JURISPRUDENCIA Declinación de competencia. Conexidad subjetiva. Persona jurídica En el marco de una causa por infracción a la Ley 24769 se resuelve que debe seguir entendiendo en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3. Buenos Aires, 13 de marzo de 2019. VISTOS: La cuestión de competencia trabada entre los Juzgados Nacionales N° 3 y N° 4 del fuero. La contestación de la vista conferida al Fiscal General de Cámara. Y CONSIDERANDO: 1. Que la incidencia se suscita con motivo de la declinación de competencia dispuesta por el juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4, para entender en las actuaciones “G. A. S.A. por infracción ley 24.769”, las que se iniciaron con motivo de la elevación dispuesta por el Fiscal General Adjunto a cargo de la Unidad Fiscal para la investigación de delitos relativos a la Seguridad Social y a efectos que se investigue a la contribuyente mencionada y sus responsables respecto de las retenciones en concepto de aportes a la Seguridad Social por la suma de $1.509.634,32 por el período fiscal mayo de 2018. Que para así decidirlo, el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 ponderó las certificaciones obrantes en autos, las que dan cuenta de la existencia de tres causas en trámite, por las que se investiga a la firma en cuestión. Dos de ellas, se encuentran radicadas ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico Nro. 1 en los autos CPE 1826/2016 caratulados “G. A. S.A. S/ INF. LEY 24.769” (en las que se investiga la posible infracción al art. 6 de la ley 24.769 respecto de los tributos correspondientes al Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado y Retenciones art. 79 inc. a, b y c de la ley de Impuesto a las Ganancias por los periodos fiscales mayo a octubre de 2016); y en autos CPE 667/2018 caratulados “G. A.S.A. S/ INF. LEY 24.769” del registro del mismo juzgado por el que se investiga la presunta comisión por parte de G. A. S.A. y sus responsables, del delito previsto por el art. 1 de la ley 24.769. Que, la tercera de esas causas se encuentra en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 en autos CPE 975/2017 caratulados “G. A. S.A. S/ INF. LEY 24.769”, en la que se investiga la presunta omisión del ingreso de los aportes de la Seguridad Social por sumas superiores a la contemplada en el art. 9 de la ley 24.769 correspondientes a los periodos fiscales marzo/2014, junio/2014 a septiembre/2014, marzo/2015, abril/2015, junio/2015, julio/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre/2015, marzo/2016, abril/2016, mayo/2016, junio/2016 y julio/2016, habiéndose citado para el día 11 de febrero de 2019 a C. M. L. y G.A. S.A. a los fines de recibirles declaración indagatoria, encontrándose la causa en plena etapa investigativa. Que para fundar su decisión, el juez a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 entendió que, con relación a G. A. S.A., se configura un supuesto de conexidad subjetiva (artículo 41 inc. 3° del código de forma) entre las actuaciones que él instruye y la causa CPE 975/2017, que tramita por ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3, en tanto en ambos se investigan hechos, previstos y reprimidos por el art. 9° de la ley 24.769 según ley 26.735. Finalmente tuvo en consideración que el periodo investigado en el CPE 975/2017 es el mes de marzo de 2014, mientras que en las actuaciones que tramitan por ante su juzgado el primero de ellos corresponde al período mayo de 2018, por lo tanto considera que el hecho primeramente cometido resulta ser el investigado en los autos CPE 975/2017 del Juzgado Nº 3 del Fuero. Que además de ello, indicó que a partir de las reformas introducidas por la ley 26.735 sobre el artículo 14 de la ley 24.769 se establecieron sanciones penales a las personas jurídicas, circunstancia que -con algunas modificaciones- se mantuvo en el nuevo régimen penal tributario sancionado con la ley 27.430 y que sin perjuicio de que el Código de forma no prevea explícitamente la identidad de personas jurídicas como causal de conexidad, resulta posible establecer una conexidad subjetiva a partir de la identidad de personas de existencia ideal, lo que además contribuye a la buena administración de justicia, evitándose pronunciamientos contradictorios y favoreciendo a la economía procesal, toda vez que se evitaría la multiplicidad de medidas de prueba en distintos juzgados. 2. Que, por su parte, el Juez titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 no compartió el criterio sostenido por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 ya que existen dos causas en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 y que se observa entre este legajo (CPE 1543/2018) y los que tramitan ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, como hipótesis de mínima la verificación de un caso de conexidad subjetiva, conforme lo previsto por el art. 41 inc. 3° del Código Procesal Penal de la Nación por lo que debe resolverse conforme las normas del artículo 42 inc. 2 de aquel cuerpo (delito primeramente cometido). 3. Que finalmente el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 mantiene el criterio adoptado y da por trabada la contienda negativa de competencia entre ese juzgado y el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3. 4. Que, en primer lugar y de conformidad con las normas procesales vigentes, la traba de la cuestión negativa de competencia a dirimir se circunscribe a las causas CPE 975/2017 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 y CPE 1543/2018 en trámite ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4. 5. Que en virtud de ello y tal como he sostenido recientemente (CPE 1578/2018/1/CA1, del 5 de febrero de 2019, Reg. Int. 28/2019), el Régimen Penal Tributario responsabilizaba a las personas jurídicas con independencia de los órganos que las integran, razón por la cual, resulta necesario realizar una articulación armoniosa entre las leyes de fondo y forma, lo que implica concluir que las “personas” descriptas por el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal se refieren tanto a personas humanas como jurídicas. Que, la investigación de las modalidades delictivas que involucran a personas jurídicas, generalmente resultan engorrosas, ya que suelen presentarse dificultades para identificar al o los responsables dentro de la organización, situación que, más allá del momento procesal en el que se encuentran y en virtud de los principios de eficacia y eficiencia, ameritaría la intervención de un único juzgado. Que, con lo dicho y ante la existencia de identidad de una misma persona jurídica a la que se le atribuyen diversos delitos, independientemente de las personas humanas que integren su directorio, se da por acreditada la causal de conexidad subjetiva siendo competente el juzgado que investiga el delito primeramente cometido, esto es al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 que investiga la presunta omisión del ingreso de los aportes de la Seguridad Social por sumas superiores a la contemplada en el art. 9 de la ley 24.769 correspondientes a los periodos fiscales marzo/2014, junio/2014 a septiembre/2014, marzo/2015, abril/2015, junio/2015, julio/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre/2015, marzo/2016, abril/2016, mayo/2016, junio/2016 y julio/2016 (CPE 957/2017). Que respecto a lo manifestado por el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3 con relación a que debe intervenir en estas actuaciones el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1, deberá ser sustanciado en las formas previstas en la ley procesal vigente, por lo que no corresponde que me expida en ese sentido. Por ello, SE RESUELVE: QUE DEBE SEGUIR ENTENDIENDO en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 3. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Se deja constancia de que firma únicamente el suscripto en virtud de lo establecido por el artículo 24° bis del Código Procesal Penal de la Nación incorporado por la ley 27.384. JUAN CARLOS BONZON JUEZ DE CÁMARA ANTE MÍ JULIÁN O. CALZADA SECRETARIO DE CÁMARA 038736E
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