This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:55:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Declinatoria De Competencia Tarjeta De Credito Relacion De Consumo --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Declinatoria de competencia. Tarjeta de crédito. Relación de consumo   Se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, y se confirma la decisión de la magistrada de primera instancia que declinó su competencia para intervenir en las presentes actuaciones, en las que se reclama una deuda contraída por la utilización del sistema de tarjeta de crédito.     ACUERDO En la ciudad de La Plata, a ocho de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Genoud, de Lázzari, Negri, Kogan, se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 122.176, "Israel Silicaro, Osvaldo Juan contra Beaulien, Martín Oscar. Cobro sumario de pesos". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó la decisión de la jueza de primera instancia que, a su turno, declinara su competencia para intervenir en las presentes actuaciones (v. fs. 58 y vta. y 79/80 vta.). Se interpuso, por el accionado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 91/103). Oído lo dictaminado por el señor Procurador General (v. fs. 99/103 vta.), dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente CUESTIÓN ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Genoud dijo: I.1. La empresa Multicompras S.A. promovió por ante el Juzgado Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de La Plata demanda por cobro sumario de pesos, con el objeto de que se condene al señor Martín Oscar Beaulien a pagarle la suma de $37,31 con más su actualización, intereses y costas en base a la deuda contraída por la utilización del sistema de tarjeta de crédito que le proporcionó a este último (v. fs. 4/6 y 11/13). Tiempo después, se presentó el señor Osvaldo Juan Israel Silicaro invocando el carácter de cesionario de los créditos pertenecientes a la firma Multicompras S.A. a fin de proseguir con el presente proceso, lo que así fue dispuesto, ordenándose como consecuencia la recaratulación de las actuaciones (v. fs. 30/31). En cuanto a la traba de la litis, vale decir que habiéndose frustrado el primer acto notificatorio (v. fs. 15 y vta.) se ordenó el libramiento de un oficio al Instituto de Previsión Social para dar con el domicilio del legitimado pasivo, el cual resultó encontrarse en la ciudad de Pipinas (v. fs. 21/22 y 32/41). Practicado que fuera el nuevo anoticiamiento (v. fs. 44/45), se presentó el legitimado pasivo e invocando su calidad de consumidor solicitó el cese de la rebeldía decretada, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos y la suspensión del curso de los intereses (v. fs. 53/55). I.2. Evacuada que fuera la vista al señor agente fiscal, la magistrada a cargo del órgano jurisdiccional -de conformidad con lo dispuesto por el art. 36 de la ley 24.240 y la doctrina legal sentada por este Superior Tribunal en la causa "Cuevas"- se declaró incompetente para intervenir en el sub lite (v. fs. 58 y vta.). II. Apelada tal resolución por la parte actora, la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en el fuero departamental la revocó (v. fs. 79/80 vta.). Centralmente, a la luz de las diversas actuaciones sucedidas y bajo la órbita del precedente "Cuevas", sostuvo que la oportunidad para ejercer la facultad inhibitoria resultaba extemporánea y por ende su oportunidad procesal había precluído, en tanto el órgano interviniente se había declarado incompetente luego de un prolongado lapso de iniciada la causa y en forma posterior a haber realizado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción (v. fs. 79 vta./80). III. Frente a ello, el demandado -mediante asistencia letrada del señor defensor oficial- interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que aduce violación de doctrina legal que cita (v. fs. 85/90 vta.). Manifiesta que la declaración de incompetencia sólo puede corroborarse en la oportunidad en que la parte requerida se presente en juicio y confirme el lugar en donde vive; y que resulta censurable todo tipo de actividad que implique aceptar la jurisdicción en forma previa a dicha situación (v. fs. 88/90). Continúa afirmando que, sin perjuicio de que en autos se hayan practicado las diligencias tendientes a acreditar su asiento con posterioridad al inicio del expediente, es decir, avanzado el mismo, poco importa dicha circunstancia si finalmente se certifica que -de acuerdo al art. 36 de la ley 24.240- el accionado es un consumidor (v. fs. cit.). En síntesis, por los motivos expuestos, solicita que se revoque la solución en crisis y, consecuentemente, se deje firme el pronunciamiento de origen que dispuso que las actuaciones sean remitidas al departamento judicial correspondiente a su domicilio, puesto que mantener lo decidido por el Tribunal de Alzada conllevaría crear un estado de indefensión en virtud de verse obligado a realizar un viaje de 100 kilómetros para cada presentación y a costear un letrado que lo asista, cuando no posee los medios para solventar dicho escenario (v. fs. 89 vta.). IV. En sentido contrario a lo que estima el señor Procurador General, considero que el recurso debe prosperar. IV.1. Este Tribunal resolvió en el precedente C. 109.305, "Cuevas" (resol. de 1-IX-2010), que los jueces se encuentran autorizados a declarar de oficio la incompetencia territorial a partir de la constatación (mediante elementos serios y adecuadamente justificados) de la existencia de una relación de consumo como a las que se refiere el art. 36 de la ley 24.240. Según se aprecia, no obstante la prohibición legal de debatir aspectos ajenos al título en los procesos ejecutivos (conf. art. 542 inc. 4, CPCC), la obligatoriedad dimanada de la mencionada doctrina legal vino a imponer a los jueces el deber de indagar la faz causal del reclamo, en orden a determinar la competencia por razón del territorio. En la hipótesis de constatar -en base a la ponderación de extremos serios y justificados- la existencia de una relación sustancial de consumo subyacente en la ejecución, los magistrados deben resolver -aún de oficio- en concordancia con la solución establecida en el art. 36 de la mencionada Ley de Defensa de Usuarios y Consumidores. En caso contrario, corresponderá remitirse a los restantes preceptos generales o especiales concernientes a la materia. En pocas palabras, la doctrina que fluye del citado antecedente jurisprudencial no se cristaliza en una solución establecida por esta Suprema Corte para fijar a priori el organismo que deberá conocer en la causa. Diversamente, emplaza al juez en la situación de analizar, en cada proceso en particular, la eventual existencia de una relación sustancial de consumo. De allí que la respectiva competencia territorial queda sujeta, en principio, al resultado de tal evaluación. En el caso bajo estudio, se observa que la señora jueza del órgano platense estimó de aplicación al caso el art. 36 de la ley 24.240 (conf. ley 26.361) de defensa del consumidor con sustento en los principios que emanan de la doctrina legal del citado texto normativo, fijada en el mencionado precedente "Cuevas". Por un lado, ha estimado este Tribunal que la circunstancia de haber emitido el órgano jurisdiccional ciertos actos procesales (tales como, el primer despacho disponiendo la intimación de pago, la citación para oponer excepciones, etc.), no necesariamente impiden su ulterior declaración de incompetencia ex officio en tanto la misma viene fundada en el art. 36 de la ley de defensa del consumidor y se practica invocando la habilitación que emerge de la doctrina de la causa mencionada anteriormente (conf. causas C. 119.166, "Rodríguez", resol. de 11-II-2016; C. 121.020, "Amorese International Corp.", resol. de 26-X-2016; C. 121.285, "Crédito Para Todos S.A.", resol. de 28-XII-2016; C. 121.422, "Colmi S.A.", resol. de 5-I-2016; e.o.). Por otra parte, también dijo que si la accionada (consumidora) se presenta tempestivamente en juicio, ofreciendo y produciendo prueba, incluso hasta opinando sobre sus resultas, es decir, ejerciendo su derecho de defensa en juicio, más allá de la relación de consumo en la que se sustenta el caratular traído a ejecución y el orden público de las normas en la que se funda la inhibitoria, la protección derivada del art. 36 de la ley 24.240 modificada por la ley 26.361, aun cuando el trámite procesal esté en desarrollo, no encuentra suficiente sustento (causas C. 118.917, "Rodríguez", resol. de 17-VI-2015; C. 118.943, "Rodríguez", resol. de 9-IX-2015 y C. 119.462, "Rodríguez", resol. de 9-IX-2015). En otras palabras, se dejó establecido que siendo que el tratamiento de la competencia posee un medio de deducción y un tiempo específico -encontrándose estos extremos contemplados en nuestra legislación procesal- la inhibitoria del juez puede devenir inviable por preclusión (conf. doctr. causas C. 113.524, "Nuevo Banco Bisel S.A.", resol. de 16-II-2011; C. 117.278, "Compañía Financiera Argentina", resol. de 5-XII-2012 y C. 117.544, "Carlos Giudice S.A.", resol. de 15-V-2013). IV.2. Ahora bien, a la luz de las doctrinas expuestas, entiendo que el caso bajo análisis no resulta ser sustancialmente análogo a los que sirvieron de base para la elucubración de aquellas. Me explico. IV.2.a. En el presente proceso, se presentó la firma Multicompras S.A. con el objeto de obtener el cobro de una suma de dinero por parte del señor Martín Oscar Beaulien. En dicho andar, denunció como lugar de domicilio del deudor a la calle ... entre ... y ... n° ... de la ciudad de La Plata (v. fs. 4/6). Habiéndoselo considerado como parte en el juicio (v. fs. 14) se dispuso el traslado de la citación, obteniéndose un resultado negativo en la diligencia, según da cuenta el informe del oficial notificador (v. fs. 15 y vta.). Posteriormente, se presentó el señor Osvaldo Juan Israel Silicaro, en su carácter de cesionario de la firma Multicompras S.A., solicitando el libramiento de un oficio informativo al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para dar con el domicilio real del accionado (v. fs. 2.431 vta. y 21/22, respectivamente), el cual resultó ser la calle ... entre ... y ... de la localidad de Pipinas (v. fs. 37). Frente a esta situación, la parte actora denunció el nuevo asiento del legitimado pasivo y solicitó la efectivización de una nueva cédula notificatoria, la que culminó finalmente con la presentación del requerido (v. fs. 44/45 y 53/55). A fs. 48 se declaró al accionado en rebeldía y a fs. 53 se presentó el señor Beaulien invocando su calidad de consumidor y pidiendo la concesión del beneficio de litigar sin gastos, el cese de la rebeldía decretada y la suspensión del curso de los intereses en los períodos carentes de actividad procesal útil (v. fs. 53/55). Estatuido como parte, el Juzgado en lo Civil y Comercial n° 11 del Departamento Judicial de La Plata ordenó el pase en vista de las actuaciones al señor agente fiscal, el cual solicitó primordialmente -en base a los arts. 30 de la ley provincial 13.133 y 36 de la ley nacional 24.240- la remisión de la causa al juez del domicilio del consumidor, sito en la ciudad de Pipinas, por considerarlo competente para entender la controversia (v. fs. 57 y vta.). IV.2.b. La magistrada de origen se declaró inhábil para seguir entendiendo el trámite, disponiendo la baja del sistema informático de secretaría y la remisión de la causa al Juzgado de Paz letrado de Punta Indio (v. fs. 58 y vta.). IV.2.c. A su tiempo, la Sala II de la Cámara de Apelación del fuero departamental revocó dicho pronunciamiento, al considerar que la oportunidad de la magistrada de primer grado había fenecido luego de haber dictado distintas medidas que implicaron el ejercicio pleno de su jurisdicción. Para ello, hizo hincapié en la intimación de cumplimiento sobre las cargas previsionales de la parte actora a fs. 7, la efectiva presentación de la firma Multicompras S.A. a fs. 14, la renuncia al mandato del letrado que representaba la citada empresa a fs. 17, el desarchivo de las actuaciones a fs. 20, la presentación del señor Silicaro a fs. 32, la declaración de rebeldía del accionado a fs. 48 y la presentación del señor Beaulien a fs. 56 (v. fs. 79 vta. y 80). IV.2.d. Considero que dicha forma de resolver se aparta no sólo del propósito perseguido por esta Suprema Corte al elaborar las doctrinas precedentemente expuestas, sino también de las normas legales que expresamente regulan esta clase de conflictos. Veamos. Si bien es cierto que existen ciertos actos procesales que implican el consentimiento tácito de la competencia y que la falta de invocación expresa del pedido de inhibitoria por parte del interesado puede llevar a considerar como tardía la declaración de inhabilidad por parte del órgano jurisdiccional, en la especie, no se puede desconocer que: a] el verdadero domicilio del accionado recién fue acreditado en forma fehaciente por el reclamante -a través del informe del Instituto de Previsión Social de fs. 37/39- luego de 12 años de iniciado el expediente, habiéndose dictado ya las medidas invocadas por el Tribunal de Alzada de fs. 7, 14, 17, 20 y 32 y b] la presentación del legitimado pasivo en el juicio, a los fines de ejercer su derecho de defensa, fue posterior a la providencia que declaró su rebeldía a fs. 48. Por consiguiente, la apreciación y razonamiento que efectuó el a quo en este segmento de la sentencia se encuentra afectado por el vicio de absurdo y merece ser descalificado, ya que no existían elementos para conocer en forma previa la situación geográfica del domicilio del requerido ni la voluntad de éste para opinar sobre la competencia de la jueza platense (conf. art. 289, CPCC y doctr. causas C. 99.055, "Fabiani", sent. de 7-V-2014; C. 118.567, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires", sent. de 4-III-2015 y C. 118.426, "Dignani", sent. de 12-VII-2017). Siguiendo con el estudio del trámite de la causa, cabe resaltar que en forma coetánea a la presentación del señor Beaulien, el señor agente fiscal es quien hace saber respecto de la incompetencia de la juzgadora interviniente de acuerdo al domicilio del consumidor en la ciudad de Pipinas (v. fs. 57 y vta.). Sobre el tópico, deviene necesario destacar el efecto que provoca esta intervención en el proceso, donde el contenido de la presentación no puede ser inadvertido por la judicatura ante los derechos que se encuentran en disputa, más todavía cuando es la propia ley especial la que obliga la actuación del Ministerio Público a fin de que éste fiscalice su efectivo cumplimiento (arts. 27, ley 13.133 y 52, ley 24.240). Sino ¿Qué tuvo en miras el legislador al prever dicha participación? ¿Cuál es el sentido de otorgar la vista? La respuesta no resulta otra que permitir la actuación coadyuvante del órgano estatal en el proceso, dirigida a salvaguardar lo s derechos que la ley prevé para la parte débil de la relación jurídica. Por ello, es que la sustancia de la actuación debe ser apreciada por el órgano jurisdiccional con el mismo sentido y alcance a la que realiza el sujeto vulnerable, debiendo proporcionarle los mismos efectos que aquél pretendiere sobre la disputa de la competencia. Consecuentemente, tampoco puede considerarse preclusa la oportunidad de la judicante de origen en su decisión de fs. 58 y vta. (es decir, luego de haber constituido al demandado como parte en el proceso y haber dado traslado al Ministerio Público) cuando la intervención del señor agente fiscal -en forma previa- resultaba obligatoria antes de expedirse sobre una cuestión tan dirimente para el pleito; y éste se expidió justamente sobre las disposiciones establecidas en los arts. 36 de ley nacional 24.240 y 30 de su par local. Por las razones expuestas, habiéndose interpretado erróneamente tanto el pensamiento de este Superior Tribunal como las normas legales para dilucidar esta clase de controversias, estimo que la sentencia en crisis merece ser casada (art. 289, CPCC). V. En virtud de ello, oído lo dictaminado por el señor Procurador General, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar el fallo impugnado y mantener lo decidido en primera instancia. Las costas se imponen a la accionada, en su condición de vencida (art. 68, CPCC). Voto por la afirmativa. Los señores Jueces doctores de Lázzari y Negri y la señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Genoud, votaron también por la afirmativa. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído lo dictaminado por el señor Procurador General, corresponde hacer lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, revocar el fallo impugnado y mantener lo decidido en primera instancia. En consecuencia, los autos deberán ser remitidos a la Receptoría General de Expedientes del Departamento Judicial de La Plata a los fines expuestos a fs. 58 vta. (art. 289, CPCC). Las costas se imponen a la accionada, en su condición de vencida (art. 68, CPCC). Notifíquese y devuélvase.     043307E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-23 01:27:47 Post date GMT: 2021-03-23 01:27:47 Post modified date: 2021-03-23 01:27:47 Post modified date GMT: 2021-03-23 01:27:47 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com