This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 13:47:27 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Decretos 1653 08 753 09 Y 751 09 Cuestion Abstracta --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Decretos 1653/08, 753/09 y 751/09. Cuestión abstracta   Se confirma la sentencia que resolvió declarar que la petición de los accionantes de que se incorpore a su haber actual el aumento otorgado a Gendarmería concedidos por los Decretos 1653/08, 753/09 y 751/09 ha devenido abstracta.     S.M. de Tucumán, 08 de Mayo de 2019.   VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por el Estado Nacional a fs. 412 y el actor a fs. 413 de las presentes actuaciones, y CONSIDERANDO: I. Que mediante sentencia de fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 407/411) el Sr. Juez a quo resolvió, en su parte pertinente: “I) DECLARAR que la petición de los accionantes de que se incorpore a su haber actual, el aumento otorgado a Gendarmería, concedidos por los decretos 1653/08, 753/09 y 751/09, ha devenido abstracta, en mérito a lo considerado. II) HACER LUGAR parcialmente a la demanda interpuesta por Luis Alberto Pascal, Serapio Eduardo del Río, Jorge Rafael Montero, Mario Fernando Navarro, Roberto Paleo, Elias Daruich, Luis Fernando Riquelme, Carlos Alberto Villagra, Luis Omar Soto, José Lorenzo Lastra, María Mercedes Alderete, Lidia Rosa Costilla, Alicia Aurora Martín, Julio Ramón Eduardo Guastavino, María Magdalena Guastavino, Jacinta Viviana Peralta y Haydee Nélida Perez Textan, en contra del Estado Nacional - Ministerio de Defensa, y CONSIDERAR remunerativos y bonificables el suplemento creado por art. 5° del decreto 751/09, y ordenar liquidar el retroactivo solamente por el período que surge del considerando I, de acuerdo con los considerandos III y IV, y CONDENAR a la demandada a abonar al actor, en el plazo de quince días de ejecutoriada la presente, la sumas por retroactivo que se determinen en el procedimiento de ejecución de sentencias, en mérito a lo considerado.- III) RECHAZAR parcialmente la demanda, respecto de los adicionales creados por los decretos 1653/08 y 753/09, en merito a lo considerado. IV) IMPONER las costas por el orden causado (art. 68 CPCCN), en merito a lo considerado. V) DIFERIR regulación de honorarios para su oportunidad. HÁGASE SABER.” Disconformes con lo resuelto, el Estado Nacional y la parte actora interpusieron sendos recursos de apelación, a fs. 412 y 413 respectivamente. Los actores fundaron su recurso a fs. 420, expresando que les agravia la imposición de las costas por su orden, y sostienen que ello es contrario a la jurisprudencia de nuestros Tribunales que se rigen por el principio objetivo de la derrota. Solicitan sean impuestas al Estado Nacional vencido. A su turno, el Estado Nacional expresó agravios a fs. 422/430, manifestando que le agravia el reconocimiento del carácter general del adicional transitorio no remunerativo establecido en el art. 5 del Decreto N° 751/09, y su consecuente inclusión en los haberes de los actores, por no reunir la generalidad requerida por el art. 54 de la Ley N° 19.101. Sostiene que tal decreto, además de crear el adicional transitorio, modifica los suplementos y compensaciones dispuestas en el Decreto N° 2769/93. Que en consecuencia, los aumentos del Decreto N° 751/09 se encuentran excluidos del carácter general invocado. Manifiesta, además, que en fecha 3 de agosto de 2012 entró en vigencia el Decreto N° 1305/12, el cual suprimió los adicionales transitorios, por lo que la cuestión deviene abstracta. Igualmente, se agravia de la errónea interpretación del a quo de las atribuciones del Poder Ejecutivo Nacional, y su facultad discrecional de disponer aumentos en los haberes del personal militar, expresamente reservada por la Constitución Nacional. Por último, cuestiona la tasa de interés activa dispuesta por el a quo, y solicita se efectúe el cálculo de los créditos con la tasa pasiva promedio publicada por el Banco Central de la República Argentina. Corridos los respectivos traslados de ley, la parte demandada contestó agravios a fs. 422/430, y la parte actora hizo lo suyo a fs. 432/435, a cuyos fundamentos nos remitimos brevitatis causae. Encontrándose firme el llamado de autos para sentencia de fs. 436, queda la causa en estado de ser resuelta por este Tribunal. II. Que corresponde entrar a tratar las cuestiones que constituyen materia de recurso. Por razones metodológicas se analizará en primer lugar el recurso del Estado Nacional. En orden al agravio referido al reconocimiento del carácter general de rubros reclamados y su incorporación a los haberes de pasividad, no puede soslayarse que los precedentes de nuestro más alto Tribunal coinciden en que toda asignación de carácter general, otorgada a la generalidad del personal en actividad, al integrar el sueldo, beneficia también el haber del personal retirado. Así, no surge de la sentencia que se ordenara la incorporación de los suplementos creados por el Decreto N° 2769/93, ni sus incrementos dispuestos en los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto N° 751/09. Por el contrario, el a quo fundó su decisión en el antecedente “Salas, Pedro Ángel” (Fallos: 334:275, 15/03/2011) de la CSJN, mediante el cual la Corte reconoció la naturaleza general del adicional transitorio creado por el art. 5 del Decreto N° 751/09, toda vez que éste tuvo por objeto garantizar aumentos para todo el personal militar en actividad. Respecto al agravio vertido por el Estado Nacional sobre su facultad constitucional de disponer aumentos en los haberes del personal militar, cabe aclarar que si bien la regulación de la política de ingresos de los militares constituye materia librada a la discrecionalidad del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 99° inc. 1° de la Constitución Nacional, no puede soslayarse que los artículos 53, 54 y 74 de la Ley N° 19.101 garantizan la proporcionalidad entre el haber del personal en actividad y el del personal pasivo. En consecuencia, por amplio que se considere el ámbito de autonomía del Poder Ejecutivo, el poder de reglamentar no puede nunca consentir la desnaturalización del principio de proporcionalidad, derecho de los pasivos (CSJN “Franco” sent. del 19/08/1999, Fallos: 322:1868). Por lo tanto, corresponde rechazar el planteo del Estado Nacional, y confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena incorporar a la base de cálculo de los haberes de pasividad el “adicional transitorio” creado por el art. 5 del Decreto N° 751/09, durante el tiempo de su vigencia y hasta la fecha de su derogación por el Decreto N° 1305/12 (03/08/2012); con los alcances dispuestos por la CSJN en los antecedentes “Salas”, “Ibañez Cejas”, y “Zanotti”. En orden al agravio referido a la tasa de interés, el a quo dispuso que las sumas adeudadas devengarán intereses conforme la tasa activa que publica el BCRA. Sobre este punto, este Tribunal a partir del precedente “Dietrich, Federico Augusto y otros c/ Estado Nacional - Ministerio de Defensa s/ ordinario, Expte. N° 4338/2008” del 04/11/14, consideró que la finalidad retributiva de los intereses obedece al propósito de mantener el equilibrio patrimonial. Por ello, es dable destacar que la tasa de interés encierra dos componentes: por un lado, está destinado a reparar el perjuicio sufrido por la falta de dinero por parte del acreedor; y por el otro, procura mantener la integridad el valor intrínseco de las cantidades debidas, frente al proceso de depreciación que está relacionado con el proceso inflacionario. En efecto, siendo que la cuestión de fondo es estrictamente previsional y, por lo tanto, de carácter alimentario, no cabe apartarse de éste criterio. Por lo tanto, teniendo en cuenta que se recepta el reclamo de los actores a partir del año 14/02/04, tratándose de deudas no consolidadas, corresponde confirmar lo dispuesto en primera instancia en cuanto ordena aplicar la tasa activa que fija el Banco de la Nación Argentina para operaciones de préstamo. Finalmente, corresponde tratar el recurso interpuesto por la parte actora respecto a la imposición de costas por el orden causado. En principio y dentro de nuestro sistema positivo, las costas deben ser soportadas por la parte demandada perdidosa como consecuencia práctica del hecho objetivo de la derrota, en virtud de que “se deben impedir, en cuanto sea posible que la necesidad de servirse del proceso para la defensa del derecho se convierta en daño de quien se ve constreñido a accionar o defenderse en juicio para pedir justicia” (conf. Palacio. Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T. III, pag 366; Fassi y Yañez “Código Procesal Civil y Comercial” T.I pag.68). Ello en razón de que la aplicación de costas no constituye una sanción contra el litigante perdidoso, sino la compensación de los gastos efectuados por la parte actora para obtener el reconocimiento de un derecho. Por ello, la circunstancia de haberse desestimado rubros del reclamo inicial, no cambia la calidad de victoriosa de la actora ni de vencida de la demandada, ya que la “derrota” se configura toda vez que la demanda es acogida favorablemente, aún cuando lo sea en forma parcial. Así, las costas deben ser soportadas en su totalidad por la parte que finalmente resulta vencida. Por lo tanto, no existiendo razones valederas para apartarse del principio general, corresponde hacer lugar al recurso de la actora en este sentido y, en consecuencia, revocar el Punto IV) de la sentencia recurrida e imponer las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN). Por último, cabe poner de resalto que mediante sentencia del 15 de agosto de 2011 (fs. 150/152), confirmada por ésta Alzada el 27 de febrero de 2014, se dispuso por vía cautelar ordenar al Estado Nacional incorporar al haber retiro y pensión de los actores, como asignaciones remunerativas y bonificables, los incrementos salariales otorgados al personal militar en actividad mediante los Decretos N° 1104/05, N° 1095/06, N° 871/07, N° 1053/08 y N° 751/09 respecto de los suplementos particulares y compensaciones creados por el Decreto N° 2796/93, hasta tanto recayera sentencia definitiva. Por lo que se ordena deducir de las diferencias aquí reconocidas a favor de los actores, lo que éstos hubieran percibido en virtud de la medida cautelar recaída en la presente causa. Igualmente, los rubros aquí reconocidos a favor de las Sras. Haydee Nélida Pérez Textan y Lidia Rosa Costilla, deberán deducirse en caso que los hubieran percibido en virtud de la sentencia definitiva recaída en autos “Isa Miguel Rodolfo y otros” N° 36497/2013, de fecha 13/06/18. III.- En cuanto a las costas de la Alzada, se imponen a la demandada vencida atento al resultado arribado, en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). Disidencia parcial del Sr. Juez de Cámara Dr. Hernán Eduardo Frías Silva: Adhiero a la decisión de mis colegas, con excepción de la imposición de las costas de primera instancia, en mérito a las razones que a continuación expondré. Atento al resultado obtenido en la presente causa por los actores, que conlleva el progreso parcial de su reclamo, las costas de primera instancia deberían imponerse, en principio, conforme el art. 71 CPCCN ante el vencimiento parcial y mutuo de las partes. Sin embargo, debe tenerse presente que el pronunciamiento aquí arribado se sustenta en jurisprudencia reciente de éste Tribunal, atento a reenvíos de la Corte, lo cual significa un cambio de criterio sobre la cuestión aquí debatida. No puede soslayarse, además, la naturaleza de los créditos reclamados en autos, estrictamente previsionales y de carácter alimentario. En virtud de ello, estimo que en el presente caso existen elementos suficientes para concluir que los actores pudieron razonablemente considerarse con mejor derecho a reclamar. En consecuencia, considero que resulta prudente y equitativo confirmar el Punto IV) de la sentencia apelada en cuanto impone las costas de primera instancia por el orden causado. Por ello, en virtud de lo decidido por mayoría, se RESUELVE: I.- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Estado Nacional a fs. 412, y en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 407/411) en cuanto reconoce la naturaleza general del adicional transitorio dispuesto en el art. 5 del Decreto N° 751/09, debiendo ser integrado en la base de cálculo para la determinación de los haberes de los actores, hasta la entrada en vigencia del Decreto N° 1305/12, y en cuanto dispone la aplicación de la tasa activa, conforme lo considerado. II.- HACER LUGAR al recurso interpuesto por la actora a fs. 413 y, en consecuencia, REVOCAR el Punto IV) de la sentencia de fecha 23 de agosto de 2018 (fs. 407/411), imponiendo las costas a la demandada vencida (art. 68 CPCCN), conforme lo considerado. III.- COSTAS de la Alzada, a la demandada vencida (art. 68 procesal), conforme lo considerado. IV.- DIFERIR pronunciamiento de honorarios para su oportunidad. V.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese y oportunamente devuélvase al juzgado de origen.   Fdo.: Dres. COSSIO - SANJUAN (Jueces de Cámara) Dres. DAVID - FRIAS SILVA (Conjueces de Cámara) Ante mí: Dra. Laura Barbado (Secretaria)   040147E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-24 00:19:29 Post date GMT: 2021-03-24 00:19:29 Post modified date: 2021-03-24 00:19:29 Post modified date GMT: 2021-03-24 00:19:29 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com