra s/ recurso de casación”, del 14/02/2019; Nº FPO 2907/2017/CFC1,“Peralta Saucedo y otros s/ recurso de casación”, del 14/02/2019; N° FPO 1148/2016/CFC1 “TROCHE CUBILLA, Eugenio Ricardo s/recurso de casación”, del 26/11/2018; Nº FPO 6682/2016/CFC1, caratulada “Vongkhankeo, Francisco s/recurso de casación”; Nº FPO 7223/2017/CFC1, caratulada “Romero, Fátima Verónica y otra s/recurso de casación”, del 12/11/2018, entre muchos otros. Que frente al cuadro de situación indicado, los argumentos desarrollados por el recurrente no introducen nuevos aspectos que permitan apartarse de los criterios jurisprudenciales referenciados, a lo que se suma que la decisión recaída se ajusta en un todo a las constancias agregadas a la causa como así también a las previsiones del art. 2º del Código Penal como lo dispuesto por el art. 9 de la C.A.D.H. y art. 15 del P.I.D.C.yP. en función de lo previsto por la Ley 27.430. Que, finalmente, no resulta ocioso traer a colación los lineamientos indicados por la Cámara Federal de Casación Penal al concluir que: “...en la interpretación que aquí se postula, aun cuando un significativo número de las causas abiertas deje de ser alcanzado por el poder punitivo, el Estado sigue disponiendo de otras vías de coerción como la reparatoria, a ejercer en la vía correspondiente, tendiente a obtener se recupere el monto del perjuicio causado al bien jurídico protegido” (C.F.C.P., Sala II, “Martini Goñi, Francisco Ignacio s/recurso de casación”, del 15/02/2013). 4) Que en esos parámetros, el pretenso casacionista no ha logrado demostrar la existencia de un agravio federal debidamente fundado que permita hacer excepción al principio general, sino que se ha limitado a cuestionar una fundamentación que no se comparte sin efectuar una crítica concreta y razonada de los argumentos dados por el Tribunal. En el sentido indicado, la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define la improcedencia formal de la vía deducida (C.F.C.P., Causa Nº 15.653, Sala IV, “RODRIGUEZ, Antonio s/recurso de asación”, del 24/08/2012), en tanto el remedio deducido se asienta en argumentos que tan sólo dejan ver una fundamentación que no se comparte (C.F.C.P., Sala IV, “Amigo, Juan Roberto s/recurso de casación”, del 08/10/08; en igual sentido misma Sala “GALLARDO, Marcelo Raúl s/recurso de casación”, del 17/06/09). En mérito de lo expuesto, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, RESUELVE: NO HACER LUGAR a la concesión del recurso de casación obrante a fs. 208/214. (arts. 444 y 463, C.P.P.N.). REGÍSTRESE. NOTÍFIQUESE. Comuníquese en la forma dispuesta por Acordada Nº 15/13 de la CSJN. Cumplido, vuelvan los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo BolduDra. Mirta Delia Tyden de SkanataDra. Ana Lía Cáceres de Mengoni (Jueces) Ante Mi Dra. Marlene Raiczakowsky (Secretaria Penal). 042820E |
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