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JURISPRUDENCIA Decretos 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08
Se modifica la resolución mediante la cual se declaró abstracta la causa.
En la ciudad de Córdoba, a 5 días del mes de julio del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “PINTOS, JOSEFA MERCEDES Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” (Expte.: 72025443/2009), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la demandada en contra de la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2018 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, mediante la cual declaró abstracta la presente causa, con costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados con derecho a ella para su oportunidad. Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS- IGNACIO VELEZ FUNES- GRACIELA S. MONTESI. El señor Juez de Cámara, doctor Eduardo Avalos, dijo: I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la demandada en contra de la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2018 dictada por el señor Juez Federal de La Rioja, mediante la cual declaró abstracta la presente causa, con costas por el orden causado, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados con derecho a ella para su oportunidad. II.- Surge de lo actuado que la presente acción fue iniciada el día 02 de febrero de 2009 por el apoderado de la señora Josefa Mercede Pintos en contra del Estado Nacional-Ministerio del Interior- Gendarmería Nacional procurando la regularización e incorporación de las sumas creadas por Decreto 1246/05, 1126/06, 861/07 y 884/08 al concepto “sueldo”; así como también las retroactividades pertinentes. A fs. 25 y fs. 45, los señores Osvaldo Raúl Chiavassa y Horacio Miguel Posadas -respectivamente- solicitaron se los tenga por presentados, ampliando la demanda oportunamente interpuesta respecto de ellos y de la prueba documental que acompañan, lo cual es admitido por el entonces señor Juez de primera instancia mediante proveído de fecha 4 de mayo de 2009. A fs. 100/105vta. obra agregada la contestación de la demanda por parte de la representante legal del Estado Nacional (Gendarmería Nacional). Mediante Resolución de fecha 29 de abril de 2016 el Juez de grado resolvió no hacer lugar a la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, difiriendo la regulación de honorarios de los letrados intervinientes hasta que existiera base firme para ello. Seguidamente, mediante Resolución de fecha13 de diciembre de 2018 se resolvió declarar abstracta la cuestión planteada ordenando el archivo de las presentes actuaciones, con costas en el orden causado y difiriendo la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad. Notificada la misma, si bien fue apelada por ambas partes, la parte actora dejó vencer los plazos procesales para expresar agravios y por lo tanto se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su parte conforme surge del proveído de fecha 08 de abril de 2019 (fs. 126); quedando subsistente la apelación de la parte demandada, que fuera contestado por la parte actora a fs. 131/132vta. III.- Se agravia la apoderada de la demandada -Dra. Blanca María Font- por cuanto considera que el principio general adoptado en materia de costas es que el vencido es quien debe pagarlas. Por lo tanto, habiendo sido exclusiva culpa de la parte actora que su parte haya tenido que contestar la demanda y que se haya sustanciado todo el proceso hasta el dictado de la sentencia la cual declaró abstracta la cuestión por haberse iniciado dos causas con el mismo objeto, dicha parte debería ser la condena a su pago. A su vez, agrega que en el presente caso no han existido razones que justifiquen la decisión de dicho Tribunal para apartarse del principio general de la materia, así como tampoco se encuentra dicha decisión debidamente fundada. Finalmente sostiene que los honorarios están amparados por el derecho constitucional a la justa retribución y que tienen carácter alimentario, por lo tanto, la resolución del aquo es -a su entender- injusta, abusiva, sin contenido y se aparta del derecho constitucional incumpliendo el deber de aplicar el derecho vigente. Por todo lo expresado, solicita se revoque la sentencia en lo que refiere a las costas, imponiéndolas al perdidoso. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de ley, el apoderado de los actores contesta agravios a fs. 131/132vta.; solicitando en definitiva se rechace el recurso de apelación interpuesto, con costas. IV.- A mérito de la breve reseña que antecede, la cuestión a resolver se circunscribe a analizar si se encuentra ajustada a derecho la resolución dictada por el Juez de grado en relación a la imposición de costas allí efectuada. Así, se observa de la sentencia recurrida que el señor Juez de primera instancia sostuvo que con fecha 20/11/18 se había dictado una resolución a favor de los actores Josefa Mercedes Pintos, Horacio Miguel Posadas y Osvaldo Raúl Chiavassa, entre otros, en autos Expte FCB 72026104/2009 CHIAVASSA OSVALDO RAUL Y OTROS C/ ESTADO NACIONAL- GENDARMERIA NACIONAL S/ SUPLEMENTOS, por la que se había dispuesto reconocer el carácter remunerativo y bonificable del adicional transitorio establecido por el art. 5 del Decreto N° 1104/05 y sus actualizaciones (Decretos N° 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09) y por lo tanto, ordenar su incorporación al haber mensual de pensión y retiro de los actores, liquidándose las diferencias resultantes a partir de la vigencia de los decretos mencionados hasta el 31/07/12 en virtud de las modificaciones dispuestas por el Decreto N° 1307/12 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, en los casos que así correspondiera conforme el art. 5° de dichos textos legales, más los intereses de la tasa pasiva promedio publicada por el BCRA desde que las sumas eran debidas hasta el 31/07/2015 y a partir del 01/08/2015 adicionar el equivalente a la tasa activa cartera general nominal anual vencida con capitalización cada 30 días del BNA hasta su efectivo pago. En consecuencia, conforme lo dispuesto por nuestro Alto Tribunal en cuanto a que las sentencias deben ceñirse a las circunstancias dadas cuando se dictan, consideró que no correspondía pronunciarse al respecto, declarando abstracta la cuestión sometida a decisión y ordenando el archivo de las actuaciones. Atento el resultado arribado, estimó que las costas debían imponerse por el orden causado (art. 68, 2do párrafo del CPCCN), difiriendo la regulación de honorarios del letrado con derecho a ello para su oportunidad. V.- Ingresando al tratamiento de la cuestión, debo adelantar que considero le asiste razón a la recurrente. Ello así por cuanto si bien, en relación a las costas, el segundo párrafo del art. 68 del CPCCN establece que los jueces podrán eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encuentre mérito para ello, coincido con la recurrente en que los actores fueron los que dieron motivo al inicio de las presentes actuaciones, habiendo iniciado otro expediente con el mismo objeto y los mismos sujetos -entre otros actores- que obtuvieron sentencia a su favor con anterioridad. En virtud de ello, no encuentro mérito para que se exima de las costas a dicha parte cuando se desarrollaron todas las labores profesionales necesarias en las tres etapas del presente juicio, esto es la demanda y su contestación, las actuaciones sobre la prueba y los alegatos, hasta el dictado de la sentencia de primera instancia. VI.- Por todo lo expuesto, propugno modificar la Resolución dictada con fecha 13 de diciembre de 2018 por el señor Juez Federal de La Rioja en relación a las costas, las que se imponen en ambas instancias a la parte actora (art. 68, 1ra parte del CPCCN), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para cuando se encuentren regulados los de la instancia anterior. ASI VOTO.- El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes, y la señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijeron: Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Eduardo Avalos, votan en idéntico sentido.- Por el resultado del Acuerdo que antecede; SE RESUELVE: I.- Modificar la Resolución dictada con fecha 13 de diciembre de 2018 por el señor Juez Federal de La Rioja en relación a las costas, las que se imponen a la parte actora, por los fundamentos dados en el presente pronunciamiento. II.- Imponer las costas de la Alzada a la actora perdidosa (art. 68, 1ra parte del CPCCN) atento el principio objetivo de la derrota, difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para cuando se encuentren regulados los de la instancia anterior. III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
GRACIELA S. MONTESI EDUARDO AVALOS EDUARDO BARROS SECRETARIO DE CAMARA 042546E |